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Decreto 140 de 1963 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
06/02/1963
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/02/1963
Medio de Publicación:
Anales del Concejo 802 de marzo 14 de 1963
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 140 DE 1963

(Febrero 6)

"Por la cual se reglamenta los artículos 722, 726 y 301 del Código de Policía, en lo referente a garajes públicos o parqueaderos, talleres para reparación y almacenes de compra y venta de vehículos automotores".

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.E.,

En uso de sus atribuciones legales,

Ver el Acuerdo Distrital 23 de 1975

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Los garajes públicos o parqueaderos, los talleres de reparación y los almacenes de compra y venta de vehículos automotores, requieren para su funcionamiento la expedición de la correspondiente patente, otorgada por la Secretaria de Gobierno.

El termino por el cual se concede esta patente, esta condicionado al pago del impuesto de industria y comercio y no puede exceder de seis meses.

La revalidación de la patente debe hacerse en el mes de enero y en la primera semana de los meses restantes.

ARTÍCULO 2. Para dar al servicio un nuevo establecimiento de los contemplados en este Decreto, el interesado debe dar aviso con quince días de anticipación a la Secretaría de Gobierno, la cual puede, cuando lo considere conveniente y por una sola vez, conceder licencia provisional hasta por treinta días, término para que el interesado obtenga la patente de funcionamiento.

ARTÍCULO 3. Para expedir la patente de funcionamiento de que trata el artículo primero es necesario que el administrador, el propietario o su representante, presente a la Secretaría de Gobierno los siguientes documentos y cumpla los requisitos que se determinan a continuación:

a) Certificado de paz y salvo del impuesto de industria y comercio;

b) Patente de sanidad del local respectivo expedida por la Secretaría de Salud;

c) Visto bueno de la Secretaría de Obras Públicas;

d) Acta de inspección ocular practicada por el Inspector Distrital de Policía del sector correspondiente, en la cual conste:

1. Que las actividades que hayan de cumplirse en el establecimiento no afectarán la tranquilidad pública;

2. El número de la cédula de ciudadanía o de extranjería del propietario o del representante legal del establecimiento;

3. Certificado de Policía del propietario o del representante legal, del administrador y del celador del establecimiento.

4. Certificado expedido por el Comandante de Bomberos sobre el cumplimiento de las condiciones de seguridad y prevención;

5. Visto bueno del Departamento de Planificación;

6. Que la actividad principal del negocio corresponde a la denominación para la cual se solicita la patente de funcionamiento;

7. Que las tarifas se encuentran a la vista del público y corresponden a las establecidas en este Decreto;

8. Que existen señales de tránsito indicando la entrada y salida de los vehículos;

9. Certificado de la Personería del Distrito de haber constituido la caución exigida por el Código de Policía.

PARÁGRAFO. El visto bueno de la Secretaría de Obras Públicas será concedido cuando el establecimiento cumpla con los requisitos mínimos señalados en el artículo 722, ordinal a). Además deberán indicar el cupo máximo de vehículos en el local respectivo.

ARTÍCULO 4. Los almacenes de compra y venta de vehículos quedan exentos del cumplimiento del numeral 8 y 10, literal d), artículo 3.

ARTÍCULO 5. Para el cambio de denominación, uso, ubicación o propietario de cualquiera de los establecimientos a que se refiere este Decreto, deberá solicitarse nueva patente de funcionamiento a la Secretaría de Gobierno, previo cumplimiento de los requisitos establecidos.

ARTÍCULO 6. La patente de funcionamiento y los precios autorizados deberán colocarse en lugar visible y presentarse a las autoridades de Policía cuando éstas los soliciten. Si comprueban que se ha cometido alguna de las infracciones contempladas en este Decreto o en el Código de Policía, retirarán la patente y ordenarán el cierre inmediato del establecimiento.

ARTÍCULO 7. Las sociedades, asociaciones, corporaciones o cadenas de garajes públicos, talleres de reparación de vehículos y almacenes de compra y venta de automotores y similares, deben obtener una patente de funcionamiento por cada uno de sus establecimientos.

ARTÍCULO 8. El personal que trabaje en los establecimientos contemplados en este Decreto debe estar provisto de su correspondiente libreta de sanidad, las que deben ser presentadas a las autoridades de policía cuando éstas las soliciten.

ARTÍCULO 9. El dueño o administrador de talleres de reparación de vehículos o garajes públicos o parqueaderos, sólo podrá permitir la salida de vehículos del establecimiento cuando tenga autorización previa del dueño del respectivo vehículo.

ARTÍCULO 10. En los garajes públicos o parqueadero en los almacenes de compra y venta de vehículo, podrán repararse ni pintarse ningún automotor: se permite el lavado de los vehículos.

ARTÍCULO 11. En los talleres de reparación de automotores no se autoriza el estacionamiento de vehículo diferente de los que hayan entrado para ser reparados;

ARTÍCULO 12. Las estaciones de servicio sólo podrán tener estacionamiento de vehículos cuando posean una zona aislada destinada para tal fin y cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto.

ARTÍCULO 13. Los dueños o administradores de la establecimientos contemplados en este Decreto deben pedir la reparación y el estacionamiento de los vehículos a su cuidado, en las vías públicas.

ARTÍCULO 14. Los parqueaderos o garajes públicos deberán entregar un recibo al usuario del servicio, o cual conste por lo menos:

a) El número de la placa del vehículo;

b) Fecha de entrada y de salida;

c) Hora de entrada y de salida, y

d) El valor definitivo del servicio.

ARTÍCULO 15. Al ingresar un vehículo a un taller de reparación, el propietario o administrador del taller deberá entregar un comprobante de la recepción, el propietario o conductor del automotor, y al entregar el vehículo, deberá expedir un comprobante en el conste:

a) El valor de los repuestos, adjuntando el recibo de compra;

b) Objeto de la reparación, y

c) El valor de la obra de mano.

ARTÍCULO 16. Los talleres de reparación de automotores deben llevar un libro de control sobre entradas y salidas de los vehículos en el cual anotarán por lo menos:

a) Número de placas;

b) Número del motor, y

c) Nombre y cédula de ciudadanía o de extranjería del propietario o conductor.

ARTÍCULO 17. Los parqueaderos o garajes públicos talleres de reparación de vehículos deben estar provistos de la cantidad de baños que señale la Secretaría de salud Pública y deben cumplir las condiciones de higiene exigidas por tal Secretaría.

ARTÍCULO 18. Los parqueaderos o garaje deben tener permanentemente, portero o celador durante las horas de servicio.

ARTÍCULO 19. Los talleres de reparación de automotores sólo podrán funcionar entre las 6 a.m. y las 8 p.m.

ARTÍCULO 20. Los empleados de los establecimientos contemplados en este Decreto que conduzcan automotores, aún dentro del respectivo local, deben estar provistos de pase de chofer.

ARTÍCULO 21. En los parqueaderos o garajes públicos que funcionen en locales construidos especialmente para tal fin y donde los automotores permanezcan bajo techo, se autorizan los precios máximos:

Una (1) hora o fracción

$ 1.00

Un (1) día

8.00

Un (1) mes

120.00

Para los demás parqueaderos o garajes públicos se autorizan los siguientes precios:

Una (1) hora o fracción

$0.70

Una (1) día

6.00

Un (1) mes

90.00

PARÁGRAFO. Cuando un vehículo permanezca continuamente mas de ocho (8) horas sin exceder de veinticuatro (24), el servicio debe liquidarse por el valor de un día.

ARTÍCULO 22. El vehículo estacionado en los garajes públicos o parqueaderos podrá dejarse con las debidas seguridades impuestas por el usuario, quien no estará obligado a depositar las llaves del vehículo en la Administración.

El dueño o administrador no podrá negarse, por ésta causa a prestar el servicio.

ARTÍCULO 23. Son contravenciones al presente Decreto:

a) No tener patente de funcionamiento, o tenerla adulterada, incompleta o vencida;

b) cambiar o modificar la denominación, uso, ubicación del local, propietario o destinación principal del establecimiento, sin obtener nueva patente;

c) Tener empleados sin carnet de sanidad o tenerlo vencido;

d) No colocar la patente y no presentar los precios en lugar visible;

e) No presentarla oportunamente a las autoridades;

f) No cumplir las medidas de seguridad y prevención ordenadas por el Comando de Bomberos;

g) Incumplir las normas fijadas por la Secretaria de Salud Publica y Obras Publicas;

h) No ajustarse a las condiciones de funcionamiento o incumplir cualquier requisito de los señalandos en el presente Decreto o en el código de Policía;

i) Permitir la salida de vehículos sin autorización del dueño del respectivo automotor;

j) Reparar o pintar automotores en parqueaderos o garajes públicos;

k) Permitir el estacionamiento de vehículos en las vías públicas y en los talleres de reparación, cuando el vehículo no ha entrado para ser reparado;

l) Estacionar vehículos en estaciones de servicio que no tenga una zona destinada para este fin;

m) Tener vehículos estacionados en los talleres de reparación, cuando no han ingresado para ser reparados;

n) No entregar los recibos o comprobantes que señala el presente Decreto;

o) No tener libro de control o tenerlo adulterado o incompleto en los talleres de reparación;

p) Violar el horario establecido;

q) No tener portero o celador en los parqueaderos o garajes públicos;

r) Permitir que empleados sin pase de chofer conduzcan vehículos;

s) Violar los precios señalados y alterar la correspondiente liquidación;

t) Retener o exigir las llaves del vehículo como condición para la prestaron del servicio de parqueadero, y

u) Impedir al usuario el servicio sanitario.

ARTÍCULO 24 Las sanciones por las contravenciones al presente Decreto, son:

1. Por la primera vez, multa de $50.00 a $200.00 o el cierre del establecimiento por el termino de diez días, y

2. Por la segunda vez, multa de $200.00 y clausura establecimiento.

PARÁGRAFO. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las indemnizaciones de carácter civil o las denuncias penales que puedan intentar los usuarios contra el respectivo establecimiento.

ARTÍCULO 25. Para aplicar las sanciones en los casos de las infracciones o contravenciones enumeradas en el artículo veintitrés de este Decreto se observará el procedimiento fijado en el Código de Policía.

ARTÍCULO 26. Este Decreto rige a partir de la fecha y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

ARTICULO 27. Los establecimientos contemplados en este Decreto, que actualmente funcionan en el Distrito Especial, tendrán un plazo de dos meses contados a partir de su vigencia, para obtener la nueva patente.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en el Palacio Distrital de Bogotá, a 6 de febrero de 1963

JORGE GAITAN CORTES, Alcalde Mayor

El Secretario de Gobierno, GERMAN RUEDA ESCOBAR.

NOTA: Publicado en los Anales del Concejo No. 802 de Marzo 14 de 1963.