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Decreto 212 de 1999 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
04/02/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/02/1999
Medio de Publicación:
Diario Oficial 43496 de febrero 8 de 1999
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 212 DE 1999

(Febrero 4)

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1737 del 21 de agosto de 1998.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numerales 11 y 20 de la Constitución Política y el artículo 76 del Decreto 111 de 1996,

DECRETA:

Artículo  1º. El artículo 6º del Decreto 1737 de 1998 modificado por el artículo 3º del Decreto 2209 de 1998, quedará así:

"Artículo 6º. Está prohibida la celebración de contratos de publicidad con cargo a los recursos del Tesoro Público, con excepción de los contratos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para dar cumplimiento al Decreto 1693 de 1997 artículo 14, literal ii) y de las empresas industriales y comerciales del Estado que tienen por objeto la comercialización de bienes y servicios en competencia con particulares. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 9º de este decreto, la celebración de estos contratos sólo se podrá dirigir a la promoción de específicos bienes o servicios que ofrezca la empresa en competencia con particulares.

"Las entidades que tengan autorizados en sus presupuestos rubros para publicidad, deberán reducirlos en un treinta por ciento (30%) en el presente año, tomando como base de la reducción el monto inicial del presupuesto o apropiación para publicidad".

Artículo  2º. El artículo 8º del Decreto 1737 de 1998 modificado por el artículo 4º del Decreto 2209 de 1998 y adicionado por el artículo 1º del Decreto 085 de 1999, quedará así:

"Artículo 8º. La impresión de informes, folletos o textos institucionales se deberá hacer con observancia del orden y prioridades establecidos en normas y directivas presidenciales, en cuanto respecta a la utilización de la Imprenta Nacional y de otras instituciones prestatarias de estos servicios.

"En ningún caso las entidades objeto de esta reglamentación podrán patrocinar, contratar o realizar directamente la edición, impresión o publicación de documentos que no estén relacionados con las funciones que legalmente debe cumplir, ni contratar o patrocinar la impresión de ediciones de lujo, ni de impresiones con policromías, salvo cuando se trate de cartografía básica y temática y de las campañas institucionales de comunicación de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

"Parágrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá realizar publicaciones de lujo o con policromías, cuando se trate de publicaciones para promocionar la imagen de Colombia en el exterior o de impresos que se requieran para el cumplimiento de las funciones protocolarias del mismo".

Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de febrero de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 43496 de Febrero 8 de 1999.