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Decreto 135 de 1996 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
17/01/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/01/1996
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 42.693 de fecha 18 de enero de 1996.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 135 DE 1996

 

(Enero 17)

Derogado por el art. 13, Decreto Nacional 4807 de 2011

Por el cual se regulan los cobros por concepto de derechos académicos en los establecimientos educativos estatales.

 

El Presidente de la República de Colombia,

 

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 183 de la Ley 115 de 1994,

 

DECRETA:

Artículo 1º.- Los establecimientos educativos estatales que ofrezcan la educación formal en los niveles de preescolar, básica y media, serán autorizados para establecer el cobro por derechos académicos originados en la prestación del servicio educativo, de acuerdo con las normas contenidas en el presente reglamento.

 

La definición y autorización de los derechos académicos constituye un sistema que hace parte integral del Proyecto Educativo Institucional y es contenido del mismo, en los términos del artículo 14 del Decreto 1860 de 1994.

 

Artículo 2º.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 138 y 183 de la Ley 115 de 1994, el presente reglamento se aplicará a los establecimientos educativos estatales creados por virtud de una ley o de Acto Administrativo expedido por la Nación, los departamentos, los distritos o los municipios y financiados con recursos del situado fiscal o de las respectivas entidades territoriales.

 

Artículo 3º.- El servicio educativo prestado por los establecimientos educativos estatales es por su propia naturaleza gratuito, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos, teniendo en cuenta las escalas y criterios definidos en el presente reglamento y en los que dicten las secretarías de educación departamentales y distritales, atendiendo las disposiciones del mismo.

 

Artículo 4º.- Las secretarías de educación departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces, como autoridades competentes en los términos de la Ley 60 de 1993 y de la Ley 115 de 1994, expedirán el reglamento territorial para el cobro de derechos académicos por parte de los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción. Tal competencia será ejercida , de acuerdo con las disposiciones de este reglamento y de otros actos administrativos, tales como circulares y directivas, expedidos por el Ministerio de Educación Nacional.

 

Artículo 5º.- De conformidad con lo previsto en la Constitución Política y en la Ley, se entiende por derechos académicos la suma regulada por la autoridad competente, con la cual las familias que pueden hacerlo, contribuyen de manera solidaria para atender costos de los servicios educativos distintos de los salarios y prestaciones sociales del personal, requeridos por los establecimientos estatales para la formación integral de sus hijos, durante el año académico.

 

Las funciones de determinar, autorizar y cobrar derechos académicos de los establecimientos educativos estatales se ejercen y desarrollan con arreglo a los principios generales del derecho, a los del ejercicio de la función administrativa y en particular con fundamento en los principios de justicia, equidad, moralidad, celeridad y eficacia.

 

Artículo 6º.- Para la determinación y autorización del cobro de derechos académicos en los establecimientos educativos estatales, se definen las siguientes escalas:

 

1. La gratuidad, en donde no ocurre cobro alguno por concepto de derechos académicos.

 

2. Según el nivel socioeconómico de la familia, que tiene en cuenta el monto de ingresos familiares o los niveles de focalización del gasto social, para efectos de definir la gratuidad o el cobro de derechos académicos.

 

3. Según la composición del núcleo familiar, que tiene en cuenta el número de educandos por familia en el momento de definir la gratuidad o el cobro de derechos académicos y adicionalmente, la mayoría de edad de los mismos o cualquiera otra clase de emancipación.

 

4. Según niveles y grados de la educación formal.

 

5. Según el carácter de los servicios educativos ofrecidos, en el ciclo de educación básica secundaria y en el nivel de la educación media.

 

La autoridad competente determinará mediante el reglamento territorial a que se refiere el artículo 2 de este Decreto, cuáles de estas escalas se aplicarán en su respectiva jurisdicción, teniendo en cuenta las características socioeconómicas y culturales existentes en la entidad territorial y que la escala de gratuidad siempre deberá existir.

 

El reglamento territorial que determine las escalas aplicables en su respectivo territorio, desarrollará los conceptos definidos en este reglamento para cada una de ellas y establecerá los criterios para su aplicación, sin prejuicio de impartir mediante circulares o directivas, las orientaciones e instrucciones adicionales que sean necesarias.

 

Artículo 7º.- El cobro por concepto de servicio de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación, en cuyo costo decida incurrir el establecimiento educativo estatal, deberá ser definido en el proyecto educativo institucional y sometido al procedimiento de determinación, contemplado en el artículo 9 de este reglamento para los derechos académicos.

 

Cualquier otro cobro sólo podrá hacerse, si así lo determina la secretaría de educación departamental o distrital en el acto administrativo al que se refieren los artículos 2 y 5 de este reglamento o a expresa solicitud del Consejo Directivo del establecimiento educativo estatal.

 

Artículo 8º.- El Consejo Directivo del establecimiento educativo estatal a propuesta del Rector, determinará el cobro por concepto de derechos académicos, teniendo en cuenta las disposiciones de la respectiva secretaría de educación departamental o distrital, relativas a las escalas aplicables, montos, formas de pago, estímulos por rendimiento académico y demás reglas que para el efecto fije el acto reglamentario correspondiente.

 

La decisión que al respecto adopte el Consejo Directivo deberá ser comunicada a la secretaría de educación departamental o distrital y entrará en vigencia con el cumplimiento de este solo requisito, pero en cualquier momento podrá ser revisada y ordenada su modificación inmediata, por parte de la misma secretaría.

 

La comunicación de los derechos académicos y de otros cobros adoptados por el establecimiento educativo estatal, se surtirá con la entrega del acta correspondiente.

 

Parágrafo 1º.- Los cobros a que se refiere el inciso 2 del artículo 7 de este reglamento deberán ser sometidos a la autorización previa de la secretaría de educación departamental o distrital, cuando éstos no se hubieren contemplado en el reglamento territorial de derechos académicos y sólo podrán entrar en vigencia a partir de su autorización.

 

Parágrafo 2º.- No obstante lo dispuesto en este artículo, el Consejo Directivo del establecimiento educativo estatal podrá proponer a la respectiva secretaría de educación, formas de pago diferentes a las establecidas como regla general en la respectiva entidad territorial, lo mismo que sistemas de gradualidad para la cancelación de derechos académicos o cualquier otro cobro autorizado.

 

En este caso, la decisión adoptada deberá ser sometida a la aprobación previa de dicha secretaría y sólo podrá ser aplicada a partir de su autorización.

 

Artículo 9º.- Al definir los niveles de gratuidad, las entidades territoriales deberán garantizar, en todo caso, los recursos que permitan a los establecimientos educativos estatales, atender los gastos distintos de salarios y prestaciones sociales.

 

Además tendrá en cuenta lo que defina el Ministerio de Educación Nacional en cuanto al monto a partir del cual puede ocurrir el cobro de derechos académicos, atendiendo criterios de focalización, clasificación de municipios y costos en que se incurre por la prestación del servicio educativo. Esta determinación deberá ser comunicada antes del quince (15) de noviembre de cada año.

 

La gratuidad para el cobro de derechos académicos dispuesta en el artículo 6 de este Decreto, deberá obligatoriamente observarse para los casos expresamente ordenados en la Ley.

 

Artículo 10º.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, las mismas funciones y responsabilidades asignadas en este reglamento a las secretarías de educación distritales, serán también cumplidas por las secretarías de educación de los municipios que obtengan la certificación que les permita la administración de los recursos del situado fiscal y la prestación del servicio educativo.

 

Artículo 11º.- Los recursos originados en el cobro de derechos académicos y otros cobros autorizados de conformidad con este reglamento y los reglamentos territoriales, serán administrados a través de los Fondos de Servicios Docentes, de acuerdo con las disposiciones que los rijan.

 

Artículo 12º.- Los demás establecimientos educativos estatales no contemplados en el artículo 2 de este Decreto, como los creados y financiados por la fuerza pública, los Organismos de Control, las entidades descentralizadas del orden nacional y territorial, las instituciones estatales de educación superior y, en general los financiados con recursos del Estado distintos del situado fiscal y de los propios de las entidades territoriales, se regirán para el cobro de los derechos académicos, por lo que determine el Consejo Directivo del respectivo establecimiento educativo.

 

Para esta determinación se deberá atender el reglamento adoptado para el efecto por el organismo que lo financia, las disposiciones al respecto del proyecto educativo institucional que se haya adoptado, los principios de gratuidad, solidaridad social, redistribución económica y las políticas y normas sobre productividad, precios y salarios.

 

El reglamento a que se refiere el inciso anterior, tendrá en cuenta especialmente lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7 y 9 de este Decreto.

 

La decisión tomada por el Consejo Directivo del establecimiento educativo estatal, deberá ser comunicada a la secretaría de educación departamental o distrital de la jurisdicción, acompañada del reglamento de que trata este artículo y entrará en vigencia con el cumplimiento de este solo requisito.

 

La secretaría de educación departamentales y distritales podrán en cualquier momento, ordenar la revisión y ajuste de los derechos académicos y de otros cobros, si éstos no se ajustan a las disposiciones de este artículo o al referido reglamento.

 

Artículo 13º.- El Ministerio de Educación Nacional dará asesoría a las secretarías de educación departamentales y distritales para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento.

 

Artículo 14º.- El control y vigilancia sobre la aplicación de tarifas en los establecimientos educativos estatales, será ejercida por la misma Secretaría de Educación que aprobó el cobro de derechos académicos, con el apoyo de las secretarías de educación municipales y de las direcciones de núcleo de desarrollo educativo, si las hubiere.

 

Artículo 15 Transitorio.- No obstante la facultad otorgada al Ministerio de Educación Nacional en el artículo 9 de este Decreto, para el año académico que se inicie en 1996, la gratuidad será obligatoria en el caso de ingresos familiares cuyo monto sea igual o inferior a cuatrocientos veintisiete mil pesos ($427.000).

 

Artículo 16º.- El presente Decreto rige a partir de su expedición y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 17 de enero de 1996.

 

El Presidente de la República,

 

ERNESTO SAMPER PIZANO.

 

La Ministra de Educación Nacional,

 

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial  42.693 de enero 18 de 1996.