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Concepto 10 de 2004 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
16/04/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/04/2004
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SECRETARIA GENERAL

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

Radicación 1-2004-17819

Bogotá, D.C.

Doctor

MAURICIO BUSTAMANTE

Departamento Administrativo de Planeación Distrital

Subdirector de Infraestructura y Espacio Público

Cra 30 No 24-90, piso 8º

Ciudad

Asunto: Cartilla de Mobiliario Urbano y Derechos de Autor. Radicado 1-2004-03289.

 Ver el Concepto de la Secretaría General 54 de 2002

Apreciado doctor Bustamante:

Nos referimos al tema mencionado en la referencia, en el que solicitan concepto sobre la posibilidad de permitir la utilización de piezas o apartes del documento "Cartilla de Mobiliario Urbano", que adoptó el diseño del mobiliario urbano de Bogotá por medio del Decreto Distrital 170 de 1999. Este permiso tiene como antecedente la petición que en tal sentido formuló el Director del proyecto Metrocali en agosto del año inmediatamente anterior, proyecto encaminado al desarrollo del Sistema Integrado de Transporte de la capital del Valle del Cauca, en el que participa la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá, por medio de la Facultad de Artes.

Sobre los particulares expuestos, encontramos que se hace indispensable, de manera breve, referirnos a los aspectos básicos de la propiedad intelectual o derechos de autor y de la propiedad industrial. Hacemos esta advertencia debido a que encontramos que, en la terminología adoptada, tanto por la Universidad como por ustedes, puede no completa claridad. En el sentido anunciado, vale la pena señalar un marco conceptual de la siguiente manera:

Derecho de Autor: Esta faceta de la propiedad, parte del principio consistente en que una persona natural, en uso de su talento y de sus capacidades personales, realiza una creación. Hemos de reiterar que estamos ante el principio básico del derecho de autor que es, ni más ni menos, que solo las personas naturales son capaces de desarrollar una creación, sea que ésta se concrete en una pintura, en una partitura o pieza musical, en un escrito producto de una privilegiada imaginación y del uso correcto del lenguaje. Por oposición a lo ya dicho, las personas jurídicas no pueden ser autoras; las sociedades, las empresas, las entidades públicas, no crean. Cosa diferente es que puedan ser titulares de derechos de autor, como entraremos a explicar.

Derechos Morales y Derechos Patrimoniales de Autor: El autor, la persona natural que con sus facultades logra idear y plasmar de manera tangible el producto de su magín, adquiere los derechos sobre su obra, sobre su creación, desde el mismo momento de haberla logrado. No se requiere, como equivocadamente el común de las gentes cree del registro de la obra y del reconocimiento por la autoridad competente. De esa creación surgen dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales.

Los derechos morales de autor se enderezan a reconocer al creador y a proteger la integridad de la obra creada. Propenden porque quien es el creador pueda exigir que no sea comunicada al público, que se mencione su nombre, o lo contrario, que no se mencione, que no se varíe en sus adaptaciones, que no se modifique.

Los derechos patrimoniales de autor parten del supuesto de la potencialidad de explotación económica de una creación, por ejemplo, de una novela por medio de la edición, de una obra musical en ejecución pública, de una pintura o escultura en una exposición, más modernamente de un soporte lógico o software en elementos capaces de traducir su contenido. Entonces, dentro de las posibilidades que surgen para el creador o autor, está la de explotar directamente su creación o de permitir su explotación por parte de un tercero que puede, y suele serlo, una persona jurídica. Encontramos al editor, al apoderado, a la casa discográfica, a la Compañía Productora de Software, a los comercializadores de derechos de autor en general.

Sucede que en ocasiones, cada día con mayor frecuencia, las instituciones, sean públicas o privadas, contratan personal con alta capacidad creativa para el desarrollo de actividades que suponen la creación. No podemos concebir a una productora de soportes lógicos sin personal idóneo en la materia para desarrollar sus productos y salir al mercado a vender el producto del ingenio de esas personas que ofrecen su capacidad creativa en el mercado laboral. Para esta situación, el derecho de autor ha concebido una solución equilibrada y consiste en que, si la persona natural generadora de una creación llega a esta obra en razón a un contrato dentro de cuyo objeto estaba precisamente este desarrollo, el derecho de autor corresponde a la persona natural o jurídica que lo ha contratado, siempre y cuando haya quedado manifiesta de manera clara esta circunstancia. Desde la Ley 23 de 1982 se precisa que el derecho patrimonial corresponde, en estos casos a quien contrata al creador pero, y en esto vale la pena hacer claridad, debe elaborar el plan de la obra para que la misma ingrese a sus haberes como derecho de autor patrimonial.

Como consecuencia de la exposición hasta aquí hecha, concretándome al ámbito del Distrito Capital, es conveniente que cuando en una de nuestras entidades se contrata a una persona natural, bajo cualquiera de las modalidades de común usanza: vinculación laboral o contratista independiente, se precise con la mayor claridad posible el objeto de la labor a desarrollar, sobre todo cuando ésta pueda generar creaciones de las protegidas por el derecho de autor. Si alguien, por ejemplo, dentro de sus labores tenía contemplada la elaboración de un trabajo y, como consecuencia del mismo se logra una obra, esta obra pertenece, desde el punto de vista patrimonial, a la entidad. No se requiere para ello actividad alguna ante la entidad competente en materia autoral en Colombia, cual es, la Dirección Nacional para el Derecho de Autor.

El registro ante la citada Dirección no es generador de derecho, tiene alcance de reconocedor. Lo anterior no implica que no recomendemos que se entren depositar y a registrar los productos de la labor creativa de nuestras entidades, lo que queremos destacar es que debe hacerse para tener facilidad probatoria, claridad en el actuar, eso es cierto. Lo que deseamos evitar, como con frecuencia por desventura ocurre, es que consideremos que por el hecho de tener un certificado determinado, poseemos sin discusión un derecho de autor y una extensión del mismo sin fundamento. El énfasis se debe hacer en la claridad conceptual de nuestros directores y en plasmar esta claridad en los documentos de trabajo. Estamos pues, igual que ocurre en el derecho laboral, ante un derecho realidad, lejano del formalismo imperante en otras áreas del derecho.

Propiedad Industrial: Puede ocurrir que con la actividad de las personas vinculadas a entidades públicas o privadas se genere otro tipo de bien producto de la inventiva humana: la invención de un nuevo bien, de un nuevo procedimiento, de un nuevo diseño, en este caso, además de su novedad, con capacidad de ser utilizado y de poder derivar de su utilización o aplicación beneficios para la actividad productiva. Estamos refiriéndonos a la propiedad industrial, especie del derecho de dominio que tiene la misma fuente que la intelectual, cual es, la creatividad, pero difieren en el sentido de su aplicación. A la par que un novedoso tornillo, fruto de la creación, puede ser una formidable escultura, carece de trascendencia para el mundo de la propiedad industrial que también se nutre de la creatividad, de la invención, pero con potencialidad de aprovechamiento en el proceso productivo tangible.

El organismo estatal encargado de llevar el registro de la propiedad industrial es la Superintendencia de Industria y Comercio. Encontramos que, básicamente, en el campo del derecho de la propiedad industrial encontramos que son susceptibles de registro: las patentes de invención, los modelos de utilidad, el diseño industrial y la marca en cualquiera de las clases aceptadas universalmente en la Clasificación de Niza.

El derecho de la propiedad industrial, en contraposición al derecho de la propiedad intelectual, más conocido como derechos de autor, es eminentemente formalista. Aquí si que se requiere del trámite, generándose desde el registro el "derecho de prioridad", establecido a favor de quien hace un registro previo a otro que llega con posterioridad a efectuar un registro sobre el mismo invento o nuevo modelo o diferente aplicación.

Cartilla de Mobiliario Urbano: Nos referiremos ahora al caso consultado. Encontramos con claridad que la Cartilla, en cuanto hace a su propiedad intelectual, corresponde al Distrito. Hacemos esta afirmación por cuanto su elaboración se hizo por orden y bajo los parámetros impartidos por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, es decir, no fue una creación libre y autónoma de las personas naturales que intervinieron en ella, sino bajo el proyecto y plan estructural de la institución, para satisfacer necesidades propias. Es conveniente, a pesar de las ideas que hemos plasmado, proceder a hacer el registro de la Cartilla, dentro de la modalidad conocida como "obra nueva". Sobre la petición concreta de la Universidad Nacional de Colombia, que es la cuestión específica que se consulta, teniendo en cuenta lo hasta aquí expresado, queda al libre albedrío y conveniencia del Departamento Administrativo de Planeación Distrital autorizar el uso. Si así lo decide, consideramos que se debe exigir la mención de la autoría de la obra en cabeza de la institución.

Aspecto diferente al anotado es el relacionado con los eventuales derechos de propiedad industrial que puedan surgir con ocasión, por ejemplo, de un diseño novedoso en uno de los componentes del mobiliario urbano o de modelos industriales que generan derechos de esta naturaleza, ante una modificación que signifique avance en el desarrollo de un invento o bien ya existente. En estos casos se debe acudir ante la Superintendencia de Industria y Comercio para obtener el amparo de nuestros eventuales derechos de propiedad sobre los desarrollos o sobre los inventos que hagamos. Este es un proceso que toma cierto tiempo ya que las normas tienen un carácter internacional y se deben hacer los reportes a los países de la Comunidad Andina y a los demás organismos internacionales para hacer el trámite de "búsqueda" para precisar que no exista solicitud de registro del mismo bien, producto, procedimiento, modelo o desarrollo. En este campo de la propiedad sí es importante la presentación de la solicitud, debido a que, a partir de ella se genera un término para el desarrollo de la aplicación, que se denomina "derecho de prioridad".

En los anteriores términos dejamos expresada nuestra opinión sobre el aspecto autoral y de propiedad industrial del contenido de la Cartilla de Mobiliario Urbano. Consideramos que, sin embargo, pueden ustedes requerir la asistencia de uno de nuestros colaboradores con experiencia en esta temática.

Cordial Saludo,

MANUEL AVILA OLARTE

Subdirector de Conceptos