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Acuerdo 9 de 1976 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
06/05/1976
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/06/1976
Medio de Publicación:
Anales del Concejo 1156 de septiembre 20 de 1976
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 9 DE 1976

(Mayo 6)

Derogado por el art. 581, Acuerdo Distrital 06 de 1985

"Por el cual se expide el Código Fiscal para el Distrito Especial de Bogotá"

EL CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ,

En uso de sus facultades legales y en especial la que le confiere el ordinal 16) del Artículo 13 del Decreto Ley 3133 de 1968,

Ver Decreto Distrital 586 de 1993 , Ver  art. 162, Decreto Ley 1421 de 1993 , Ver Decreto Distrital 714 de 1996

ACUERDA:

TITULO PRIMERO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1. NOCIÓN.

Conforman el Código Fiscal del Distrito Especial de Bogotá, el conjunto de normas que regulan la organización, administración, disposición, control y fiscalización de la Hacienda Distrital, lo mismo que la determinación de sus recursos, tarifas, impuestos, contribuciones y tasas, autorizados en Leyes Acuerdos.

ARTÍCULO 2. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA AUTONOMÍA PATRIMONIAL

Los Bienes y Rentas del Distrito Especial 'son de su propiedad exclusiva y gozan de las garantías consagradas en el Artículo 183 de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo 200 de la misma.

ARTÍCULO 3. HACIENDA DISTRITAL

La Hacienda Distrital está compuesta por:

1 Los Bienes que haya adquirido o adquiera a cualquier título conforme a derecho;

2 Los que le pertenezcan, de acuerdo con la Constitución o la Ley;

3 El patrimonio de los establecimientos o entidades distritales, cuando su capital haya sido constituido por el Distrito Especial o la cuota del patrimonio de los establecimientos y entidades en la pro- porción en que el Distrito haya aportado;

4 Los fondos que por todo concepto ingresen a las oficinas recaudadoras del Distrito, con excepción de los depósitos en garantía.

PARÁGRAFO 1. Son bienes públicos todos aquellos que acorde con el presente Artículo conforman la Hacienda Distrital.

PARÁGRAFO 2. Es obligación de la Administración Central y de las Entidades Descentralizadas llevar el registro y producir anualmente el inventario y avalúo de los Bienes Muebles e Inmuebles de su propiedad, con sujeción a los sistemas que al efecto prescríbela Contraloría Distrital.

ARTÍCULO 4. OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS

Todas las personas dependientes del Distrito Especial de, Bogotá recibirán y entregarán por inventario los bienes de propiedad Distrital que se le confíen.

ARTÍCULO 5. DOMINIO DE LOS BIENES

El dominio y posesión de los bienes del Distrito Especial de Bogotá solo podrá transferirse, desmembrarse o gravarse conforme a las disposiciones constitucionales y legales y a las normas de este Código.

ARTÍCULO 6. DESTILACIÓN DE LOS BIENES

Los Bienes que conforman la Hacienda Distrital se destinarán en forma continua y regular a satisfacer las necesidades de interés público. Por consiguiente la Administración solo podrá adquirir y conservar los bienes estrictamente indispensables para cumplir estas finalidades.

ARTÍCULO 7. ADMINISTRACIÓN POR PARTICULARES

Las personas de derecho privado pueden tener, por mandato constitucional o legal, o mediante contrato, legalmente autorizados Ia administración usufructo o explotación de bienes componentes de la Hacienda Distrital o el recaudo de rentas pertenecientes a ella, con sujeción al control fiscal correspondiente.

ARTÍCULO 8. SUJECIÓN A LAS NORMAS DEL CÓDIGO

Los bienes y rentas de las Entidades Descentralizadas del Distrito Especial de Bogotá, estarán en todo tiempo sujetos a las normas del presente Código.

ARTÍCULO 9. INFORME DEL ALCALDE

El-Alcalde Mayor informará anualmente al Concejo de Bogotá sobre el estado de la Hacienda Distrital, durante las sesiones de Agosto.

ARTÍCULO 10. VIGILANCIA DE LA GESTIÓN FISCAL

El Contralor Distrital tendrá a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal de la Administración. Tanto los Auditores Fiscales dependientes de la Contraloría Distrital como los Revisores Fiscales designados por el Concejo de Bogotá para las Entidades Descentralizadas, deberán ser Contadores Públicos Titulados o Juramentados.

ARTÍCULO 11. ADMINISTRACIÓN DISTRITAL

Para efectos del presente Código, el término Administración Distrital usado en él, comprende todas las entidades que integran la Administración Pública Distrital, incluyendo las Entidades Descentraliza- das y Fondos Rotatorios del Distrito Especial de Bogotá.

PARÁGRAFO 1. El término Administración Central comprende todas las entidades que realizan la Administración Pública con excepción de las entidades Descentralizadas.

PARÁGRAFO 2. El término Entidades Descentralizadas comprende los Establecimientos Públicos, las Empresas industriales y Comerciales y las Sociedades de Economía Mixta del Distrito Especial de Bogotá.

ARTÍCULO 12. FIJACIÓN DE NORMAS GENERALES

El Concejo determinará las normas generales que deben observar- se: en la vigilancia de la gestión fiscal, a las cuales se deberá ajustar la acción del Contralor Distrital y de los Revisores Fiscales de las Entidades Descentralizadas.

CAPITULO II

De las Rentas

ARTÍCULO 13. CLASES DE RENTAS

Son rentas:

1ª. El producto de los impuestos, tasas, tarifas, derechos, multas y contribuciones;

2ª. El producto de los bienes públicos;

3ª. Las participaciones, y auxilios provenientes de la Nación y el Departamento;

4ª. Los aportes originarios de la Nación y de las Entidades Descentralizadas Distritales;

5ª. Los ingresos y recursos de carácter extraordinario o eventual;

6ª. Otros.

ARTÍCULO 14. RECAUDADORES DISTRITALES

Son Recaudadores Distritales los funcionarios encargados de cobrar los impuestos, tasas, contribuciones, productos y en general todos aquellos que, por razón de sus funciones reciben fondos públicos distritales.

PARÁGRAFO: Solamente podrán recaudarse ingresos que figuren en el presupuesto del Distrito Especial de Bogotá o en los correspondientes a los establecimientos y entidades públicas descentralizadas, del orden distrital.

ARTÍCULO 15. RECAUDACIÓN

La recaudación de las rentas e ingresos distritales se hará por administración directa, a través de la Tesorería Distrital, pero excepcionalmente se podrá contratar con personas de derecho público o privado.

Parágrafo: En caso de que el recaudo sea contratado con Personas naturales o jurídicas de derecho público o Privado, éstas deberán Poner inmediatamente a disposición de la Tesorería Distrital los fondos recaudados, abonándolos en cuenta corriente o en la forma que se estipule en el respectivo convenio.

ARTÍCULO 16. PERCEPCIÓN DE LAS RENTAS

Los recaudos de las rentas deben ser percibidos en moneda legal colombiana no siendo admisibles los que se efectúen en diferente moneda, salvo disposición del Concejo para casos especiales.

ARTÍCULO 17. COMPROBANTE DE INGRESOS

Todo recaudador deberá expedir a favor de la persona o personas de quienes reciba fondos distritales, el recibo o recibos correspondientes con los datos, en la forma y mediante los requisitos y modalidades que establezca la Contraloría Distrital.

ARTÍCULO 18. INTERESES

La sanción de mora en el pago de los impuestos no podrá exceder del dos y medio por ciento, (21/2 %) mensual y se aplicará para los contribuyentes que no cancelen oportunamente los impuestos distritales.

ARTÍCULO 19 EXENCIONES

Las exenciones de impuestos, contribuciones Y gravámenes deben ser acordadas de modo taxativo por el Concejo y reconocidas por, la Junta Distrital de Hacienda previo el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos por la misma.

Estas deben ser solicitadas dentro del término en que es aplicable la exención.

Pero finalizado este se considera extinguido el derecho y concedida ésta se entiende que es por el tiempo faltante.

ARTÍCULO 20. VIGILANCIA FISCAL La liquidación y el recaudo de impuestos, contribuciones, tasas y productos estarán sometidos, en todas sus etapas, a la vigilancia fiscal de la Contraloría Distrital.

CAPITULO III

Del Tesoro

ARTÍCULO 21. NOCIÓN

El Tesoro Distrital está constituido, por los fondos y valores que, a cualquier titulo, ingresen a las oficinas recaudadoras distritales

ARTÍCULO 22. ACTIVO DEL TESORO Y PASIVO DEL TESORO

EI Activo del Tesoro Distrital está formado por el efectivo y los reconocimientos o créditos a favor del mismo y el pasivo lo forman los reconocimientos o créditos a su cargo.

ARTICULO 23. CONSTITUCIÓN DEL ACTIVO

El Activo del Tesoro Distrital está constituido:

1. Por los fondos provenientes del recaudo de las rentas presupuestales;

2. Por los fondos provenientes de operaciones de crédito;

3. Por los aportes o participaciones que recibe el Distrito de otras entidades;

4. Por los fondos que ingresen por cualquier otro concepto y de los cuales deba responder el Distrito de acuerdo con la ley;

5. Por los productos de los bienes, distritales y todos los demás valores de inmediata realización a favor del Distrito.

ARTÍCULO 24. CONSTITUCIÓN DEL PASIVO

Constituyen el pasivo del Tesoro del Distrito:

1. Los compromisos legalmente adquiridos y no cancelados;

2. La Deuda Pública Distrital;

3. Las sumas que el Distrito esté obligado a pagar conforme a sentencias de los tribunales competentes;

4. Las sumas que disposiciones legales especiales ordenen erogar,

5. Los valores legalmente consignados por terceros y que la Administración esté obligadas devolver.

ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DEL TESORO

Compete al Alcalde Mayor, por conducto de sus agentes y especialmente del Secretario de Hacienda:

1. La administración y dirección del Tesoro, en los procesos de liquidación de ingresos, de reconocimiento y ordenación de las obligaciones a cargo de la Administración, y

2. La coordinación con el Tesorero Distrital de las actividades y sistemas encaminados al recaudo oportuno y eficaz de los fondos y valores distritales.

CAPITULO IV

Junta de Hacienda

ARTÍCULO 26. COMPOSICIÓN

La Junta de Hacienda Distrital estará integrada por el Alcalde Mayor o su delegado; por tres (3) Concejales con sus respectivos Suplentes, cuyo período coincidirá con el Concejo que los designe; por el Secretario de Hacienda; por, el Personero y Por el Tesorero. El Contralor asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.

PARÁGRAFO: La Junta será presidida por el Alcalde Mayor y en su ausencia por el Vice-Presidente quien será uno de los Concejales miembros de la misma.

ARTÍCULO 27. FUNCIONES

Son funciones de la Junta de Hacienda:

1. Servir de Junta Consultora del Gobierno Distrital en todos los negocios que éste le someta y que tengan relación con la administración de la Hacienda Distrital;

2. Analizar las bases legales y económicas de cada uno de los impuestos distritales y proponer sus modificaciones y adiciones;

3. Dictaminar en asocio de la División Financiera y Tributaria de la Secretaría de Hacienda las normas tendientes a reglamentar, gravar, explotar directamente o por contrato la práctica de concursos, rifas, juegos y espectáculos en el territorio del Distrito;

4. Estudiar específicamente para el Distrito Especial de Bogotá la importancia del impuesto como instrumento económico y social;

5. Revisar el régimen de exenciones y proponer la política que debe seguir la Administración en relación a restricciones o estímulos tributarios, estableciendo su conveniencia o inconveniencia y las áreas donde deben ser aplicadas;

6.  Derogado parcialmente por el art. 48, Decreto Distrital 1901 de 1977. Conocer por vía de segunda instancia o en grado de consulta todas las reclamaciones que presenten los contribuyentes sobre liquidaciones de los impuestos distritales;

7.  Derogado parcialmente por el art. 48, Decreto Distrital 1901 de 1977. Conocer del recurso de apelación que interpongan los interesados, contra las resoluciones de la División de Impuestos.

8. Conocer del recurso de apelación contra las providencias de la División de Catastro;

9. Conocer de las solicitudes para que se declaren y reconozcan .en cada caso las exenciones;

10. Decidir sobre aquellos contratos para los cuales haya sido autorizada por el Concejo;

11. Expedir su propio reglamento.

PARÁGRAFO. La Junta de Hacienda por medio de Resoluciones reglamentará lo relativo al reconocimiento de estas exenciones, prescripción del Derecho al reconocimiento de éstas y vigencia efectiva de reconocimientos que ella haga.

TITULO SEGUNDO

DEL PRESUPUESTO

CAPITULO I

Principios Generales sobre el Presupuesto del Distrito Especial de Bogotá

ARTÍCULO 28. ESTATUTO ORGÁNICO

Las siguientes normas constituyen el Estatuto Orgánico del Presupuesto General del Distrito Especial de Bogotá a que se refieren la Nacional y las Leyes. En consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal deberán ceñirse a las prescripciones que el contiene.

ARTÍCULO 29. DEFINICIÓN DEL PRESUPUESTO

El Presupuesto además de su condición jurídica de acto de voluntad soberana del Distrito Especial de Bogotá, será el programa completo de las actividades fiscales que se proponga desarrollar la Administración a través del Tesoro Público.

ARTÍCULO 30. METAS Y OBJETIVOS DEL PRESUPUESTO

El Presupuesto General del Distrito Especial de Bogotá será instrumento para cumplir las metas y objetivos fijados en los planes y programas de Desarrollo, Económico y Social y en los planes de inversiones públicas y será presentado de manera que indique las funciones, programas y proyectos del Gobierno Distrital de acuerdo con las normas establecidas en el presente Estatuto.

ARTÍCULO 31. CARACTERÍSTICAS Y CLASIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO

El Presupuesto General del Distrito Especial de Bogotá será considerado como. Presupuesto de Caja y en él se aplicarán los sistemas Ios sistemas y clasificaciones universales sobre Presupuesto: Por Programas, Institucional, Funcional, Económica y por Objeto del Gasto.

ARTÍCULO 32. EVALUACIÓN PRESUPUESTAL

El Gobierno Distrital con miras a adoptar gradualmente un sistema presupuestal por programas, definidos y analizados en términos de objetivos y metas, independientemente de, las Entidades que lo ejecutan, procurará desarrollar en el menor período posible, métodos para medir y evaluar los resultados de, la ejecución de los programas con respecto a los objetivos y Metas establecidos, a fin de disponer cada vez de mejor información para preparar el Proyecto de Presupuesto General del Distrito Especial de Bogotá.

ARTÍCULO 33. COMPONENTES DEL PRESUPUESTO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

El Presupuesto General del Distrito Especial de Bogotá se compone de las siguientes partes.

1. Presupuesto de Rentas, que contendrá la estimación del las que se espere reconocer durante el año fiscal;

2 Presupuesto de los Recursos de Capital, que comprende los Recursos del Crédito y los del Balance del Tesoro;

3 Presupuesto de Gastos o Acuerdo de Apropiaciones que contendrá, en detalle, las apropiaciones para el Concejo, la Alcaldía Mayor, la Personería, la Contraloría, la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos para el respectivo año fiscal; y

4. Las disposiciones generales tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto del Distrito Especial de Bogotá, las cuales regirán únicamente durante el año fiscal para el cual se expidan. Por medio de las disposiciones generales del Presupuesto anual no se podrán crear recursos del crédito con carácter permanente, ni nuevas rentas, ni abolir las existentes, ni derogar, ni modificar las leyes y Acuerdos vigentes, ni disponer nuevos gastos.

ARTÍCULO 34. FACULTAD DE ENDEUDAMIENTO EN LAS DISPOSICIONES GENERALES

Las disposiciones generales del Presupuesto del Distrito Especial de Bogotá podrán incluir facultades Para emitir Bonos de Deuda Pública Interna y contratar empréstitos externos, por cuantías precisas y solo para financiar gastos incluidos en el Presupuesto de Gastos o Acuerdos de Apropiaciones del año respectivo.

ARTÍCULO 35 SUJECIÓN PRESUPUESTAL DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS

Las Entidades Descentralizadas y Fondos Rotatorios del, Distrito Especial de Bogotá, deberán seguir en la preparación, presentación, trámite y manejo de sus Presupuestos, normas y principios análogos a los consignados en el presente Estatuto, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Distrital.

PARÁGRAFO: PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS

Los presupuestos de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito Especial de Bogotá, son parte del Presupuesto General del Distrito junto don el Presupuesto Distrital, y por lo tanto ambos deben ser expedidos por el Concejo de Bogotá.

ARTÍCULO 36. PRINCIPIO DE LA PERIODICIDAD

El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 37. PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE PRESUPUESTO

Habrá, unidad de Presupuesto. No habrá destinaciones especiales de Ingresos Corrientes. A los recursos provenientes del Crédito que se incorporen en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital se les llevará cuenta especial de contabilidad, pero no serán materia de Presupuesto ni de fondos separados.

PARÁGRAFO. No obstante lo anterior, las rentas con destinación especial para programas de Desarrollo Económico y Social establecidas por la Ley y los Acuerdos, continuarán aplicándose a dicho objeto, pero no podrán ser afectados en su gasto sino hasta la concurrencia de los saldos disponibles en la Tesorería Distrital y serán manejadas independientemente de las rentas e ingresos ordinarios.

ARTÍCULO 38. PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE CAJA

Habrá unidad de Caja. Con el recaudo de todas las Rentas y Recursos de Capital se formará un fondo cocina sobre el cual se girará para atender el pago de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto de Gastos.

ARTÍCULO 39. PRINCIPIO DEL EQUILIBRIO PRESUPUESTAL

El Presupuesto o Acuerdo de Apropiaciones tendrá como base el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y entre ambos se mantendrá el más estricto equilibrio.

ARTÍCULO 40. PRESUPUESTO DE CAJA

El producto de las rentas se contabilizaran sobre la base de su recaudo y corresponde al año fiscal en que se efectué, sea cual fuere el año gravable.

Las apropiaciones incluidas en el presupuesto de gastos expiran el 31 de diciembre de cada año.

CAPITULO II

Del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital

ARTÍCULO 41. IDENTIFICACIÓN DE PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL

Constituyen el presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Distrito Especial de Bogota, todas las rentas propias, participaciones, aportes e ingresos de capital.

ARTÍCULO 42. PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD

El presupuesto de Rentas y recursos de Capital tendrá como base el principio de universalidad. Por lo tanto los estimados incluirán sin excepción el producto bruto total de todas las rentas provenientes de impuestos, bienes, servicios o actividades del Distrito Especial de Bogotá, y todos los recursos de capital que el Distrito espere recibir durante el año fiscal, sin deducción alguna.

ARTÍCULO 4. DIVISIÓN DEL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL

El presupuesto de Rentas y recursos de Capital contendrá dos grandes secciones a saber Ingresos Corrientes y recursos de Capital.

ARTÍCULO 44. CLASIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.

El presupuesto de Rentas y recursos de Capital del Distrito Especial de Bogotá tendrá la siguiente clasificación:

I. INGRESOS CORRIENTES

a)Ingresos Tributarios

b)Ingresos no Tributarios

1- Tasas

2- tarifas

3- derechos

4- Multas

5- Rentas Contractuales

6- Contribuciones

7- Participaciones

8- Transferencias

II. RECURSOS DE CAPITAL

 

1- Recursos del crédito

2- Recurso del Balance del Tesoro

ARTÍCULO 45. INGRESOS CORRIENTES

Los ingresos Corrientes se clasificarán en Tributarios y no Tributarios.

ARTÍCULO 46. INGRESOS TRIBUTARIOS

Son los Ingresos Corrientes que percibe el Distrito Especial de Bogotá por concepto de los gravámenes que la Ley y los Acuerdos imponen a las personas naturales y jurídicas.

ARTÍCULO 47. INGRESOS NO TRIBUTARIOS

Son los recursos percibidos por el Distrito Especial de Bogotá, provenientes de fuentes diferentes y a los Impuestos y a los Recursos de Capital.

ARTÍCULO 48. TASAS, TARIFAS Y DERECHOS

Es el precio fijado por la Administración por la prestación de un servicio, que debe cubrir la persona- natural o jurídica que haga uso del mismo.

ARTÍCULO 49. MULTAS

Son las sanciones pecuniarias impuestas por el Distrito Especial de Bogotá, en los casos de incumplimiento de mandatos y normas legales.

ARTÍCULO 50. RENTAS CONTRACTUALES

Las rentas contractuales son las que recibe el Distrito Especial de Bogotá en virtud de contratos de concesión o explotación y arrendamientos.

ARTÍCULO 51. CONTRIBUCIONES

Son las cuotas que pagan las personas naturales o jurídicas para cubrir el costo de una determinada obra realizada por al Administración, que los beneficie como propietarios de ciertos bienes.

ARTÍCULO 52. PARTICIPACIONES

Se entiende por participación, los derechos reconocidos por disposición legal a favor del Distrito Especial de Bogotá, sobre impuestos de carácter nacional que se, Causen en su jurisdicción o departamental que se causen en el Departamento de Cundinamarca, incluyendo el Distrito.

ARTÍCULO 53. TRASFERENCIAS

Son los aportes y auxilios que el tesoro Nacional, el departamento o las Entidades Descentralizadas hacen a favor del Distrito Especial de Bogota, sin que por parte de éste se produzca contraprestación de bienes o servicios.

ARTÍCULO 54. Recurso De Capital

Los recursos de Capital comprenderán el cómputo de los Recursos del Balance del tesoro y el cálculo de los Recursos del crédito Interno y Externo, el cual se hará con base en los empréstitos y operaciones de crédito con vencimiento mayor de un año, autorizado por la Ley y los Acuerdos y debidamente contratados.

ARTÍCULO 55. RECURSOS DEL CRÉDITO

Se refieren a las emisiones de Deuda Pública y empréstitos con vencimiento mayor de un (1) año, concedidos al Distrito Especial de Bogotá por Entidades o personas nacionales o extranjeras, con base en autorizaciones legales y debidamente contratados.

ARTÍCULO 56. RECURSOS DEL BALANCE DEL TESORO

Se identifican como Recursos del Balance del Tesoro aquellos provenientes de Superávit Fiscal liquidado en una vigencia anterior, aplicable al Presupuesto del ejercicio en curso; a los obtenidos de la cancelación de reservas constituidas para atender obligaciones de vigencias anteriores; y a la liquidación de depósitos, comprometimientos y otros pasivos corrientes que se consideran como no exigibles.

ARTÍCULO 57. INGRESOS ORDINARIOS

Constituyen ingresos ordinarios del Distrito Especial de Bogotá aquellos Ingresos Corrientes no destinados por norma legal alguna a fines u objetos específicos.

ARTÍCULO 58. RENTAS E INGRESOS OCASIONALES

Las rentas e ingresos ocasionales deberán incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y subgrupos de que trata este Capítulo.

ARTÍCULO 59. RENTAS TRANSFERIDAS DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS

El cálculo de las rentas que transfieran al Presupuesto Distrital las Entidades Descentralizadas del Distrito Especial de Bogotá se efectuará de acuerdo al producto líquido del año fiscal inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO: Para efectos del presente artículo, las Entidades Descentralizadas del Distrito Especial de Bogotá presentarán anualmente, antes del 30 de abril, a la Dirección Distrital del Presupuesto y al Departamento Administrativo de Planeación Distrital sus balances y sus estados de fuentes y aplicación de fondos y de pérdidas y ganancias.

ARTICULO 60. RECURSOS DE OPERACIONES DE TESORERÍA

Los recursos provenientes de operaciones de Tesorería, tales como el recibo de depósitos o de avances sobre las rentas para mantener, la regularidad de los pagos o del descuento de documentos de, crédito que deban cancelarse dentro del mismo año fiscal sin afectar el Presupuesto de Gastos o Acuerdos de Apropiaciones, no podrán ser incluidos dentro los cálculos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital.

ARTÍCULO 61 PIGNORACIÓN DE RENTAS

La pignoración de cualesquiera de las rentas ordinarias que se efectuaren mediante contratos deberá ser previamente registrada en la Contabilidad General del Distrito Especial de Bogotá, junto con la certificación que debe expedir el Contralor Distrital y con copia de la comunidad enviada al Tesoro Distrital.

PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso la pignoración de rentas excederá del veinticinco por ciento (25%) del reconocimiento de la respectiva renta.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 15 de este Código, el ingreso de las rentas objeto de pignoración, deberá efectuarse por medio de la Tesorería Distrital con el fin de que la ejecución del Presupuesto de Rentas y recursos de Capital refleje los ingresos reales oportunamente y se aplique correctamente su imputación presupuestal.

CAPITULO III

Del presupuesto de Gastos o Acuerdos de Apropiaciones

ARTÍCULO 62. COMPOSICIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS

El Presupuesto de Gastos o Acuerdos de Apropiaciones se compondrá del Presupuesto de Gastos de Funcionamiento y del Presupuesto de Gastos de Inversión; cada uno de estos Presupuestos estará clasificado institucionalmente.

Las instituciones corresponderán al Concejo, la Alcaldía Mayor, la Personería, la Contraloría, la Tesorería, las Secretarías, los Departamentos Administrativos y la Secretaría General de la Alcaldía Mayor.

ARTÍCULO 63. SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA

En el Presupuesto de Funcionamiento de la Secretaría de Hacienda habrá una sección especial para atender las obligaciones de la Deuda Pública.

ARTÍCULO 64. CLASIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS O ACUERDOS DE APROPIACIONES.

El Presupuesto de gastos o Acuerdos de Apropiaciones se clasificará por Capítulos, Programas y Artículos. Los Capítulos en orden numérico identifican las distintas instituciones.

Los Programas están constituidos por las diferentes unidades ejecutoras de actividades homogéneas de la respectiva institución. Cuando los Programas lo requieren podrán dividirse en sub-programas que representen actividades homogéneas más concretas.

Los artículos en orden numérico y continuo dentro de cada Capitulo, identifican el objeto mismo del gasto y, cuando fuere necesario contendrán Orinales en el presupuesto de Funcionamiento y Proyectos en el Presupuesto de Funcionamiento y Proyectos en el Presupuesto de Inversión.

Los Programas y Sub- Programas se presentarán debidamente explicados, integrados y en orden numérico.

ARTÍCULO 65 VINCULACIÓN ENTRE EL PRESUPUESTO Y EL PLAN

La clasificación que se adopte en el Presupuesto de Gastos de Inversión se ajustará a la utilizada en los Planes y Programas de desarrollo Económico y Social y de las obras publicas que hayan de emprenderse o continuarse, en el Distrito especial de Bogota.

ARTÍCULO 66. TRASPASO DE FONDOS DE LAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN

Los gastos que efectúen las Secretarías y los Departamentos Administrativos, que no den lugar a contraprestación de bienes o servicios se clasificarán en la siguiente forma: a) en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento como Transferencia, y b) en el Presupuesto de Gastos de Inversión como "Inversión indirecta" la cual puede ser según el caso, aporte de capital, ayuda financiera o préstamo del Distrito Especial de Bogotá.

ARTÍCULO 67. PRESTAMOS EL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

En el presupuesto General del Distrito Especial de Bogotá podrán apropiarse partidas para préstamos a las Entidades descentralizadas si ello fuere necesario para el cumplimiento de leyes, Acuerdos, Contratos o Sentencias o para atender necesidades de la política económica contenida en los Planes y Programas de Desarrollo. Tales créditos estarán sujetos a los trámites y condiciones que establecen los Reglamentos del presente Estatuto.

Los recursos provenientes de la amortización e interés de tales préstamos se incorporaran al Presupuesto de rentas del distrito Especial de Bogotá.

ARTÍCULO 68. APROPIACION SIN BASE LEGAL

En el Presupuesto de gastos de cada vigencia no podrá incluirse apropiación alguna que no corresponda a un gasto decretado anteriormente conforme a la Ley o a los Acuerdos; a un crédito judicialmente reconocido, o destinado a dar cumplimiento a los Planes y Programas de Desarrollo.

ARTÍCULO 69. REDUCCIÓN DE GASTOS

Si los gastos decretados conforme a las Leyes y Acuerdos anteriores excedieren al calculo de las rentas y recursos de Capital para la respectiva vigencia fiscal, el Alcalde mayor no solicitara apropiaciones para los gastos que estime menor urgentes y, en cuanto fuere indispensable, disminuirá las partidas o los porcentajes señalados en Leyes y Acuerdos anteriores, con las correspondientes explicaciones de motivos.

CAPÍTULO IV

De la preparación del proyecto de Presupuesto del distrito especial de Bogotá.

ARTÍCULO 70. ATRIBUCIÓN DE PREPARAR EL PROYECTO DE PRESUPUESTO.

Corresponde al gobierno Distrital preparar anualmente el Proyecto de Presupuesto General del Distrito Especial de Bogotá en forma que refleje los planes y programas, según las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 71. FECHA DE PREPARARON DEL CALCULO DE LAS RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL

Dentro de la segunda quincena del mes de julio de cada año con base en los datos de los informes financieros definitivos o estudiados del ejercicio inmediatamente anterior y del primer semestre de la vigencia, en curso que hubiere presentado el Contralor Distrital y oído el concepto del departamento Administrativo de Planeación Distrital, la Secretaría de Hacienda Dirección Distrital del Presupuesto, preparara y someterá a la consideración del Alcalde Mayor el calculo de las Rentas, el cómputo de los Recursos deI Balance del Tesoro y el estimativo de los Recursos del Crédito, con lo que se cuenta para la formación del Proyecto de Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para la siguiente vigencia fiscal.

ARTÍCULO 72. CÓMPUTO DE LAS RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL

El cómputo de las rentas qué deben incluirse en el Proyecto de Presupuesto tendrá por base el monto del recaudo de cada renglón rentístico, según el caso, durante el segundo semestre del año fiscal inmediatamente anterior a aquel en que se prepara dicho, Proyecto y del primer semestre de la vigencia en curso, sin tomar en consideración el costo de su recaudo. Este cálculo se podrá aumentar hasta en un diez por ciento (10%) disminuir, hasta en un treinta por ciento (30%) según las perspectivas económicas y fiscales que se contemplen para el año en, que va a regir el Presupuesto, salvo en ambos casos, que excepcionales circunstancias económicas de carácter general, que calificará el Secretario de Hacienda, o que normas jurídicas o disposiciones contractuales modifiquen significativamente el rendimiento del respectivo renglón, de rentas.

PARÁGRAFO 1. Cuando el Alcalde Mayor, en uso de la facultad que le confiere el presente artículo incremento en más del diez por ciento, (10%) el estimativo de los Ingresos Corrientes, deberá, explicarlo, detalladamente al Concejo mediante un informe que muestre el calculo del aumento y los factores jurídicos o económicos que lo respalden.

PARÁGRAFO 2. Para calcular, la cuantía de los Recursos del Crédito, pido el concepto de la Secretaría de Hacienda, División de Deuda Pública, se procederá a hacer un análisis del endeudamiento del Distrito Especial de Bogotá para establecer su, capacidad crediticio, teniendo en cuenta las obligaciones contraídas según las normas vigentes sobre Crédito Público.

ARTICULO 73. RENTAS OCASIONALES

Cuando se trate de renta e ingresos que solo deben recaudarse una vez, o de rentas e ingresos nuevos basados en Leyes y Acuerdos que entren en vigencia durante el año fiscal, a que se refiere el Proyecto de Presupuesto, el Alcalde Mayor a través de la secretaría de Hacienda, empleara el sistema de evaluación directa de los productos que se esperan percibir.

ARTÍCULO 74. PROCESO DE PREPARACIÓN

Con base en los cálculos preparados para la formación del Anteproyecto de Presupuesto de Rentas y recursos de Capital, el Secretario de Hacienda someterá a la consideración del Alcalde Mayor, el monto global de las apropiaciones para gastos en general, que deban incluirse en el Anteproyecto de Presupuesto.

ARTÍCULO 75. DEFINICIÓN DE LAS BASES PARA PROGRAMAS DE INVERSIÓN POR LA JUNTA DE PLANEACION DISTRITAL

Corresponde a la Junta de Planeación Distrital estudiar y definir las bases de los programas de inversión y de los gastos públicos de desarrollo, sobre las cuales debe elaborarse el Proyecto de Presupuesto que el y Gobierno Distrital presente a la consideración del Concejo el Distrito Especial de Bogotá.

ARTÍCULO 76. CÁLCULO DE LAS DISPONIBILIDADES PARA INVERSIÓN

La Secretaría de Hacienda por conducto de la Dirección Distrital del Presupuesto calculará, en consulta con el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la disponibilidad global de recursos financieros para gastos de inversión, que debe definir y comunicar a dicho Departamento antes de la fecha que prescriban los Reglamentos.

ARTÍCULO 77. FIJACIÓN DE LA POLÍTICA PRESUPUESTAL

El Alcalde Mayor, asistido por el Secretario de Hacienda, delineará la política presupuestal para,.el próximo período fiscal, fijará el monto de las apropiaciones que deben incluirse en él anteproyecto de Presupuesto determinará la cuantía de Ios recursos del crédito de que convenga hacer uso, tomando en consideración los planes y programas legalmente autorizados, asignando a cada Dependencia de la Administración Central, una suma global para la -totalidad de los gastos, habida consideración del valor calculado de los servicios en el año en que se prepare el proyecto del Presupuesto, de sus ampliaciones o reducciones y de las nuevas actividades autorizadas por Acuerdo del Concejo, que vayan a iniciarse en cada Dependencia de la Administración, consultando hasta donde sea posible una equitativa distribución, consultando hasta donde sea posible una equitativa distribución de los dineros públicos entre los distintos sectores de la ciudad.

ARTÍCULO 78. FIJACIÓN DE CUOTAS POR DEPENDENCIA

Con base en el Anteproyecto de Distribución de las cuotas de inversión aprobado por la Junta de Planeación Distrital, el Anteproyecto de Distribución de las cuotas de funcionamiento hecho por la Secretaría de Hacienda, Dirección Distrital del presupuesto, el Alcalde Mayor asistido por el Secretario de Hacienda, por el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y por el Director Distrital de Presupuesto fijará las cuotas, globales de funcionamiento e inversión para cada Dependencia de la Administración Central y comunicará sus, decisiones a la respectiva Dependencia por conducto de la Secretaría de Hacienda, Dirección Distrital de Presupuesto, antes de, la, fecha que prescriban los Reglamentos.

ARTÍCULO 79. INCONFORMIDAD CON LAS CUOTA ASIGNADA

Si la Alcaldía, Mayor, el concejo, la Contraloría, la Tesorería, la Personería, o alguna Secretaría o Departamento Administrativo, consideraren que la cuota global asignada resulta insuficiente para la atención completa de las actividades que proyecta desarrollar durante el año respectivo, la comunicará al Alcalde Mayor, antes de la fecha que prescriban los reglamentos, exponiendo las razones del caso, para que proyecta desarrollar durante el año respectivos la comunicará al. Alcalde Mayor, antes de la fecha que prescriban los reglamentos, exponiendo las razones del caso, para que este decida lo pertinente. El Alcalde Mayor informará de su decisión por intermedio del Secretario de hacienda a la dependencia de la Administración que hiciera dicha consideración.

ARTÍCULO 80. SOLICITUD DE PARTIDAS POR LAS DEPENDENCIAS

El concejo, la Alcaldía Mayor, la Contraloría, la Tesorería, la Personería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos Distritales presentarán a la Secretaría de hacienda, dirección Distrital del presupuesto, antes del primero (1) de septiembre de cada año, las partidas cuya inclusión en el Proyecto de Presupuesto solicitan, dentro de la suma global asignada por el Alcalde mayor a cada una de las dependencias.

PARÁGRAFO 1. En la preparación de las solicitudes de partidas deberá proveerse en primer termino lo necesario para atender los servicios completos de la Administración, el pago de la deuda Pública y las obligaciones contractuales de origen judicial, antes de incluir lo relativo a otros servicios o proyectos, que pueden ser eliminados o aplazados, o reducidos sin perjuicio de la buena marcha de la Administración.

PARÁGRAFO 2. La Dirección Distrital del Presupuesto a medida que vaya recibiendo las solicitudes de inversión, enviará copia de ellas al departamento Administrativo de Planeación Distrital.

ARTÍCULO 81. DISTRIBUCIÓN DE LAS PARTIDAS PARA INVERSIÓN

El Departamento Administrativo de Planeación Distrital con base en los planes de Inversiones Publicas estudiará los requerimientos para inversión en el siguiente año fiscal y en consulta con la Secretaría de hacienda, dirección Distrital de Presupuesto sobre la cuantía de los recursos Financieros, ejecutará una distribución tentativa de dichos recursos, por Dependencias.

El departamento Administrativo de planeación distrital enviara la información correspondiente a los Secretarios y Jefes de Departamentos Administrativos antes de la fecha que los Reglamentos prescriban, con fines de programación presupuestal y revisión del Plan de Inversión Públicas.

ARTÍCULO 82. NORMAS A LAS CUALES DEBEN SUJETARSE LAS SOLICITUDES

En la preparación del Anteproyecto de Presupuesto, la Alcaldía mayor, el Concejo, la Contraloría, la Tesorería, la Personería, la Secretarías y Departamentos Administrativos Distritales, cumplirán con las siguientes disposiciones:

1. Las partidas para gastos fijos o periódicos deben ser suficientes para el pago de los servicios previstos durante el año. Las partidas para sueldos se justificaran con la nomina y sus asignaciones.

2. Las partidas para gastos estimados o de cuantía variable serán iguales al monto de las apropiaciones del Presupuesto en ejecución, salvo que se explique satisfactoriamente el motivo del aumento de la disminución.

3. Las partidas para el Servicio de la Deuda Pública, deberán corresponder exactamente al valor de las cuotas, por amortización, intereses, comisiones y otros gastos consignados en los respectivos Contratos o Acuerdos que las autorizaron, según el informe que rinda la Secretaría de Hacienda División de Deuda Pública.

4. No podrán incluirse partidas globales para gastos de funcionamiento ni para gastos de inversión; las transferencias para las Entidades Descentralizadas Distritales deberán discriminarse por el objeto del gasto para funcionamiento, y por proyectos específicos por objeto del gasto para inversión.

5. Las partidas del Presupuesto de Inversión destinadas a financiar el desarrollo de los planes y de las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse, deben corresponder estrictamente a las inversiones previstas en dichos planes y programas, para el año fiscal de que se trate.

6. Las partidas, del Presupuesto de Inversión para obras públicas en ejecución o que vayan a iniciarse, las propondrá la respectiva Secretaría o Departamento Administrativo en forma discriminada, salvo que se trate de contratos, para que así se incluyan en el Proyecto de Presupuesto, a, saber:

a) Una global para la adquisición de materiales, maquinaria, equipo y demás elementos requeridos para construcción del conjunto de obras y

b) Las necesarias para atender, en cada una de las obras, a los gastos de administración, inclusive el pago de salarios.

7. La partida asignada para atender el pago de compromisos pendientes de años anteriores, será igual al cinco por ciento (5%), del total de los estimados de los Ingresos Corrientes para cada año y no se incluirán partidas para gastos de "Vigencias Expiradas" provenientes de compromisos adquiridos sin respaldo presupuestal.

8. Para gastos imprevistos se incluirá en el Presupuesto de cada dependencia de la Administración, una cantidad que no podrá exceder del dos por mil (2 x 1.000), del monto total de las partidas de la respectiva dependencia para gastos de funcionamiento, con exclusión de las Transferencias.

9. Para efectos de atender el Presupuesto de deuda Pública se incluirá por concepto de imprevistos en la sección correspondiente una cantidad cuyo monto máximo será fijado por los Reglamentos.

ARTÍCULO 83. DETALLE DE LAS SOLICITUDES

Las solicitudes de partidas se presentarán de acuerdo con los formularios prescritos o las instrucciones impartidas por la secretaría de Hacienda, Dirección Distrital de Presupuesto, teniendo en cuenta los requerimientos del departamento Administrativo de Planeación Distrital en lo que respecta a las solicitudes de inversión. Las solicitudes para gastos tanto de funcionamiento como de Inversión contendrán por lo menos los siguientes datos:

1. Descripción de las funciones de la dependencia de la Administración a la cual corresponden las solicitudes.

2 Descripción de la cantidad de personal, de los recursos materiales y de la organización disponible para ejecutar los programas y sub- programas.

3 Valor de lo apropiado inicialmente para los mismos gastos en el presupuesto del año fiscal, en curso y de los gastos y reservas del año fiscal inmediatamente, anterior, correspondiente a la misma apropiación y manto de la partida que se solicite para incluir en el Proyecto de Presupuesto, dentro de cada programa.

4 Descripción de los objetivos, prioridad, e importancia de los programas, sub-programas y proyectos, de los recursos necesarios, de sus costos globales y unitarios y una justificación de los aumentos o de las disminuciones de las partidas que se solicite para ejecutarlos. Además, las razones de su necesidad o conveniencia, cuando le trate de nuevos proyectos.

5 Detalle de las partidas que se soliciten clasificadas por funciones, por sectores económicos e institucionales, agrupadas por, programas y sub-programas, con 'especificación de proyecto y objeto del gasto.

6 En el detalle de las partidas solicitadas se le indicará la Ley o Acuerdo que autoriza, el gasto o la sentencia que lo motive, y

7 Explicación de los resultados obtenidos en Ia ejecución de los programas y proyectos. Se indicarán las razones por las cuales los resultados de la ejecución difieren de los objetivos y metas aprobadas en el Presupuesto del, año fiscal en Curso en el del año fiscal inmediatamente anterior, cuando fuere el caso.

ARTÍCULO 84. OBSERVACIONES A SOLICITUDES DE PARTIDAS

Secretaría de Hacienda, Dirección Distrital de Presupuesto, hará el estudio de las solicitudes de partidas para incluir dentro del Proyecto de presupuesto, y cuado se ajusten a las normas prescritas en este Estatuto, formulará un pliego de observaciones, que hará conocer del Jefe de la respectiva dependencia de la Administración.

ARTICULO 85. PREPARACIÓN Y APROBACIÓN ANTE-PROYECTO DE INVERSIÓN

El Departamento Administrativo de Planeación Distrital sobre la, base del estudio que realice de las solicitudes de partidas para inclusión en el Proyecto de Presupuesto y del cálculo de recursos disponibles para inversión, Preparará el Ante-proyecto de Distribución de estas recursos entre la, Sestearías y Departamentos Administrativos.

PARÁGRAFO 1. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital presentación antes del, treinta (30) de septiembre a la, Junta de Planeación Distrital, para su estudio, el Anteproyecto de Presupuesto de Gastos de Inversión y ésta deberá aprobarlo antes del diez (10) de octubre de cada año.

PARÁGRAFO 2. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital enviará a la Secretaría de Hacienda, Dirección Distrital de Presupuesto, el Anteproyecto de asignación de las cuotas de Inversión y ésta deberá aprobado por la Junta de Planeación Distrital, en la fecha prevista por los Reglamentos.

ARTÍCULO 86. OMISIÓN DE SOLICITUD DE PARTIDAS POR LAS DEPENDENCIAS

Cuando llegado el primero (1) de septiembre, el Concejo, la Alcaldía Mayor, la Contraloría, la Tesorería, la Personería, alguna Secretaría o Departamento Administrativo no hubiere presentado su petición de partidas para incluir en el Proyecto de Presupuesto, se determinarán en este las cuotas que fije la Secretaría de Hacienda, oído el concepto de la dirección Distrital, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan recaer en el responsable de la falta de tramitación.

PARÁGRAFO: La Dirección Distrital de Presupuesto podrá abstenerse de tramitar Acuerdos Mensuales de Gastos del presupuesto en ejecución a aquellas dependencias distritales que no cumplan con el requisito de presentar en la forma y dentro de los términos señalados, sus Anteproyectos de Presupuesto para el año siguiente.

La abstención de tramitar Acuerdos mensuales de Gastos será revocada cuando se den explicaciones satisfactorias o se expida la providencia de sanción.

ARTÍCULO 87. FORMACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO.

Las partidas solicitadas por las distintas dependencias de la Administración, que fueren aceptadas por el secretario de Hacienda, dentro de las cuotas fijadas por el Alcalde Mayor, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Estatuto, serán las únicas que integraran el proyecto de Presupuesto.

ARTÍCULO 88. EXISTENCIA DE DÉFICIT FISCAL

Cuando en el Balance del tesoro de la vigencia anterior a aquella en la cual se prepara el proyecto de Presupuesto resultare un Déficit Fiscal, el secretario de Hacienda incluirá forzosamente la partida necesaria para saldarlo. La no inclusión de esta partida cuando fuere el caso será motivo para que la Comisión de Presupuesto y Hacienda del concejo devuelva el proyecto.

ARTÍCULO 89. PRESUPUESTO DEL CONCEJO

El proyecto de Presupuesto, incorporará sin modificaciones el que cada año elabore el Concejo para su funcionamiento conforme a las Leyes y cuerdos pre-existentes.

PARÁGRAFO: El Alcalde Mayor podrá formular observaciones al Proyecto de Presupuesto presentado por el Concejo pero si éste las rechazare, deberá incluirse en el Proyecto de Presupuesto, tal como fue presentado inicialmente.

ARTÍCULO 90. PREPARACIÓN DEL PROYECTO

La Secretaría de Hacienda, Dirección Distrital de Presupuesto, preparará el Proyecto de Presupuesto de Gastos de Funcionamiento sobre la base de las disposiciones de los Artículos anteriores y, inconsulta con el Departamento Administrativo de planeación Distrital, preparará el proyecto de Presupuesto de gastos de Inversión y lo pasará al Alcalde Mayor para su revisión, junto con el Presupuesto de Rentas y recursos de Capital

CAPITULO V

De la Presentación, Discusión, Aprobación y Sanción del Presupuesto General del Distrito Especial de Bogotá

ARTICULO 91. PRESENTACIÓN DEL PROYECTO

El Alcalde Mayor, por conducto del Secretario de Hacienda, someterá a. la consideración del Concejo el Proyecto de Presupuesto General del Distrito Especial de Bogotá para la vigencia fiscal subsiguiente, el primero (1) de noviembre de cada año.

ARTÍCULO 92. INFORME ECONÓMICO

Con el Proyecto de Presupuesto el Alcalde Mayor enviara un informe económico al Concejo en el que expondrá la política presupuestal y fiscal del Gobierno Distrital para el respectivo año.

ARTÍCULO 93. EXPOSICIÓN DEL PROYECTO

El Proyecto de Presupuesto General del Distrito Especial de Bogotá, se presentará al Concejo Distrital en forma comparativa y con una exposición de motivos que, justifique cada una de las partidas propuestas.

ARTICULO 94. DETALLE DEL PROYECTO DEL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL

El Proyecto de Presupuesto de rentas y recursos de Capital deberán presentarse al Concejo detallado y por renglones numerados en orden continuo dentro de cada agrupación y se acompañara de los siguientes datos:

1 Disposición legal en que se funda la incorporación de cada renglón de Rentas y Recursos de Capital.

2 Nombre con que se distinga cada renglón de Rentas y Recursos de Capital.

3 Producto de cada renglón de Rentas y Recursos de Capital durante los dos (2) años anteriores a aquel, en que se presenta el Proyecto de Presupuesto.

4 Cálculo con que aparezca cada renglón de Rentas, y Recursos de Capital, en el Presupuesto en ejecución hasta el 30 de septiembre.

5 Producto de cada renglón de Rentas y Recursos de Capital hasta el 30 de septiembre del año fiscal en que se presenta el Proyecto de Presupuesto y un estimativo para los tres meses restantes del ejercicio.

6 Cálculo de cada renglón de Rentas y Recursos de Capital para el año que se presupuesta, y

7 Razones en que se base el aumento o la disminución del cómputo de cada renglón respecto de los productos del segundo semestre del año anterior, más los del primer semestre de la vigencia fiscal en curso, a aquel en que se prepara el Presupuesto.

ARTÍCULO 95. DETALLE DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE GASTOS

El Proyecto de Presupuesto de Gastos o Acuerdos de Apropiaciones deberá presentarse al Concejo acompañado de los siguientes datos:

1. Acuerdo o sentencia judicial en que se basa o hace necesaria la incorporación de cada partida.

2. Gastos comparados y compromisos no cancelados, efectuados con cargo a cada apropiación durante los dos (2) años precedentes a aquel en que se presente el Proyecto de Presupuesto.

3. Apropiación para el mismo objeto del gasto en el Presupuesto de Gastos en ejecución; con inclusión de los créditos y contracréditos que se le hayan efectuado hasta el 30 de septiembre.

4. Partida propuesta para el mismo objeto del gasto en el Proyecto de Presupuesto.

5. El aumento o la disminución que resulte respecto de lo apropiado para el año fiscal en curso.

6. Explicación de los aumentos o, de las disminuciones y de las partidas nuevas que se hubieren incorporado en el Proyecto de Presupuesto.

7. Resultado del Balance del Tesoro en 30 de junio del año en curso según el informe Financiero aproximado del Contralor Distrital, elaborado con base en la contabilidad que lleva la Secretaría de Hacienda y que audita la Contraloría del Distrito Especial de Bogotá.

8. Las partidas para sueldos se justificarán con la nómina y sus asignaciones en la fecha en que se elaboró él Proyecto de Presupuesto.

9. Proyecto de disposiciones generales.

10. Cualesquiera otros datos e informaciones que en concepto del Gobierno Distrital sean convenientes para explicar el Proyecto de Presupuesto.

PARÁGRAFO. Además de los datos anteriores el Secretario de Hacienda presentará el Presupuesto Especial de Acción Comunal que se refiere el Artículo 49 del Decreto, Ley 3133 de 1968.

ARTÍCULO 96. ANEXO DEL PROYECTO DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS

Como anexo al Proyecto de Presupuesto del Distrito Especial del Bogotá, el Alcalde Mayor presentará el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Gastos de las Entidades Descentralizadas Fondos Rotatorios y Distritales.

ARTÍCULO 97. OMISIÓN DE PRESENTACIÓN PROYECTO DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS

A las Entidades Descentralizadas y Fondos Rotatorios que no presenten oportunamente a la Secretaría de Hacienda, Dirección Distrital del Presupuesto, sus Proyectos de Presupuesto para su inclusión como anexos al Presupuesto General del Distrito Especial de Bogotá, se les suspenderá el pago de las sumas que por cualquier concepto debe hacérseles con cargo al Tesoro Distrital y, los responsables se harán acreedores a las sanciones administrativas a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO. La suspensión del pago será inmediata y ésta decisión será revocada cuando se den explicaciones satisfactorias o se expida la providencia de sanción administrativa.

ARTÍCULO 98. PRESUPUESTO ADICIONAL

Si el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá considerase necesario proponer nuevas Rentas o Recursos de Capital, formará un proyecto de Presupuesto Adicional con el cálculo de ellos y al propio tiempo presentará las partidas de los gastos para financiar con tales rentas o recursos.

PARÁGRAFO. El Presupuesto Adicional de que trata este Artículo cuando fuere el caso, será presentado al Concejo dentro de la primera quincena del mes de noviembre del año respectivo para que: se consolide con el Proyecto de Presupuesto inicial y en esta forma continúe su ulterior tramitación.

ARTÍCULO 99. ATRIBUCIÓN DE EXPEDICIÓN DEL PRESUPUESTO

Corresponde al Concejo en cada legislatura expedir el Presupuesto, General del Distrito Especial de Bogotá con estricta sujeción al presente Estatuto.

ARTÍCULO 100. TRÁMITE DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO

El Alcalde Mayor, presentara en duplicado al Concejo, en la fecha prevista, por intermedio de la secretaría general del Concejo, el Proyecto de Presupuesto General del Distrito Especial de Bogotá, junto con el informe económico y el anexo sobre el Proyecto de Presupuesto de las Entidades Descentralizadas Distritales. Esta lo enviará al presidente de la Corporación, quien lo remitirá al presidente de la Comisión de Presupuesto y Hacienda para su estudio y trámite interno, según la reglamentación del Concejo de Bogotá, sin perjuicio de las limitaciones legales y de las establecidas en el presente Estatuto.

ARTÍCULO 101. LIMITACIONES DEL EL ESTUDIO DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO.

La comisión de Presupuesto y Hacienda del Concejo de Bogotá estudiará el Proyecto de Presupuesto para cada vigencia fiscal, con anterioridad al primer debate en la Comisión General y actuará de conformidad con las siguientes limitaciones:

1. Solamente el Secretario de Hacienda podrá proponer la creación de nuevas rentas o recursos y la modificación de las tarifas existentes, par lo cual se requerirá en todos los casos, que el Concejo expida el Acuerdo correspondiente, con anterioridad a la aprobación del Presupuesto.

2. Si el Concejo expidiere los correspondientes Acuerdos creando nuevas rentas o recursos o incrementando las tarifas existentes, de conformidad con lo propuesto por el Secretario de Hacienda en proyecto separado, se incorporarán estos recursos adicionales junto con las respectivas apropiaciones, al proyecto de Presupuesto.

3. Los cómputos de las Rentas y de los Recursos del Balance del Tesoro presentados por el Gobierno Distrital en el Proyecto, no podrán, ser incrementados por el Concejo, sino dentro del límite establecido para el aforo de rentas, mediando siempre la aceptación previa del Secretario de Hacienda.

4. En todos los casos, corresponde al Secretario de Hacienda solicitar, la autorización para contratar empréstitos con el fin de atender programas, incluidos en el Proyecto de Presupuesto.

5. Para modificar, trasladar o incluir nuevas apropiaciones en el Proyecto de Presupuesto de Gastos, se requiere el concepto previo favorable escrito del Secretario de Hacienda. En todos los casos se exigirá conservar un estricto equilibrio presupuestal.

6. No podrá aprobarse ningún proyecto de Acuerdo que implique aumento de las erogaciones a cargo del Tesoro Distrital, sin que en' su texto se determinen los ingresos destinados a atenderlas. Cuando el incremento de gastos pueda ser atendido con recursos cuya percepción ha sido previamente autorizada, no estará el Gobierno Distrital obligado a proponer el establecimiento de nuevos recursos.

7. Las asignaciones de los empleados y jornales del personal de obreros al servicio de la Administración no podrán ser aumentados sino por iniciativa del Alcalde Mayor, en cuyo caso surtirán efectos, presupuestales y fiscales a partir de la expedición del respectivo Acuerdo del Concejo.

8. El Concejo de Bogotá deberá acoger en su totalidad las apropiaciones del Proyecto de Presupuesto para atender los siguientes gastos:

a) Para el servicio de la Deuda Pública.

b) Para atender obligaciones contractuales.

c) Para la completa atención de los servicios ordinarios de la Administración relativos al orden público y a las obras planificadas.

d) Para cubrir el déficit fiscal del ejercicio anterior, si lo hubiere, y

e) Para las campañas y programas de las Secretarías de Educación y Salud Pública del Distrito Especial de Bogotá.

ARTÍCULO 102. IMPOSIBILIDAD DE DESEQUILIBRIO

Ni el Gobierno Distrital ni el Concejo, podrán proponer aumentos de las partidas solicitadas, ni la inclusión de nuevos gastos en el proyecto de Presupuesto, si con ello se altera el equilibrio entre el presupuesto de Gastos y el de Rentas y recursos de Capital.

ARTÍCULO 103. ASESORIA DEL DIRECTOR DISTRITAL DE PRESUPUESTO

El Director Distrital del Presupuesto asesorará al Concejo en el estudio del Proyecto de Presupuesto. Por lo tanto asistirá, a las Comisiones Reglamentarias correspondientes, con el objeto de suministrar datos e informaciones, de orientar la formación de Ios proyectos de reforma que se proponga y de coordinar las labores de la administración y del Concejo sobre la materia.

ARTÍCULO 104. EXPEDICIÓN DEL PRESUPUESTO

El Concejo expedirá el presupuesto General del Distrito Especial de Bogotá, por medio de un Acuerdo, antes del diez (10) de diciembre con base en los proyectos de Presupuesto de Rentas y recursos de capital y del Presupuesto de Gastos o Acuerdo de Apropiaciones, para la vigencia Fiscal subsiguiente.

ARTÍCULO 105. PRESUPUESTO ANEXO DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS

Por medio de Acuerdo separado se expedirá el presupuesto de las Entidades Descentralizadas y Fondos Rotatorios Distritales antes del diez (10) de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 106. NO EXPEDICIÓN DEL ACUERDO SOBRE PRESUPUESTO

Si el Concejo no expidiere el presupuesto General del Distrito Especial de Bogotá y el de las Entidades Descentralizadas y Fondos Rotatorios antes de la media noche del diez (10) de diciembre del año respectivo, regirán los Proyectos presentados por el Gobierno Distrital.

ARTÍCULO 107. SANCIÓN DEL ACUERDO SOBRE PRESUPUESTO

El Alcalde Mayor, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo del Acuerdo de Presupuesto aprobado por el Concejo de Bogotá debe sancionarlo.

ARTÍCULO 108. OBJECIÓN DEL ALCALDE MAYOR AL PRESUPUESTO

El Alcalde Mayor podrá objetar por inconstitucionalidad o ilegalidad el Acuerdo de Presupuesto expedido por el Concejo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de expedición y lo podrá para objetar en los siguientes casos:

1. Cuando el cálculo de las rentas o ingresos se haya modificado violando las normas establecidas por la Ley o por el presente Estatuto.

2. Cuando se hayan incorporado árbitros o gastos, sin disposición legal preexistente.

3. Cuando se hayan dejado de incorporar, modificando el Proyecto de Presupuesto, rentas o recursos legalmente autorizados, cuyo recaudo debe efectuarse durante el año fiscal a que se refiere.

4. Cuando se hayan reducido o eliminado apropiaciones de gastos destinados a los servicios esenciales de la Administración, a obligaciones contractuales, créditos judicialmente reconocidos o el servicio de la deuda Pública, y

5. Cuando se hayan reducido o eliminado apropiaciones destinadas a campañas planificadas de fomento económico o a obras públicas en ejecución.

ARTÍCULO 109. OBJECIONES INFUNDADAS DEL ALCALDE MAYOR

Las objeciones que formule el Alcalde Mayor al Acuerdo de Presupuesto solo pueden declararse infundadas por el Concejo con el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros.

ARTÍCULO 110. INSISTENCIA DEL CONCEJO EN LA SANCIÓN

Si el Acuerdo de Presupuesto ha sido, objetado, se procederá en la forma establecida en las Leyes y los Acuerdos.

CAPITULO VI

De la Liquidación del Presupuesto General del Distrito Especial de Bogotá

ARTÍCULO 111. ATRIBUCIÓN DE LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

Corresponde al Gobierno Distrital, dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto General del Distrito Especial de Bogotá, para cada vigencia fiscal, debidamente aprobado por el Concejo.

ARTÍCULO 112. PREPARACIÓN DEL DECRETO DE LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

En la preparación del Decreto de Liquidación del Presupuesto, la Secretaría de Hacienda, Dirección Distrital del Presupuesto, observará .las siguientes normas:

1. Tomará como base el Proyecto de Presupuestó presentado por el Gobierno Distrital a la consideración del Concejo.

2. Agregará, rebajará o suprimirá todo lo que haya sido agregado, rebajado o suprimido por el Concejo, en virtud de las normas legales y fiscales existentes.

3. Corregirá los errores aritméticos y de leyenda en que se haya incurrido, ajustando en la forma más conveniente los renglones de rentas y recursos de Capital o las apropiaciones para gastos en que se hubieren cometido dichos errores, a efecto de mantener el equilibrio presupuestal.

4. Repetirá con exactitud las leyendas de las partidas que aparezcan tanto en el Proyectó original como en las modificaciones introducidas por el Concejo.

5. En la parte de las Disposiciones Generales incluirá las que hubiere aprobado el Concejo.

6. Como anexo al Decreto de Liquidación del Presupuesto insertará el detalle de las disposiciones para el año fiscal de que, se trate, clasificadas por instituciones por programas y por objeto del gasto. Para efectos de la utilización de las clasificaciones por conceptos económicos y. grupos funcionales la Dirección Distrital del Presupuesto podrá variar el ordenamiento y agrupación de las apropiaciones, sin alterar su contenido, cuantía y fines específicos.

ARTÍCULO 113. PARTIDAS SIN BASE LEGAL

En el Decreto de Liquidación del Presupuesto no se incluirán partidas para gastos aprobados en el Acuerdo de Presupuesto expedido por el Concejo que no se fundamenten en Acuerdos preexistentes y se hará constar esta circunstancia.

ARTÍCULO 114. DECRETO DE LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

Antes del primero (1) de enero el Gobierno Distrital expedirá el Decreto de Liquidación del Presupuesto General del Distrito Especial de Bogotá, para cada vigencia fiscal.

ARTÍCULO 115. LIQUIDACIÓN SIN ACUERDO DEL CONCEJO

Si el Concejo no expidiera el Acuerdo, de Presupuesto en la fecha prevista y fuere necesario poner en vigencia el Proyecto de Presupuesto presentado, el Gobierno Distrital presentado, por el Alcalde Mayor expedirá el Decreto de Liquidación respectivo antes del primero (1) de enero.

PARÁGRAFO. El Decreto de Liquidación de que trata el presente Artículo comprenderá el Proyecto de Presupuesto, General del Distrito Especial de Bogotá en la forma como, fue presentado al Concejo.

CAPITULO VII

De la ejecución del Presupuesto General del Distrito Especial de Bogotá

A) Normas Generales

ARTÍCULO 116. IDENTIFICACION DEPENDENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

Para los efectos presupuestales de lo dispuesto por el presente Estatuto, además de las Secretarías y departamentos Administrativos, entiéndese por Dependencia de la Administración Central, el Concejo, la Alcaldía Mayor, la Contraloría, la Personería y la Tesorería del Distrito Especial de Bogotá.

ARTÍCULO 117. ORDENADOR DE GASTOS

El único ordenador de gastos en el Distrito Especial de Bogotá será el secretario de Hacienda. Los demás Jefes de Dependencias de la Administración central dispondrán de las sumas apropiadas para gastos en sus respectivos presupuestos, pero el tesorero Distrital solo atenderá como ordenación de gasto la emitida por el Secretario de Hacienda.

PARÁGRAFO 1. Los ordenadores de gastos de los Fondos, Rotatorios serán nombrados dentro de los Funcionarios del respectivo Fondo, por el Secretario de, Hacienda y actuarán bajo su responsabilidad.

PARÁGRAFO 2. En las Entidades Descentralizadas el ordenador de gastos será su representante legal.

ARTÍCULO 118. EXCLUSIVIDAD DE PARTIDAS Y MONTO AUTORIZADO

La partida autorizada para cada concepto incluido en el Presupuesto de Gastos deberá aplicarse exclusivamente al objeto determinado en el texto del respectivo articulo presupuestal, sin exceder el monto señalado.

ARTICULO 119. RESPONSABILIDAD PERSONAL POR OBLIGARSE A NOMBRE DE LA ADMINISTRACIÓN

Ningún funcionario o agente del Gobierno Distrital podrá obligarse a nombre de la Administración a sufragar gastos o contraer compromisos no contemplados en el Presupuestos respectivo y, en todos los casos sus actuaciones se limitarán a las normas legales y a las cuantías previstas para cada artículo presupuestal.

PARÁGRAFO. Quienes actuaren contraviniendo el presente artículo, serán personalmente responsables de las obligaciones contraídas, sin perjuicio de las sanciones administrativas y/o penales que les correspondan.

ARTÍCULO 120. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR PERJUICIOS AL DISTRITO

Además de responsabilidad administrativa y/o penal a que haya lugar, serán solidariamente. Responsables de los perjuicios que pueda sufrir el Distrito Especial de Bogotá.

1. El ordenador de gastos y cualquier otro funcionario de la Administración Central y de las Entidades Descentralizadas Distritales que contraigan obligaciones no autorizadas en el Presupuesto de Gasto respectivo, o expidan, órdenes de pago para la cancelación de las mismas.

2. Los funcionarios de la Dirección Distrital de Presupuesto que contabilicen, y constituyan compromisos no previstos en el Presupuesto de Gastos.

3. Los funcionarios de la Contraloría Distrital que refrenden Certificados de Reserva o autoricen giros no contemplados en el presupuesto de Gastos, y

4. Los pagadores de la Administración Central y de las Entidades Descentralizadas Distritales que efectúen pagos y el Auditor Fiscal de La Contraloría Distrital que los refrende, cuando violen los preceptos consagrados en el presente Estatuto y las demás normas legales y fiscales que regulen la materia,

ARTÍCULO 121. PAGO DE AUXILIOS, APORTES, SUBVENCIONES PRIMAS Y SIMILARES

Todos los auxilios, aportes, subvenciones, primas, bonificaciones y cualesquiera otros gastos similares, para que puedan pagarse con cargo al tesoro Distrital, deben estar precostos en el presupuesto de Gastos.

PARÁGRAFO: No obstante lo dispuesto en el presente Artículo, los Auxilios y Aportes del Acuerdo Extraordinario Anual expedido por el Concejo de Bogotá, de conformidad con la Ley 78 de 1966, deberán pagarse con cargo al tesoro Distrital, con sujeción a las normas legales y fiscales.

ARTÍCULO 122. PRIORIDAD DEL GASTO DE LAS APROPIACIONES PARA INVERSIÓN

Las Dependencias Distritales que tengan dentro del Presupuesto apropiaciones para inversión, obligatoriamente darán prioridad a la continuación y terminación de las obras ya iniciadas, antes de emprender nuevas, de conformidad con los planes y programas.

ARTÍCULO 123. AFECTACIÓN Y GIRO SOBRE LAS APROPIACIONES PARA GASTOS

La afectación y el giro contra el Presupuesto de Gastos, se hará conforme a las normas legales y fiscales del presente Estatuto y de las reglamentaciones que en desarrollo de sus facultades dicte el Alcalde Mayor conjuntamente con el Secretario de Hacienda.

ARTÍCULO 124. REDUCCIÓN O APLAZAMIENTO DE LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES

Si en cualquier mes del año fiscal el Secretario de Hacienda y el Director Distrital del Presupuesto, con base en loS cálculos efectuados, concluyen que los recaudos del año, eventualmente puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos, propondrán al Alcalde Mayor las medidas conducentes a la reducción de apropiaciones presupuestases conforme a las previsiones del presente Estatuto o aplazar la ejecución total o parcial de los gastos no indispensables para la buena marcha de la Administración Distrital.

Para el efecto, el Gobierno Distrital podrá prohibir o someter a condiciones especiales la celebración de nuevos compromisos y obligaciones especiales la celebración de nuevos compromisos y obligaciones, las compras y los nombramientos de personal de las dependencias de las dependencias de la Administración Central.

Artículo 125. DECRETO DE REDUCCIÓN O APLAZAMIENTO DE LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES

Cuando el gobierno Distrital se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, identificará por medio de Decreto las qué se afecten con una u otra medida, expedido el Decreto se procederá a reformar si fuere el caso, el Acuerdo de Obligaciones para eliminar de éste los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas.

Los giros que se expidan con cargo a las apropiaciones aplazadas no tendrán valor legal alguno. Salvo que el Alcalde Mayor lo autorice no se podrán efectuar traslados ni abrir créditos adicionales con base en el monto de las apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso.

B- De los Recaudos

ARTÍCULO 126. RECAUDOS DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL

Corresponde al Tesorero Distrital efectuar el recaudo de las rentas y recursos de capital presupuestados, por conducto de las oficinas de manejo de su Dependencia, sin perjuicio de que algunas de ellas puedan ser recaudadas por otros funcionarios de la Administración Distrital o agentes particulares, los cuales están en la obligación de consignar la totalidad de los recaudos en la Tesorería Distrital, en la forma reglamentada por el Tesorero.

ARTÍCULO 127. IMPUTACIÓN PRESUPUESTAL DE LOS RECAUDOS

Los recaudos se imputarán y contabilizarán en la oportunidad en que se produzcan, afectando en el Presupuesto de Rentas y recursos de Capital el respectivo concepto que los origina.

ARTÍCULO 128. MANEJO DE RECAUDOS

Para el manejo de los recaudos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, únicamente podrán abrirse cuentas bancarias a nombre de la Tesorería del Distrito Especial de Bogotá en los establecimientos que ordene el Tesorero Distrital, previa la autorización fiscal del Contralor Distrital.

PARÁGRAFO: Cualquier movimiento de fondos bancarios solo podrá efectuarse previa autorización del Tesorero y del Contralor.

ARTÍCULO 129. RECAUDOS POR BANCOS

Cuando los recaudos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital se efectuaron por conducto de los Bancos autorizados al efecto, la Tesorería Distrital deberá contabilizarlos e imputarlos afectando el respectivo concepto que los origina, en la fecha en que se reciba la información del Banco.

PARÁGRAFO: El Tesorero Distrital adecuará los mecanismos necesarios, para que los Bancos le informen a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes de efectuado el recaudo, con la indicación precisa de la fuente que lo originó.

ARTÍCULO 130. CESIÓN DE RECURSOS INCLUIDOS EN EL PRESUPUESTO

Las partidas incluidas en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, no podrán ser cedidas parcial o totalmente a favor de ninguna entidad de derecho público, mientras el Alcalde Mayor, a través de la, Secretaría de Hacienda, no provea el recurso fiscal necesario para compensar el desequilibrio que la cesión ocasione con el Presupuesto de Gastos.

PARÁGRAFO: Los nuevos recursos deberán ser incorporados al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital en la forma prevista en este Estatuto, como requisito previo o indispensable para que la cesión pueda hacerse efectiva.

C- Control de obligaciones y Control de Ordenación de Gastos

ARTÍCULO 131. SISTEMAS DE CONTROL PRESUPUESTAL

Establécese un sistema de Control de Obligaciones para las apropiaciones del Presupuesto de Gastos de Inversión en forma que se adecue la ejecución del Presupuesto del Distrito Especial de Bogotá a los cambios de la economía y de la Administración. Crease también sistema de Control de Ordenación, de Gastos para regular la expedición de giros a las disponibilidades efectivas de los recursos financieros.

PARÁGRAFO: El Alcalde Mayor, conjuntamente con el Secretario de Hacienda, Podrá extender el sistema de Control de Obligaciones a las apropiaciones del Presupuesto de Gastos de Funcionamiento, cuando lo estime conveniente para las finanzas del Distrito Especial de Bogotá.

ARTÍCULO 132. CONTROL DE OBLIGACIONES

El Sistema de Control de Obligaciones operará sobre la base de los Acuerdos de Obligaciones que aprobarán, periódicamente, dentro del año fiscal el Alcalde Mayor y el Secretario de Hacienda. Se determinará en, los Acuerdos de Obligaciones el monto de los compromisos que puede crear cada Secretaría o Departamento Administrativo dentro del período para el cual se aprueban, con cargo a sus programas presupuestarios de inversión y a los cronogramas de tales programas. Se podrá especificar en los Acuerdos de Obligaciones la' clase de compromisos si el Alcalde Mayor y el Secretario de Hacienda lo estiman necesario.

ARTÍCULO 133. CONTROL DE ORDENACIÓN DE GASTOS

El Sistema de Control de Ordenación de Gastos tendrá como base el Acuerdo de Ordenación de Gastos aprobado por el Alcalde Mayor y el Secretario de Hacienda. Se fijará en los Acuerdos de Ordenación de Gastos la suma que pudiese girarse para el pago de los; compromisos creados por las Dependencias de la Administración Central.

D) Acuerdos de Obligaciones y Acuerdos de Ordenación de Gastos

ARTÍCULO 134. DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS

La ejecución del Presupuesto de Gastos del Distrito Especial de Bogotá, se efectuará sobre la base de la aprobación del Acuerdo de Obligaciones y del Acuerdo de Ordenación de Gastos por el Alcalde Mayor y el Secretario de Hacienda.

ARTÍCULO 135. APROBACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACIONES

Los Acuerdos de Obligaciones se aprobarán conforme a los siguientes requisitos y procedimientos:

1. Las Secretarías y Departamentos Administrativos presentarán a la Secretaría de hacienda sus solicitudes se presentarán en la oportunidad que determinen los Reglamentos. En las solicitudes se expresarán los Programas dentro los cuales se habrán de crear las obligaciones y el monto que se estime indispensable autorizar.

2. La Dirección Distrital del Presupuesto estudiará la existencia del saldo no comprometido por obligaciones creadas con cargo a las apropiaciones de inversión comprendidas en cada Programa Presupuestario; saldo equivalente por lo menos al que se vaya a determinar en el Acuerdo de Obligaciones.

3. La Dirección Distrital del Presupuesto preparará el Programa de Obligaciones para el correspondiente periodo. En la preparación del Programa de Obligaciones tomará en consideración las condiciones económicas, administrativas y financieras que provea en el periodo y las solicitudes podrá determinarse, de ser necesario, la clase de obligaciones que puedan crearse con indicación del objeto de las mismas. El Director Distrital del Presupuesto someterá el Programa de Obligaciones preparado, al estudio y aprobación del Alcalde mayor y del Secretario de Hacienda.

4. El Alcalde Mayor y el Secretario de Hacienda fijará el tiempo de duración del periodo en que regirá el Acuerdo de Obligaciones y harán conocer su decisión a las dependencias administrativas con la anticipación que determinen los Reglamentos.

5. Una vez aprobado el. Acuerdo de Obligaciones, será responsabilidad de cada Secretario y Jefe de Departamento Administrativo, distribuir el monto para cada programa en forma que señale la cantidad qué corresponden los subprogramas y proyectos, con determinación del volumen de recursos asignados a cada una -de las apropiaciones de inversión por objeto del gasto.

La Dirección Distrital del Presupuesto, hará la contabilización de la distribución efectuado por las Secretarías y Departamentos Administrativos, conforme a la información que rinda dentro de los diez (10) días siguientes a la aprobación del Acuerdo de obligaciones.

PARÁGRAFO 1. Si algún Programa de Obligaciones propuesto implica, cumplimiento en más de un año, fiscal el Director Distrital incluya, en los proyectos de Presupuesto de los siguientes años fiscales, apropiaciones suficientes para atender en forma completa los gastos a que de lugar dichas obligaciones. En tales casos, el valor del Acuerdo de Obligaciones puede exceder el monto de la apropiación presupuestal del año fiscal en curso, pero los Acuerdos de Ordenación de Gastos expedidos con cargo a esta apropiación no excederán el monto de la apropiación aprobada para cada año por el Concejo.

PARÁGRAFO 2. En todo contrato de obras publicas se estipulara en forma precisa el ritmo de ejecución, para ajustar los pagos a los Acuerdos de Obligaciones y de Ordenación de Gastos.

En todo contrato se estipulará en forma precisa, que la entrega de las sumas de dinero a que el Distrito especial de Bogotá queda comprometido, se subordina a las apropiaciones que de tales sumas expida el Concejo en los respectivos Presupuestos.

ARTÍCULO 136. PERIODICIDAD DE ACUERDOS DE ORDENACIÓN DE GASTOS

Los Acuerdos de Ordenación de Gastos tendrán la periodicidad que el Alcalde mayor con la firma del Secretario de hacienda determinen.

ARTÍCULO 137. RECURSOS PARA ACUERDOS DE ORDENACIÓN DE GASTOS

El Acuerdo de Ordenación de Gastos tendrá dos secciones: Una para los gastos pagaderos con el producto de las Rentas y recursos del balance del tesoro, y otra para las apropiaciones para gastos financiados con recursos del crédito.

ARTICULO 138. ACUERDOS DE ORDENACIÓN DE GASTOS CON RECURSOS ORDINARIOS.

El monto del Acuerdo de Ordenación de Gastos de cada Dependencia de la Administración Central, que se cubra con recursos provenientes de las Rentas o Recursos del Balance del Tesoro podrá exceder de la duodécima parte, si el Acuerdo es mensual; o de la sexta parte si el Acuerdo es bimestral; o de la cuarta parte si el Acuerdo es trimestral, de total del respectivo Presupuesto.

ARTÍCULO 139. ACUERDOS FINANCIADOS CON EMPRÉSTITOS

Los gastos pagaderos con fondos provenientes de empréstitos se acordarán por las cuantías necesarias, en cuanto lo permitan las disponibilidades en Tesorería.

ARTÍCULO 140. MONTO DE LOS ACUERDOS DE ORDENACIONES DE GASTOS PARA INVERSIÓN

Corresponde al Departamento Administrativo de Planeación Distrital informar a la Secretaría de Hacienda, Dirección Distrital de Presupuesto, sobre el valor del Acuerdo de Ordenación de Gastos necesario para atender en forma oportuna todas las necesidades de inversión.

ARTÍCULO 141. INVERSIÓN, DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DEL CRÉDITO INTERNO O EXTERNO

La inversión de los Recursos provenientes del crédito interno o externo incorporados al Presupuesto, estará limitada en los Acuerdos de Ordenación dé Gastos al recaudo efectivo de los empréstitos por parte de la Tesorería Distrital o al monto de los desembolsos parciales hechos por los prestamistas, como cuantía máxima, la Dirección Distrital del Presupuesto podrá reducir y someter en los Proyectos de Acuerdo de Ordenación de Gastos, tales inversiones al monto dé los comprometimientos certificados conjuntamente con la Contraloría Distrital.

ARTÍCULO 142. NORMAS DE LOS ACUERDOS DE ORDENACIÓN DE GASTOS

Los Acuerdos de Ordenación de Gastos se someterán a las siguientes normas:

1. Las apropiaciones específicas liquidadas para cubrir los gastos de funcionamiento que deben pagarse mensualmente, se acordarán por duodécimas partes. En los Servicios Personales se podrá autorizar un monto mayor del Acuerdo, cuando el valor de la nómina exceda el de la apropiación, mientras se hacen los correspondientes ajustes en el Presupuesto.

2. El servicio de la deuda Pública será acordado por el monto de los respectivos vencimientos, de conformidad con el informe presentado por el Jefe de la División de Deuda Pública de la Secretaría de Hacienda.

3. Las apropiaciones liquidadas para el Presupuesto de Inversión se acordarán en tal forma que siempre se disponga de los recursos para atender los gastos según los vencimientos pactados en los respectivos contratos, las provisiones constituidas y el avance de las obras.

4. Las apropiaciones para Transferencias tendrán igual periodicidad del Acuerdo de Ordenación de Gastos, salvo que circunstancias especiales aconsejan otras formas de Acuerdo, que calificara y autorizará el Secretario de Hacienda.

5. Los pagos a Organismos Internacionales se acordarán en la forma que permitan la atención puntual de las cuotas pactadas en los convenios.

ARTÍCULO 143. APROBACIÓN DE LOS ACUERDOS DE ORDENACIÓN DE GASTOS

Los Acuerdos de Ordenación de Gastos se aprobarán conforme a los siguientes procedimientos y requisitos:

1 Los Jefes de las Dependencias de la Administración Central presentarán a la Secretaría de Hacienda sus solicitudes para los Gastos de funcionamiento e inversión, de acuerdo con los cronogramas y demás avances de información de planes y programas. Las solicitudes se presentarán en la oportunidad que determinen los Reglamentos.

2 La Dirección Distrital del Presupuesto preparará un programa de las sumas que pueden girarse dentro del período para el cual regirá el Acuerdo de Ordenación de Gastos.

3 El Tesorero Distrital informará sobre las disponibilidades efectivas y los recursos que se esperen percibir durante el periodo para el cual se prepara el respectivo Acuerdo de Ordenación de Gastos.

4 La Dirección Distrital del Presupuesto estudiará la existencia del saldo no comprometido por obligaciones legalmente creadas y no canceladas con cargo a las apropiaciones de funcionamiento e inversión.

5 El director Distrital del Presupuesto someterá el Proyecto de Acuerdo de Ordenación de Gastos, ajustando a los cronogramas de Planes y programas señalados por la Junta de Planeación Distrital, al estudio y aprobación del Alcalde Mayor y del Secretario de Hacienda.

ARTÍCULO 144. LIMITACIONES PARA LOS ACUERDOS DE ORDENACIÓN DE GASTOS

El monto total de los Acuerdos de Ordenación de Gastos, tanto de funcionamiento como de inversión que deban cubrirse con el producto de las Rentas y los Recursos del Balance del Tesoro, no podrán exceder durante los ocho (8) primeros meses del año fiscal de las ocho (8) duodécimas partes del Presupuesto de las correspondientes Rentas y Recursos para el respectivo ejercicio.

Del mes de septiembre en adelante, el limite máximo de los, Acuerdos de Ordenación de Gastos. Globalmente Considerados, será el promedio del recaudo conocido, de las Rentas y de los Recursos del Balance del Tesoro durante los meses transcurridos del año.

PARÁGRAFO: Las limitaciones establecidas en este Artículo no se aplicarán al servicio de intereses, amortizaciones y otros gastos de la Deuda Pública, así, como para determinados gastos de inversión que por razones especiales: sea necesario, acordar por sumas superiores de lo determinado.

ARTÍCULO 145. NO SOLICITUD DE ACUERDO DE ORDENACIÓN DE GASTOS

Cuando una Dependencia de la Administración Central no presente antes de la fecha que determine los Reglamentos su solicitud de Acuerdo de Ordenación de Gastos, la Secretaría de Hacienda, Dirección Distrital del Presupuesto, le fijará una partida global, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que corresponda al Jefe de la Dependencia por el incumplimiento de su deber.

ARTÍCULO 146. REFLEJO DE LOS ACUERDOS DE ORDENACIÓN DE GASTOS

Los Acuerdos de Ordenación de Gastos tanto de funcionamiento como de inversión deben reflejar de manera clara, precisa el ritmo de la ejecución del Presupuesto, necesaria y efectividad de los planes y programas trazados para el año fiscal.

ARTÍCULO 147. REFORMA DE LOS ACUERDOS

Los Acuerdos de Obligaciones y los Acuerdos de ordenación de Gastos podrán reformarse mediante adiciones o traslados dentro del periodo para el cual fueron aprobados, solamente en casos de reconocida urgencia, calificados por el Secretario de Hacienda y el Director Distrital del Presupuesto.

La solicitud de reforma de la entidad interesada se enviará por conducto de la Dirección Distrital del Presupuesto al Secretario de Hacienda, quien la remitirá al Alcalde Mayor para la aprobación de la modificación, si fuere el caso.

ARTÍCULO 148. CADUCIDAD DE LOS SALDOS NO UTILIZADOS DE LOS ACUERDOS.

Los saldos no utilizados de las sumas aprobadas en el Acuerdo de Ordenación de Gastos o en un Acuerdo de Obligaciones, caducan al fin del Periodo fiscal para el cual se aprobó el respectivo Acuerdo y en consecuencia no pueden utilizarse en periodos siguientes.

E- De la Creación de Compromisos y del Giro de los Gastos

ARTÍCULO 149. CREACIÓN DE COMPROMISOS DE VERSIÓN Y GASTOS DE FUNCIONAMIENTO

Serán legalmente válidos los compromisos, para gastos de inversión y de funcionamiento los que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que su imputación corresponda estrictamente a la del Acuerdo de Ordenación de gastos.

2. Que estén previstos los gastos en el programa presupuestal respectivo.

3. Que en el Acuerdo de Obligaciones para inversión haya suficiente saldo no comprometido.

4. Que exista saldo suficiente no comprometido en las apropiaciones presupuestarias correspondientes.

PARÁGRAFO: Sin el cumplimiento de los requisitos del presente Artículo, las convocatorias o adjudicaciones de licitaciones, concurso de precios y los contratos de cualquier clase que se celebren, serán nulos absolutamente.

ARTÍCULO 150. ORDENADORES SECUNDARIOS

Serán ordenadores secundarios como funcionarios de nivel superior los Jefes de las Dependencias de la Administración Central, cuya firma sea indispensable para la ordenación que compete al Secretario de Hacienda.

ARTÍCULO 151. AUTORIZACIÓN DE GIRO DE LOS ORDENADORES SECUNDARIOS

Los Jefes de Dependencia de la Administración Central, podrán autorizar, gastos contra el respectivo Presupuesto asignado para la vigencia fiscal, los cuales sólo podrán hacerse en absoluta conformidad con lo establecido en este Estatuto, y en las fechas, en las cuantías máximas las apropiaciones y los objetos de gasto que consten mensualmente en los Acuerdos de Ordenación de Gastos.

ARTÍCULO 152. COMPROMISOS CONTRAÍDOS EN LA EJECUCIÓN PRESUPUESTAL

Los compromisos contraídos y Ios giros efectuados dentro de un período de ejecución del Presupuesto del Distrito Especial de Bogotá con cargo a un programa presupuestario de inversión no podrán exceder de las cantidades aprobadas con el respectivo Acuerdo de Obligaciones.

Los giros efectuados para el pago de obligaciones con cargo a las apropiaciones de funcionamiento en ningún caso podrán exceder de las cantidades fijadas en el respectivo Acuerdo de Ordenación de Gastos.

Las obligaciones contraídas, los giros efectuados y los pagos podrán hacerse legalmente solo cuando coincidan con las apropiaciones del Presupuesto del Distrito Especial de Bogotá.

ARTÍCULO 153. ÓRDENES A CARGO DEL TESORO DISTRITAL

Los giros expedidos por el Secretario de Hacienda en su calidad de, ordenador de gastos en el Distrito Especial de Bogotá, con cargo a las apropiaciones del Presupuesto de Gastos, se afectarán así:

1 Por Orden de Pago Definitiva, para atender los gastos que deban cubrirse a los acreedores directos del Tesoro Distrital;

2 Por Orden de Anticipo, para atender los gastos que deban cubrirse por conducto de pagadores distintos del Tesoro Distrital o a contratistas por administración delegada que deban rendir cuentas de la inversión, y

3 Por relación de Autorización, para atender gastos que deban cubrirse por conducto del tesoro Distrital, denominándose Ordinarias si se refieren al pago por una sola vez y Permanentes si abarcan el pago de varios meses.

PARÁGRAFO 1. Los giros contra los fondos especiales se efectuarán en la forma prevista en el presente Artículo.

PARÁGRAFO 2. La expedición de estos giros se hará de conformidad con las formalidades y reglamentaciones prescritas por la Contraloría Distrital.

ARTÍCULO 154. MECANICA DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO DE GASTOS

Para efectos de la celebración de toda clase de contratos de personal, licitaciones, régimen de compras todo lo relacionado con el manejo y ejecución de supuestos, los Jefes de Dependencia de la Administra observar las normas legales y fiscales determinadas Estatuto.

ARTÍCULO 155. LÍMITE DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS

Toda obligación que contraiga el Gobierno Distrital con entidades oficiales o particulares sobre la construcción de obras, suministro de materiales y elementos o prestación de servicios, estará limitada en si cuantía por el saldo vigente de la respectiva apropiación presupuestal asignada para el mismo objeto de gasto, o por el saldo de la cantidad aprobada en el Acuerdo de Ordenación de Gastos, según el caso.

PARÁGRAFO 1. Si la entidad o persona contratante se compromete a suministrar en préstamo los fondos para la construcción de una obra no contemplada en el presupuesto de Gastos, y se el Alcalde Mayor está autorizado para efectuar la operación de crédito con este fin, los mismos recursos deberán incorporarse al Presupuesto de Rentas y recursos de Capital y simultáneamente, se adicionarán las respectivas apropiaciones del Presupuesto de Gastos y se tramitará el correspondiente Acuerdo de Ordenación de gastos o Acuerdo de Obligaciones si es el caso.

PARÁGRAFO 2. Si en el Acuerdo de Obligaciones se establece que el contrato abarcará más de una vigencia fiscal, el Gobierno Distrital incluir la parte suplemental en el Proyecto de Presupuesto del ejercicio o ejercicios siguientes, a fin de cubrir el monto del contrato o servicios.

ARTÍCULO 156. LIMITACIONES DE GASTOS

A Partir del mes de noviembre la Secretaría de Hacienda limitará los giros únicamente para cubrir gastos forzosos los giros únicamente para cubrir gastos forzosos de ley, si n perjuicio de las restricciones que por concepto de la iliquidez en la Tesorería Distrital pueda imponer en cualquier mes de una vigencia fiscal determinada.

F- Del Régimen Apropiaciones y Reservas

ARTÍCULO 157. CONSTITUCIÓN DE RESERVAS PARA OBLIGACIONES

La Dirección Distrital del Presupuesto constituirá y contabilizara reservas para amparar el pago de obligaciones y compromisos contraídos dentro de la vigencia fiscal por el gobierno Distrital.

Estas reservas se construirán con cargo a las respectivas apropiaciones para gastos, una vez la Contraloría Distrital haya auditado dichas obligaciones o compromisos.

PARÁGRAFO: No podrán constituirse reservas globales para amparar programas anuales de compras.

ARTICULO 158. RESERVAS PARA OBLIGACIONES SIN CONTRATO ESCRITO

Para adjudicar la adquisición de, elementos, materiales y equipos y pago de servicios necesarios para el normal desarrollo de las actividades de las diferentes Dependencias de la Administración Central, que por su cuantía no requieran contrato escrito, es indispensable el cumplimiento previo de cada uno de los siguientes requisitos, en su orden:

1. Certificado de Acuerdo, expedido por la Secretaría de Hacienda, Dirección Distrital del Presupuesto y refrendado por la Contraloría Distrital, División de Control previo, en el cual consta disponibilidad de saldo en el Acuerdo de Ordenación de Gastos.

2. Solicitud de la Dependencia de la Administración Central a la Secretaría de Hacienda Dirección Distrital del Presupuesto de la reserva específica en el Acuerdo de Ordenación de Gastos para amparar la obligación.

3. Informe favorable de la Auditoria Fiscal respectiva de la Contraloría Distrital, sobre el cumplimiento de los requisitos administrativos y fiscales en la aprobación de la oferta que generará la obligación.

4. Aprobación, constitución y contabilización de la reserva específica con cargo al Acuerdo de Ordenación de Gastos respectivo, y a la apropiación presupuestal, correspondiente.

5. Confirmación escrita de la Constitución de la reserva específica en n- de Gastos, emanada de la Secretaría de Hacienda Dirección Distrital del presupuesto y refrendada por, la Contraloría Distrital División de Control Previo.

PARÁGRAFO: Las obligaciones contraídas que se realicen sin el cumplimiento de los requisitos prescritos en este Artículo, no obligan al Tesoro Distrital y quienes las efectúen serán responsables de los perjuicios que puedan ocasionar.

ARTÍCULO 159. RESERVA PARA CONTRATOS ESCRITOS

Para atender el pago de las obligaciones contraídas por el Gobierno, Distrital; que por su cuantía requieran contrato escrito, la Dirección Distrital del Presupuesto constituirá, reservas específicas, predio el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Certificado de Disponibilidad, expedido por la Secretaría de Hacienda Dirección Distrital del Presupuesto y refrendado por la Contraloría Distrital División de control Previo, en el cual conste la disponibilidad presupuestal en las apropiaciones para gastos respectivas.

2. Solicitud de la Dependencia de la Administración Central a la Secretaría de Hacienda, Dirección Distrital del, Presupuesto de la reserva específica en la respectiva apropiación para amparar el contrato.

3. Informe favorable de la Auditoria Fiscal respectiva de la Contraloría Distrital, sobre el cumplimiento, de los requisitos administrativos y fiscales en la celebración del contrato que generó la obligación.

4. Aprobación, constitución y contabilización de la reserva especifica con cargo a la apropiación presupuestal correspondiente.

5. Confirmación escrita de la constitución de la reserva específica en la apropiación presupuestal, emanada de la Secretaría de Hacienda Dirección Distrital del Presupuesto y refrendada por la Contraloría Distrital División de Control Previo.

ARTÍCULO 160. PREVISIÓN DE COMPROMISOS

Transcurridos el treinta y uno (31) de octubre, el secretario de Hacienda y el Director Distrital del presupuesto evaluarán los compromisos que no alcanzaren a cancelarse con recursos del Presupuesto de la vigencia en curso y elaboraran una relación detallada, que al concluir el ejercicio, será computada en el Balance del Tesoro, como Pasivo Corriente y permanecerán abiertos en la Contabilidad General hasta su cancelación total. Esta relación formará parte del Presupuesto del siguiente ejercicio, en el concepto "Vigencias Expiradas".

PARÁGRAFO 1. En treinta y uno (31) de diciembre de cada año, la Dirección Distrital del Presupuesto actualizará la relación de que trata el presente Articulo, incluyendo los nuevos compromisos que se hayan adquirido durante los meses de noviembre y diciembre de la vigencia en curso.

PARÁGRAFO 2. La totalidad de los compromisos insolutos en treinta y uno (31) de diciembre, se contabilizarán en el Balance del Tesoro, como Pasivo Exigible hasta su cancelación. Esta contabilización se hará una vez que la Contraloría Distrital haya calificado como legales las obligaciones.

ARTICULO 161. CANCELACIÓN DE SALDOS DE COMPROMISOS

Los saldos de compromisos por concepto de Contratos, Ordenes de Trabajo, Ordenes de Compra y otras obligaciones perfeccionadas, que en treinta y uno (31) de diciembre de cada vigencia fiscal, se encuentren registrados en la contabilidad presupuestaria, afectando las apropiaciones presupuestales del respectivo ejercicio, s cancelaran, elaborándose un inventario pormenorizado con todos los detalles necesarios para evaluarla y determinar los saldos que deben registrarse en la Contabilidad General, Balance del tesoro, como Pasivo Exigible y permanecerán abiertos hasta su cancelación total. Estos saldos formarán parte del presupuesto del siguiente ejercicio, en el concepto "Vigencias Expiradas".

ARTÍCULO 162. SALDOS NO UTILIZADOS DE RESERVAS CONSTITUIDAS.

Los saldos no utilizados de las reservas constituidas durante el año fiscal, que tengan compromisos pendientes en treinta y uno (31) de diciembre, serán computados en el Balance del Tesoro como Pasivos Corrientes y permanecerán abiertos en la contabilidad general hasta su cancelación total. Estos saldos formarán parte del presupuesto del siguiente ejercicio, en el concepto "Vigencias Expiradas"

ARTÍCULO 163. VIGENCIAS EXPIRADAS

Para atender a las reservas y obligaciones pendientes de pago en treinta y uno (31) de diciembre de cada año y contabilizadas en el Balance del Tesoro como Pasivos Corrientes, deberá abrirse en el Presupuesto del siguiente ejercicio el concepto "Vigencias Expiradas".

PARÁGRAFO 1. Se destinará obligatoriamente en el Proyecto de presupuesto un cinco por ciento (5%) del total de los estimativos de los Ingresos Corrientes del siguientes ejercicio, con el fin de amparar el pago de las obligaciones contempladas en el presente Articulo e incluidas en el concepto "Vigencias Expiradas".

PARÁGRAFO 2. Mientras subsistan saldos de compromisos y obligaciones de ejercicios anteriores, los excedentes provenientes del mayor recaudo de rentas sobre su estimativo de cada año, se destinarán obligatoriamente a la cancelación de estas obligaciones.

ARTÍCULO 164. CANCELACIÓN DE RESERVAS

La cancelación de reservas constituidas en el transcurso de la vigencia fiscal, solamente podrá efectuarla el Secretario de Hacienda.

ARTÍCULO 165. EXPIRACIÓN DE APROPIACIONES Y SALDOS DE ACUERDOS

Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto de gastos son autorizaciones que el Concejo otorga a la Administración Distrital y expiran el treinta y uno (31) de diciembre de cada año. Después de dicha fecha la apropiaciones del Presupuesto de Gastos de ese año no podrán adicionarse, ni trasferirse ni contracreditarse. En consecuencia, los saldos de los Acuerdos de Obligaciones y de los Acuerdos de Ordenación de Gastos que no hubieren sido utilizados hasta esa misma fecha, expiran también.

G - De la Constitución de Cartas de crédito

ARTÍCULO 166. CUANTÍA DE LAS CARTAS DE CRÉDITO

Solamente podrán constituirse Cartas de Crédito por parte del Distrito Especial de Bogotá para la adquisición de Bienes Muebles, en cuantía superior a quinientos mil pesos ($500.000.00).

PARÁGRAFO. En las adquisiciones, se preferirán los proveedores, que en igualdad de condiciones, se sometan al sistema ordinario de pago. Para tal efecto, en el acta de adjudicaciones se dejará expresamente consignado cuando la operación se vaya a efectuar mediante Carta de Crédito.

ARTÍCULO 167. REQUISITOS PARA LA APERTURA DE CARTAS DE CRÉDITO

Para la apertura por parte del Distrito Especial de Bogotá o de sus Entidades Descentralizadas, de cartas de Crédito y su posterior utilización, se requieren, además de los requisitos señalados por la Ley los siguientes:

1. Que el contrato o solicitud de suministro en relación con la cual se abre la carta de Crédito, se encuentre previamente legalizados u refrendados por la Contraloría del Distrito Especial de Bogotá.

2. Que la solicitud de apertura de la Carta de Crédito sea firmada conjuntamente por el Secretario. de Hacienda, el Tesorero Distrital el Director de la División de Control Previo de la Contraloría del Distrito Especial de Bogotá en la Administración Central y por el Gerente y el Auditor Fiscal respectivo en las Entidades Descentralizadas de carácter distrital; y

3. Que además de los documentos y requisitos de carácter administrativo y fiscal que debe presentar o acreditar el beneficiario para la utilización de la Carta de Crédito, se certifique y estipule autorización expresa suscrita por el Secretario de Hacienda o Gerente de la Entidad Descentralizada que garantice el cumplimiento de la obligación por parte del beneficiario, en relación con el contrato o solicitud de suministro que dio lugar a la apertura de la Carta de Crédito.

ARTÍCULO 168. UTILIZACIÓN DE LAS CARTAS DE CRÉDITO

La utilización de las Cartas de Crédito por parte del beneficiario, se hará en forma total al cumplimiento e la obligación.

PARÁGRAFO: En el contrato o solicitud de suministro se estipula utilización parcial de las Cartas de Crédito, así deberá constar expresamente en ellas y para que el beneficiario pueda hacer uso de la parte correspondiente, requerirá la certificación de que trata el numeral 3 del Artículo anterior.

ARTÍCULO 169. GASTOS DE APERTURA DE-CARTAS DE CRÉDITO

Los gastos de apertura de las Cartas de Crédito correrán por cuenta del beneficiario, con excepción de las compras a proveedores únicos en el país y las adquisiciones en el extranjero.

ARTÍCULO 170. CANCELACIÓN ANTICIPADA DE LOS IMPUESTOS DE LEY

Los beneficiarios de las Cartas de Crédito deberán cancelar en la Tesorería Distrital o en la Tesorería de la Entidad Descentralizada respectiva, el valor de los impuestos que ordena la Ley para todo pago con recursos oficiales. El original o copia auténtica del Recibo de Caja expedido por este concepto, será anexado a la documentación que respalda la orden al banco ara la utilización de la Carta de Crédito.

ARTÍCULO 171. PROHIBICIÓN DE APERTURA DE CARTAS DE CRÉDITO

Prohíbase terminantemente a la Administración Central y a las Entidades Descentralizadas del Distrito Especial de Bogotá la apertura de Cartas de Crédito cuya finalidad sea efectuar pagos por anticipado o de Cuyo texto se deduzca que el beneficiario pueda utilizarla sin que haya suministrado el bien de conformidad con el contrato o solicitud de suministro en relación con el cual se abrió la Carta de Crédito.

ARTÍCULO 172. REFRENDACIÓN DE ÓRDENES DE PAGO AL BANCO

Las ordenes a los bancos expedidas por el Secretario de Hacienda o Gerente de Entidades Descentralizadas, para la utilización de las Cartas de Crédito por parte de los beneficiarios, serán refrendadas conjuntamente con el Director de la División de Control Previo o el Auditor Fiscal ante las respectiva Entidad Descentralizada.

PARÁGRAFO. Simultáneamente con la expedición de las órdenes de utilización de las Cartas de Crédito a los bancos, se informará por escrito a la Tesorería Distrital o Tesorería de la Entidad Descentralizada respectiva, para que debiten su valor de los saldos bancarios en libros, mientras se allega la documentación legal.

CAPITULO VIII

De los Créditos Adicionales y de los Traslados

ARTÍCULO 173. FINALIDADES DE LAS MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO

Cuando durante la ejecución del Presupuesto del Distrito Especial de Bogotá se hiciere indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones, o establecer otras nuevas, podrán hacerse modificaciones al Presupuesto con las siguientes finalidades:

1. Complementar partidas insuficientes;

2. Ampliar servicios existentes

3. Establecer nuevos servicios aprobados legalmente y

4. Hacer un gasto imprescindible a juicio del Gobierno Distrital.

PARÁGRAFO: Los incrementos presupuestases se denominarán Créditos Adicionales y competen al Concejo. Durante sus sesiones ordinarias y al Alcalde Mayor previo concepto favorable de la Comisión de Presupuesto estando en receso él Concejo; de manera especial en el caso del numeral 4 del presente Artículo.

ARTÍCULO 174. RECURSOS PARA NUEVOS GASTOS

Durante la ejecución presupuestal, no podrán adquiriese nuevos compromisos ni efectuarse nuevos gastos con cargo al Tesoro Distrital, sin haberse establecido del recurso fiscal, necesario y suficiente, para, incrementar el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital que se ejecuta, a fin de conservar el equilibrio con el Presupuesto de Gastos.

ARTÍCULO 175. CLASES DE CRÉDITOS ADICIONALES

Los Créditos adicionales podrán ser de dos clases: Complementarios, si mediante ellos se complementan o amplían las apropiaciones para un objeto de gasto, ya existente, y Extraordinarios, si tienen, por finalidad la apertura de nuevas apropiaciones para gastos.

PARÁGRAFO: Los Créditos adicionales no podrán ser tramitados y abiertos por el Concejo sino a solicitud del Alcalde Mayor, por conducto del Secretario de Hacienda. En todos los casos requerirán aprobación de la Comisión de Presupuesto y Hacienda.

ARTÍCULO 176. FINANCIACIÓN DE LOS CRÉDITOS ADICIONALES

Para salvaguardar del equilibrio presupuestal, todo Crédito Adicional, ya sea Complementario o Extraordinario, deberá financiarse con base en algunas de las siguientes disponibilidades, certificadas por el Contralor Distrital:

1. Con la utilización máxima de un ochenta por ciento (80%) del superávit fiscal liquidado en el ejercicio inmediatamente, anterior, que. no se haya apropiado en el Presupuesto en curso.

2. Con el producto de una operación de crédito legalmente autorizada, que no se ha incorporado en el Presupuesto en curso, y que por tanto, puede servir de base para la apertura del Crédito Adicional. No podrá variarse la destinación de la operación de crédito indicado en la disposición que lo autorizó.

3. Con una renta o ingresó nuevo, basado en disposiciones legales cuya aplicación comience durante el período fiscal en curso, coincidiendo con el tiempo de la iniciación del pago y que no se hubiere incluido en el Presupuesto vigente.

4. Con la cancelación de pasivos constituidos en el Balance del Tesoro, por concepto de reservas y obligaciones de altos anteriores, por haber desaparecido los compromisos que los originaron o por haber expirado el término para su pago, o que se haya extinguido otro crédito pasivo que puede servir de recurso para la apertura de Crédito Adicional, siempre que no, exista déficit fiscal y que no esté previsto el pago de las obligaciones por el renglón presupuestal "Vigencias Expiradas".

ARTÍCULO 177. MAYOR VALOR DEL RECAUDO DE RENTAS EN LOS CRÉDITOS ADICIONALES.

El mayor valor del recaudo en, las rentas sobre el promedio de los cómputos, presupuestales, no podrá servir de recursos para la apertura de Créditos Adicionales.

No obstante lo dispuesto antes, si después del mes de mayo de cada año, el recaudo de las rentas globalmente considerando permite establecer que éste excederá al calculado en el Presupuesto inicial, ese mayor valor, estimado por el Secretario de hacienda, podrá ser certificado como un excedente en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital por el Contralor Distrital y servir hasta en un ochenta por ciento (80%), para la apertura de Créditos Adicionales. En caso de que existiera déficit en la vigencia fiscal anterior, el mayor producto de rentas se destinará, en, primer, lugar y obligatoriamente a cancelarlo

ARTÍCULO 178. CERTIFICACIÓN DE DISPONIBILIDAD

Aprobada la conveniencia del Crédito Adicional por el Alcalde Mayor, se pedirá por conducto del Secretario de Hacienda, al Contralor Distrital, el Certificado de Disponibilidad que ampare su apertura.

PARÁGRAFO. Para todos Ios casos de apertura de Créditos Adicionales y traslados presupuestales, se requerirá el Certificado de Disponibilidad expedido por el Contralor Distrital.

ARTÍCULO 179. TRAMITACIÓN Y APROBACIÓN DEL CRÉDITO ADICIONAL

Expedido el Certificado de Disponibilidad por el Contralor Distrital, el Secretario de Hacienda, someterá el expediente del Crédito Adicional a la aprobación del Concejo y/o de la Comisión de Presupuesto y Hacienda, según las circunstancias previstas. Una vez aprobada la operación, el Alcalde Mayor dictará el decreto de apertura del crédito Adicional.

ARTÍCULO 180. AUMENTO DE PERSONAL, SUELDOS O DEL COSTO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Todo proyecto de Acuerdo que afecte al presupuesto en su ejecución, por concepto de aumento de personal o de sueldos, o en el costo de las prestaciones sociales a cargo del Distrito Especial de Bogotá, se acompañara del estudio certificado por el Jefe de la dependencia de la Administración Central correspondiente y aprobado por el Secretario de Hacienda sobre el valor de tales aumentos y los recurso con los cuales se financiará. Dichos Proyectos deberán presentarse en forma de Créditos Adicionales Complementarios al presupuesto, para garantizar la efectividad del Acuerdo y mantener el equilibrio presupuestal, Sin estos requisitos la Comisión de Presupuesto y Hacienda se abstendrá de darles curso.

ARTÍCULO 181. ATENCIÓN DE GASTOS OCASIONADOS POR CALAMIDAD PÚBLICA O CONMOCIÓN INTERIOR.

Los Créditos Adicionales Extraordinarios destinados a pagar gastos ocasionados por calamidades publicas o conmoción interior, serán abiertos conforme a las normas generales previstas; pero si no hubiere recursos para obtenerlos podrá contracreditarse o aplazarse el uso de apropiaciones, aún indispensables, previo concepto favorable de la Comisión de Presupuesto y Hacienda.

ARTÍCULO 182. TRASLADOS DE APROPIACIONES ENTRE ARTÍCULOS DE UNA MISMA DEPENDENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

Los traslados de apropiaciones entres artículos presupuestales de una misma Dependencia de la Administración Central, pueden ser hechos por el Gobierno Distrital, con la sola aprobación de la Comisión de Presupuestos y Hacienda, cuando no esté reunido el Concejo, previa la certificación de disponibilidad del Contralor Distrital de que la Apropiación que se va a transferir está libre de afectaciones y deberán ser posteriormente justificados ante el Concejo.

Los Traslados sólo pueden hacerse por el Alcalde Mayor para adicionar partidas insuficientes del presupuesto de Gastos o Acuerdo de Apropiaciones. Cuando se trate de abrir apropiaciones para gastos no previstos en el presupuesto, mediante contra créditos, el expediente se tramitará como un crédito adicional, sujeto al concepto favorable del secretario de Hacienda y al cumplimiento de los demás requisitos consignados en este Estatuto.

ARTÍCULO 183. TRASLADOS ENTRE APROPIACIONES DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DE INVERSIÓN

Cuando se trate de traslados presupuestales entre apropiaciones de Presupuesto de Gastos de Inversión, será necesario el concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de Planeación.

ARTÍCULO 184. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE TRASLADO AL CONCEJO.

Si estuviere reunido el Concejo, la solicitud de traslado la presentará el Secretario de Hacienda a la consideración del Concejo, acompañada de la certificación de disponibilidad del Contralor Distrital sobre la inexistencia de obligaciones con cargo a los saldos de las apropiaciones que se proyecten transferir.

ARTÍCULO 185. CASOS EN QUE UNA APROPIACIÓN NO PUEDE SER CONTRACREDITADA

No podrá hacerse la declaración de que el total o parte de una apropiación está disponible para ser contracreditada, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de apropiaciones destinadas al pago de sueldos o gastos fijos, salvo que legalmente se haya disminuido el costo del respectivo servicio.

2. Cuando se traté de apropiaciones destinadas al pago de servicios permanentes, como el de la Deuda Pública, salvo que se demuestre que existe un sobrante innecesario.

3. Cuando se trate de apropiaciones que correspondan al valor de la construcción o del desarrollo de un plan o programa, para un año, salvo que se demuestre que la partida que se proyecta transferir es insuficiente para cumplir cabalmente el objeto para el cual fue des- tinada, y que resulta más conveniente no aplicarla a los fines previstos, previo concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

4. Cuando el objeto para el cual fue destinada la apropiación no se hubiere cumplido, totalmente a menos que se demuestre que al cumplirla quedará un sobrante, qué es el que se propone transferir.

5. No podrán hacerse traslados de apropiaciones del Presupuesto de Inversión para incrementar las apropiaciones del Presupuesto de Funcionamiento salvo cuando, haya concepto previo favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

ARTÍCULO 186. PROHIBICIÓN PARA ABRIR CRÉDITOS ADICIONALES

El Gobierno Distrital no podrá abrir Créditos Adicionales para fines que hubiesen sido expresamente negados por el Concejo, al aprobar el Presupuesto de Gastos o Acuerdo de Apropiaciones.

ARTÍCULO 187. FECHA LIMITE PARA CRÉDITOS ADICIONALES

No se podrán abrir Créditos, Adicionales después del diez (10) de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 188. NEGACIÓN DE CERTIFICACIÓN PRESUPUESTAL Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

La Contraloría Distrital se abstendrá de certificar la disponibilidad de todo recurso adicional o libertad de apropiaciones para modificaciones presupuestales que se pretendan efectuar sin sujeción a las normas del presente Estatuto.

Serán solidariamente responsables de las personas dique intervengan en las violaciones a las normas prescritas en este Estatuto.

ARTÍCULO 189. LÍMITE DE LOS CRÉDITOS ADICIONALES

Los Créditos Adiciónelas abiertos por el Gobierno Distrital, estando en receso el Concejo, no podrán exceder en cada año fiscal del veinticinco por ciento (25%) del monto total del Acuerdo de Apropiaciones aprobado inicialmente por el Concejo para el respectivo año, salvo que se trate de gastos causados por calamidades públicas o conmoción interior.

CAPITULO IX

De la Vigilancia Administrativa y Económica del Presupuesto

ARTÍCULO 190. VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Corresponde al, Alcalde Mayor ejercer la vigilancia Administrativa y económica sobre las actividades presupuestales de todas las dependencias de la Administración, en sus distintas modalidades por conducto de la Secretaría de Hacienda Dirección Distrital del Presupuesto, sin perjuicio del control fiscal que por mandato legal, compete a la Contraloría del Distrito Especial de Bogotá".

ARTÍCULO 191. ADMINISTRACIÓN - DEFINICIÓN

Para los efectos del presente Estatuto el término "Administración utilizado en él, comprende todos los organismos por medio de los cuales se desarrolla la Administración Pública, inclusive los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales, las Sociedades de economía Mixta y los Fondos Rotatorios del Distrito Especial de Bogotá.

ARTÍCULO 192. FUNCIONES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN, RELACIONADAS CON EL PRESUPUESTO

El Departamento Administrativo de Planeación ejercerá las siguientes funciones de vigilancia:

1. Velar porque la ejecución de los Presupuestos de las, Dependencias del Distrito Especial de Bogotá, se ciña a los planes y programas de desarrollo económico y social trazados.

2. Asesorar a las Entidades en la implantación de sistemas científicos para la operatividad administrativa y presupuestal.

3. Estudiar y proponer medidas necesarias para tecnificar la organización de los servicios públicos reducir su costo, cuando así lo aconsejen las circunstancias.

4. Programar el, plan de clasificación y remuneración para los cargos de la Administración

ARTÍCULO 193. FUNCIONES DE VIGILANCIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DEL PRESUPUESTO

Corresponden la Dirección Distrital del Presupuesto, dictar en coordinación con, la Secretaría de Hacienda, las normas requeridas para la eficiente ejecución del Presupuesto del distrito Especial de Bogotá. Estudiar, proyectar y proponer las que deba expedir el Alcalde Mayor, y mantenerlo informado sobre el desarrollo presupuestal del ejerció fiscal.

ARTICULO 194. NO INTERFERENCIA DEL DIRECTOR DISTRITAL DEL PRESUPUESTO

Las actividades del Director Distrital del Presupuesto en el ejercicio de la vigilancia administrativa del Presupuesto del Distrito Especial Bogotá, no interferirán la política de cada Dependencia de la Administración Central en la afectación, el giro y la inversión en las partidas con que se les dote en el Presupuesto. Si advirtiere que se causan gastos in necesarios, excesivos o superfluos, lo informará al Alcalde Mayor para que determínelas medidas conducentes a evitarlos. Similares funciones ejercerá respecto a los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y los Fondos Rotatorios del Distrito Especial Bogotá.

ARTÍCULO 195. FUNCIONES DE LA DIVISIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA RELACIONADAS CON EL PRESUPUESTO

La División Financiera y Tributaria de la Secretaría de Hacienda en desarrollo de la vigilancia administrativa y de las actividades propias cumplirá además las siguientes funciones:

1 Analizar el comportamiento histórico de las finanzas del Distrito Especial de Bogotá para determinar su estructura, evoluciones y proyecciones futuras.

2 Analizar las bases legales y económicas de cada uno de los componentes de las finanzas Distritales; proponer sus modificaciones y adiciones.

3 Investigar las actividades económicas que sirvan de fuente a los ingresos Distritales, para establecer su participación en ellos. Recomendar las variaciones a que haya lugar en esas participaciones.

4 Proponer y recomendar normas restrictivas que establezcan los principios de Unidad de Caja y Presupuesto.

5 Estudiar la disponibilidad financiera del Distrito Especial de Bogotá para atender la creación de fondos.

6 Proyectar las políticas que deba seguir la Administración en relación con estímulos tributarios, estableciendo su factibilidad y las áreas dónde deben ser aplicadas.

CAPITULO X

Control Fiscal del Presupuesto

ARTÍCULO 196. FISCALIZACIÓN

Corresponde a la Contraloría Distrital ejercer la vigilancia de la ejecución del Presupuesto del Distrito Especial de Bogotá, velando por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Estatuto y las demás normas consignadas en la Ley y los Acuerdos del Concejo Distrital.

ARTÍCULO 197. ABSTENCIÓN DE REFRENDAR GIROS

La Contraloría Distrital se abstendrá de refrendar giros contra las apropiaciones presupuestales que no se hubieren abierto de conformidad con las disposiciones de este estatuto y cuando los giros vayan a exceder las partidas fijadas en los Acuerdos de Ordenación de Gastos.

ARTÍCULO 198. RESPONSABILIDAD DE LA CONTRALORÍA Y DEL PAGADOR

No podrán autorizarse gastos o afectaciones sin apropiaciones presupuestales o por sumas diferentes a las votadas en el Acuerdo de Ordenación de. Gastos. El funcionario de la Contraloría Distrital, que los refrendare o que autorizare gastos en exceso de los fijados por el Ejecutivo en el Acuerdo de Ordenación de Gastos y el Pagador que cubriere los gastos irregulares, sin la insistencia comprobada del ordenador, serán responsables de los perjuicios que sufra el Distrito Especial de Bogotá por tales actuaciones, sin menoscabo de las acciones penales correspondientes.

ARTÍCULO 199. APERTURA DE JUICIO DE CUENTAS

En los casos previstos en el Artículo anterior, el Contralor Distrital abrirá el juicio de cuentas al respectivo jefe de la dependencia de la Administración, si hubiere mediado la insistencia del ordenador y deducirá la responsabilidad a que hubiere lugar, debiendo remitir el expediente a la Comisión de Presupuesto y Hacienda del Concejo para la aprobación del alcance o sanción dictaminada.

ARTÍCULO 200. SANCIONES A LOS. ORDENADORES SECUNDARIOS QUE CONTRAIGAN OBLIGACIONES QUE EXCEDAN LAS AUTORIZACIONES PARA GASTOS

Cuando los Jefes de las de Dependencias de la. Administración, contraigan obligaciones por cuenta del Distrito Especial de Bogotá, en exceso de las apropiaciones presupuestales o de las autorizaciones emanadas del; Acuerdo de Ordenación de Gastos o del Acuerdo de Obligaciones, serán enjuiciados por el Contralor Distrital, por vía de juicio fiscal de cuentas y podrá imponerles además multas hasta de diez mil pesos ($10.000.00) por cada infracción sin perjuicio de las investigaciones de orden penal de la Contraloría Distrital pueda adelantar.

CAPITULO XI

Disposiciones Varias

ARTÍCULO 201. PROYECTO DE ACUERDO QUE IMPLICA MODIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO VIGENTE

Todo Proyecto de Acuerdo sometido a la considera del Concejo que implique modificación del Presupuesto vigente, requerirá como condición indispensable un concepto escrito de la Comisión de Presupuesto y Hacienda, para que pueda ser estudiado por el Cabildo.

ARTÍCULO 202. AUXILIOS PARA ACCIÓN COMUNAL

Los auxilios que la Nación el Departamento, o cualquier organismo otorgue a las Juntas de Acción Comunal del Distrito Especial de Bogotá deberán cobrarse por conducto del Departamento Administrativo de Acción Comunal y serán incorporados a un presupuesto especial. Las obras con que se inviertan tales auxilios serán programadas y dirigidas por el citado Departamento.

ARTICULO 203. INFORME SOBRE EL AVANCE FINANCIERO Y FÍSICO DE LOS PROGRAMAS DE INVERSIÓN

Las Secretarías, los Departamentos Administrativos y Entidades Des- centralizadas, deberán rendir trimestralmente un informe sobre el Avance Financiero y Físico de los programas de inversión a la Secretaría de Hacienda Dirección Distrital del Presupuesto. Sin el lleno de este requisito la Dirección Distrital del Presupuesto se abstendrá de dar curso a las solicitudes de inclusión de partida alguna para el organismo respectivo en los Acuerdos- de Obligaciones y de Ordenación de Gastos.

ARTÍCULO 204. SOLICITUD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

La Secretaría de Hacienda -Dirección Distrital del Presupuesto- y el Departamento Administrativo de Planeación, podrá solicitar informaciones, financieras detalladas y periódicas a las Dependencias de la Administración Central, y a los Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Distrito con el fin de lograr una adecuada preparación del Presupuesto y de mantener una estricta vigilada administrativa de los gastos distritales.

ARTÍCULO 205. IDENTIFICACIÓN DE SERVICIO

Se entiende por Servicio cada una de las dependencias de la Administración Central y por tanto corresponde al Alcalde Mayor, crear, suprimir y fusionar los cargos que, demanden tales servicios y señalar sus correspondientes funciones.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente Artículo el Concejo Distrital deberá previamente aprobar la estructura y escalas de remuneración para las correspondientes categorías de empleos.

ARTÍCULO 206. PROYECTO DE ACUERDO QUE AFECTE EL PRESUPUESTO EN SUELDOS Y PRESTACIONES

Todo Proyecto de Acuerdo para ser sometido a la consideración del Concejo y que afecte el Presupuesto Distrital en ejecución, por concepto de aumento de personal o sueldos de la nómina, o que incremento en cualquier forma el costo de las pensiones, y prestaciones sociales a cargo del Distrito Especial de Bogotá, se acompañará de un informe certificado por la dependencia: de la Administración Central correspondiente, indicando el valor de los aumentos y deberá incluir el Proyecto de traslado presupuestal e informar la disponibilidad de recursos que puedan, servir de base para abrir un Crédito Adicional al Presupuesto Vigente así garantizar la financiación del Proyecto Vigente y así garantizar la financiación del proyecto, conservando el equilibrio presupuestal. Sin estos requisitos las respectivas Comisiones del Concejo se abstendrán de darle curso al proyecto.

ARTÍCULO 207. CONTRATOS QUE AFECTEN EL PRESUPUESTO DISTRITAL EN SU EJECUCIÓN

Todo contrato y pedidos de elementos, materiales y equipos que hagan al exterior dentro del país las dependencias de la Administración Central, realizados con recursos del Presupuesto del Distrito Especial de Bogotá, requerirán para su validez la aprobación del Secretario de Hacienda la refrendación del Contralor Distrital.

ARTÍCULO 208. APROPIACIONES PARA GASTOS PAGADEROS CON FONDOS PROVENIENTES DE EMPRÉSTITOS

Sobre las apropiaciones para gastos pagaderos con fondos provenientes de empréstitos, el Contralor Distrital sólo podrá refrendar las certificaciones de comprometimiento para obligaciones contractuales, cuando se encuentre asegurada la colocación de los respectivos empréstitos, y solo refrendará los giros librados a cargo de tales apropiaciones hasta la concurrencia de los recursos disponibles.

ARTÍCULO 209. CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL

Todas las dependencias de la Administración Central del Distrito Especial de Bogotá deberán solicitar previamente a la Dirección Distrital del Presupuesto, con la refrendación de la División de Control Previo de la Contraloría, el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, antes de adquirir compromisos (Contratos, Ordenes de Trabajo, Ordenes de Compara, etc.) sobre sus respectivas apropiaciones.

CAPITULO XIII

De la Cuenta General del presupuesto y del tesoro

ARTÍCULO 210. ELABORACIÓN Y CONTENIDO DE LA CUENTA GENERAL DEL PRESUPUESTO.

Corresponde al Contralor Distrital rendir al Concejo la Cuenta General del Presupuesto y del tesoro de cada año fiscal. Tal cuenta será elaborada por el Contralor Distrital con base en la Contabilidad que lleve la Secretaría de Hacienda y que audita la Contraloría; y presentada al Concejo y al Gobierno Distrital, ya impresa, durante los diez (10) primeros días de las sesiones ordinarias de agosto.

La Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro contendrá los siguientes aspectos:

1. Estados que muestren detalladamente el producto de las rentas y recursos de capital contabilizados durante el ejercicio cuya cuenta se rinde, con indicación del cómputo de cada renglón, y los aumentos y disminuciones respecto al cálculo presupuestado.

2. Resultados de la ejecución del Acuerdo de Apropiaciones, detalladamente por dependencias de la Administración Central a nivel de Capítulos, Programas, Sub- programas, Proyectos y artículos, presentado en forma comparativa la cantidad votada inicialmente por el Concejo para cada apropiación; el monto de las adiciones; los contracréditos; el total de las apropiaciones definitivas; el monto de los gastos comprobados; y la cantidad sobrante.

3. Estado comparativo de las rentas y recursos de capital y los gastos presupuestados del ejercicio, en que se muestre globalmente el producto de las rentas; el de los empréstitos; el monto de los gastos; y el superávit o déficit que hubiere resultado de la ejecución del Presupuesto. De acuerdo con los métodos que prescriba la Contraloría Distrital esta información podrá presentarse también en forma que permita distinguir el efecto del crédito en la financiación del presupuesto.

4. Estado de la Deuda Pública a finalizar la vigencia fiscal, con clarificación de Deuda Interna y Deuda Externa; detalle de los empréstitos; cantidad autorizada y emitida; monto amortizado durante el ano; saldo en circulación al final de la vigencia; monto de los intereses y comisiones canceladas; saldo de los intereses causados y pendientes de pago; e información sobre los honorarios, comisiones, y otros gastos.

5. Balance del Distrito Especial de Bogotá cortado en 31 de diciembre del ejercicio cuya cuenta se rinde. Este Balance mostrará el déficit o superávit fiscal y comprende:

a) Balance del Tesoro; los saldos de las cuentas de Activos Corrientes, frente a los saldos de las cuentas de Pasivos Corrientes, con el resultado de la situación fiscal.

b) Balance de la Hacienda; los, saldos de las demás cuentas del Activo, frente a los saldos de las demás cuentas del Pasivo, con el resultado del Patrimonio.

El Balance llevará como anexos el detalle de todas las cuentas en que se base y los Balances; de los Establecimientos Públicos, Organismos Descentralizados, Sociedades de Economía Mixta y Fondos Rotatorios del Distrito Especial de Bogotá.

6. Relación detallada de los giros librados durante el año fiscal, cuya cuenta se rinda, con cargo al renglón Vigencias Expiradas.

ARTICULO 211. APROBACIÓN DE LA CUENTA GENERAL DEL PRESUPUESTO

La Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro, una vez recibida por la Secretaría del Concejo, se remitirá a la Comisión de Presupuesto y Hacienda para que lo estudie y proponga el Proyecto de Resolución correspondiente que resulte del examen, que será sometido a la aprobación del Concejo.

PARÁGRAFO. Si transcurrido un (1) año contado a partir de la fecha de la rendición de la Cuenta, el Concejo no hubiere tomado ninguna decisión sobre ella, se entenderá que la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro ha sido aprobada.

CAPITULO XIII

De la Contabilidad del Distrito Especial de Bogotá

ARTÍCULO 212. CUIDADO Y DEPENDENCIA DE LA CONTABILIDAD DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

La Contabilidad y Cuentas Públicas del Distrito Especial de Bogotá estarán bajo el cuidado y dependencia de la Secretaría de Hacienda, a través de la Dirección Distrital del Presupuesto.

ARTICULO 213. RENTAS RECONOCIDAS Y NO RECAUDADAS

Los saldos no recaudados de rentas reconocidas y contabilizadas, al liquidar cada vigencia fiscal, serán computados en el correspondiente balance del tesoro, como Activo Disponible hasta por un (1) año, y continuará luego en el balance de la Hacienda, como Activo Diferido hasta que se obtenga su recaudo.

ARTÍCULO 214. PARTES DE LA CONTABILIDAD DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

El sistema de contabilidad del Distrito Especial, de Bogotá comprende:

1 La Contabilidad Presupuestaria;

2 La Contabilidad Financiera;

3 La Contabilidad Patrimonial; y

4 La Contabilidad de Responsables.

Se llevará en detalle la Contabilidad de las Operaciones Presupuestarias y Financieras de las Secretarías, Departamentos Administrativos, Concejo, Contraloría, Personería y Tesorería.

PARÁGRAFO Se registran en forma sintética la contabilidad que lleven los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y los Fondos Rotatorio del Distrito Especial de Bogotá, de sus operaciones presupuestales y financieras.

ARTÍCULO 215. CONTABILIDAD PRESUPUESTARIA

En la Contabilidad Presupuestaria se anotará:

1. Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital.

2. Presupuesto de Gastos o Acuerdo de Apropiaciones:

a) Giros efectivamente realizados;

b) Reservas que garanticen el pago de un compromiso, en que haya incurrido el Distrito. Especial de Bogotá; y

c) Relaciones de Autorización

ARTÍCULO 216. CONTABILIDAD FINANCIERA

La Contabilidad Financiera comprenderá:

1. Movimiento de fondos de la Tesorería Distrital.

2. Movimiento de fondos no presupuestarios, tales como Avances y Descuentos.

3. Movimiento de fondos de terceros, tales como depósitos y Cuenta De Orden.

4. Movimiento de Valores.

5. La Contabilidad de la Deuda Pública del Distrito, Especial de Bogotá, según los datos del libro de la Deuda Pública que lleva el Contralor Distrital.

ARTÍCULO 217. CONTABILIDAD PATRIMONIAL

La Contabilidad Patrimonial contendrá el movimiento de los Bienes Distritales y la existencia de materiales, para inversiones de capital.

ARTÍCULO 218. CONTABILIDAD DE RESPONSABLES

En la Contabilidad de Responsables se registrará, en detalle el movimiento de cargos y descargos, de las naturales o jurídicas, que en forma permanente esporádica tengan a su cargo la custodia o el manejo de bienes fondos o valores públicos, y que estén obligados a rendir cuenta a la Contraloría Distrital.

ARTÍCULO 219. ESTADOS FINANCIEROS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES Y FONDOS ROTATORIOS

Los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y los Fondos Rotatorios del Distrito Especial de Bogotá, enviarán sus estados financieros a la Secretaría de Hacienda Dirección Distrital del Presupuesto, según el detalle y períodos que señale el Alcalde Mayor para efectos de la consolidación de sus operaciones presupuestarias y financieras en la Contabilidad del Distrito Especial de Bogotá.

ARTÍCULO 220. CIERRE DEL REGISTRO DEL MOVIMIENTO DE LAS OPERACIONES

El registro del movimiento de las operaciones del cierre al final de cada año fiscal, Después de esa fecha solo podrá hacerse asientos de cierre para la preparación del Balance.

ARTÍCULO 221. SISTEMA DE CONTABILIDAD DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

El sistema de contabilidad del Distrital Especial de Bogotá, se llevará conforme a los métodos que prescriba el Contralor Distrital.

ARTÍCULO 222. ENVIÓ DIARIO DEL ESTADO DE CAJA, EL BALANCE DE FONDOS Y LOS SALDOS DE LAS CUENTAS CORRIENTES

La Tesorería Distrital remitirá diariamente a la Dirección Distrital del Presupuesto, el Estado de Caja y el Balance de fondos, en su poder así como también los saldos de la totalidad de las cuentas corrientes que posea el Distrito Especial de -Bogotá, con el fin de que la Secretaría de Hacienda programe el pago de los compromisos con base en un cuadro de fuentes y usos de fondos.

ARTICULO 223. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LOS INFORMES REQUERIDOS POR CONTABILIDAD

Todas las Dependencias de la Administración Central y Entidades Descentralizadas, están obligadas a presentar los informes que requiera la Contabilidad General del Distrito, a solicitud de la Secretaría de Hacienda Dirección Distrital del Presupuesto.

CAPITULO XIV

Presupuesto de las Entidades Descentralizadas del Distrito Especial de Bogotá

ARTÍCULO 224. LIMITACIÓN LEGAL

Salvo disposición legal, expresa las únicas normas de éste Estatuto aplicables en forma directa a las Entidades Descentralizadas del Distrito Especial de Bogotá, son las contenidas en este Capítulo. Las demás normas del Presente Estatuto en que no se las cite, se aplicarán a ellas por vía de interpretación y analogía.

ARTÍCULO 225. INTEGRACIÓN PRESUPUESTAL

De conformidad con los Artículos 76, 187, 189, 207 y 208 de la Constitución Nacional, en los Presupuestos de las Entidades Descentralizadas del Distrito Especial de Bogotá se determinarán los recursos necesarios para emprender o continuar los planes y programas de desarrollo económico y social y obras públicas, siguiendo el Plan General aprobado por el Concejo y por la Junta de Planeación Distrital.

ARTÍCULO 226. ATRIBUCIÓN PRESUPUESTAL DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS

Corresponde a las respectivas Juntas Directivas de las Entidades Descentralizadas del Distrito Especial de Bogotá, aprobar conforme a sus estatutos, el Presupuesto de Ingresos y el Presupuesto de Gastos de' Funcionamiento para el correspondiente ejercicio fiscal.

PARÁGRAFO. Para salvaguardar el precepto constitucional del Artículo anterior, las Juntas Directivas aprobarán el Anteproyecto de Presupuesto de gastos de Inversión de la respectiva Entidad Descentralizada, el cual debe, junto con el Presupuesto de Funcionamiento, conservar el equilibrio presupuestal con el Presupuesto de Ingresos.

ARTÍCULO 227. APROBACIÓN JUNTA DIRECTIVA

A más tardar el primero (1) de septiembre de cada año las Juntas Directivas deben dar la aprobación exigida en el Artículo anterior.

ARTÍCULO 228. ENVIO DEL DOCUMENTO PRESUPUESTADO

Las Juntas Directivas de cada Entidad Descentralizada del Distrito Especial de Bogota, remitirán al departamento Administrativo de Planeación Distrital, a mas tardar el cinco (5) de septiembre, los Presupuestos de Ingresos y de Gastos de Funcionamiento, junto con el Anteproyecto de Presupuesto de Gastos de Inversión, debidamente aprobados.

ARTÍCULO 229. ESTUDIO DEL DOCUMENTO PRESUPUESTARIO

El Departamento Administrativo de Planeación Distrital estudiará la conformidad de los Anteproyectos de Presupuestos de Gastos de Inversión de cada Entidad Descentralizada, pudiendo introducir, las modificaciones necesarias para coordinar los planes y programas de desarrollo económico y social y, al mismo tiempo obtener la nacionalización y planificación del gasto público.

ARTÍCULO 230. INTERVENCIÓN DÉ LA JUNTA DE PLANEACION DISTRITAL.

El Departamento Administrativo de Planeación Distrital remitirá a la Junta de Planeación Distrital, a mas tardar el treinta (30) de septiembre, los Proyectos de Presupuesto de Gastos de inversión de las Entidades Descentralizadas, junto con los Presupuestos de ingresos y de Gastos de Funcionamiento.

ARTÍCULO 231. OBSERVACIONES DE LOS GERENTES O DIRECTORES

Los Gerentes o Directores de las Entidades Descentralizadas podrán presentar observaciones ante la Junta de Planeación Distrital, sobre las modificaciones al Anteproyecto de Gastos de Inversión introducidas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

ARTÍCULO 232. APROBACIÓN DEL PROYECTO, DE PRESUPUESTO DE INVERSIÓN

Corresponde a la Junta de Planeación Distrital aprobar el Proyecto de Presupuesto de Gastos de Inversión de las Entidades Descentralizadas, a mas tardar el veinte (20) de octubre y remitirlo al Alcalde Mayor con los Presupuestos de Ingresos y de Gastos de Funcionamiento, para que éste por conducto del Secretario de Hacienda los presente al Concejo el primero (1) de noviembre, para su tramitación en la Corporación.

ARTÍCULO 233. LIMITACIÓN DEL CONCEJO

El Concejo no podrá introducir ninguna modificación al Presupuesto de Gastos de Inversión de las Entidades Descentralizadas del Distrito Especial de Bogota, salvo concepto favorable de la Junta de Planeación Distrital.

ARTICULO 234. APROBACIÓN POR EL CONCEJO

El Concejo aprobará antes del diez (10) de diciembre de cada año, el Presupuesto de Gastos de Inversión de las Entidades Descentralizadas del Distrito Especial de Bogotá.

ARTÍCULO 235. EXPEDICIÓN DEL PRESUPUESTO

EI Concejo expedirá el Presupuesto de las Entidades Descentralizadas, junto con el Presupuesto del Distrito Especial de Bogotá.

ARTÍCULO 236. CONCORDANCIA CON EL PRESUPUESTO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

Cuando los Presupuestos de las Entidades Descentralizadas Distritales incluyan entre sus ingresos aportes o préstamos del Distrito Especial de Bogotá, el monto y la destilación de tales ingresos debe coincidir con el de las apropiaciones respectivas, previstas en el Presupuesto del Distrito Especial de Bogotá.

ARTÍCULO 237. ACUERDOS DE ORDENACIÓN DE GASTOS

Las Juntas Directivas aprobarán mensualmente los Acuerdos de Ordenación de Gastos del Presupuesto de Funcionamiento, presentados por el Gerente o Director de la respectiva. Entidad Descentralizada del Distrito Especial de Bogotá.

ARTÍCULO 238. MODIFICACIONES PRESUPUESTALES

Las adiciones, traslados o reformas que pretendan realizar las Entidades Descentralizadas del Distrito Especial de Bogotá a sus presupuestos, deben ser aprobados por las correspondientes Juntas Directivas, previo concepto favorable del Secretario de Hacienda.

PARÁGRAFO. Las modificaciones al Presupuesto de Inversión requerirán el concepto previo favorable de la Junta de Planeación Distrital.

TITULO TERCERO

CONTRATOS

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 239. DE LAS ENTIDADES A LAS CUALES SE APLICA EL PRESENTE TITULO

Los contratos que celebren el Distrito Especial de Bogotá, sus Establecimientos Públicos y Fondos Rotatorios, se someterán a las reglas contenidas en este Código.

A las Empresas industriales y Comerciales del Distrito y a las Sociedades de Economía Mixta en las que el Distrito posea más del noventa por ciento (90%) de su capital social, les son aplicables las normas aquí consignadas sobre contratos de empréstito y de obras públicas y las de más que expresamente se refrían a dichas entidades.

ARTÍCULO 240. DE QUIENES SON CAPACES DE CONTRATAR

Son capaces de contratar con las entidades a que se refiere el artículo anterior, las personas naturales y las personas jurídicas, conforme a la ley.

ARTÍCULO 241. DE LOS CASOS EN QUE VARIAS PERSONAS PUEDEN PROPONER CONJUNTAMENTE

Cuando se considere que de al ejecución conjunta de una obra se derivan beneficios para la entidad contratante, ésta podrá disponer que dos o más personas puedan formular una misma propuesta.

ARTÍCULO 242. DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONSORCIO

A quienes en el evento previsto en el artículo anterior se les adjudicare un contrato, responderán mancomunada y solidariamente por su celebración y ejecución.

ARTICULO 243. DE LA PROHIBICIÓN DE CEDER EL CONTRATO

Celebrado el contrato con varios proponentes, éste no podrá cederse, entre quienes integran el consorcio, salvo que la entidad contratante lo autorice expresamente.

ARTÍCULO 244. DE LA MANERA DE ACREDITAR LA EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL

Cuando los contratistas fueren personas jurídicas, deberán acreditar su existencia y representación legal mediante los documentos exigidos por la Ley.

Las entidades jurídicas de derecho privado nacionales y extranjeras para poder contratar deberán acreditar que han sido constituidas por lo menos diez (10) meses antes de la fecha de apertura de la respectiva licitación o de la celebración del contrato, según el caso, y acreditar que el termino de duración de la sociedad no es menor al del plazo del contrato.

ARTÍCULO 245. REQUISITOS DE LAS- ENTIDADES EXTRANJERAS DE CARÁCTER PRIVADO

Las entidades extranjeras de carácter privado deberán establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional o acreditar en el país un representante o apoderado general, según que el objeto del contrato sea de carácter permanente u ocasional, con el cumplimiento de todas las formalidades legales.

ARTÍCULO 246. DE LAS INHABILIDADES

No podrán celebrar por si o por interpuesta persona contrato alguno con las entidades a que se refiere el presente, Título:

1. Las Personas inhabilitadas para ello por la Constitución y las leyes.

2. Quienes por hechos de que fueron responsables dieron lugar a la declaratoria de caducidad o a la imposición de multas por parte de esas mismas entidades.

3. Quienes con anterioridad hubieren celebrado contratos estando inhabilitados para ello.

4. Quienes no se hallaren inscritos, clasificados y calificados en el registro correspondiente, cuando ese, título así lo exigiere.

5. Quienes en la fecha en que se haya de firmar el contrato no se encuentren a paz y salvo con el Tesoro- Nacional por concepto de impuestos, sobre la renta, ventas y complementarios, como también quienes no se hallen a paz y, salvo con el Distrito Especial por todo concepto.

Las inhabilidades a que se refieren los numerales 2, y 3 de este artículo se extenderán, por dos, (2) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos que las constituyeron.

ARTÍCULO 247. DEL REGISTRO DE INHABILITADOS

Para efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 en la Personería, en la Contraloría Distrital y en las Revisorías Fiscales de las Entidades Descentralizadas se llevarán registros de las personas que hayan incurrido en esas inhabilidades.

Este registro será de obligatoria consulta para todas las entidades distritales a fin de evitar que las personas que allí figuren vuelvan a tener relaciones contractuales de cualquier naturaleza dentro del término señalado en el artículo anterior

ARTÍCULO 248. DE LAS INCOMPATIBILIDADES

Tampoco podrán celebrar, contratos con Ia Administración Distrital:

1 Concejales de Bogotá principales y suplentes desde el momento de su elección. Esta incompatibilidad se mantendrá durante el periodo legal, respectivo y se extenderá por un año después de su aceptación, si faltare un lapso mayor para el vencimiento del período.

2 Los empleados oficiales distritales. Esta prohibición se extiende por todo el año siguiente a la fecha de su retiro. En ningún momento podrán contratar sobre asuntos o negocios de los cuales conocieron durante el ejercicio de sus funciones.

3 Los miembros de Juntas o Concejos Directivos de organismos descentralizados distritales mientras conserven tal carácter y un año después de su retiro. En ningún momento podrán contratar sobre asuntos o negocios de los que conocieron durante el ejercicio de sus funciones.

Las anteriores incompatibilidades se hacen extensivas al cónyuge y a los parientes que se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

ARTÍCULO 249. DE OTRAS INCOMPATIBILIDADES

Las sociedades, distintas de las anónimas, en las que sean socios las personas a que se refiere el artículo anterior, no podrán celebrar contratos con las entidades de que trata el presente Titulo. Igual prohibición existe para las sociedades en las que el cónyuge o los parientes dentro del cuarto grao de consanguinidad o segundo de afinidad de las mimas personas tengan participación en el capital Social.

ARTÍCULO 250. DE LAS EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

No quedan comprendidas en las inhabilidades o incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal, por necesidades del Distrito, o lo hagan para usar los bienes o servicios públicos que las entidades a que se refiere el presente Código ofrezcan en condiciones comunes a quienes los soliciten.

ARTÍCULO 251. DE LAS SANCIONES A LOS CONTRATOS CELEBRADOS CONTRA EXPRESA PROHIBICIÓN

La contravención a las anteriores prohibiciones dará lugar a que el representante legal de respectiva entidad dé por terminado el contrato y proceda a su liquidación en el estado en que se encuentre, sin que haya lugar a reconocimiento o pago de indemnización alguna. A partir de la fecha de su terminación, la Contraloría Distrital y las Revisorías Fiscales de las Entidades Descentralizadas se abstendrán de autorizar cualquier giro o pago para el contrato terminado, salvo lo que resulte de la liquidación.

Si por su celebración se causaren perjuicios a la entidad contratante, serán responsables solidariamente el contratista y el funcionario o funcionarios que a sabiendas lo hubieren celebrado. En todo caso quedarán a salvo las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar.

La Personería y la Contraloría Distritales velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

ARTICULO 252. DE LA INFORMACIÓN SOBRE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

La Personería y la Contraloría Distritales fijaran el procedimiento para establecer los medios para poder conocer quienes estén comprendidos en las inhabilidades e incompatibilidades.

ARTÍCULO 253. CELEBRACIÓN URGENTE DE CONTRATOS

Cuando las necesidades del servicio, demanden la celebración urgente de un contrato que requiera la autorización del Concejo y si este no se encuentra reunido, el Alcalde podrá celebrarlo previo concepto de la Junta Asesora y de Contratos con el voto favorable de la mayoría de los representantes del Concejo en dicha Junta, debiendo dar cuenta a la Corporación de los motivos que lo indujeron a contratar, en la primera oportunidad en que éste se reúna.

La declaratoria de urgencia para la celebración del contrato sólo es procedente en casos de alteración del orden público, calamidad pública o grave peligro social o económico, reconocidos por Decreto de la Alcaldía o del Ejecutivo Nacional con anterioridad a la celebración del respectivo contrato, en cuyo texto debe constar esta circunstancia.

Los contratos que mediante declaratoria de urgencia celebre el Alcalde, serán sometidos a la revisión del Tribunal Contencioso Administrativo, en los términos previstos en los Artículos 242 y 259 del Código Contencioso Administrativo.

CAPITULO II

Celebración de Contratos

ARTÍCULO 254. DE LA COMPETENCIA PARA CELEBRAR CONTRATOS

Corresponde al representante legal del Distrito Especial y a los de las Entidades Descentralizadas y Fondos Rotatorios: celebrar los contratos de conformidad con las atribuciones conferidas por la Constitución, la Ley, los Acuerdos del Concejo y el presente Código.

ARTÍCULO 255. DE LA COMPETENCIA DEL ALCALDE MAYOR

Salvo lo que dispongan, Acuerdos Especiales, corresponde al Alcalde Mayor:

1 Celebrar contratos cuya cuantía no exceda de $3'000.000, con la sola autorización de la Junta Asesora y de Contratos; de esta cantidad hasta $10'000.000, Podrá Celebrarlos con la autorización previa de la Comisión de Presupuesto y Hacienda del Concejo y, de esta cantidad en adelante con la autorización del Concejo.

La comisión de Presupuesto y Hacienda del concejo funcionará permanentemente para estos efectos y sus miembros ejercerán sus funciones hasta cuando se realice el nombramiento de quienes hayan de remplazarlos en la Comisión.

2 Cuando se trate de realizar operaciones de crédito público externo de cualquier cuantía, o de crédito público interno en cuantía mayor de $10.000.000, o enajenar bienes raíces de cuantía superior a $3.000.000, el Alcalde deberá ser autorizado por Acuerdo del Concejo.

3 los contratos de Comodato y Concesión requieren autorización del Concejo Distrital.

ARTÍCULO 256. DE LA AUTORIZACIÓN PARA DELEGAR

EL Alcalde Mayor podrá delegar en los Secretarios de Despacho o en los Directores de Departamentos Administrativos la firma de contratos, en cuantía inferior a $ 500.000.

Esta delegación podrá hacerse en forma permanente o para casos concretos. La delegación conferida para un caso especial no podrá invocarse para suscribir contratos distintos.

El delegado no podrá subdelegar.

CAPITULO III

Requisitos

ARTÍCULO 257. DE LOS REQUISITOS

Salvo disposición especial, la celebración de contratos escritos se someterá a los siguientes requisitos:

1. Disponibilidad presupuestal.

2. Autorización del organismo competente.

3. Licitación pública o privada.

4. Concepto del Personero Distrital.

5. Firma del funcionario competente.

6. Registro y Reserva Presupuestal.

7. Registro en Contraloría Distrital y refrendación del Contralor.

8. Constitución y aprobación de garantías

9. Aprobación del organismo competente.

10. Publicación en el registro distrital.

11. Cancelación del impuesto de timbre nacional.

12. Revisión del Tribunal Administrativo.

ARTÍCULO 258. DE LOS CONTRATOS QUE DEBEN CONSTAR POR ESCRITO

Salvo las excepciones contenidas en la Ley y en este Código para casos especiales, todo contrato deberá constar por escrito.

Cuando no haya lugar a contrato escrito el reconocimiento de obligaciones se hará por resolución motivada.

Los contratos deberán extenderse en papel sellado, salvo las excepciones legales.

ARTÍCULO 259. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL

Consiste en la certificación de que en el presupuesto de apropiaciones del año fiscal correspondiente existe partida disponible a la cual puede ser legalmente imputado el gasto que se proyecta realizar. Las partidas que deban cubrirse con fondos provenientes de empréstitos sólo podrán afectarse cuando el contrato descrédito estuviera perfeccionado y sus recursos disponibles.

ARTICULO 260. AUTORIZACIÓN DEL ORGANISMO COMPETENTE

Consiste en la autorización que debe dar, en razón a las cuantías o a la naturaleza del contrato, la Junta Asesora y de Contratos, la Comisión de Presupuesto y Hacienda del Concejo, el Concejo Distrital o la junta Directiva del Organismo, descentralizado o lo que se establezca en leyes y en Acuerdos especiales.

ARTÍCULO 261. DEFINICIÓN DE LA LICITACIÓN

Licitación es el procedimiento mediante el cual, previa invitación, la entidad contratante selecciona entre carias personas en igualdad de oportunidades, la que ofrezca mejores condiciones para contratar.

ARTÍCULO 262. DE LAS CLASES DE LICITACIÓN

La licitación puede ser pública o privada, según que la invitación a contratar se haga públicamente a un número indeterminado de personas, o en forma directa a los posibles contratistas, siempre que reúnan los requisitos que señalen la Ley, los Acuerdos y los reglamentos.

ARTÍCULO 263. DE CUANDO HAY LUGAR A LICITACIÓN PÚBLICA

Habrá lugar a licitación publica en todos los casos en que son se disponga la privada o se autorice la contratación directa, conforme a las normas que mas adelante se establecen.

ARTÍCULO 264. DE CÓMO SE REALIZA LA LICITACIÓN PUBLICA

La licitación pública se efectuara conforme a las siguientes reglas:

1 La entidad interesada elaborara un pliego de condiciones que, además de lo que se considere necesario para identificad la Licitación, contenga en forma expresa y completa:

a. Las especificaciones de los dichos bienes o servicio u obras, objeto del contrato proyectado.

b. La cantidad y la calidad de dichos bienes o servicios o de la obra.

c. Las calidades que se exijan a las personas que deseen licitar y los documentos para comprobarlas.

d. El lugar, sitio, día y hora en que ase abra y cierre la Licitación.

e. Las sanciones por incumplimiento de la propuesta y la garantía de seriedad de la misma.

f. El termino dentro del cual se hará la adjudicación una vez cerrada la Licitación y el plazo para la firma del contrato, cuando se haya efectuado aquella, términos que deberán señalarse teniendo en cuenta la naturaleza y objeto del contrato.

g. Las condiciones y formas de cumplimiento de la presentación por el contratista y las condiciones y forma de pago.

h. La minuta del contrato que se proyecta celebrar.

i. El numero mínimo de participantes que se exige para que la licitación no sea declarada desierta.

j. Los criterios que se tendrán en cuenta para la adjudicación.

k. La facultad que se reserva la entidad interesada de adjudicar total o parcialmente, de no adjudicar, y de una vez adjudicada contratar o no contratar.

l. El valor de los pliegos de condiciones. La Junta Asesora y de Contratos o la Junta respectiva aprobarán los pliegos de condiciones y ordenara la apertura de la Licitación.

2. Con anticipación no inferior a diez (10) días hábiles a la fecha de apertura de la Licitación se publicaran por lo menos dos avisos en diferentes fechas, en dos o más diarios de amplia circulación y se fijaran carteles en la oficina respectiva. Dichos avisos y carteles contendrán los elementos y características esenciales de la respectiva licitación.

3. El plazo de la licitación, es decir, el termino que debe transcurrir entre su apertura y su cierre, se señalara de acuerdo con la naturaleza y objeto del contrato y no podrá ser inferior a veinte (20) días para licitaciones nacionales y de treinta (30) si fueren internacionales. Cuando lo estime conveniente la entidad interesada o cuando lo soliciten las dos terceras partes de las personas que hayan retirado pliegos de condiciones, se podrá prorrogar antes de su vencimiento dicho término, por un plazo no superior a la mitad del inicialmente fijado. Cuando las necesidades lo requieren, podrá también reducirse el plazo establecido en este numeral.

4. Las propuestas se recibirán en sobres cerrados y sellados dentro del plazo fijado para la Licitación. Se depositaran en una urna cerrada y sellada de la cual tendrán llaves el jefe del organismo correspondiente y el contralor Distrital o el revisor Fiscal, o sus Delegados.

5. El día y hora señalados para el cierre de la Licitación, en acto publico, se abrirá por los funcionarios mencionados en el ordinal anterior la urna que contiene las ofertas y se levantará un Acta con la relación sucinta de éstas y de su valor, las que serán numeradas y rubricadas con sus firmas.

De las diligencias de cierre y sello de la urna y de la apertura se levantaran Actas que suscribirán los funcionarios que intervienen en el acto, un Secretario designado al efecto y los postores que lo deseen.

6. Cumplido lo anterior el Secretario enviará el expediente de la Licitación el jefe del organismo correspondiente quien convocará a la Junta respectiva para efectos de la adjudicaron del contrato.

ARTÍCULO 265. LICITACIÓN PRIVADA

Podrá prescindirse de Licitación Publica y habrá lugar a licitación privada:

1. Cuando en el registro de proponentes de la Entidad no aparecieren más de cinco (5) personas en capacidad de contratar.

2. Para la adquisición de bienes muebles cuyo valor esté comprendido entre $100.001 y $500.000 moneda legal, o su equivalente, cuando se trate de moneda extranjera o trueque.

3. Cuando se trate de ejecución de obras publicas superior a $800.000 e inferior a $1.500.000.

ARTICULO 266. DE CÓMO SE EFECTÚA LA LICITACIÓN PRIVADA

La Licitación Privada se regirá por las siguientes reglas:

1. Se enviarán copias del Pliego de Condiciones y solicitud para que formulen propuestas a las personas en condiciones de celebrar el contrato proyectado, para cuya elaboración se seguirán las normas previstas en este Código. Si el numero de inscritos en el respectivo Registro de Proponentes fuere inferior a cinco (5), la solicitud aquí prevista se enviará a todos ellos; si fuere superior, se remitirá por lo menos a los diez (10) mejor calificados entre ellos.

2. Entre la fecha de entrega del Pliego de Condiciones y el cierre de la Licitaron debe transcurrir un término no menor a diez (10) días. A este término o podrán renunciar por escrito todos los invitados a formular propuestas.

3. En lo demás, se observarán las normas previstas para la Licitación Pública y la adjudicación podrá hacerse cualquiera que sea el número de proponentes.

ARTICULO 267. DE LOS CRITERIOS PARA ADJUDICACIÓN EN CASO DE LICITARON PUBLICA O PRIVADA

La adjudicación deberá hacerse; previos los estudios del caso y hecho el análisis comparativo, el licitante cuya oferta se estime más favorable y esté ajustada al pliego de condiciones.

En la evaluación de las ofertas deberán tenerse en cuenta entre otros los siguientes factores: precio, plazo, calidad, seriedad y cumplimiento en contratos anteriores, solvencia económica, capacidad técnica, experiencia, organización y equipo de los oferentes.

En igualdad de condiciones, debe preferirse la propuesta que ofrezca mejor precio; en igualdad de precios, la que contemple mejores calidades y condiciones globalmente consideradas; y en igualdad de condiciones, calidades y precios, se tendrá en cuenta la distribución equitativa de los negocios.

ARTÍCULO 268. DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA ADJUDICAR

Corresponde adjudicar la licitación pública o privada a la Junta Asesora y de Contratos o a la respectiva Junta Directiva de la Entidad Descentralizada o Fondo Rotatorio.

PARÁGRAFO. La adjudicación se comunicará por escrito al proponente favorecido.

Si el proponente favorecido no firmare el contrato dentro del plazo señalado en el pliego de condiciones, podrá adjudicarse al oferente calificado en segundo o al siguiente en su orden, o abrirse una nueva licitación.

ARTÍCULO 269. DE LAS SANCIONES A LOS PROPONENTES QUE INCUMPLAN

Salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del término que se haya señalado, quedará a favor de la entidad contratante el valor del depósito o de la garantía constituidos para responder por la seriedad de la propuesta.

ARTÍCULO 270. DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS DEPÓSITOS O GARANTÍAS

A los proponentes no favorecidos se les devolverá el depositó o la garantía de seriedad de la oferta dentro de los cinco (5) días siguientes a la adjudicación; al adjudicatario, cuando esté perfeccionado el contrato.

ARTÍCULO 271. DE CUANDO SE DECLARA DESIERTA LA LICITACIÓN

La Junta autorizada para adjudicar declarará desierta la licitación en los siguientes casos:

1. Cuando siendo pública no se presente el número mínimo de propuestas exigido en el pliego de condiciones.

2. Cuando siendo privada, a su juicio, el número de proponentes presentado fuere insuficiente.

3. Cuando se hubiere pretermitido alguno de los requisitos exigidos en este Código o en sus normas reglamentarias.

4. Cuando ninguna de las propuestas se ajustare al pliego de condiciones.

5. Cuando, a su juicio, todas las propuestas se consideren inconvenientes para la entidad contratante o se hubiere violado la reserva de las mismas.

6. Cuando se descubran acuerdos o maniobras perjudiciales para la Administración por parte de los proponentes.

ARTÍCULO 272. DE CUANDO SE PUEDE PRESCINDIR DE LA LICITACIÓN

Puede prescindir de la licitación pública o privada, a juicio de la respectiva Junta, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de la adquisición de productos o elementos que solo determinada persona puede suministrar.

2. Cuando se trate de compra de productos alimenticios que se adquieren a precios corrientes en el mercado o a precios fijados por autoridad competente.

3 Cuando por segunda vez la licitación se hubiere declarado desierta por causas no imputables a la entidad contratante. En este caso no podrá celebrarse el contrato por suma superior a la fijada en la propuesta de menor valor.

4. Cuando se trate de la ejecución de trabajos artísticos, técnicos o científicos, que según concepto de la Junta respectiva, solo pueden encomendarse a determinados artistas o expertos.

5. Cuando se trate de la prestación de servicios profesionales o personales.

6. Cuando la adquisición se refiere a elementos o suministros que se hacen a prueba o ensayo con limitación a una unidad.

7. Cuando se den inmuebles en arrendamiento.

8. Cuando se trate de transporte sujetos a tarifas fijas o especiales o señaladas por autoridad competente.

9. Cuando se trate de servicios de interventoría.

10. Cuando se trate de la adquisición o permuta de inmuebles.

11. Cuando se trate de contratación de créditos externos o internos

12. Cuando hubiere urgencia evidente que no permita el tiempo necesario para licitación. La urgencia supone solamente necesidades inmediatas de orden público, seguridad y calamidad publica.

13. Cuando se trate de la adquisición de bines en épocas de escasez o cuando su abastecimiento fuere deficiente.

PARÁGRAFO. Salvo las excepciones consagradas en este Código, cuando se prescinda de la licitación publica o privada, se celebrara contrato escrito y la respectiva Junta hará directamente la adjudicación.

ARTICULO 273. CONTRATACIÓN DIRECTA

Habrá contratación directa en los siguientes casos:

1. Cuando se tomen inmuebles en arrendamiento.

2. Cuando se trate de la ejecución de obras públicas cuyo valor total no exceda de $800.000.00.

3. Cuando se trate de contratos con entidades de derecho publico.

4. Cuando se trate de adquirir bienes que se ofrezcan en pública subasta.

PARÁGRAFO. Salvo lo señalado en los numerales 2 y 4 del presente articulo, cuando no hay lugar a contratación directa, se celebrará contrato escrito y la Junta escogerá directamente al contratista.

ARTÍCULO 274. RECHAZO DE PROPUESTAS EXTEMPORÁNEAS

No se admitirán ofertas complementarias o propuestas de modificaciones que fueren presentadas con posterioridad al cierre de la licitación.

Tampoco se podrá solicitar a los licitantes variación alguna en los términos de su propuesta lo cual no obsta para que pueda solicitar las aclaraciones que fueren necesarias.

ARTICULO 275. REGISTRO DE PROPONENTES

Salvo lo que para casos especiales dispongan los reglamentos respectivos, no se podrán adjudicar o celebrar contratos con personas naturales o jurídicas que no se hallaren debidamente inscritas, calificadas y clasificadas en el registro correspondiente.

La clasificación y calificación de los inscritos serán actuadas de acuerdo con la naturaleza de los bines o servicios ofrecidos y demás datos que se les soliciten.

La Junta respectiva reglamentara la forma como ha de efectuarse el registro y clasificaron a que se refiere el presente artículo.

La inscripción no causara derecho alguno, pero las personas interesadas cubrirán el valor de los formularios impresos que al efecto hayan de emplearse.

ARTÍCULO 276. CONTRATISTA COLOMBIANO

En igualdad de condiciones, para la celebración de los contratos administrativos deberá preferirse a los nacionales colombianos o a las personas jurídicas formadas por éstos.

ARTÍCULO 277. DEL CONCEPTO DEL PERSONERO DISTRITAL

Compete al Personero Distrital conceptuar previamente sobre la legalidad de los contratos que haya de suscribir el Alcalde Mayor de Bogotá, Secretarios de Despacho y directores de Departamentos Administrativos, cuando hayan contratado por delegación suya. Dicho concepto deberá ser rendido dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha del recibo de la solicitud.

ARTICULO 278. DEL REGISTRO Y RESERVA PRESUPUESTAL

La División de Presupuesto y Contabilidad respectiva, y la Contraloría Distrital o revisoría Fiscal, según el caso, harán el registro y reserva de la partida presupuestal con la cual debe cubrirse el valor del contrato en la vigencia fiscal correspondiente.

Hechos el registro y reserva, dicha partida presupuestal solo podrá destinarse al cumplimiento del contrato para el cual se afecto, a menos que quede libre de los compromisos en él originados.

ARTÍCULO 279. DEL REGISTRO EN CONTRALORÍA DISTRITAL Y REFRENDACIÓN DEL CONTRALOR

Todos los contratos celebrados por el Alcalde o por sus delegados para los fines fiscales necesitan el registro en la Contraloría Distrital y la refrendación del Contralor.

Los contratos celebrados por las Entidades Descentralizadas serán registrados y refrendados por el respectivo Auditor o Revisor Fiscal.

ARTÍCULO 280. DE LA CONSTITUCIÓN Y APROBACIÓN DE GARANTÍAS

Obteniendo el registro y refrendación de que trata el artículo anterior el contratista procederá a constituir las garantías que se le hayan exigido, las cuales requerirán la aprobación de la Contraloría o de la respectiva Revisoría Fiscal.

ARTÍCULO 281. APROBACIÓN DEL ORGANISMO COMPETENTE

Cumplido lo anterior y una vez aprobada por la Contraloría o Revisoría Fiscal la Póliza otorgada por el contratista, el contrato pasará con todos sus antecedentes para la aprobación de quienes sean competentes según las cuantías fijadas en este Código.

ARTICULO 282. PUBLICACIÓN EN EL REGISTRO DISTRITAL

Cuando la cuantía del contrato sea superior a $500.000.00, se exige su publicaron en el registro distrital, a cargo del contratista, registro que se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes y para el efecto será suficiente la publicación de un extracto que para cada caso visará el Contralor, Auditor o el Revisor Fiscal correspondiente.

ARTÍCULO 283. DEL PAGO DE LOS IMPUESTOS

El contratista deberá pagar los impuestos de timbre en las cuantías que señale la ley.

PARÁGRAFO El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y en el presente, impide la ejecución del contrato.

ARTÍCULO 284. DE LA REVISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

Cuando el Alcalde haya celebrado el contrato en virtud de la autorización del Concejo, deberá remitirse, una vez, cumplidas, las formalidades anteriores, al Tribunal de lo, Contencioso Administrativo de Cundinamarca para que éste, dentro de un plazo de diez (10) días, decida si está o no ajustado a tales autorizaciones y, si no decidiera dentro de este plazo, quedará en firme.

ARTÍCULO 285. DEL PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS

Los contratos se entienden perfeccionados una vez ejecutoriada la providencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que los declare ajustados al Acuerdo de autorizaciones, o vencido el término a que se refiere el artículo anterior, cuando se exige este requisito para su firmeza; los que no requieren revisión del tribunal, se perfeccionará una vez cumplidos los requisitos exigidos en este Código.

ARTÍCULO 286. EJECUCIÓN DEL CONTRATO

No podrá iniciarse la ejecución de ningún contrato sin el lleno de los requisitos previstos en el presente Código. Se exceptúan los contratos celebrados en caso de calamidad pública, grave peligro social o económico, o alteración del orden público, reconocidos por Decreto del Ejecutivo Nacional o Distrital con anterioridad a la celebración del respectivo contrato. Esta circunstancia deberá constar en el texto, del contrato.

PARÁGRAFO El funcionario que contrariando la presente disposición tratare de comprometer el erario Distrital, se hará responsable frente a terceros, a titulo personal, de las obligaciones contraídas sin perjuicio de las sanciones legales y administrativas a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 287. DE LOS CONTRATOS QUE REQUIEREN ESCRITURA PUBLICA

Deberán elevarse a escritura publica, debidamente registrada, según las normas legales sobre la materia, los contratos relativos a la mutación o enajenación del dominio de inmuebles y la imposición de gravámenes o servidumbre sobre los mismos, y los de constitución de sociedades.

En tales eventos, deberá celebrarse un contrato de promesa que incluya las especificaciones y detalles del convenio prometido, así como el plazo o condición para elevarlo a escritura publica. En dicha promesa se surtirá el trámite administrativo correspondiente. Cuando se trate de la constitución de sociedades en las cuales solo participan entidades públicas, no habrá lugar a la celebración del contrato de promesa aquí previsto.

ARTÍCULO 288. DE LA PROHIBICIÓN DE FRACCIONAR LOS CONTRATOS

En ningún caso podrá fraccionarse los contratos. Se considera que hay fraccionamiento cuando se suscriben dos o más contratos u órdenes de trabajo entre las mismas partes, dentro de un período de tres (3) meses, con un mismo objeto.

El funcionario que viole la presente disposición incurrirá en causal de mala conducta y en multa de $1.000.00 a $5.000.00 que impondrá el Contralor Distrital breve y sumariamente sin perjuicio de las glosas a que hubiere lugar. La Contraloría se abstendrá de autorizar los pagos que se ordenen con Violación del presente artículo.

ARTÍCULO 289. DE LOS CONTRATOS ADICIONALES

Cuando por circunstancias especiales haya necesidad de modificar el plazo o el valor, convenidos y no se tratare del, reajuste de precios previsto en este Código, la entidad interesada suscribirá un contrato adicional que no podrá exceder la mitad de la cuantía originalmente pactada más los reajustes que se hubieren efectuado, el cual será sometido a los mismos requisitos del contrario original. Las adiciones relacionadas con el plazo solo requerirán de la autorización de la junta y prórroga de las garantías.

CAPITULO IV

Cláusulas obligatorias

ARTÍCULO 290. DE LAS CLÁUSULAS OBLIGATORIAS EN TODO CONTRATO

Salvo disposición en contrario, en todo contrato se estipularán las cláusulas propias o usuales conforme a su naturaleza y, además, las relativas a caducidad administrativa; sujeción de la cuantía y pagos a las apropiaciones presupuestales; garantías, multas, penal pecuniaria y domicilió contractual.

Cuando se trate de contratos celebrados con personas extranjeras se dispondrá que quedan sometidas a la ley colombiana y a la jurisdicción de los tribunales colombianos, y que se renuncia a reclamación diplomática.

Siempre deberán precisarse el objeto, la cuantía y el plazo para l ejecución completa del contrato.

ARTÍCULO 291. DE LA OBLIGACIÓN DE PACTAR LA CADUCIDAD

En todo contrato administrativo deben señalarse claramente los motivos que den lugar a la declaratoria de la caducidad a menos que su naturaleza no lo permita.

La cláusula de caducidad se entiende pactada en los contratos en que es obligatoria, aun cuando no se consigne expresamente. En este evento son cáusales de caducidad las señaladas en el artículo siguiente:

ARTÍCULO 292. DE LAS CAUSALES DE CADUCIDAD

Como causales de caducidad, además de las que se tenga por conveniente establecer en orden al exacto cumplimiento del contrato, deben figurar las siguientes:

1. La muerte del contratista, si no se ha previsto que el contrato puede continuar con sus sucesores.

2. La disolución de la sociedad contratista.

3. La incapacidad financiera del contratista, que se presume cuando se le declare en quiebra o se le abra concurso de acreedores; igualmente la entidad contratante puede considerar que hay incapacidad financiera cuando el contratista puede considerar que hay incapacidad financiera cuando el contratista ofrece concordato preventivo, se retrasa en el pago de salarios o prestaciones sociales o es embargado judicialmente.

4. El incumplimiento por parte del contratista de cualesquiera de sus obligaciones, si a juicio de la entidad contratante se hace inconveniente la continuación del contrato.

5. La negativa del contratista a aceptar o ejecutar las modificaciones que la Administración indique de conformidad con los términos del contrato respectivo y lo dispuesto en el artículo 356.

6. Cualquiera otra circunstancia que justificadamente le permita a la entidad contratante presumir incapacidad, o imposibilidad jurídica o financiera del contratista, para cumplir lo convenido, bien sea por situaciones actuales o anteriores a la celebración del contrato de que se trata.

ARTÍCULO 293. DE LOS EFECTOS DE LA CADUCIDAD

En la cláusula de caducidad se establecerán los efectos que la misma produce y las prestaciones a que las partes quedan obligadas.

ARTÍCULO 294. DE LA DECLARATORIA DE CADUCIDAD

La declaratoria de caducidad deberá proferirse por la entidad contratante, previo concepto favorable de la respectiva junta, mediante resolución motivada, en la cual se expresarán las causas que dieron lugar a ella y se ordenara hacer efectivas las garantías o las multas si se hubiere decretado antes, y el valor de la cláusula penal pecuniaria convenida, si fuere el caso.

La resolución que declara la caducidad se notificara personalmente a los interesados. Si ello no fuere posible, se publicará un aviso en periódicos de amplia circulación, con inserción de la parte resolutiva.

Contra dicha providencia cabe el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación o de su publicación.

ARTÍCULO 295. DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DE CADUCIDAD

La Resolución que declara la caducidad, en cuanto ordene hacer efectivas las granitas, las multas y el valor de la cláusula penal pecuniaria, presentará mérito ejecutivo contra el contratista y los respectivos garantes, y se cobrará por jurisdicción coactiva cuando a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 296. DE LA SUJECIÓN A LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES

En todo contrato que afecte el presupuesto deberá estipularse precisamente que la entrega de las mismas de dinero a que la entidad contratante queda obligada, se subordina a las apropiaciones que de las mismas se haga en los respectivos presupuestos.

La entidad contratante se obligara a incluir las partidas necesarias en si proyecto anuales de gastos.

ARTÍCULO 297. DE LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR EL CONTRATO

En todo contrato se pactara expresamente la obligación de garantizar el cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista.

El hecho de no estipularse la cláusula de garantía no libera al contratista de la obligación de constituirla ni le impide hacerlo llegado el caso.

Cuando en virtud del contrato se hicieren anticipos al contratista, se estipulara también que éste previamente otorgue garantía para responder por el valor de los mismos. Igualmente deberá otorgarse garantía para responder por la estabilidad de la obra, o la calidad del servicio, por el pago de los salarios y prestaciones sociales y por el correcto funcionamiento de los equipos que deban suministrase o instalarse.

La cláusula de garantía no será obligatoria en los contratos de empréstito y en los de arrendamiento, cuando la entidad distrital sea la arrendataria.

ARTÍCULO 298. DE LA CUANTÍA, TÉRMINO Y CONSTITUCIÓN DE LAS GARANTÍAS

La Entidad contratante de acuerdo con reglamentación de la Contraloría Distrital, determinará la cuantía y el término de las garantías a que se refiere el artículo anterior. Este término no podrá ser inferior al de ejecución y liquidación del contrato.

Si el contratista se negare a constituir las garantías, la entidad respectiva dará por terminado el contrato en el estado en que se encuentre sin que por este hecho deba reconocer o pagar indemnización alguna, podrá disponer que se constituyan a su favor descontando el valor de las primas de las sumas que adeude al contratista.

ARTÍCULO 299. DE LOS CONTRATOS DE GARANTÍA

La garantía podrá ser prendaría, hipotecaria o constituir en fianzas de Bancos o de compañías de seguros, cuyas pólizas matrices deberán ser aprobadas por la Contraloría Distrital.

Los contratos de garantía forman parte integrante del principal.

ARTÍCULO 300. DE LA REPOSICIÓN DE LAS GARANTÍAS

En las pólizas matrices deberá preverse que el monto de la garantía se repondrá cada vez, en razón de las multas impuestas el mismo se disminuyere o agotare.

ARTÍCULO 301. DE LAS CLÁUSULAS SOBRE MULTAS

En los contratos deberá incluirse la facultad de la entidad contratante para imponer multas sucesivas al contratista en caso de mora, deficiencia o incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de la cláusula penal pecuniaria y de la declaratoria de caducidad. El valor de la multa deberá ser directamente proporcionalmente al valor del contrato y a los perjuicios que sufra la entidad contratante.

Su imposición se hará mediante resolución motivada que se someterá a las normas previstas para la declaratoria de caducidad.

En los contratos de empréstitos no habrá lugar a la inclusión de esta cláusula.

ARTÍCULO 302. DE LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA

En todo contrato que no fuere de empréstito, deberá estipularse una cláusula penal pecuniaria, que se hará efectiva directamente por la entidad contratante en caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento.

La cuantía de la cláusula penal pecuniaria debe ser directamente proporcional a la del contrato.

El valor de la cláusula penal que se haga efectiva se imputara al de los perjuicios que reciba la entidad contratante.

ARTÍCULO 303. DEL VALOR DE LAS MULTAS Y DE LA CLÁUSULA PENAL

El valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria a que se refieren los artículos anteriores ingresara al tesoro de la entidad contratante y podrá ser tomado de las garantías constituidas, y si esto ultimo no fuere posible, se cobrará por jurisdicción coactiva.

ARTÍCULO 304. DE LA SUJECIÓN A LA LEY Y A LOS TRIBUNALES COLOMBIANOS

Los contratos celebrados con personas extranjeras están sometidos a la ley colombiana y a la jurisdicción de los Tribunales colombianos.

En ellos debe constar la renuncia del contratista extranjero a intentar reclamación diplomática en lo tocante a las obligaciones u derechos originados en el contrato, salvo el caso de denegación de justicia.

No se entiende que hay denegación de justicia cuando el contratista ha tenido expedidos los recursos y medios de acción que, conforme a las leyes colombianas, pueden emplearse ante la rama jurisdiccional del poder público.

La ejecución de los contratos celebrados en el exterior, que deban cumplirse en el país, se regirá por la ley colombiana

ARTÍCULO 305. DE LA RENUNCIA A RECLAMACIÓN DIPLOMÁTICA

Los contratos no podrán cederse a personas extranjeras que no renuncien expresamente a toda reclamación diplomática, según lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 306. DE LA CUANTÍA

En todo contrato se determinará la cuantía exacta y cuando no pudiere establecerse se hará una apreciación aproximada, la cual se tendrá en cuenta para el perfeccionamiento del contrato y para los efectos fiscales. Si el contratista se obliga a suministrar en calidad de mutuo, los fondos necesarios y la entidad acepta, ésta se halla autorizada para verificar las operaciones de crédito del caso. Tales fondos serán incorporados en el presupuesto respectivo.

ARTICULO 307. DEL PAGO EN MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA

Cuando no se exprese otra cosa, las cantidades que se estipulen en los contratos serán en moneda legal colombiana. La moneda nacional que tenga poder liberatorio al momento de hacer el pago, se tendrá como equivalente de la pactada, cuando ésta no se halle en circulación al tiempo del pago.

Las obligaciones que conforme a la Ley se contraigan en moneda o divisas extranjeras se cubrirán en la moneda o divisas estipuladas si fuere legalmente posible; en caso contrario, se cubrirán en moneda legal colombiana, conforme a las prescripciones vigentes al momento de hacer el pago.

ARTÍCULO 308. DEL DOMICILIO CONTRACTUAL

En todos los contratos deberá señalarse como domicilio contractual la ciudad de Bogotá Distrito Especial.

ARTICULO 309. CLÁUSULA COMPROMISORIA

Salvo disposición en contrario, en los contratos podrá estipularse la cláusula compromisoria con el fin de someter a la decisión de árbitros de nacionalidad colombiana las diferencias que se susciten en relación con el contrato.

En la cláusula compromisoria deberá convenirse la forma de nombrar los árbitros. El fallo será siempre en derecho. La aplicación de la cláusula de caducidad y sus efectos no son susceptibles de decisión arbitral.

CAPITULO V

Elaboración y Trámite de los Contratos Administrativos

ARTÍCULO 310. ELABORACIÓN

La Personería Distrital elaborará los contratos que deban celebrar el Alcalde Mayor o sus Delegados, excepción hecha de aquellos cuyo objeto es el arrendamiento de inmuebles, que serán elaborados por la Procuraduría de Bienes, como lo dispone el Acuerdo 2 de 1976.

Al solicitar la elaboración de un contrato el funcionario que deba suscribirlo remitirá al Personero junto con la solicitud, un proyecto de minuta o las bases esenciales para su redacción como son: objeto del contrato, valor, duración, imputación presupuestal, forma de pago etc., y aquellas otras de carácter técnico científico. Igualmente deberán enviar aquellos documentos que se exigen para acreditar la Personería y capacidad del contratista, certificados de paz y salvo, de disponibilidad presupuestal, autorizaciones, etc., etc.,

Cuando la personería reciba una solicitud de elaboración del contrato sin los requisitos que exige el presente artículo, deberá devolverla a la oficina de origen con las observaciones respectivas.

ARTICULO 311. TRÁMITE

Corresponde a la Personería tramitar el perfeccionamiento de los contratos que celebre el

Alcalde Mayor o sus delegados, de acuerdo con el siguiente procedimiento.

1. Elaborado el contrato por la Personería, o emitido el concepto sobre su legalidad, según el caso, el documento será firmado por las partes.

2. Firmado el contrato, se remitirá a la División de Presupuesto para que efectué el correspondiente registro y la constitución de la reserva.

3. Registrado y reservado, se remitirá el contrato a la Contraloría para su registro y refrendación del contralor.

4. Cumplido el tramite de Contraloría y recibido por la Personería, esta dependencia expedirá las copias requeridas para la constitución de las garantías que se hayan exigido, garantías que serán presentadas a la Contraloría para su aceptación o rechazo.

5. Aceptada la garantía, el contrato pasará con todos sus antecedentes para la aprobación de quienes sean competentes, según las normas de este Código.

6. Aprobado el contrato, el contratista lo presentara a la Administración de Impuestos Nacionales a fin de hacer efectivo el impuesto de timbre nacional.

7. A cargo del contratista se publicará un extracto en el registro distrital, si fuere el caso.

8. En el caso de que haya lugar a la revisión del contrato por parte del tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dará cumplimiento a ello.

ARTÍCULO 312. ARCHIVO Y CUSTODIA DE CONTRATOS

La Personería tendrá a su cargo el archivo y custodia de todos los contratos que celebre la Administración. Esta dependencia expedirá las copias y extractos a que haya lugar.

ARTÍCULO 313. ARCHIVO Y CUSTODIA DE GARANTÍAS

La Contraloría Distrital tendrá a su cargo el archivo y custodia de las garantías de todos los contratos que celebre la Administración.

Esta dependencia velará por la vigencia de las garantías y dará aviso oportuno a la Administración en todos los casos en que sea necesaria su renovación o ampliación.

CAPITULO VI

Junta Asesora y de Contratos

ARTÍCULO 314. COMPOSICIÓN

La Junta asesora y de Contratos, estará integrada por el Alcalde Mayor quien la presidirá; los Secretarios del despecho; los Directores de Departamentos Administrativos; 3 concejales con sus respectivos suplentes elegidos por el Concejo Distrital; el Personero Distrital; el Contralor; el tesorero y el secretario General de la Personería tendrán en ella voz pero no voto.

El periodo de los Concejales miembros de la Junta considera con el periodo del Concejo que los elige.

La Junta podrá determinar cuales otros funcionarios de la Administración pueden asistir con voz a sus deliberaciones.

En ausencia del Alcalde la Junta será presidida por el Secretario de Gobierno.

La Junta elegirá un Vice-Presidente que debe ser uno de los Concejales miembros de ella.

El secretario General de la Alcaldía será Secretario de la Junta Asesora y de Contratos.

ARTÍCULO 315. QUÓRUM

La Junta Asesora y de contratos podrá deliberar con la tercera parte de sus miembros, pero para poder decidir los asuntos sometidos a su estudio necesita de la asistencia de la mitad más uno.

ARTÍCULO 316. ATRIBUCIONES

Son atribuciones de la Junta Asesora y de Contratos:

1. Autorizar al Alcalde Mayor para celebrar contratos hasta la cuantía de $30.00.000.00

2. Aprobar o improbar:

a) Todos los contratos que celebre el Alcalde Mayor o sus Delegados, ya sean autorizados por la Junta Asesora y de Contratos, por la Comisión de Presupuesto y Hacienda del concejo o por el Concejo Distrital.

b) Aquellas iniciativas o proyectos de la Administración que el Alcalde o cualquier otro miembro de la Junta sometan a su estudio.

c) Los proyectos de decreto de créditos; así como los traslados de orden presupuestal.

d) Los pliegos de condiciones que se elaboren para la apertura de licitaciones, señalar el día y la hora para su apertura y cierre y hacer la adjudicación.

e) Previo concepto de la Junta de Planeación y del Instituto de desarrollo Urbano, la demarcación de las zonas de influencia de las obras cuya construcción haya sido decretada por el sistema de Valorización, ya sea por Acuerdo o por Decreto.

3. Autorizar el pago por Resolución, del valor de las reparaciones locativas de todos los inmuebles tomados en arrendamiento para el servicio del distrito.

4. Conceptuar sobre la declaratoria de caducidad de los contratos.

5. las demás que le señale la Ley y los Acuerdos.

CAPITULO VII

De las Clases de Contratos

ARTÍCULO 317. CLASES DE CONTRATOS

Según el objeto para el cual se celebren, los contratos pueden ser:

1. De prestación de Servicio.

2. De compraventa de bienes muebles.

3. De compraventa y permuta de bienes inmuebles.

4. De Comodato.

5. De Obras Públicas.

6. De Concesión.

7. De arrendamiento.

8. De empréstito.

9. De Suministros.

10. De Donación.

11. De recuperación de bienes ocultos, etc.

Prestación de Servicios

ARTÍCULO 318. NOCIÓN

Se entiende por contrato de prestación de servicios el celebrado con personas naturales o jurídicas para que éstas desarrollen actividades relacionadas con la atención de las negocios o el cumplimento de las funciones que se hallen a cargo de la entidad contratante, cuando las mismas no puedan cumplirse con personal de planta. No podrá celebrase esta clase de contratos para el ejercicio de funciones administrativas.

PARÁGRAFO. La celebración de esta clase de contratos requiere autorización previa y expresa del Alcalde Mayor y el visto bueno del Contralor Distrital.

ARTICULO 319. DE LAS CLASES DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Son contratos de prestación de servicio, entre otros: los de asesoría o de asistencia de cualquier clase; realización de estudios distintos de los de obras publicas; representación judicial y rendimiento de conceptos.

PARÁGRAFO. Los contratos de prestación de servicios también podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas con el fin de obtener y aprovechar conocimientos y aptitudes especiales de carácter técnico.

ARTÍCULO 320. CONTRATOS DE CAPACITACIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL DISTRITO

Podrán celebrarse contratos para la capacitación de los empleados distritales en el país o en el exterior, con la obligación del beneficiario de prestar sus servicios a la entidad por un periodo no inferior al doble de tiempo de duración del mismo.

ARTICULO 321. CAPACIDAD TÉCNICA DEL CONTRATISTA

Las capacidades técnicas o científicas del contratista se acreditarán con el titulo académico respectivo, con certificación o informes de institutos científicos, con obras o estudios relacionados con su especialidad o con la comprobación de actividades profesionales particularmente notables.

ARTÍCULO 322. DURACIÓN Y RENOVACIÓN DEL CONTRATO

El contrato de prestación de servicios no podrá celebrarse por periodos mayores de dos (2) años, pero podrá renovarse por periodos anuales. Se exceptúan de estos límites los contratos que por su naturaleza tengan una duración determinada por la clase de labores que se realizarán.

ARTÍCULO 323. FORMA DE PAGO

El valor del contrato se podrá dividir en cuotas que se pagarán de acuerdo a lo convenido por las partes. Las personas naturales vinculadas por contratos de prestación de servicios solo tendrán derecho a los emolumentos expresamente convenidos.

En ningún caso podrán ser superiores a la asignación que reciba el Alcalde Mayor, incluidos los gastos de representación. Tampoco podrá pactarse el pago de prestaciones sociales.

ARTÍCULO 324. CONTRATOS CON EXTRANJEROS

Los servicios de personas extranjeras sólo podrán contratarse cuando ello no sea factible con nacionales colombianos.

ARTÍCULO 325. DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO

En ningún caso los contratos de prestación de servicios se consideran contratos de trabajo para los efectos legales.

Compraventa de Bienes Muebles

ARTÍCULO 326. NOCIÓN

Este contrato tiene por objeto la adquisición por parte de la entidad contratante de los bienes muebles necesarios para la prestación de los ejercicios a su cargo, y la enajenación de aquellos que no lo sean indispensables.

ARTÍCULO 327. DE LA COMPRA DE BIENES MUEBLES

Los contratos para la adquisición de bienes muebles, en cuanto no pugnen con sui naturaleza, se regulan por las normas consignadas en este Código para lo de suministro.

ARTICULO 328. DEL RETIRO DEL SERVICIO DE LOS BIENES MUEBLES

Podrán darse de baja los bienes muebles que por su desgaste o deterioro no sean susceptibles de utilización en el servicio al cual se hallan destinados.

ARTÍCULO 329. DE LA VENTA DE BIENES MUEBLES

Los bienes a que se refiere el artículo anterior y los demás que no se requieran para el servicio, podrán ser enajenados directamente o a través del martillo del Banco Popular con el fin de allegar recursos para la reposición de equipo, previo concepto de la Contraloría Distrital,

ARTÍCULO 330. DE LA CESIÓN DE BIENES MUEBLES

Queda prohibida la cesión de bienes distritales a título gratuito. Sin embargo, los bienes muebles dados de baja que no se ofrecieron en venta, junio con el papel inservible, serán destinados al Departamento Administrativo de Bienestar Social Distrital, a otras entidades de derecho público, a juntas de acción comunal o a entidades de beneficencia, previa autorización de la Junta respectiva

Compraventa y Permuta de Bienes Inmuebles

ARTÍCULO 331. NOCIÓN

Este contrato tiene por objeto la adquisición por parte de la entidad contratante de los bienes inmuebles necesarios para la prestación de los servicios a su Cargo, y la enajenación de aquellos que no le sean indispensables.

ARTÍCULO 332. LICITACIÓN PÚBLICA

Cuando el inmueble que se necesita adquirir no requiera una localización perfectamente determinada que lo individualice, se hará mediante el procedimiento de licitación pública.

ARTÍCULO 333. DEL PROCEDIMIENTO PARA ADQUIRIR DIRECTAMENTE

Para la adquisición directa de bienes inmuebles se procederá seguir las normas siguientes:

1 Se propondrá por escrito su compra al dueño a fin de que éste señale el precio y condiciones de venta.

2 Acordado el precio, se celebrará una promesa de contrato de compraventa, la cual se someterá al trámite administrativo previsto en la parte general de este Título, y adentro de las condiciones de la respectiva autorización. A la promesa se acompañará un certificado de libertad actualizado.

3 Una vez cumplido el trámite anterior, se otorgará la escritura pública compraventa y se registrara en la oficina correspondiente. Realizada Ia entrega material a la Procuraduría, de Bienes el pago los términos previstos en el contrato, previa presentación de cuentas de cobro, acompañadas de copia de la escritura registrada.

ARTÍCULO 334. DEL PRECIO MÁXIMO QUE SE PUEDE PAGAR

El precio máximo de compra de inmuebles será en todo caso el correspondiente al avalúo comercial practicado con tal fin por la División de Catastro Distrital.

ARTÍCULO 335. DE LA OBLIGACIÓN DE RESPONDER POR EVICCIÓN Y VICIOS REDHIBITORIOS

En los contratos para la adquisición de inmuebles se entienden incorporadas las reglas del Código Civil relativas a la obligación de responder por la evicción y el saneamiento de los vicios redhibitorios.

ARTÍCULO 336. EXPROPIACIÓN

Si no fuere posible un entendimiento con el propietario, se podrá proceder a la expropiación del inmueble de conformidad con las normas que regulan este juicio.

Cuando sea necesario proceder a la expropiación de un predio, la acción se adelantará por el representante judicial respectivo, previa autorización del representante legal.

ARTÍCULO 337. DE LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES

Los predios rurales o urbanos que la Administración Distrital, Establecimientos Públicos Y Fondos Rotatorios, requieran para su servicio podrán ser dados en venta o permuta.

ARTÍCULO 338. PROCEDIMIENTO PARA LA VENTA DE INMUEBLES

La venta de inmuebles exige el cumplimiento de las formalidades que se requieren para la licitación pública, que se cumplirá mediante el siguiente procedimiento:

1. El Secretario de Hacienda o el representante legal de la entidad dará información al público por medio de avisos insertados por tres (3) días consecutivos en uno o más periódico de la ciudad, indicando la fecha, hora y lugar de la subasta, la ubicación, el avalúo del - inmueble, nomenclatura, linderos y demás circunstancias que lo don a conocer con precisión. Entre la fecha de la última publicación y la de la subasta mediará un término mínimo., de quince (15) días hábiles

2. Para hacer postura se requiere consignar previamente en la Tesorería, respectiva, en calidad, de depósito, el 20% del avalúo del inmueble.

3. La subasta debe durar tres (3) horas continuas, durante las cuales con intervalos no mayores de media (1/2) hora se pondrá en conocimiento de los asistentes a ella las ofertas presentadas.

4. Tan pronto haya terminado la subasta, el Secretario de Hacienda o el representante legal de la entidad procederá a hacer la adjudicación pública a favor del mejor postor sobre la base del avalúo.

5. El afectado el remate, se extenderá un acta en la que se hará constar:

a) La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia.

b) Las distintas ofertas que se hayan presentado y el nombre de los postores.

c) La designación del rematante y la determinación de los bienes linderos y título del rematados, especificando la extensión, inmueble.

d) El precio del remate.

6. La subasta debe ser presenciada por el Contralor Distrital o su delegado, o el Revisor Fiscal respectivo, quien también suscribirá el acta que de tal diligencia se extienda.

7. El adjudicatario tendrá un plazo de dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha de la adjudicación, para pagar en la Tesorería respectiva el precio del remate y de no hacerlo perderá a favor de la entidad el valor del depósito consignado para tener derecho a hacer postura, v se subastará nuevamente el bien.

8. Pagado el precio del remate, la Junta respectiva aprobará la adjudicación mediante resolución.

9. Cumplido lo anterior, se hará entrega del bien al adjudicatario.

El original del Acta del remate y de la Resolución aprobatoria deberán elevarse a escritura pública y registrarse en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.

10. A los postores no favorecidos se les devolverá el depósito que hayan, consignado El depósito abonará al precio de la venta.

11. Cuando no hubiere postura por el total del avalúo, el Secretario de Hacienda o el representante legal de la entidad declarará desierta la subasta dejando testimonio dé elevan el Acta y señalará otra fecha para el remate y se repetirá el proceso previsto en el presente artículo.

ARTÍCULO 339. DE LA ENAJENACIÓN DIRECTA DE INMUEBLES

La venta de bienes inmuebles podrá efectuarse por negociación directa en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de predios requeridos por otras entidades de derecho público, cualquiera que, sea su valor.

2. Cuando se trate de inmuebles que no se hayan podido vender en dos licitaciones consecutivas, cualquiera que sea su valor.

3. Cuando se trate de entidades, que para el cumplimiento de sus funciones se dediquen a la adquisición o construcción de inmuebles que deban ser dados en venta.

Salvo en el caso contemplado en el numeral 3, por regla general el valor de la venta no podrá ser inferior al avalúo comercial practicado con tal fin por la Decisión de Catastro Distrital. Sin embargo, la Junta respectiva podrá ordenar que se practique una revisión del avalúo cuando ello sea necesario.

PARÁGRAFO 1. En los casos de enajenación directa de Bienes de la Junta Asesora y de Contratos y el concepto favorable del Personero Distrital.

PARÁGRAFO 2. Los Bienes pertenecientes a la empresa Distrital de servicios Públicos Edis, quedarán sujetos para su enajenación lo dispuesto por su Estatutos.

ARTÍCULO 340. PROCEDIMIENTO PARA ENAJENAR

Cuando se trate de enajenación se celebrará una promesa de contrato sujeta al trámite administrativo previsto en este Código.

Cuando se trate de adjudicación por licitación, el Acta con que culmine aquella deberá insertarse en la correspondiente escritura pública a la cual se le dará el trámite legal hasta su inscripción en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

PARÁGRAFO. El registro de la escritura publica correspondiente y la entrega material del bien se efectuarán una vez el comprador hubiere cancelado el precio o la cuota inicial convenida a satisfacción de la entidad vendedora. Si la venta fuere a plazos, el comprador deberá garantizar el pago del saldo.

ARTICULO 341. DEDUCCIÓN Y COMPENSACIÓN DE IMPUESTOS

Cuando la Administración esté interesada en la adquisición de un inmueble, y sui propietario sea deudor del Distrito, la Junta Asesora de Contratos podrá autorizar al Tesoro para expedir un certificado de paz y salvo provisional con destino al perfeccionamiento de dicha negociación. En tales casos, el Secretario de Hacienda con la autorización de la misma Junta podrá ordenar la compensación del precio hasta la concurrencia del valor de los impuestos y contribuciones adeudados por el Vendedor.

PARÁGRAFO. En todos los casos de compra de inmuebles se deducirá del precio la cuota del impuesto de valorización, si ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 342. DE LA PERMUTA

La permuta de bienes inmuebles se sujetara a las reglas de la compraventa. El valor del bien de la entidad distrital no podrá ser inferior, ni el del particular superior, al señalado en el avaluó comercial practicado con tal fin por la división de Catastro Distrital.

Del Comodato

ARTÍCULO 343. NOCIÓN

Este contrato tiene por objeto dar préstamo de uso, a titulo gratuito, bienes de propiedad distrital por un tiempo determinado.

ARTÍCULO 344. RÉGIMEN

A este contrato se aplicarán las normas de los Artículos 2.200 y 2.220 e Código Civil.

ARTÍCULO 345. REQUISITOS

Para dar en comodato un bien del Distrito, se exige los siguientes requisitos:

1 El bien solicitado en comodato siempre deberá destinarse a la prestación de un servicio público, de utilidad social o interés común.

2 Por regla general, no podrá entregarse bienes en comodato sino a fundaciones o instituciones de utilidad común.

3 Concepto previo favorable de la Junta de Planeación Distrital, sobre uso y destinación del bien.

4 Avalúo comercial del predio practicado por la División de Catastro Distrital.

5 Solicitud al Concejo Distrital, escrita y fundamentada, con la manifestación concreta de la destinación del bien, acompañada de los planos y estudios de la obra que se proyecte realizar y de los documentos elegidos por el presenté artículo.

6 Autorización por Acuerdo del Concejo Distrital.

Contratos de Obras Públicas

ARTÍCULO 346. DEL OBJETO

Según su objeto, los contratos de obras públicas pueden clasificarse en tres grupos:

1. Para ejecución de estudios, planos, anteproyectos, proyectos, localización de obras, asesoría, coordinación o dirección técnica y programación.

2. Para construcción, montaje e instalación, mejoras, adiciones, conservación y restauración.

3. Para el ejercicio de la interventoría.

ARTÍCULO 347. DE LA TRAMITACIÓN SEGÚN SU CUANTÍA

Los contratos de obra a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior se sujetarán en su tramitación a las siguientes reglas:

1. Si su valor fuere hasta $800.000.00, no requerirán de licitación.

2. Si su valor estuviera entre $ 800.001.00 y $1.500.000.00, estarán precedidos de licitación privada.

3. Si su valor fuere superior a $1 500.000.00, se celebrarán previa licitación pública.

ARTÍCULO 348. ORDENES DE TRABAJO

Cuando el valor de las obras que se ejecuten fuere hasta de $800.000.00, las Secretarías de Obras Públicas y de Educación, y las Entidades Descentralizadas podrán contratar directamente por medio de órdenes de trabajo. Estas órdenes serán adjudicadas y firmadas por el Secretario o el Gerente respectivo y solamente requerirán para su perfeccionamiento que se encuentre partida disponible al efecto en el Acuerdo mensual de gastos y el visto bueno del Auditor o Revisor Fiscal.

Las ordenes de trabajo solo podrán ser adjudicadas a las personas que se hallen inscritas en el registro de proponentes de que se habla en el articulo siguiente, y al adjudicarlas se evitará hacerlo a aquellos contratistas que en el momento de la adjudicación estén ejecutando obras para la misma entidad.

La Administración reglamentará semestralmente los sistemas para la actualización de los precios unitarios, que servirán de base para la celebración de las órdenes de trabajo.

ARTÍCULO 349. REGISTRO DE PROPONENTES

No se podrán adjudicar órdenes de trabajo ni celebrar contratos de ejecución de obras con personas naturales o jurídicas que no se hallaren debidamente inscritas, clasificadas y calificadas en el correspondiente registro de proponentes, el cual se sujetará a la reglamentación expedida por el señor Alcalde Mayor.

ARTÍCULO 350. DETERMINACION DE PRECIOS OFICIALES

La Administración, por medio de Resolución, fijará semestralmente los precios oficiales correspondientes a los siguientes items, mano de obra, equipo pesado, materiales, movimiento de tierra, rellenos, obra en concreto, pavimentos, asfaltos, obras de alcantarillado, demoliciones y los demás que considere pertinente determinar.

ARTÍCULO 351. PROHIBICIONES ESPECIALES PARA CIERTOS CONTRATOS

La ejecución de las obras no podrá contratarse con quienes directa o indirectamente hubieren participado en la elaboración de los respectivos diseños y pliegos de condiciones. La, misma prohibición se extiende para la compra y alquiler de materiales y equipo con destino a tales obras.

Cuando conjuntamente se liciten o contraten, según el casó, el diseño y la construcción, no se aplicará la anterior prohibición.

ARTÍCULO 352. SUJECION A LOS PROYECTOS DE LA ADMINISTRACION

La construcción, mejora, conservación o mantenimiento de las obras públicas deberá hacerse de conformidad con los planos y normas previamente elaborados por la Secretaría de Obras Públicas y aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

ARTÍCULO 353. DE LOS REQUISITOS PARA LICITAR O CONTRATAR

No podrá licitarse ni contratarse la ejecución de una obra sin que previamente se hayan elaborado los, planos, proyectos y presupuestos respectivos y determinado las demás especificaciones necesarias para su identificación.

ARTÍCULO 354. INTERPRETACIÓN TÉCNICA

En los contratos de obra la entidad contratante se reserva el derecho de decidir cuál será la interpretación técnica que se dará a un determinado diseño o a un procedimiento.

ARTÍCULO 355. DIRECCIÓN DE LA OBRA

En el contrato se estipulará expresamente, la obligación del contratista de dirigir personalmente la obra o, en su defecto, la dirección estará a cargo de un ingeniero o arquitecto según la obra, representante del contratista con atribuciones suficientes para recibir y ejecutar las instrucciones del interventor.

Cuando la naturaleza del servicio lo exija se estipulará la obligación del contratista de dirigir personalmente la obra.

ARTÍCULO 356. MODIFICACIÓN DE LOS PLANOS Y ESPECIFICACIONES

Durante el desarrollo del contrato la entidad contratante podrá modificar en cualquier momento los diseños, normas, especificaciones, y proyectos Previo concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

El contratista no podrá apartarse de los planos y condiciones iniciales o de sus modificaciones sin autorización escrita de la entidad contratante y del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Igualmente, el contratista podrá sugerir variaciones a las estipulaciones originales del contrato, cuando lo considere conveniente o necesario para la mejora de la obra. Pero sólo podrá realizarlas con autorización escrita de la entidad contratante y del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, previo concepto escrito del interventor de la obra sobre su utilidad, necesidad o conveniencia.

PARÁGRAFO. Toda actuación que no llene los requisitos exigidos en este artículo, carece de valor y no obliga a la entidad contratante.

ARTÍCULO 357. PLAZOS DE EJECUCIÓN

La entidad contratante fijará los plazos para la ejecución total o parcial de la obra.

ARTÍCULO 358. DE LOS SUMINISTROS QUE HAGA LA ENTIDAD CONTRATAN

La entidad contratante podrá suministrar al contratista, en arrendamiento o Venta, materiales y otros elementos o equipos, cuyo valor será deducible del costo de la obra.

Igualmente serán deducibles las exenciones que logre la entidad contratante por derechos, tasas o impuestos.

ARTÍCULO 359. DE LOS ANTICIPOS

Las sumas de dinero que la entidad contratante deba pagar por razón de la obra se entregarán al contratista en cantidades proporcionales a la labor realizada y a las inversiones hechas, previa formulación de las cuentas por parte del contratista y con el visto bueno del interventor, pudiéndosele conceder un anticipo en caso necesario el cual se amortizara descontando un porcentaje fijo en cada cuenta de cobro Los dineros provenientes del anticipo los, manejará el contratista en tienta bancaria especial, distinta de su cuenta particular, y sólo serán invertidos en la correspondiente obra Sobre dicha cuenta ejercerá vigilancia la Contraloría Distrital.

El anticipo podrá ser hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor de la obra. Este porcentaje será estipulado en los pliegos de condiciones de la licitación, si ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 360. TRABAJADORES, PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES

Los trabajadores de la obra serán libremente escogidos por el contratista y entre ellos y la entidad contratante no existirá vínculo jurídico o laboral alguno.

Por lo tanto, corresponde al contratista el pago de los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales a que haya lugar. Sin embargo, la entidad contratante podrá exigir la remoción de cualquiera de los trabajadores por motivos de orden técnico o del servicio.

ARTÍCULO 361. OBRAS MAL EJECUTADAS

En los contratos se pactará la obligación del contratista de rehacer sus expensas cualquier obra que resulte mal ejecutada, a juicio del interventor.

ARTÍCULO 362. SUSPENSIÓN O TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO

Independientemente, de la declaración de caducidad del contrato, la entidad contratante lo podrá suspender o terminar de modo unilateral y mediante Resolución motivada del representante legal, contra la cual sólo cabe el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, en los siguientes casos:

1. Por razones de orden, público.

2. Por no hallar convenientes los precios estipulados en caso de reajuste.

3. Por falta de fondos.

4. Por no justificarse la continuación de la obra de acuerdo con las nuevas modalidades del servicio y previo concepto del Departamento Administrativo de Planeación.

En tales circunstancias se dará aviso al contratista con; anticipación no menos de treinta (30) días.

ARTÍCULO 363. DERECHOS DEL CONTRATISTA

El contratista, en cualesquiera, de los casos mencionados en el artículo anterior, sólo tendrá derecho:

1. A que se le liquide y pague la obra ejecutada, de acuerdo con los precios estipulados.

2. A que se le compre a .precio de costo unitario, fijado en el respectivo contrato, los materiales que tuviere en existencia y que se consideren necesarios y técnicamente adeudados así como las instalaciones provisionales en servicio o en construcción destinados a la obra.

3. A que se le reembolse proporcionalmente a la obra no ejecutada el valor de los gastos causados para la legalización del contrato.

ARTÍCULO 364. LIQUIDACIÓN

En el texto del, contrato se establecerán de modo, inequívoco las bases para su liquidación; se exigirá que el contratista presente una constancia de que ha cumplido con, sus obligaciones laborales expedida con intervención de un Juez o Inspector del Trabajo.

ARTÍCULO 365. ENTREGA DE LA OBRA

El contratista entregará la obra dentro del plazo estipulado a satisfacción de la entidad contratante, conforme a los planes y especificaciones convenidos y a las modificaciones ordenadas.

El recibo expedido por la entidad contratante al concluir la obra sólo significa que ésta la aprueba como exteriormente ajustada a los o que ésta la planos, y especificaciones estipulados y no exime al contratista de la responsabilidad provista en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 366. RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA

En el contrato de ejecución de obra la responsabilidad del contratista se extiende hasta la entrega de la misma.

Será igualmente responsable, si dentro del plazo que se fije en el Contrato, que no podrá ser inferior a los dos (2) años subsiguientes a la entrega, la obra parece o amenaza ruina, en todo o en parte, por vicio de la construcción, por defecto o por vicio de los materiales que el contratista ha debido conocer en razón de su oficio 0 profesión.

ARTICULO 367. CARTILLA DE CONSERVACIÓN

Al terminar la obra, el contratista entregará una "Cartilla de Conservación" de la misma, indicando las máquinas, repuestos y elementos que deben usarse para realizar la labor en la forma más técnica y económica, los lugares de abastecimiento de los materiales deben ejecutarse los trabajos.

ARTÍCULO 368. DE LAS FORMAS DE PAGO

Según la forma de pago, los contratos de obra se celebran:

1 Por un precio global a precio alzado.

2 Por precios unitarios, determinando el monto total de la inversión.

3 Por el sistema de administración delegada.

4 Por el sistema de reembolso de gastos y pago de honorarios.

ARTÍCULO 369. CONTRATOS A PRECIO GLOBAL

En estos contratos, que también se llaman "a precio alzado" el contratista, a cambio de las prestaciones a que se obliga, obtiene como remuneración una suma global fija en la cual están incluidos sus honorarios, y es el único responsable por la vinculación de personal, la celebración de subcontratos y la adquisición de materiales, todo lo cual realiza en su propio nombre y por su cuenta y riesgo, sin que el dueño de la obra adquiera responsabilidad alguna por dichos actos.

ARTÍCULO 370. CONTRATOS A PRECIOS UNITARIOS

En estos contratos se pacta el precio por unidades o cantidades de obra y su valor total es la suma de los productos que resulten de multiplicar las cantidades de obra ejecutadas por el precio de cada una de ellas, dentro de los límites que el mismo convenio fije. El contratista es el único responsables por la vinculación de personal, la celebración es el único responsable por la vinculación de personal, la celebración de subcontratos y la adquisición de materiales , todo lo cual realiza en su propio nombre y por cuenta y riesgo, sin que el dueño de la obra adquiera responsabilidad alguna por dichos actos.

ARTÍCULO 371. DE LA REVISIÓN DE PRECIOS

En los Contratos celebrados a precio alzado o por precios unitarios, se podrán pactar revisiones periódicas de los mismos en función de las variaciones que ocurran en los factores determinantes de los costos.

Donde ello fuere posible, los ajustes se efectuarán mediante fórmulas matemáticas incorporadas en el respectivo contrato.

En ningún caso la suma de los reajustes podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del valor original del contrato, a menos que la fórmula pactada fuere matemática.

Los reajustes se consignarán en actas -que suscribirán las partes.

ARTÍCULO 372. CONTRATOS DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA

Son aquellos en que el contratista por cuenta y riesgo de la entidad contratante, se encarga de la ejecución del objeto del convenio. El contratista es él único responsable de los subcontratos que celebre.

ARTÍCULO 373. DE LAS OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DELEGADO

Corresponde al Administrador delegado tomar bajo su responsabilidad la dirección técnica de la obra, de conformidad con las cláusulas del respectivo contrato.

ARTICULO 374. DEL REPRESENTANTE DEL ADMINISTRADOR DELEGADO

Cuando el administrador delegado fuere una persona jurídica, deberá mantener por su cuneta, un representante suyo, arquitecto o ingeniero matriculado, según la naturaleza de la obra, con facultades suficientes para estudiar y resolver los problemas que surjan durante la ejecución del contrato.

ARTÍCULO 375. DEL SUMINISTRO DE FONDOS POR LA ENTIDAD CONTRATANTE

De acuerdo con el Presupuesto y Ias condiciones que se establezcan en el contrato, la entidad contratante suministrará al contratista los fondos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones.

Dichos fondos serán manejados por el administrador delegado bajo su propia responsabilizad u de ellos rendirá cuenta a la entidad respectiva y a la Contraloría Distrital o revisoría Fiscal.

ARTÍCULO 376. DE OTROS SUMINISTROS AL CONTRATISTA

También se podrán suministrar al contratista equipos y elementos de propiedad, de la entidad contratante. Su conservación y oportuna devolución serán de cargo de aquel, de conformidad con lo estipulado en el respectivo contrato.

ARTÍCULO 377. DE LA OCUPACIÓN DE INMUEBLES POR PARTE DEL CONTRATISTA

La entidad contratante podrá autorizar al contratista para utilizar transitoriamente los bienes inmuebles de su propiedad, cuando el contrato lo requiera y de acuerdo con las estipulaciones que al efecto se convengan. El administrador delegado los restituirá en el mismo estado en que los recibe, salvo el deterioro natural. Las adiciones y mejoras de dichos inmuebles pertenecerán al contratante sin que esté obligado a reconocer compensación o indemnización alguna por ellos.

ARTICULO 378. DE LOS DAÑOS QUE CAUSE EL CONTRATISTA

Serán de cuenta del administrador delegado los daños que cause a terceros en desarrollo del contrato. Si el contratista se negare a responder por su valor, serán reparados por la entidad contratante, pero aquel deberá reintegrar a ésta el valor de los perjuicios causados por su culpa.

También responderá el administrador delegado por los daños que ocasione con el incumplimiento del contrato.

ARTÍCULO 379. DE LA ESCOGENCIA DE LOS TRABAJADORES

Los trabajadores de la obra serán escogidos por el contratista. La designación del personal directivo y especializado requerirá aprobación de la entidad contratante, la que por razones de orden técnico y administrativo podrá exige su retiro.

ARTICULO 380. DE LA REMUNERACIÓN Y PRESTACIONES DE LOS TRABAJADORES

El número y la remuneración del personal que haya de emplearse será convenido por las partes en anexo del contrato.

Conforme a las disposiciones vigentes el contratista deberá manifestar a los trabajadores su condición de intermediario, so pena de responder solidariamente con la entidad contratante por el pago de las obligaciones respectivas. Tendrá, además, la obligación de pagar con los fondos del contrato el valor de los salarios prestaciones a que hubiere lugar.

En el contrato se establecerá si las prestaciones sociales deban pagarse con recursos ordinarios del mismo o con fondos especiales o con unos y otros.

ARTÍCULO 381. DE LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO.

Cuando el valor del contrato fuere hasta $800.000, la entidad contratante escogerá el administrador delegado directamente; de esta cantidad en adelantare, la entidad contratante, previa autorización de la junta respectiva, escogerá al administrador delegado mediante concurso de méritos.

ARTÍCULO 382. DE LA REMUNERACIÓN DEL ADMINISTRADOR DELEGADO

La remuneración del administrador delegado se pactará en forma de porcentaje o a precio fijo, de acuerdo con el objeto del contrato y las conveniencias del contratante.

En ningún caso podrá adjudicarse a aquellos proponentes cuyos honorarios, calculados sobre la base del presupuesto oficial de la obra, sean inferiores o superiores a los que se fijen de acuerdo con las tarifas que con aprobación del Alcalde Mayor establezca la secretaría de Obras Publicas del Distrito, conforme a las establecidas por las asociaciones profesionales que tengan el carácter de "cuerpo consultivo del Gobierno"

ARTÍCULO 383. CONTRATOS CON REEMBOLSO DE GASTOS

En esta clase de convenios el contratista, con cargo a sus propios recursos, ejecuta las obligaciones a que se comprometió y con la periodicidad acordada, la entidad contratante le va reintegrando los gastos comprobados y los honorarios causados.

Los honorarios se fijarán de acuerdo con las asociaciones profesionales que tengan el carácter de "cuerpo consultivo del Gobierno".

ARTICULO 384. CONTRATOS MIXTOS

También se podrán celebrar contratos en los que se combinen dos o más de las modalidades previstas en el artículo 368 de este Código.

ARTÍCULO 385. CONTRATOS CON PROPONENTES EXTRANJEROS

Sin perjuicio de lo que sobre la materia dispongan los tratados internacionales, o los convenios suscritos con entidades gubernamentales de crédito o con Instituciones financieras internacionales publicas, a los proponentes extranjeros se les dará el mismo tratamiento que sus respectivos países otorguen a los nacionales colombianos.

A falta de los convenios y de la reciprocidad aquí previstos, sólo podrán celebrarse contratos de obra con proponentes extranjeros cuando los mismos se asocien con personas nacionales. Se entiende que hay asociación, para su ejecución se ofrezca constituir una empresa mixta o cuando la firma extranjera ceda o traspase a una persona nacional la parte del contrato que se señale en el pliego de condiciones. Esta cesión no podrá ser inferior en ningún caso al 20% del valor del contrato.

ARTÍCULO 386. CONCURSO DE MERITOS

Los contratos que se refieran a la ejecución de estudios, planos, anteproyectos, proyectos, asesoría, coordinación o dirección técnica, localización de obras, programación y ejercicio de la interventora, de cuantía igual o superior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), deberán adjudicarse mediante concurso de méritos. Este consistirá en la invitación pública o privada, según lo determine el reglamento, para formular propuestas y deberá ser adjudicado al proponente inscrito que demuestre estar mejor calificado, ponderando además su capacidad técnica, experiencia y organización para el servicio profesional de que se trate y teniendo en cuenta la equitativa distribución de los negocios.

Cuando su cuantía fuere inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00) o la Junta respectiva lo considere conveniente, estos contratos podrán adjudicarse directamente.

Los honorarios se fijarán de acuerdo con las tarifas que con aprobación del Alcalde Mayor establezca la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, conforme a las establecidas por las asociaciones profesionales que tengan el carácter de "cuerpo consultivo del Gobierno" y, en su defecto, las partes acordarán una suma global fija, un porcentaje sobre el costo final de la obra o del estudio o cualquier otro sistema técnico que sobre bases ciertas permita determinar su valor.

ARTÍCULO 387. INTERVENTORIA

La entidad contratante verificará la ejecución y cumplimiento de los trabajos y actividades de los contratistas por medio de un interventor que podrá ser funcionario suyo.

También se podrá contratar la interventoría con personas naturales o jurídicas especializadas que posean experiencia en la materia y que estén registradas, clasificadas y calificadas como tales.

La persona que ejerza la interventoría deberá ser ingeniero o arquitecto matriculado, con experiencia profesional en construcción o en interventoría no menor de tres (3) años en obras de naturaleza y especificaciones comparables.

ARTÍCULO 388. DE LAS ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR

En todo contrato se detallarán las funciones que corresponden interventor. Dentro de sus facultades está la de revisar los libros de contabilidad, si así se hubiere convenido en el contrato, y la de exigir al constructor la información que consideren necesaria.

ARTÍCULO 389 DE LAS PERSONAS CON QUIENES NO PUEDE CONTRATARSE LA INTERVENTORIA

La interventoría no podrá contratarse con el autor del proyecto o diseño correspondientes. Tampoco podrá contratarse la interventoría con las personas cuyo proyecto o diseño no se hubiere aceptado.

Responsabilidad en los contratos de obras

ARTICULO 390. RESPONSABILIDAD DEL INTERVENTOR

A más de las sanciones penales a que hubiera lugar, la sociedad persona natural que ejerciera una interventoría será civilmente responsable de los perjuicios originados en el mal desempeño de sus funciones sin que ello exima de la responsabilidad que por el mismo concepto pueda corresponder contratista ejecutor de la obra.

ARTÍCULO 391. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROYECTISTA

A la misma responsabilidad de los constructores e interventores que harán sometidos quienes ejecutaren los trabajos a que se refiere el ordinal 1 del artículo 346 cuando la obra causare perjuicio por las deficiencias de dichos trabajos.

ARTICULO 392. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS

Sin perjuicio de las acciones civiles penales pertinentes incurre, en mala conducta el funcionario que ejerza sin el debido cuidado una interventoría que cause perjuicios a la entidad contratante.

Concesión

ARTÍCULO 393. NOCIÓN

El contrato de concesión aquél por el cual una persona natural jurídica Llamada Concesionario, se obliga, por su cuenta y riesgo a construir montar, instalar, mejorar, adicionar, conservar o restaurar

Una obra, hacer funcionar un. Servicio público o explotar una riqueza del Distrito Especial de Bogotá por un tiempo determinado, bajo el control de a aquel con ocupación de bienes públicos, o sin ella, a cambio de una remuneración consistente en las tasas o derechos que el Concesionario cobra a los usuarios del servicio o a trueque de una participación en la explotación de una riqueza.

ARTÍCULO 394. REQUISITOS PREVIOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO

Para la celebración del contrato de concesión se requiere el cumplimiento previo de estos requisitos:

1 Imposibilidad fiscal o técnica del Distrito para atender a la prestación del servicio por otros medios o sistemas;

2 Concepto favorable, ampliamente fundamentado, de la Junta Asesora y de Contratos, o de, la Junta Directiva respectiva;

3 Autorización legal expresa por medio de Acuerdo.

ARTICULO 395. SELECCIÓN DEL CONCESIONARIO

El Concesionario será seleccionado mediante LICITACIÓN PUBLICA a menos que la Administración, previo concepto favorable de la Junta Asesora y de Contratos, o de la Junta Directiva respectiva, Por razón del objeto de la concesión, decida, que deba hacerse por LICITACIÓN PRIVADA.

La LICITACIÓN PUBLICA o PRIVADA se adelantará observando las normas contenidas en este Código.

ARTÍCULO 396. REGLAMENTACIÓN DEL SERVICIO

La Administración reglamentara, Ia prestación del servicio y podrá modificarlo cuando, lo estime convenientes dando aviso oportuno al Concesionario, cuando la variación del reglamento implique cambios de las condiciones, del contrato, con incidencia en su aspecto económico, se procederá a los reajustes del caso de común acuerdo con el Concesionario, en la forma reglamentada en el Articulo 374 de este Código.

ARTÍCULO 397. DE LAS ESTIPULACIONES OBLIGATORIAS

Además de las cláusulas generales previstas en el Capítulo IV de este titulo en los contratos de concesión estipulara:

1. Que el término de su duración no podrá ser superior a veinte (20) años;

2. Que el reglamento que determina las condiciones de la explotación, de la utilización de la obra o las tarifas forma parte integrante del contrato pudiendo ser modificado por la Administración cuando las necesidades o la protección a los usuarios así lo exijan;

3. Que el Concesionario tendrá a su cargo:

a) El pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores del servicio o empresa, en su calidad de patrono;

b) La conservación, mejora y restitución al término del contrato, de todos los bienes y elementos de propiedad de la Administración, al servicio de la obra;

e) La indemnización de los perjuicios que en desarrollo del con- trato se ocasionen a terceros;

d) La preparación técnica del personal que designe la Administración con el fin de que, terminado el contrato, asuma la organización y dirección de la obra;

e) La ejecución de los trabajos de reparación, adición o conservación que fueren necesarios para la utilización de la obra;

4. Que habrá un Interventor encargado de verificar el debido cumplimiento del contrato.

5. Que al término del contrato por vencimiento, declaratoria de caducidad, renuncia del Concesionario, u otra causa, los bienes muebles o inmuebles, afectados directamente a la obra pasarán a ser pro- piedad de la Administración, sin que haya lugar a reconocimiento o indemnización alguna;

6. Que el Concesionario será responsable de la pérdida o deterioro de los bienes que conforme el ordinal anterior, pasan a ser propiedad del Distrito, salvo fuerza mayor o caso fortuito.

7. Por su parte la Administración podrá ejercer controles acerca de la guarda y conservación de los bienes y elementos de la concesión, sin que el Concesionario pueda impedírselo. De manera especial cuando este próximo a expirar el término del contrato.

ARTÍCULO 398. DE LA RENUNCIA DEL CONCESIONARIO

El concesionario podrá renunciar a la concesión dando aviso a la Administración por escrito, con anterioridad no inferior a un año.

ARTÍCULO 399. REMUNERACIÓN DEL CONCESIONARIO

La Remuneración del Concesionario se pactará de acuerdo con las siguientes normas:

1. Si invirtiere sumas de dinero de su propiedad en la construcción reparación o adición de obras indispensables al servicio, o en su organización, su valor se amortizará con una parte de los productos del mismo servicio durante la vigencia del contrato. Es entendido que la Administración no queda obligada en ningún caso a reintegrar al Concesionario el valor del saldo o saldos que no se alcancen a amortizar. La otra parte de los productos del servicio se dividirá entre la Administración y el Concesionario, en la proporción que se acuerde, y

2. Cuando el Concesionario no haga inversión alguna, tendrá derecho a una participación en los productos del servicio, o a una suma fija anual o mensual, según lo indiquen las convenciones de la Administración.

ARTÍCULO 400. ENTREGA DE BIENES DEL DISTRITO

La administración entregará al Concesionario por medio de inventario, todos los bienes y elementos de su propiedad adscritos al servicio correspondiente, siendo de cargo de éste su conservación, mejora y restitución al vencimiento del contrato, por cualquier causa.

ARTÍCULO 401. VIGILANCIA FISCAL

El contrato de concesión está sometido a la vigilancia fiscal e la Contraloría Distrital. La negativa del contratista en aceptar dicha vigilancia, constituye causal especial de caducidad del contrato. La declaración respectiva deberá producirla el representante legal de la entidad concedente a solicitud del Contralor o revisor Fiscal.

ARTICULO 402. GARANTÍAS

La caución que el Concesionario debe otorgar de conformidad con las normas de este Código, garantizará, además del cumplimiento de las obligaciones por él contraídas con la Administración, el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores a su cargo.

Por lo tanto, su cuantía guardará la debida proporción con el monto de todas estas obligaciones.

ARTÍCULO 403. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO

La concesión podrá terminar por decisión unilateral de la Administración antes del vencimiento del plazo estipulado, por razones de oportunidad o de convivencia publica, previamente calificados por la Junta Asesora y de Contratos, o Junta Directiva respectiva, pudiendo indemnizar o no al concesionario a criterio de dicha Junta.

ARTICULO 404. INTERVENTOR

La administración verificará la ejecución y cumplimiento de los trabajos y actividades de los concesionarios por medio de un Interventor que podrá ser funcionario de la Administración distrital. Y se regirá por las normas establecidas para tal fin en el contrato de ejecución de obras de este Código.

ARTICULO 405. INFORMES SOBRE EL CONTRATO DE CONCESIÓN

El Concesionario está obligado a enviar informes escritos cada seis meses a la Administración, con el visto bueno del Contralor y el Interventor, sobre el estado financiero de la explotación del servicio u obra.

A su vez, el Alcalde en su Informe al Concejo deberá referirse expresamente a los contratos de concesión que se estén ejecutando.

Arrendamiento

ARTÍCULO 406. NOCIÓN

Mediante el contrato de arrendamiento celebrado por la administración con personas naturales o jurídicas, las dos partes se obligaban recíprocamente, la una a conceder el uso y goce de un bien por un tiempo determinado y la otra a pagar un precio cierto de una sola vez o periódicamente, como contraprestación.

ARTÍCULO 407. DEL VALOR DEL ARRENDAMIENTO

El precio se establecerá por períodos de días, meses o anos, pero no se podrán pagar valores superiores a los corrientes en el mercado, según su extensión o cabida, su área edificada y sus condiciones generales de funcionalidad, si se trata de inmuebles, o el número de unidades, si se trata de muebles, de acuerdo con la ubicación de unos y otros y el estado de los mismos. En todo caso podrán pactarse reajustes anuales.

PARÁGRAFO. En la determinación del valor del arrendamiento se tendrá como pauta el precio fijado para el efecto por los peritos avaluadores de la División de Catastro de la Secretaría de Hacienda.

ARTÍCULO 408. DE LA DURACIÓN DEL ARRENDAMIENTO

El término del contrato se pactará expresamente. Cuando se den bienes en arrendamiento, dicho término no podrá exceder de tres (3) años para muebles o de cinco (5) para inmuebles, sin que en ningún caso haya lugar a prorrogas. Vencido el término, podrá preferirse el anterior arrendatario siempre y cuando se allane a las nuevas condiciones.

PARÁGRAFO. Cuando se tomen en arrendamiento podrá pactarse la prórroga automática en los mismos términos del contrato original, mientras el bien sea requerido para la prestación del servicio y para ello no se necesitará autorización previa de la Junta Asesora y de Contratos. Bastará la solicitud al Procurador de Bienes suscrita, por el Jefe en la respectiva dependencias.

ARTÍCULO 409. DEL VALOR DEL CONTRATO

Se tendrá como valor del contrato de arrendamiento, el correspondiente al monto anual del mismo, o su cuantía total, si su duración fuere inferior a doce (12) meses.

ARTÍCULO 410. DEL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DISTRITALES

El contrato arrendamiento de bienes de propiedad del Distrito deberá celebrarse; previa citación pública, y siempre constará por escrito. Sin, embargo podrá prescindiese de ese requisito a juicio de la Junta Asesora y de Contratos.

ARTÍCULO 411. TERMINACIÓN UNILATERAL

La Administración expresamente se reservara el derecho de dar por terminado el contrato, en cualquier momento, cuando considere que el, bien ha dejado de ser necesario para el desarrollo eficiente de sus labores. Pero deberá comunicar al arrendador con anticipación no menor de tres (3) meses o pagar los arrendamientos correspondientes a dicho lapso.

Cuando se presenten motivos especiales de utilidad pública que lo hagan necesario, la Administración en calidad de arrendatario o arrendadora podrá dar por terminado el contrato en cualquier momento, terminado el contrato en cualquier momento, dando aviso a la otra parte con tres (3) meses de anticipación.

ARTÍCULO 412. DERECHO DE RETENCIÓN Y MEJORAS

El arrendatario de bienes distritales, si ha habido terminación por parte de la Administración en caso de utilidad publica, que lo haga necesario, no tendrá derecho de, retención sobre ellos. En ningún caso tendrá derecho a que se le indemnice por- mejoras introducidas sin aprobación previa y escrita del funcionario competente.

ARTÍCULO 413. SUB-ARRIENDO

Salvo pacto expreso, el sub-arriendo será causal de terminación inmediata del contrato y dará lugar al cobro de las sumas estipuladas en la cláusula penal.

ARTICULO 414. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA DE BIENES

Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código respecto a la intervención de la Personería en la elaboración, tramitación y custodia de los contratos, la Procuraduría de Bienes del Distrito será la oficina encargada de elaborar los proyectos de contrato de arrendamiento que con los anexos de rigor enviará luego el Personero para los efectos del numeral 6 del Artículo 40 del Decreto Ley 3133 de 1968.

ARTÍCULO 415. ENTREGA DEL BIEN

Al término del contrato la Administración Distrital deberá restituir el bien en el estado en que lo recibió salvo el deterioro natural y estará obligada a indemnizar los daños ocasionados. Igual obligación tendrá el arrendatario respecto de los bienes arrendados por la Administración Distrital.

ARTÍCULO 416. ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA PARA OBRAS PÚBLICAS

No obstante lo consagrado en este Capitulo sobre arrendamientos la Secretaría de Obras Públicas podrá tomar en arrendamiento maquinaria y equipo de construcción mediante orden escrita del Secretario de Obras con el visto bueno del Auditor Fiscal, siempre y cuando el periodo de arrendamiento no exceda de seis meses.

PARÁGRAFO PRIMERO. El Secretario de obras reconocerá, mediante Resolución motivada, las órdenes de pago de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En ningún caso la Secretaría de obras Públicas podrá reconocer tarifas superiores a las estipuladas en la resolución d precios vigentes.

Empréstitos

ARTÍCULO 417. NOCIÓN

Los contratos de empréstitos u operaciones de crédito, tienen por objeto proveer a la Administración de Recursos en moneda nacional o extranjera, suficientes para desarrollar los planes y programas de fomento general, previamente aprobados, o para atender a gastos urgentes o extraordinarios del servicio público.

Los empréstitos podrán obtenerse de una o más personas de derecho público o privado.

ARTÍCULO. 418. DE LAS CLASES DE EMPRÉSTITOS

Los contratos de empréstito pueden ser:

1. Internos, cuando el Valor pactado en moneda nacional o extranjera, se reciba y amortice en pesos colombianos.

2. .Externos, cuando el valor se pacte, recibe y amortice en moneda extranjera y sean celebrados con entidades de crédito o proveedores extranjeros.

ARTÍCULO 419. REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA CONTRATACIÓN DE CRÉDITOS

Además de los requisitos legales ordinarios exigidos para la celebración de operaciones de crédito público, tanto interno, como externo, la Administración deberá ceñirse a los siguientes trámites:

Se solicitará concepto a la Junta de Planeación Distrital, sobre la conveniencia del empréstito y su concordancia con los planes y programas de desarrollo económico y social.

Sin el concepto favorable de Planeación Distrital no podrá hacerse la solicitud de autorización para iniciar gestiones.

PARÁGRAFO. En los casos de grave calamidad pública que haga necesaria la celebración de, un empréstito por fuera de los planes y programas, la calificación de la urgencia la hará el Concejo Distrital previo concepto favorable de la Junta de Planeación Distrital. Estando en receso el Concejo la calificación de urgencia corresponde, a la Comisión Permanente del Plan de Desarrollo Económico y Social.

ARTICULO 420. DE LA AUTORIZACIÓN DEL CONCEJO

Las operaciones de crédito público externo de cualquier cuantía y las de crédito público interno mayor de tres millones ($3.000.000.00) que proyecte celebrar la Administración, deberán ser autorizadas, por Acuerdo, en el que se establezca el programa de inversiones del producto del empréstito, el plazo para su total amortización, la tasa, máxima de interés Ias posibles formas de pago, las garantías reales, las pignoraciones y demás características financieras y de cualquier otra índole. Todo esto con el objeto de evitar cláusulas qué puedan comprometer la soberanía económica, cultural o social del país.

El Concejo antes de autorizar la celebración de estos empréstitos, consultará a la Junta de Planeación Distrital la concordancia del empréstito, proyectado con los planes, y programas de desarrollo económico. Y social del Distrito.

ARTICULO 421. DE LOS CONTRATOS DE GARANTÍA Y DE LA EMISIÓN DE BONOS

Los contratos que celebre Ia Nación para garantizar operaciones de crédito de otras personas publicas y los de emisión de bonos u otros, documentos, que la misma coloque en el país, directamente o por intermedio de fideicomisarios, se consideran, para los efectos presente Acuerdo, Contratos, de empréstitos sujetos a las mismas disposiciones que regulan la tramitación de éstos.

ARTICULO 422. -EMPRÉSTITOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS

Con el objeto de garantizar una debida plantación de la deuda pública del Distrito, los empréstitos internos y externos de las entidades descentralizadas requieren para su validez, además de la aprobación de la Junta Directiva de la entidad respectiva, el concepto previo y favorable de la Junta de Planeación Distrital.

ARTICULO 423. DE LA JURISDICCIÓN APLICABLE, Y LA CLÁUSULA DE ARBITRAMENTO

Los controles de empréstito se someterán a la ley colombiana y a la jurisdicción de los jueces y tribunales nacionales.

Sin embargo, para dirimir las controversias que surjan durante su ejecución, podrá pactarse la cláusula de arbitramento, conviniendo, si a ello hubiese lugar, que haga las veces de árbitro la Corporación Nacional o Internacional que acuerden las partes.

La homologación del fallo arbitral corresponde al tribunal o entidad que se señale en el respectivo contrato.

PARÁGRAFO: Los convenios que se celebren con entidades gubernamentales de crédito de otros países, o con instituciones financieras internacionales públicas, se sujetarán en esta materia a lo que en los mismos se pacte.

ARTÍCULO 424. LIMITES AL ENDEUDAMIENTO

Ni la Administración Central ni las entidades descentralizadas podrán celebrar nuevos, empréstitos cuando el monto anual del servicio de sus deudas externas o internas a más de un año de lazo, incluyendo el del nuevo empréstito, exceda el 20% de sus ingresos ordinarios presupuestales, o el 10% de sus productos brutos, según el caso, salvo que se demuestre qué con la nueva inversión se producirá automáticamente un incremento de tales productos, suficientes para compensar, el ex ceso sobre el referido porcentaje.

ARTICULO 425. EMPRÉSTITOS EN DINERO O EN ESPECIE

Los empréstitos u operaciones de crédito público, pueden contratarse en dinero o adquiriendo la otra parte el compromiso de suministrar determinados bienes o prestar ciertos servicios, los cuales, en todo caso, se evaluarán en dinero.

ARTICULO 426. EMPRÉSTITOS A MEDIANO O LARGO PLAZO

Son empréstitos u operaciones de crédito a mediano plazo, los que se contraten con un término no mayor de cinco (5) años para su amortización.

ARTÍCULO 427. EMPRÉSTITOS MEDIANTE EMISIÓN DE DOCUMENTOS DE DEUDA PÚBLICA

Los empréstitos u operaciones de crédito pueden realizarse también mediante la emisión de documentos o bonos de deuda pública para ser colocados en el mercado abierto o entre destinatarios especiales.

ARTÍCULO 428. DE LOS DEMÁS CONTRATOS QUE SE CONSIDEREN COMO DE EMPRÉSTITO

Se consideran como operaciones de crédito externo los créditos de proveedores, o sea, las compras de equipos y materiales que se realicen en el extranjero y los, créditos originados en la prestación de, ser- vicios, en ambos casos, cuando el plazo para su pago fuere mayor de, seis meses.

La tramitación y perfeccionamiento de tales compras, estarán sujetos a las formalidades y requisitos establecidos en este Código.

ARTÍCULO 429. VIGILANCIA DE LA INVERSIÓN

El Contralor del Distrito, el Personero y los Revisores de las empresas descentralizadas, tendrán a su cargo el control de los fondos provenientes de los empréstitos y de -su inversión en las obras o fines para que fueron contratados.

ARTÍCULO 430. VIGILANCIA DE PLANEACION DISTRITAL

Administrativo de planeación Distrital vigilará permanentemente el estado y, volumen de la, Deuda Pública Distrital al, tanto, externa como interna y solicitará a la Junta de Planeación que tome por medio de Resoluciones, las determinaciones, que se, consideren convenientes a fin de que no se exceda la capacidad de endeudamiento del Distrito, tanto por parte de la Administración Central, como por parte de las entidades descentralizadas.

ARTÍCULO 431. CONTROL ADMINISTRATIVO

La Secretaría de Hacienda está encargada del control administrativo de la inversión de los empréstitos.

ARTICULO 432. FIRMA DE LOS CONTRATOS DE EMPRÉSTITO DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

Los contratos de operaciones de crédito deberán ser suscritas por el Alcalde Y el secretario de Hacienda, previo concepto del Personero sobre su legalidad y visto bueno del Contralor.

ARTÍCULO 433. INFORMES

La División de Deuda Pública de la Secretaría de Hacienda, llevará un registro de la deuda de la Administración Central y de las entidades descentralizadas del Distrito. Las entidades descentralizadas pasarán un informe mensual a dicha División, sobre el estado y movimiento de sus deudas a mediano y largo plazo.

ARTÍCULO 434. DESTINACIÓN DE UN EMPRÉSTITO

Ni la administración Central, ni las entidades descentralizadas podrán variar de ninguna manera, la destinación de los empréstitos, sin la autorización previa de la Junta de Planeación Distrital y sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en los Artículos 420 y 421 de este Código.(Vease autorización del Concejo)

ARTÍCULO 435. PROHIBICIÓN DE PACTAR EXONERACIÓN DE IMPUESTOS A LOS FIDEICOMISARIOS NULIDAD

En los contratos de empréstito no se podrá pactar la exoneración de impuestos a los fideicomisarios.

PARÁGRAFO Son nulos los empréstitos que se celebren cuando se pacte en ellos dicha prohibición.

ARTÍCULO 436. PRESCRIPCIÓN DE LA DEUDA PROVENIENTE DE UN EMPRÉSTITO

Toda deuda proveniente de un empréstito prescribe en diez (10) años y los intereses en cuatro (4) años contados desde las respectivas fechas de vencimiento de la obligación.

El término de la prescripción se interrumpe por el requerimiento del mutante a la Administración, hecho conforme a la ley.

ARTÍCULO 437. DE LAS PROHIBICIONES A LOS CONTRATISTAS

En ningún contrato de empréstito se podrá convenir que el prestamista se reserve la facultad de proporcionar una lista de proveedores que obligue a la Administración Distrital o la de intervenir en alguna forma en las adjudicaciones de los respectivos contratos de suministro.

ARTÍCULO 438. DEUDAS DE LA ADMINISTRACIÓN

Las obligaciones de pago de la Administración se dividen según su naturaleza en,

1) Deuda flotante o de Tesorería, y

2) Deuda consolidada o de Hacienda.

ARTÍCULO 439. CLASIFICACIÓN DE LA DEUDA FLOTANTE O DE TESORERÍA

Las obligaciones exigibles a cargo del Tesoro, constituyen la deuda flotante o de Tesorería y se clasifica en:

1) Deuda Administrativa, y

2) Deuda de Tesorería.

ARTÍCULO 440. ORÍGENES DE LA DEUDA ADMINISTRATIVA

La deuda administrativa es la que se origina:

1) En adquisición de bienes y servicios no pagados en oportunidad, y

2) En los depósitos Constituidos a favor de terceros

ARTÍCULO 441. DEUDA DE TESORERÍA

La Deuda de Tesorería es la contraída por la Administración, para mantener la regularidad de los pagos, y se redime en la misma vigencia fiscal, con el producto de las rentas ordinarias, sin necesidad de pasar por el presupuesto.

ARTICULO 442. DEUDA CONSOLIDADA

Deuda consolidada es la originada en los empréstitos u operaciones de crédito a mediano y largo plazo, debidamente celebrados y cuyo servicio se atiende a través del presupuesto.

ARTÍCULO 443. ORIGEN DE LA DEUDA CONSOLIDADA

La deuda consolidada proviene:

1) De la entrega inmediata de fondos por concepto de bonos, libranzas o pagares;

2) De la celebración de un contrato de mutuo en virtud del cual se abre un crédito bancario contra el cual se gira según sea necesario;

3) De la ejecución de obras cuyo pago se estipule para época posterior a la entrega;

4) De la adquisición de bienes o servicios cuyo pago se estipule para época posterior a la entrega.

5) De la conversión o consolidación de otras deudas.

ARTICULO 444. CLASIFICACIÓN DE LA DEUDA CONSOLIDADA

La deuda consolidada se clasifica en redimible o irredimible.

ARTÍCULO 445. DEUDA CONSOLIDADA REDIMIBLE

La deuda consolidada redimible se amortiza con las apropiaciones que al efecto se liquiden en los acuerdos de apropiaciones y sus productos deberán incorporarse en los de rentas e ingresos como recursos del crédito.

ARTÍCULO 446. DEUDA CONSOLIDADA IRREDIMIBLE

La deuda consolidada irredimible es la representativa de un capital no amortizable que sólo sirva de base para la liquidación y pago de interese a las tasas establecidas por las disposiciones legales que dan lugar a la omisión de certificados de renta nominal.

ARTICULO 447. CONTENIDO DE LA DEUDA CONSOLIDADA REDIMIBLE

La deuda consolidada redimible comprende todas las obligaciones diferidas, que tienen plazo pre-establecido para su extinción o redención total.

ARTÍCULO 448. CONVERSIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA

Toda conversión de deuda pública puede ser voluntaria u opcional, no obligatoria. En ningún caso los títulos no convertidos por voluntad del tenedor dejaran de servirse por medio de las correspondientes apropiaciones presupuestales.

ARTÍCULO 449. AUTORIZACIÓN PARA CONVERSIÓN DE DEUDA PÚBLICA

Las conversiones o unificaciones de la deuda pública deberán ser autorizados por Acuerdos del Concejo.

ARTICULO 450. EMISIÓN DE DOCUMENTOS DE DEUDA PÚBLICA

Cuando haya lugar a emitir documentos de deuda publica a cargo del Distrito Especial de Bogotá, el Alcalde Mayor, previa autorización del Concejo, fijara la cuantía de la misma, según las normas que existan sobre el particular y si es del caso, designará fideicomisario y expedirá los títulos correspondientes.

ARTÍCULO 451. REFRENDACIÓN DE LA EMISIÓN

Toda emisión será refrendada por el Contralor mediante Resolución motivada y previa verificación de que se han cumplido las disposiciones y trámites del caso.

ARTÍCULO 452. FIRMA DEL DOCUMENTO DE DEUDA PÚBLICA

Los documentos de deuda pública deberán ser firmados por el Alcalde, el Secretario de Hacienda y el Contralor. Las mismas firmas deberán llevar el contrato de empréstito u operación de crédito publico cuando éste sea a la vez el documento de deuda.

ARTÍCULO 453. FIRMAS AUTÓGRAFAS O IMPRESAS

Las firmas podrán ser autógrafas o impresas por un medio que proporcione las seguridades necesarias. En estos casos se requerirá concepto previo y favorable del Contralor.

ARTÍCULO 454. ACTA DE LA EMISIÓN DE LOS DOCUMENTOS

De la emisión de los documentos se dejará una relación pormenorizada en Acta especial firmada por los mismos funcionarios que deben suscribir los documentos y por el Secretario general de la Alcaldía quien obrará como Secretario Ad-hoc

PARÁGRAFO. El acta se publicara en el periódico oficial del Distrito.

ARTÍCULO 455. CONTRATOS DE FIDEICOMISO

Los contratos de fideicomiso deberán incluir el modelo de la respectiva emisión de bonos.

ARTÍCULO 456. REQUISITOS DE LA EMISIÓN DE BONOS

En la emisión de bonos se observarán los siguientes requisitos:

1) En el Acta se incluirán los datos sobre número de cupones, series, numeración y valores de los documentos;

2) Todos los bonos de una emisión tendrán la misma fecha, y

3) A los suscriptores de bonos de una emisión sólo podrán entregárseles los cupones correspondientes a los intereses pertinentes a los periodos posteriores a la fecha de suscripción.

ARTÍCULO 457. AMORTIZACIÓN MEDIANTE SORTEOS

Cuando se estipule amortización gradual de los títulos mediante sorteos, éstos se harán conforme a las siguientes reglas:

1) La secretaría de Hacienda anunciará a los fideicomisarios con quince 815) días de anticipación mediante publicación, lo menos en un diario de amplia circulación en el distrito especial, la fecha, lugar, y cantidad de bonos de acuerdo con el respectivo contrato deban ser amortizados.

2) Los sorteos se harán en el despecho del secretario de Hacienda, con presencia de éste, del Personero, del tesorero, de los Fideicomisarios y de un representante de la Contraloría.

3) Del sorteo y sus resultados, se dejará constancia en Acta levantada por el tesorero, quien actuará como Secretario Ad-hoc, que será suscrita por los mismos funcionarios y por el Tesorero en su calidad de secretario. El Acta será publicada en un diario de amplia circulación en el Distrito especial.

49ª partir de la fecha del sorteo, los bonos favorecidos se pagarán a su presentación y dejarán de ganar intereses.

ARTÍCULO 458. AMORTIZACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS BONOS

La administración podrá amortizar en cualquier momento la totalidad de los bonos emitidos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) Que se paguen a la par

2) Que se anuncie a los tenedores con seis meses de anticipación, mediante avisos publicados por lo menos, en un periódico de amplia circulación en el Distrito Especial de Bogotá. Los avisos deberán repetirse por tres (3) veces, con intervalos de treinta (30) días, durante los últimos cuatro (4) meses de este término.

ARTICULO 459. SUSPENSIÓN DEL PAGO DE INTERESES

A partir de la fecha prevista para su amortización, los bonos dejarán de ganar intereses.

ARTÍCULO 460. AMORTIZACIÓN DE LAS LIBRANZAS

Podrán amortizarse cualquier momento libranzas y pagares normativos.

ARTÍCULO 461. AMORTIZACIÓN PARCIAL DE BONOS

La administración podrá amortizar en cualquier tiempo parte de los bonos emitidos. En estos casos la amortización se hará mediante sorteos extraordinarios, en los cuales se observarán los procedimientos que el presente Código establece para los sorteos ordinarios.

ARTÍCULO 462. AMORTIZACIÓN PARCIAL DE LIBRANZAS

La Administración podrá amortizar en cualquier tiempo parte de las libranzas o pagarés normativos observando las mismas reglas establecidas para la amortización parcial de bonos

ARTÍCULO 463. DESTRUCCIÓN DE LOS DOCUMENTOS

El Contralor del Distrito especial deberá reglamentar la destrucción de los documentos que se paguen. En todo caso el Contralor revisará tal destrucción.

ARTÍCULO 464. PÉRDIDA DE DOCUMENTOS EN PODER DE LA ADMINISTRACIÓN

Los funcionarios o agentes de la Administración responsables de la pérdida o extravío de documentos de deuda pública, pagarán su valor del dinero efectivo, sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar. Dicho valor se determinará de acuerdo con la cotización que los documentos tengan en el mercado bursátil en la fecha de pago.

ARTÍCULO 465. PÉRDIDA DE DOCUMENTOS EN PODER DE LOS PARTICULARES

Los documentos de deuda pública que e perdieren o destruyeren parcial o totalmente, en poder de los particulares, podrán ser sustituidos por otros nuevos.

El interesado deberá acreditar la pérdida o destrucción, demostrar su propiedad, otorgar las garantías y seguridades que ordene la Contraloría Distrital y sufragar todos los gastos a que haya lugar.

ARTÍCULO 466. PROHIBICIÓN A NUEVA CIRCULACIÓN DE DOCUMENTOS DE DEUDA PÚBLICA

No podrán colocarse, ese nuevo en circulación los documentos de deuda pública distrital, de las entidades descentralizadas, que se reciban como pago de impuestos, tasas, multas o deudas o para satisfacer obligaciones.

ARTÍCULO 467. SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA

Los Acuerdos de apropiaciones deberán incluir las sumas correspondientes al servicio de la deuda pública.

ARTÍCULO 468. SALDO DEL SERVICIO DE LA DEUDA

Los fideicomisarios están obligados a reintegrar a la Tesorería los saldos del servicio de las deudas.

ARTÍCULO 469. ATENCIÓN DEL SERVICIO DE LA DEUDA

El servicio de la deuda, se atenderá por medió de la Tesorería o de fideicomisarios.

ARTÍCULO 470. INCORPORACIÓN AL PRESUPUESTO DE LAS OPERACIONES DE CRÉDITO

Toda operación de crédito o empréstito que no constituya deuda de Tesorería deberá incorporarse en el presupuesto y sujetarse a las normas orgánicas del mismo.

ARTÍCULO 471. PROHIBICIÓN A LA TESORERÍA DISTRITAL

La Tesorería Distrital no podrá pagar con títulos de deuda pública, ni con libranzas suyas los gastos de la Administración que deban pagarse en dinero.

ARTÍCULO 472. DE LA DEFINICIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO

El contrato de suministro tiene por objeto la provisión periódica o continuada de bienes muebles a la Administración Distrital.

ARTÍCULO 473. SISTEMA DE ADQUISICIONES

La adquisición de bienes muebles que se requieran para atender las necesidades de las dependencias distritales y el cabal y oportuno funcionamiento de los servicios, lo hará la Administración Central, salvo lo que se disponga en Acuerdos especiales, a través de la División Administrativa de la Secretaría de Hacienda, la Junta de Compras del Distrito Especial o la Junta Asesora y de Contratos, de acuerdo con las cuantías de que se trata más adelante.

PARÁGRAFO. Las empresas descentralizadas, para estos fines, ser regirán por sus propios estatutos.

ARTÍCULO 474. DE LOS REQUISITOS PARA LA ADQUISICIÓN

En forma general y de acuerdo con su cuantía, la celebración de los contratos de suministro de la Administración Central se sujetará a las siguientes reglas:

1) Cada una de las dependencias de la Administración, teniendo en cuenta las correspondientes disponibilidades presupuestales, con la debida oportunidad formulará los pedidos por intermedio de la División Administrativa de la Secretaría de Hacienda.

2) Si el valor del suministro fuera hasta de cincuenta mil pesos ($50.000.00) la orden de compra se impartirá directamente por el Jefe de la División Administrativa de la secretaría de hacienda, previo el requisito de tres cotizaciones.

3) Si su valor oscilare entre $50.001.00 y $100.000.00 requerirá un mínimo de tres cotizaciones y la adjudicación se hará por la Junta de Compras.

4) Si su valor estuviere entre $100.001.00 y $500.000.00 se requiere el trámite de la licitación privada y su adjudicación corresponde a la Junta de Compras.

5) Si su valor fuere superior a $500.000.00 debe surtirse el trámite de la licitación pública y la adjudicación se hará por la Junta Asesora y de Contratos y constará siempre en contrato escrito.

6) En todos los casos previstos en el presente Artículo será preciso que el ingreso físico de los bienes y elementos adquiridos sea verificado por los funcionarios competentes de la Contraloría.

ARTÍCULO 475. PROGRAMA DE ADQUISICIONES

El Alcalde, los Secretarios de Despecho y los Directores de Departamentos Administrativos, presentarán a más tardar el primero (1) de septiembre de cada año a la División Administrativa, sección Almacenes, un cálculo de bienes o elementos que demande el normal desempeño de sus actividades en el periodo fiscal siguiente, a fin de que dicha División elabore un programa general de adquisiciones. El programa adoptado será la base para tramitar las respectivas compras.

ARTICULO 476. REGISTRO DE PROVEEDORES

Las personas que pretendan suministrar bienes o elementos a la Administración Distrital, cuando su cuantía sea superior a $50.000.00 deberán inscribirse ante la División Administrativa, sección Compras, llenando los siguientes requisitos:

1. Comprobar su inscripción en el registro Público de Comercio o de la Federación Nacional de Comerciantes, de la Asociación Nacional de Industriales o de la Asociación Colombiana Popular de Pequeños Industriales. Igualmente prestará mérito la respectiva certificación e la Asociación que agrupe la actividad del artículo solicitado.

2. Comprobar, si se trata de persona jurídica, su constitución, existencia y representación legal, y

3. Cuando no se llenen los requisitos estipulados anteriormente, se requiere acreditar antecedentes de honorabilidad y seriedad, mediante certificación bancaria y comercial.

PARÁGRAFO. Las firmas inscritas deberán remitir a la División Administrativa, sección de Compras, por lo menos cada tres (3) meses los catálogos o listas de precios de las mercancías que pueden vender. El cumplimiento de este requisito dará preferencia para que sus ofertas sean tenidas en cuenta.

ARTICULO 477. CONTRATOS ENTRE ENTIDADES OFICIALES

En la adquisición de bienes o elemento s, no hay lugar a licitación cuando el contrato haya de celebrarse entre entidades oficiales.

ARTICULO 478. LICITACIÓN PRIVADA

La adquisición de los bienes o elementos por mejor de la licitación privada, se realizará con las siguientes formalidades:

1). La División Administrativa, sección de Compras, elaborará de acuerdo al programa general de adquisiciones o con el pedido formulado por la Secretaría, departamento Administrativo, o respectiva de pendencia, la solicitud de cotización, en el cual se contemple claramente qué es lo que se desea comprar, su calidad, cantidad y de más especificaciones, la oficina en donde se efectuará la licitación, la fecha y la hora de la clausura y los demás datos y condiciones de la negociación.

2). La solicitud de cotización se enviará a cada uno de los proveedores inscritos en la misma División siendo requisito indispensable la constancia de entrega a sus destinatarios. Entre la fecha de expedición de la solicitud y la de cierre de la licitación deberá transcurrir un término no menor de cinco (59 días hábiles, ni mayor de ocho (8) días.

3). Los proveedores interesados deberán depositar sus cotizaciones dentro del plazo previsto y en sobre cerrado en la urna instalada en la Dirección de la división Administrativa.

4). Cumplido el termino de la licitación, el director del la división y el representante de la Contraloría abrirán y rubricarán las cotizaciones, luego extenderán un acta en la que se indiquen las ofertas recibidas y posteriormente se remitirán a la Junta Distrital de compras, para efectos de la adjudicación.

5). La Junta Distrital de Compras, procederá a adjudicar a quien haya presentado la cotización más favorable, teniendo en cuenta el precio, calidades, plazo de entrega y condiciones de Presenten dos o más cotizaciones iguales, la escogencia sorteo.

6). La Junta Distrital de Compras no podrá dar por terminada la sesión sin que se efectúe la adjudicación o se declare desierta la licitación. Si por cualquier motivo esto no fuere posible da uno de los pliegos de las cotizaciones deberán Presidente de la Junta y el representante de la el objeto de una posterior identificación.

7). Verificada la adjudicación se procederá, dentro de los dos (2) días siguientes, a expedir la orden de suministro correspondiente, especificando en ella los bienes por sus referencias y el plazo para la entrega total o las entregas parciales y las condiciones de pago.

ARTÍCULO 479. JUNTA DISTRITAL DE COMPRAS

La Junta Distrital de Compras estará integrada por el Alcalde o su Delegado, el Secretario de Hacienda o su delegado, la División Administrativa, un representante de la entidad interesada en la adjudicación de que se trate, con rango no inferior al del Jefe de División, el Contralor de Bogotá o su delegado, el Jefe Suministros, quien actuará como Secretario.

Estos dos últimos funcionarios tendrán voz pero no voto

En ausencia del señor Alcalde, el Secretario de Hacienda o su delegado presidirá dicha Junta.

ARTÍCULO 480. FUNCIONES DE LA JUNTA DISTRITAL

Corresponde a la Junta Distrital de Compras:

1). Abrir y estudiar las propuestas que se presenten en la licitación privada.

2). Adjudicar el contrato cuando la cuantía no exceda de $500.000.00 a quien haya presentado la cotización más favorable teniendo en cuenta el precio, marcas, calidades, plazo de entrega de pago, cuando se presenten dos o más cotizaciones iguales, la escogencia se hará por sorteo.

3). Hacer la adjudicación entre las demás cotizaciones cuando el adjudicatario no diere cumplimiento al pedido en las condiciones por él ofrecidas.

PARÁGRAFO La Junta se reunirá las veces que sea citada por el Secretario de Hacienda o su delegado sus decisiones se tomarán por la mayoría de votos y de sus actuaciones se dejará Actas suscritas por quien la preside y el Secretario de la misma.

ARTÍCULO 481. OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES

Los proveedores interesados deberán entregar sus cotizaciones dentro de un término no menos de cinco (5) días, ni mayor de ocho (8) días a partir de la fecha de la solicitud de la cotización.

ARTÍCULO 482. DE LA LICITACIÓN PÚBLICA

La División Administrativa Sección de Compras, elaborará conforme al pedido original enviado por las entidades del orden Distrital, el pliego de condiciones para la Licitación Pública cuando haya lugar a ella y en lo demás se seguirán las normas generales determinadas en el presente título para la Licitación Pública.

ARTÍCULO 483. CONSIDERACIÓN DE OFERTAS

No podrán ser consideradas las ofertas que no se ciñan esencialmente a la solicitud de cotización o al pliego de condiciones, ni de las complementarias o propuestas de modificaciones que fueren presenta- das por los licitantes con posterioridad al cierre de la licitación, sea esta privada o pública.

La Junta Distrital de Compras y la Junta Asesora y de Contratos se abstendrá por lo mismo, de solicitar a los licitantes variación alguna en los términos de su oferta a no ser que se trate de aclaraciones necesarias para la suficiente ilustración de sus miembros.

ARTÍCULO 484. FISCALIZACIÓN DE LAS ADQUISICIONES

La Contraloría Distrital, por intermedio de la Auditoria de la División Administrativa, Sección Almacenes, ejercerá los controles previo y perceptivo en todas y cada una de las etapas que para la adquisición de bienes muebles o elementos está obligada a cumplir la Administración.

ARTÍCULO 485. DEL REAJUSTE DE PRECIOS

Podrán pactarse modificaciones al valor inicialmente convenido, para los casos en que los precios comerciales de los productos objeto del contrato sufran fluctuaciones. Con este fin se incluirán en el contrato Ias fórmulas de reajuste a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 486. DEL SUMINISTRO DE BIENES INTERVENIDOS

Cuando el precio de los bienes objeto del suministro esté intervenido por el Gobierno, el valor y demás condiciones del contrato tendrán en cuenta los respectivos reglamentos.

Donación

ARTÍCULO 487. NOCIÓN

Mediante la donación una persona capaz transfiere, gratuita o irrevocablemente, una parte de sus bienes al Distrito al las entidades descentralizadas del mismo.

ARTÍCULO 488. DE LOS CASOS EN QUE SE PUEDE ACEPTAR LA DONACIÓN

Las donaciones solo podrán ser aceptadas por los representantes de las entidades donatarias cuando éstas no adquieren por tal razón gravámenes pecuniarios o contraprestación económica alguna. Sin embargo, podrán comprometerse a construir una obra para el cumplimiento de las funciones a su cargo, o a destinar el bien o bienes donados a los fines propios del servicio que les corresponde prestar.

ARTICULO 489. DE LA DONACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES

La donación de bienes muebles se perfecciona mediante la entrega material de los mismos y la suscripción del Acta respectiva, con intervención de la Contraloría Distrital.

ARTICULO 490. DE LA DONACIÓN DE BIENES INMUEBLES

La donación de inmuebles para su perfeccionamiento requerirá el cumplimiento de los requisitos legales tales como la escritura pública, el registro correspondiente y su publicación.

ARTÍCULO 491. DEL VALOR DE LA DONACIÓN

Se tendrá como valor de la donación para todos los efectos a que hubiere lugar, el que señale la entidad beneficiaria, con participación de la Contraloría Distrital, si se trata de muebles, o el que determine con tal fin la División de Catastro de la Secretaría de Hacienda, en el caso de inmuebles. Por los avalúos que así se practiquen no habrá lugar al pago de derecho alguno.

ARTÍCULO 492. DEL PAGO DE LOS DERECHOS DE ESCRITURA Y REGISTRO

Los derechos de escritura y registro, cuando a ello hubiere lugar, serán cubiertos por la entidad beneficiaria de la donación.

ARTÍCULO 493. DE LA APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL

En lo previsto en los Artículos anteriores, la donación se regirá por las disposiciones pertinentes del Código Civil.

Bienes Ocultos

Artículo 494. NOCIÓN

Son bienes ocultos aquellos de propiedad de la Administración, abandonados materialmente por ésta, en condiciones tales, que se re- quiera una acción judicial para determinar el derecho de la Administración sobre ellos. No tienen, por tanto, el carácter de bien oculto los créditos a favor del Distrito designados en impuestos, contribuciones, multas, tasas, etc., que ya están en su patrimonio y pueden cobrarse mediante simples gestiones administrativas o judiciales.

ARTÍCULO 495. DENUNCIA DE BIENES OCULTOS

Toda persona natural o jurídica de derecho privado, tiene derecho a denunciar la existencia de bienes ocultos y a obtener una participación por este concepto. A excepción de aquellas personas que como-empleados actúen o hayan actuado en las oficinas públicas ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad donde reposen documentos que puedan servir como pruebas de la existencia del bien oculto denunciado.

ARTÍCULO 496. BIENES OCULTOS NO DENUNCIABLES

No podrán denunciarse como bienes ocultos aquellos cuya posesión o tenencia esté en cabeza de una entidad de derecho público.

ARTÍCULO 497. DE LA RECUPERACIÓN DE BIENES OCULTOS

La Administración Distrital, por medio de la Procuraduría de Bienes,'deberá adelantar las diligencias administrativas y demás necesarias para recuperar los bienes que haya abandonado materialmente y cuyo título, de propiedad pública ofrezca establecer un denunciante.

ARTÍCULO 498. PROCEDIMIENTO

1) El denunciante de un bien oculto presentará por escrito ante la Procuraduría de Bienes del Distrito, la manifestación del caso, identificando y determinando el bien de manera provisional, lo mismo que su valor o cuantía y solicitando el reconocimiento de su participación.

2) La Procuraduría de Bienes dictará una Resolución dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la denuncia, en la cual:

a) Aceptará la denuncia;

b) Reconocerá el derecho de participación;

c) Fijará al denunciante un plazo no inferior a cinco (5) días ni mayor de quince (15), para que presente la relación detallada del bien, lo identifique o indique las acciones conducentes.

3) Con base en la relación del denunciante, la Procuraduría de Bienes previo concepto favorable del Personero, remitirá los documentos al Consejo de Estado para que, conforme al ordinal 6 del Artículo 34 de la Ley 167 de 1941 y concordantes, defina el carácter oculto del bien denunciado. En el trámite ante el Consejo de Estado solo podrá intervenir la Personería y el denunciante.

4) Con base en el concepto del Consejo la Procuraduría de Bienes dictará una Resolución declarando oculto o no el bien denunciado.

5) Declarado como oculto el bien, la Personería iniciará y adelantará las gestiones que sean del caso.

PARÁGRAFO. El denunciante podrá solicitar, que se amplíe hasta en quince (15) días el término previsto en el literal c) del numeral 2 del presente Artículo y si no presenta dentro de el la relación, se considerará caducada la denuncia y el mismo bien, no podrá ser objeto de denuncia posterior.

ARTÍCULO 499. DE LA PARTICIPACIÓN

En los convenios celebrados con el denunciante de un bien oculto, la participación del mismo no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del valor del bien denunciado.

CAPITULO VIII

Nulidades, Liquidación y Responsabilidad Civil

ARTÍCULO 500. CLASES DE NULIDAD

1) Absoluta

Además de los casos previstos en las disposiciones vigentes, los contratos a que se refiere el presente Código, son absolutamente nulos:

a) Cuando se celebren por funcionarios que carezcan de competencia para ello o por alguna de las personas señaladas en los Artículos 209, 209, 210 de este Código.

b) Cuando no exista autorización para contratar.

d) Cuando no existiera en el presupuesto correspondiente, partida a la cual pueda ser imputado el gasto que se proyecta realizar, y Cuando no se efectuaron la licitación pública o privada cuando fuere obligatoria o la adjudicación se hubiere hecho.

2) Relativa

Cualquier otro vicio u omisión no comprendido en el presente Artículo produce nulidad relativa. Con el cumplimiento del requisito o formalidad omitido, se subsana esta nulidad.

Mientras ello ocurra, el contrato no se puede ejecutar y si su ejecución hubiere empezado se suspenderá en el estado en que se halle.

Si las partes no se allanan a subsanar las irregularidades anotadas, el contrato deberá ser demandado por la Administración Distrital o por la Personería Distrital.

PARÁGRAFO. El funcionario o agente que lo hubiere celebrado, responderá personalmente a la Administración, por los daños que se le causen a ésta sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la Ley.

ARTÍCULO 501. DE LOS CASOS EN QUE PROCEDE LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS

Deberá procederse a la liquidación de los contratos en los siguientes casos:

1) Cuando se haya ejecutoriado la providencia que declaró la caducidad;

2) Cuando se haya aceptado la renuncia que del contrato hizo el contratista;

3) Cuando se haya ejecutoriado la providencia judicial que lo declaró nulo;

4) Cuando la autoridad competente lo declare terminado conforme al Artículo 252 de este Código;

5) En los casos de terminación unilateral del contrato por parte de la Administración previstos en el presente Código.

PARÁGRAFO. Además de los casos señalados, los contratos de suministro, y de obras públicas, deberán, liquidarse una vez que se hayan cumplido o ejecutado las obligaciones surgidas de los mismos.

ARTÍCULO 502. DE LAS PERSONAS QUE DEBEN EFECTUAR LA LIQUIDACIÓN

Cuando a ello hubiere lugar, deberán liquidar los contratos el Alcalde Mayor o quien haya sido delegado por Resolución, el contratista y en el evento en que éste se negare el interventor; y el respectivo Auditor Fiscal.

ARTÍCULO 503. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN

Las diligencias de liquidación que siempre constarán en Actas, determinarán las sumas de dinero que haya recibido el contratista y la ejecución de la prestación a su cargo. Con base en dichas Actas se determinarán las obligaciones a cargo de las partes, teniendo en cuenta el valor de las sanciones por aplicar, si a ello hubiere lugar, todo de conformidad con lo acordado en el respectivo contrato.

El Acta final de liquidación, que deberá ser aprobada por el Alcalde Mayor, si él no hubiere intervenido, presta mérito ejecutivo ante la jurisdicción coactiva contra el contratista y su garante en cuanto de ella resultaron obligaciones económicas a su cargo.

ARTÍCULO 504. DE LA NORMA SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL

Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, los empleados públicos o trabajadores oficiales responderán civilmente por los perjuicios que causen a la Administración Distrital, a los contratistas o a terceros, cuando celebren contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades consignados en el presente capítulo de este Código.

PARÁGRAFO. Esta responsabilidad cobija a las personas que hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, siempre que ella se deduzca por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

ARTÍCULO 505. DE LA RESPONSABILIDAD EN CASO DE EJECUCIÓN INDEBIDA

En responsabilidad igual a la señalada en el Artículo anterior incurrirán quienes ocasionen perjuicios con motivo de la ejecución o inejecución indebidas de los contratos.

ARTÍCULO 506. DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LA ADMINISTRACIÓN

Cuando el perjuicio se cause a la Administración, la acción correspondiente será iniciada por el representante legal o por el Personero Distrital. Los empleados de la Administración deberán siempre suministrar los documentos, informaciones y declaraciones que se les soliciten.

ARTÍCULO 507. DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LOS CONTRATISTAS O A TERCEROS

Cuando el contratista o un tercero se sintiere lesionado por la celebración, ejecución o inejecución de un contrató, Podrán demandar a su elección a la Administración, al funcionario o ex-funcionario que considere responsable o a los dos en forma solidaria.

La Sentencia que en este juicio se profiera señalará de manera precisa la responsabilidad de cada uno de los demandados.

ARTÍCULO 508. DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO DE FUNCIONARIOS O EX-FUNCIONARIOS

Cuando dentro del proceso en que hubiere sido demandado únicamente la Administración, apareciera clara la responsabilidad de un funcionario o ex-funcionario, de oficio o a solicitud de la Personería Distrital, se ordenará su comparecencia y se fallará conforme a lo que resulte probado.

ARTÍCULO 509. DEL REPARTO DE LA RESPONSABILIDAD

Cuando fueren varios los empleados a quienes se deduzca responsabilidad, esta se distribuirá entre los mismos; según la gravedad de la falta o faltas por ellos cometidas.

ARTÍCULO 510. DE LA MANERA DE HACER EFECTIVAS LAS SENTENCIAS

Las sentencias que se profieran a favor de contratistas o de terceros o en contra de funcionarios o ex-funcionarios, se harán efectivas ante la justicia ordinaria.

Por jurisdicción coactiva se cobrarán las que se dicten a favor de la Administración y ante dicha jurisdicción se demandará la petición de lo que la misma hubiere pagado habiendo debido hacerlo funcionarios o ex-funcionarios.

PARÁGRAFO. La Personería Distrital velará por el cumplimiento de la presente disposición.

ARTÍCULO 511. DE LAS FALTAS QUE DAN LUGAR A LA RESPONSABILIDAD

La responsabilidad a que se refieren los Artículos anteriores se deducirá e n los casos de culpa grave o dolo.

CAPITULO IX

Contratos de las Entidades Descentralizadas

ARTÍCULO 512. CONTRATOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DE LA COMPETENCIA PARA SU CELEBRACIÓN

Los contratos de los establecimientos públicos, de las empresas industriales o comerciales del Distrito y de las sociedades de economía mixta se suscribirán por el respectivo representante legal y están sujetos a la previa autorización o a la aprobación posterior de la correspondiente Junta o Consejo Directivo, según lo que sobre el particular prevean sus normas orgánicas.

ARTÍCULO 513. DE LOS CONTRATOS DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES O COMERCIALES DEL DISTRITO

Salvo 19 dispuesto en el Artículo 240 de este Código los contratos que celebren las empresas comerciales o industriales del Distrito, no están sujetos a las formalidades o requisitos que este Código exige para los de la Administración Central y sus cláusulas serán las usuales para los contratos entre particulares. Sin embargo, en los términos del presente Código, podrán pactar el derecho a declarar administrativamente la caducidad, y, cuando a ello hubiere lugar, deberán incluir las prescripciones pertinentes sobre renuncia o reclamación diplomática por parte del contratista extranjero.

ARTÍCULO 514. DE LA APROBACIÓN Y REGISTRO PRESUPUESTAL

La aprobación y registro presupuestal de los contratos de las entidades descentralizadas se hará por la Auditoria o Revisoría Fiscal respectiva.

ARTÍCULO 515. AUTORIZACIÓN DEL ALCALDE PARA LA CELEBRACIÓN DE CIERTOS CONTRATOS

Para la celebración de contratos de prestación de servicios previstos en el Capítulo VII de este Título, las entidades descentralizadas a que se refiere el presente Código, requerirán autorización previa del Alcalde Mayor de Bogotá, visto bueno del Contralor y su registro en las Auditorias delegadas o revisarías respectivas.

Contratos entre Entidades de Derecho Público

ARTÍCULO 516. DE LOS REQUISITOS PARA SU CELEBRACIÓN

Los contratos, distintos de los de empréstito, qué celebren entre sí las entidades de derecho público, cuando para ello estuvieron debidamente autorizadas, no estarán sujetos a .formalidades o requisitos distintos de, los que la Ley exige para la contratación entre particulares. En consecuencia, están exentos de las normas sobre licitación, garantías, cláusulas especiales y demás previstas en el presente Código. Siempre deberá ordenarse su publicación, en el registro distrital.

En estos contratos se pactará su sujeción a las apropiaciones presupuestales y deberán en los términos del presente Código, someterse a aprobación y registro presupuestal.

ARTÍCULO 517. DE LAS ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO

Para los efectos del Artículo anterior y del presente Código, son entidades de derecho público, la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, las intendencias, las Comisarías, los Municipios, los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del orden nacional, departamental, municipal y distrital y las Sociedades de Economía Mixta en que el Estado posea más del noventa por ciento (90%) de su capital social.

ARTÍCULO 518. DE LOS CONTRATOS DE -TRABAJO

Los contratos de trabajo no se consideran de prestación de servicios, para los efectos del presente Capítulo.

PARÁGRAFO. Los contratos que celebre la Administración en cumplimiento de las disposiciones de este Código son contratos administrativos y en consecuencia se rigen por normas de derecho público.

TITULO CUARTO

Contraloría del Distrito Especial de Bogotá

CAPITULO I

Control y Fiscalización, Organización Interna

ARTÍCULO 519. CONTRALORÍA

La Contraloría del Distrito Especial de Bogotá es un organismo autónomo e independiente que, como agente del Concejo, ejerce la vigilancia de la gestión fiscal de la Administración.

La Contraloría Distrital no ejercerá funciones administrativas distintas de las inherentes al desarrollo de su propia organización.

ARTÍCULO 520. ORGANIZACIÓN DE LA CONTRALORÍA

La Contraloría Distrital tendrá oficinas centrales indispensables para administrar la Institución y para dirigir la acción de las que deben actuar ante los organismos de la Administración.

CAPITULO II

Contralor

ARTÍCULO 521. EL CONTRALOR

La Contraloría del Distrito Especial de Bogotá estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor, quien será elegido por el Concejo de Bogotá, para un período de dos (2) años.

PARÁGRAFO. Para ser Contralor Distrital se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía, tener más de 25 años de edad y ser abogado o tener título Universitario en Ciencias Económicas o Financieras o haber ejercido el cargo de Contralor en propiedad.

ARTÍCULO 522. RESPONSABILIDAD DEL CONTRALOR

La autonomía que se otorga a la Contraloría no exonera al Contralor y a quienes por su delegación ejerzan la vigilancia fiscal de los actos de la Administración, de las responsabilidades administrativas y penales a que hubiere lugar por extralimitación de sus funciones o por la omisión en el cumplimiento de las Leyes y Acuerdos.

ARTICULO 523. FUNCIONES

El Contralor del Distrito Especial, tendrá competencia exclusiva en todos los asuntos referentes al examen, glosa y calificación de cuentas de los funcionarios, contratantes o agentes de la Administración, encargados de recibir, recaudar, pagar, custodiar o administrar sus fondos o sus bienes, en lo relativo al examen y revisión de todas las deudas y reclamaciones de cualquier naturaleza, a cargo o a favor de la Administración, derivados de la acción activa o pasiva de la Hacienda o provenientes de depósitos de toda índole y en todos los asuntos, relacionados con los métodos de contabilidad y manera de llevar las cuentas de la Administración, la formación y requisitos de los comprobantes y el examen e inspección de los libros, registros y documentos referentes a, dichas cuentas.

ARTÍCULO 524. INFORMES

Los informes y cuantas que a sus subalternos exijan los funcionarios de la Administración, son de carácter absolutamente administrativo y en nada restringen las facultades exclusivas del Contralor en el ejercicio del control fiscal.

ARTÍCULO 525. DERECHO A VOZ DEL CONTRALOR

El Contralor tendrá voz en el seno del Concejo. Así mismo tendrá voz en las Juntas encargadas de cualesquiera ramos de la Administración Distrital, en cuyas deliberaciones podrá hacerse representar por funcionarios de su dependencia especialmente autorizados.

ARTÍCULO 526. REGISTRO

La Contraloría Distrital llevará un registro especial de los agentes, funcionarios o contratantes que hubieren cometido actos ¡lícitos contra el patrimonio de la Administración, registro que comprenderá; por lo menos, un período de 20 años, y del que se enviarán sendas copias a la Contraloría General de la República y a las oficinas de investigación del Departamento Administrativo de Seguridad.

ARTÍCULO 527. LISTA DE QUIENES HAYAN INCUMPLIDO

En la Contraloría y en la Personería Distritales, se llevará una lista o índice de las personas naturales que no hayan cumplido estrictamente sus compromisos con el Distrito, o que hayan hecho parte de, Compañías o de personas jurídicas que estén en el mismo caso, o que hayan dado origen a litigios o diferencias por razón de incumplimiento de los compromisos contraídos con el Distrito.

La lista será tenida en cuenta por todos los funcionarios o empleados distritales para evitar que las personas que en ella figuran vuelvan a tener relación de ninguna clase con el Distrito como contratista, como empleados o como servidores en cualquier forma.

ARTÍCULO 528. REGLAMENTACIÓN DEL REGISTRO Y DE LA LISTA

El Contralor reglamentará la forma y la manera como se lleve el registro y la lista a que se refieren los artículos anteriores.

ARTÍCULO 529. SOLICITUD DEL RETIRO

El Contralor solicitará el retiro del servicio del agente o Funcionario que aparezca incluido en el registro o en la lista de que tratan los artículos 526 y 527, y cuando el inscrito sea un contratante con la Administración, pedirá la suspensión del contrato.

Si después de quince (15) días de hecha la solicitud el retiro del funcionario o agente no se lleve a cabo, el Contralor ordenará la suspensión del pago del sueldo, o de los giros respectivos cuando se trate de un contrato.

PARÁGRAFO 1. Se exceptúa de lo dispuesto en este Artículo y su nombre se eliminará del registro, el funcionario, o agente o contratante que hubiere 'obtenido a su favor sentencia absolutorio o sobreseimiento definitivo conforme a las normas del Código de procedimiento Penal.

PARÁGRAFO 2. Si la justicia penal hubiere declarado la prescripción de la acción correspondiente, se dará aplicación a los dispuesto en el Parágrafo anterior, siempre y cuando que la Contraloría si fuere el caso, y como consecuencia del estudio y aprobación de las cuentas, le hubiere expedido al funcionario o, agente o contratante, el finiquito correspondiente.

ARTÍCULO 530. LA DELEGACIÓN DE FUNCIONES

El Contralor podrá delegar sus funciones con excepción de las relacionadas con la prescripción de métodos de contabilidad, reglamentos de la Contraloría y nombramiento y remoción de los funcionarios de la misma.

CAPITULO III

El Contralor Auxiliar y otros Empleados

ARTÍCULO 531. CONTRALOR AUXILIAR

La Contraloría Distrital tendrá un Contralor Auxiliar de libre nombramiento y remoción del Contralor quien lo reemplazará en los casos de faltas temporales y en los de falta absoluta, mientras se provee el cargo por el Concejo.

ARTÍCULO 532. FUNCIONES

El Contralor auxiliar desempeñará además las funciones que le asigne el Contralor. Cuando el Contralor se ausente de la sede en el ejercicio de sus funciones, podrá delegar en el Contrato Auxiliar el despacho de los asuntos más urgentes.

ARTÍCULO 533. CALIDADES.

Para ser Contralor, Auxiliar se requieren las mismas calidades que para ser Contralor.

ARTÍCULO 534. POSESIÓN

El Contralor Auxiliar tomará posesión de su cargo ante el Contralor y actuará bajo su inmediata dependencia.

ARTÍCULO 535.  EMPLEADOS DE LA CONTRALORÍA CALIDADES

Para ser empleado de la Contraloría se requiere, además de las condiciones señaladas por la Ley, la comprobación de los conocimientos y capacidades suficientes, para el correcto ejercicio de las funciones adscritas, conforme a las clases y categorías de cargos que establezca el Contralor.

PARÁGRAFO  1.  Modificado por el art 1, Acuerdo Distrital 17 de 1979. Los Auditores Fiscales que designe el Contralor Distrital ante las dependencias y organismos de la Administración, deberán acreditar su calidad de Contadores Públicos Titulados.

PARÁGRAFO 2. La demostración de calidades se efectuará ante el despacho del Contralor y de ellas se dejará constancia en el Acta de posesión del empleado.

CAPITULO IV

Secretaría General

ARTÍCULO 536. SECRETARIO GENERAL

La Contraloría Distrital tendrá un Secretario General cuyas funciones serán señaladas por el Contralor.

ARTÍCULO 537. CALIDADES

Para ser Secretario General de la Contraloría Distrital se requiere acreditar experiencia dentro de la Administración Pública.

CAPITULO V

Funciones de la Contraloría

ARTÍCULO 538. FUNCIONES DE LA CONTRALORÍA

La función de vigilancia de la gestión fiscal a cargo de la Contraloría Distrital se ejercerá sin contradecir las disposiciones del CAPITULO XIII, del Título segundo de este Código y en concordancia con el Parágrafo del Artículo 41 del Decreto No. 3133 de 1968.

Además de las funciones consagradas en el Artículo 41 del Decreto No. 3133 de 1968 y en el Acuerdo No. 13 de 1975, la Contraloría Distrital ejercerá las siguientes funciones:

1. Fiscalizar los impuestos, distritales en las etapas de imposición, liquidación y, recaudo.

2. Comprobar el producto de los bienes, así como cualquier ingreso y reconocimiento a favor del Tesoro y de la Hacienda distritales.

3. Verificar las inversiones y gastos atendidos, con los recursos presupuestales.

4. Visar u objetar los estados de Tesorería y de la situación fiscal por la gestión durante todo el período fiscal en que contraigan; teniendo en cuenta los siguientes factores:

a) Para determinar el estado de Tesorería: Saldo disponible del ejercicio anterior, libre de afectaciones, recaudos presupuestales efectivos realizados en la vigencia; gastos presupuestases hechos en el mismo período, y ordenaciones perfeccionadas pendientes de pago, se tendrán en cuenta las operaciones imputables al último y a los precedentes ejercicios; la diferencia positiva o negativa indicará, en su orden, el superávit o el déficit de Tesorería.

b) Para determina La cifra global del fisco:

La cifra con que concluye el estado de la ejecución presupuestal, y los ajustes de orden contable en los activos y pasivos corrientes del Balance financiero. La diferencia positiva o negativa indicará, respectivamente, el superávit o el déficit fiscal;

5. Intervenir en todo procesó de adquisición de bienes muebles o inmuebles, así como en el de enajenación de cualesquiera bienes distritales.

6. Llamar la atención del funcionario administrativo correspondiente respecto del uso irregular de propiedades distritales, e informar sobre tales hechos a los superiores jerárquicos y al Concejo

7. Objetar cualquier gasto o empleo de fondos que, a su juicio sea innecesario, excesivo o superfluo; si el ordenador insistiré en realizar el gasto así calificado, el Contralor lo refrendará y dará cuenta al Concejo.

8. Inspeccionar las operaciones y la situación contable de la administración central y. de los establecimientos públicos y demás entidades que manejen fondos o propiedades distritales y de aquellas en que sea accionista el Distrito Especial, para informar al Concejo y al Alcalde Mayor sobre los resultados de tales inspecciones y hacer las recomendaciones que considere necesarias.

9. Fiscalizar las instituciones de utilidad común que tengan origen distrital.

10. Determinar los casos de responsabilidad fiscal y administrativa y promover las acciones correspondientes.

11. Asistir por sí o por medio de delegados, con voz pero sin voto, a las sesiones de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas, Fondos Rotatorios e instituciones de utilidad común cuya fiscalización ejerza.

12. Solicitar informes periódicos a los funcionarios de la Administración sobre su gestión.

13. Exigir el cumplimiento de las disposiciones de este Código y de las emanadas de su Despacho, como obligatorias que son para los funcionarios administrativos a quienes ellas se refieren.

14. Vigilar el cumplimiento de todas las formalidades de las licitaciones.

ARTÍCULO 539. FRENTE AL PROCESO PRESUPUESTAL CORRESPONDE AL CONTRALOR.

1. Certificar los cómputos promedios de las rentas distritales, que han de servir de base para la elaboración del Presupuesto, así como los datos para los programas de ordenación de gastos.

2. Vigilar que en la contabilidad que conforme al CAPITULO XIII del Título Segundo de este Código lleva la Secretaría de Hacienda, se hagan correctamente los registros correspondientes al presupuesto inicial, a los programas de ordenación de gastos y a todos los giros y movimientos del ejercicio.

3. Expedir en, asocio del Secretario de Hacienda, la cartilla para el buen manejo y control de la ejecución pasiva del presupuesto, que comprenderá fundamentalmente los grupos de servicios personales y gastos generales, transferencias, servicio de la deuda pública y gastos de capital.

4 Fiscalizar la ejecución pasiva del Presupuesto mediante el juzgamiento de la corrección y legalidad de toda clase de giros que expida el ordenador principal.

5. Refrendar las órdenes de Pago Definitivas, de Anticipo para. Gastos y Relaciones de Autorización u objetarlas cuando no reúnan las condiciones legales o reglamentarias.

6. Certificar las reservas específicas, previo estudio de los contratos y pedidos respectivos y objetar éstos y aquellas en los casos en que no se cumplan las condiciones y requisitos legales.

7. Vigilar que se hagan las cancelaciones de reservas y los reintegros de saldos de Órdenes de Anticipo.

8. Certificar las disponibilidades presupuestases para la apertura de " créditos adicionales o traslados.

9. Intervenir en todo el proceso presupuestal.

10. Rendir la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y el estado de la ejecución presupuestal correspondiente.

ARTÍCULO 540. FUNCIONES DEL CONTRALOR RESPECTO DE LAS CARTAS DE CRÉDITO

Corresponde al Contralor del Distrito Especial de Bogotá, vigilar y exigir el estricto cumplimiento de las normas sobre utilización de las Cartas de Crédito en la Administración Central y en las entidades des- centralizadas de conformidad con lo prescrito en el literal G, del. Capítulo VII, del Título 11 de este Estatuto.

ARTÍCULO 541. PARA EFECTOS DEL CONTROL DE LA DEUDA PUBLICA CORRESPONDE AL CONTRALOR

1. Firmar los Bonos y cualesquiera otros documentos de Deuda Pública que emita la Administración Distrital;

2. Reglamentar lo referente al control del servicio y la amortización de la Deuda Pública;

3. Intervenir en las diligencias de sorteo de bonos;

4. Tomar parte en, las diligencias de incineración de bonos y de cupones de intereses amortizados;

5. Llevar él registro de la Deuda Pública de la Administración Distrital;

6. Obtener de los fideicomisarios o agentes fiscales de la Administración encargados del manejo de fondos, o documentos anexos al servicio de la deuda pública, la rendición oportuna de las cuentas informes que se desprendan de las operaciones que se ejecutan, que le sean solicitadas expresamente. En caso de renuncia o de mora en el cumplimiento de estas obligaciones, el Contralor puede ordenar la retención - de los giros para que el pago de honorarios o comisiones a tales agentes o fideicomisarios, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores, en los términos de los respectivos contratos;

7. Y en general fiscalizar el manejo de todos los fondos y documentos aplicables al servicio de amortización de capital y pago de intereses de la deuda pública interna y externa, así como los fondos destinados al pago de gastos administrativos de la misma deuda, y prescribir los sistemas de cancelación o incineración de todos los bonos, cupones y demás documentos, redimidos o pagados por funcionarios de la Administración o agentes fiscales de la misma en el interior o en el exterior con arreglo a las normas establecidas para los empréstitos en éste Código.

ARTÍCULO 542. AL CONTRALOR FRENTE AL RECIBO Y DESEMBOLSO DE FONDOS LE CORRESPONDE.

1. Prescribir los procedimientos que deben seguir las oficinas respectivas en lo concerniente al recaudo, consignación, traspaso y desembolso de fondos y valores e intervenir para que' todas estas operaciones se efectúen con sujeción a tales prescripciones.

2. Tomar las medidas necesarias para limitar los avances.

3. Intervenir en la calificación y trámites de los documentos referentes a la devolución de fondos por cobros en exceso, y a las deudas y reclamaciones de cualquier naturaleza a cargo de la Administración.

4. Vigilar la recaudación de todas las sumas y la restitución de todos los fondos y valores que se deban a la Administración.

5. Procurar el pago de las deudas a favor de la Administración y la restitución de los fondos y demás bienes de su propiedad. En ejercicio de esta función vigilará las actividades de los Jueces de Ejecuciones Fiscales en relación con el cobro de los valores o alcances deducidos en juicio de cuentas.

ARTÍCULO 543. FUNCIONES DEL CONTRALOR EN LA ADQUISICIÓN Y DISPOSICIÓN DE BIENES.

En la adquisición y disposición de bienes el Contralor debe:

1. Vigilar el cumplimiento de todas las formalidades de las adquisiciones, subastas, y aprobar los pedidos para compras, que por razón de su cuantía no exijan licitación privada o pública, sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en el contrato de suministros.

2. Intervenir en la determinación del valor del arrendamiento de bienes de propiedad del Distrito.

3. Revisar los contratos, que se celebren sobre adquisición, enajenación, permuta, y arrendamiento de bienes, para verificar si se han observado los requisitos legales, y vigilar que dichos contratos se cumplan.

ARTÍCULO 544. FUNCIONES DEL CONTRALOR RESPECTO A LOS INVENTARIOS

Corresponde al Contralor en la verificación y mantenimiento de inventarías:

1. Revisar y verificar, con la periodicidad aconsejable, las cantidades y estados de bienes muebles permanentes o de consumo que están en servicio o en depósito en las distintas dependencias distritales.

2. Reglamentar la formulación de los inventarios de bienes de toda clase y su avalúo, y vigilar que se mantengan actualizados.

3. Intervenir en las diligencias necesarias para dar de baja bienes in servibles; y calificar las actuaciones de la Administración en lo relacionado con bienes perdidos sin culpa de los funcionarios.

ARTICULO 545. FUNCIONES DEL CONTRALOR RESPECTO DE LOS CONTRATOS

Corresponde al Contralor en la ejecución de los contratos:

1. Súper vigilar la ejecución de los contrato, para comprobar que el pago de los fondos públicos se haga con estricta aplicación dé las estipulaciones pactadas.

2. Vigilar la cuenta de anticipas a los contratistas de ejecución de obras y exigir que se hagan las amortizaciones correspondientes.

3. Calificar las cuentas de los contratistas de obras a precio fijo global o a precio fijo unitario, y cerciorarse de que se ciñan a las cláusulas y condiciones de los respectivos conventos.

ARTÍCULO 546. FUNCIONES DEL CONTRALOR RESPECTO A LAS FIANZAS.

En la fijación de fianzas corresponde al Contralor:

1. Determinar dentro de las normas de este Código, y según las tablas que se establezcan por la Contraloría, la cuantía y modalidades de las fianzas que deban prestar los empleados de manejo, agentes de la Administración y Contratistas, encargados del recaudo y desembolso de fondos, de la explotación o custodia de bienes, de la prestación de servicios y de la ejecución de obras.

2. Exigir que las fianzas se otorguen oportunamente, estudiarlas, aprobarlas si estuvieron en orden, mantener en custodia los documentos respectivos, vigilar su vencimiento y disponer su renovación si fuere el caso.

3. Ordenar el depósito de las especies en los: casos de caución prendaría en una institución bancaria.

4. Establecer las cláusulas y condiciones que deben contener las pólizas de seguro de manejo y cumplimiento de entidades oficiales o particulares que deseen prestar este servicio ante la Administración.

5. Mantener actualizadas las tablas de cuantías, de conformidad con las circunstancias económicas predominantes.

ARTÍCULO 547. PRESCRIPCIÓN DE MÉTODOS DE CONTABILIDAD.

En cuanto a métodos de contabilidad el Contralor debe:

1. Prescribir los métodos de contabilidad de la Administración Central así como de todos los establecimientos públicos y demás entidades con autonomía sujetos a su control, y vigilar que a ellos se, sometan los registros de las operaciones.

2. Expedir los reglamentos y manuales necesarios para que los métodos se implanten de manera eficaz.

ARTÍCULO 548. EL CONTRALOR, Y LOS EMPLEADOS DE MANEJO.

Corresponde al Contralor en el ejercicio del Control de los empleados de manejo:

1. Comprobar que los empleados de manejo acreditaron las condiciones personales necesarias para el ejercicio del respectivo cargo.

2. Señalar y aprobar las fianzas''que deben constituir.

3. Vigilar que entre los empleados de manejo y los funcionarios que los designan o son sus superiores o sus fiscalizadores, no se presenten las incompatibilidades debidas o casos de consanguinidad o de afinidad definidos como tales.

4. Pedir la suspensión de los empleados de manejo, cuando se presentan las circunstancias de incompatibilidad del numeral anterior.

5. Fiscalizar todos sus actos en lo referente a la liquidación y recaudación de rentas, ejercicio de la jurisdicción coactiva, realización de pagos, registro de las operaciones en los libros y rendición de cuentas.

6. Determinar su responsabilidad en casos de pérdidas, mermas y deterioro que resultan del uso o empleo indebido de fondos y bienes puestos a su cuidado.

7. Apremiar por medios legales la iniciación y la prosecución de los juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva.

8. Revisar y fenecer las cuentas de los empleados de manejo.

9. Definir su situación y responsabilidad fiscal mediante el auditaje, el examen de cuentas y el juicio de cuentas; en los términos señalados en este Código.

ARTÍCULO 549. EL CONTRALOR Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS

En la rendición y examen de cuentas el Contralor debe:

1. Llevar el registro de todos los empleados, agentes de la Administración y Contratistas encargados del manejo de fondos o bienes distritales y examinar y calificar sus cuentas de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias.

2. Vigilar e inspeccionar los libros y documentos relativos a tales cuentas cada vez que lo juzgue conveniente.

3. Dispensar los errores o diferencias en las cuentas rendidas que no pasen de cien pesos ($100.00) en el año por cada cuentadante cuando a su juicio esto convenga a los intereses de la Administración.

4. Llevar el registro de las personas naturales o jurídicas que reciban auxilios del Tesoro Distrital y que están obligadas a rendir cuentas sobre el manejo de tales auxilios.

ARTÍCULO 550. EL CONTRALOR RESPECTO AL JUICIO FISCAL DE CUENTAS.

En el juicio fiscal de cuentas el Contralor deberá:

1. Definir mediante el estudio legal y contable de las glosas que hayan sido formuladas y de los descargos presentados por el responsable, la obligación fiscal que le pueda corresponder.

2. Promover las diligencias tendientes a establecer la responsabilidad de los ordenadores y sus fiscalizadores, en los casos en que se realicen gastos ilegales o irreglamentarlos y adelantar los correspondientes juicios Administrativos de cuentas.

3. Admitir y resolver el' recurso de reposición interpuesto contra los fenecimientos con alcance.

4. Abrir por medio de Resolución motivada, nuevo juicio de cuentas cuando aparezcan pruebas de que en las ya examinadas y calificadas sin alcance se incluyeron operaciones fraudulentas o irregulares, determinando en la providencia respectiva las personas responsables de dichas faltas.

5. Enviar a los organismos de la jurisdicción coactiva copias auténticas de las providencias, contra los funcionarios responsables de alcances, a fin de que sirvan de título ejecutivo para el cobro y vigilar que éste se efectúe, dentro de los, términos legales.

ARTÍCULO 551. EL CONTRALOR EN RELACIÓN A LAS JUNTAS

Corresponde al Contralor imponer multas de quinientos pesos ($500.00) a cinco mil pesos ($5.000.00) a todos los funcionarios, empleados de manejo, contratantes o agentes de la administración, cuando no cumplan sus órdenes sobre asuntos de su competencia.

ARTÍCULO 552. EL CONTRALOR EN RELACIÓN CON PROCESOS DE PECULADO.

El Contralor Distrital por sí mismo o por medio de sus agentes, podrá intervenir en la formulación de los sumarios por peculado, para solicitar la práctica de pruebas relacionadas con los hechos.

ARTÍCULO 553. FUNCIONES DEL CONTRALOR EN RELACIÓN A LA EXONERACIÓN Y CONDENACIÓN

En la exoneración y condonación corresponde al Contralor:

1. Resolver sobre las solicitudes de exoneración de responsabilidad fiscal que le formulen los empleados de manejo, agentes del Gobierno, contratistas y funcionarios en general de la Administración en los casos de pérdida, hurto, robo o disminución de fondos o bienes distritales.

2. Admitir y resolver el recurso de reposición interpuesto contra las decisiones en las demandas de exoneración de responsabilidad fiscal.

3. Emitir concepto en relación a la justicia de toda condonación que soliciten los deudores del erario.

ARTÍCULO 554. EL CONTRALOR Y LOS PAZ Y SALVOS

Corresponde al Contralor en cuanto a Paz y Salvo, con el Tesoro Distrital:

1. Visar los Certificados de Paz y Salvo con el erario, que expidan los funcionarios competentes, previa inspección de los documentos y libros respectivos.

2. Determinar las medidas y condiciones de seguridad' de los formularios que se utilicen al efecto.

3. Expedir, a solicitud de parte, el correspondiente finiquito a todo empleado de manejo, agente de la Administración o contratistas que haya cesado en el ejercicio de sus funciones cuyas cuentas hayan sido fenecidas en su totalidad sin alcance, o que se hayan puesto a paz y salvo con el Tesoro por razón de su responsabilidad fiscal.

PARÁGRAFO: Otorgar el finiquito a los empleados de manejo en el caso de sustituir la caución, siempre que se encuentren totalmente fenecidas sin alcance las cuentas, rendidas hasta la fecha en que se hubiere constituido la nueva garantía.

ARTÍCULO 555. FUNCIONES DEL CONTRALOR EN RELACIÓN CON LA CONTRALORÍA.

1. Establecer y organizar las dependencias necesarias para el cumplimiento oportuno de sus funciones y nombrar y remover libremente los funcionarios de la Contraloría.

2. Las demás que le señalen las Leyes y el presente Código.

ARTÍCULO 556. EL CONTRALOR RESPECTO A LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.

Corresponde al Contralor vigilar que no se presenten las inhabilidades e incompatibilidades definidas como tales en el presente Estatuto, y en especial:

1. Recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Distrital o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Distrito Especial de Bogotá, salvo las excepciones que se determinan a continuación:

a). Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter, oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo.

b). Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de seis mil pesos ($6.000.00).

c). Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas.

2. Los empleados de la Administración Distrital y de las Entidades Descentralizadas, no podrán recibir remuneración por más de dos juntas directivas, de aquellas de que forman parte, en virtud del mandato legal.

3. Los particulares no podrán ser miembros de más de dos Juntas Directivas o Administradoras de entidades del Distrito o de Empresas o Instituciones u organismos descentralizados, en que este tenga parte principal.

4. Los funcionarios de la Contraloría Distrital que hayan ejercido el control público de entidades oficiales o semioficiales o de empresas públicas descentralizadas, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en ellas sino después de un año de producido su retiro del organismo fiscalizador.

(D. 1713 de 1960). Se exceptúan de esta incompatibilidad los funcionarios de la Contraloría Distrital que desempeñan funciones exclusivamente administrativas.

ARTÍCULO 557. PROHIBICIÓN AL CONTRALOR.

El Contralor no podrá designar como empleados de la Contraloría a sus parientes ni a los parientes de los Concejales dentro de los limites del artículo 14 del Decreto 3133 de 1968.

ARTÍCULO 558. PROHIBICIÓN A LOS EMPLEADOS DE LA RAMA FISCAL

Establécense las siguientes prohibiciones para los empleados de la rama fiscal:

1. Ningún empleado o funcionario del orden fiscal podrá revisar actuaciones, en las que haya intervenido en calidad de empleado público sujeto a fiscalización de la Contraloría, ni actuaciones en las cuales hayan intervenido parientes suyos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, so pena de nulidad de dichos actos y de incurrir en causal de mala conducta.

2. Ningún auditor podrá hacer las veces de examinador o fenecedor de las cuentas en que le haya correspondido actuar. La violación de esta prohibición es causal de mala conducta y hará nulos los actos que se realicen.

3. Ningún examinador o fenecedor podrá revisar cuentas en las cuales intervino como auditor, como visitador, como empleado de manejo o con cualquier carácter oficial, o en las cuales tenga algún interés o lo tengan parientes suyos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

PARÁGRAFO. El empleado que se encuentre en una de las circunstancias aquí previstas estará obligado a manifestar el impedimento a su inmediato superior.

ARTÍCULO 559. IMPEDIMENTO PARA LOS EMPLEADOS DE LA RAMA FISCAL.

Son causas de impedimentos de todos los empleados de la Contraloría para el estudio de los asuntos que les estén encomendados:

1. Estar interesados personalmente en la solución del asunto o tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o afinidad dentro del segundo grado con cualesquiera de los interesados directamente en el negocio.

2. Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o afinidad dentro del segundo grado con el apoderado o representante de .los interesados en el asunto.

ARTÍCULO 560. OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LAS INCOMPATIBILIDADES.

Las personas que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas anteriormente, tienen la obligación de declarar esta circunstancia en el Acta de posesión o en el contrato correspondiente. Este aviso se pasará a la Contraloría, donde se llevará un registro para hacer tales anotaciones. El incumplimiento de esta obligación, hará incurrir a quien la omita en una sanción de mil pesos ($1.000.00) a dos mil pesos ($2.000.00) que impondrá el Contralor.

ARTÍCULO 561. REINTEGRO A FAVOR DEL DISTRITO.

Facúltase al Contralor para que por medio de Resoluciones ordene el reintegro a favor del Distrito de las sumas que se perciban por los particulares con violación de los límites fijados; las Resoluciones que se dicten, una vez agotados los recursos legales, constituyen título ejecutivo a favor del Distrito Especial de Bogotá y se hará efectivo ante el Juzgado de Ejecuciones Fiscales.

CAPITULO VI

Etapas y modalidades de la Fiscalización

ARTÍCULO 562. CONTROL DESCENTRALIZADO

La Contraloría ejercerá el control de, la gestión fiscal de la Administración, por medio de funcionarios delegados que actúen en los sitios en donde ocurren los actos administrativos correspondientes, con atribuciones para calificar y decidir, sin perjuicio de la competencia atribuida al Contralor.

ARTÍCULO 563. CONTROL DIRECTO.

La Contraloría desarrollará de manera directa, la vigilancia que le competa sobre los documentos, libros, etc., de la dependencia auditada y actuando paralelamente con el mismo proceso administrativo.

ARTÍCULO 564. CLASES. DE FISCALIZACIÓN.

Según momento de la intervención de la Contraloría en los actos administrativos, la fiscalización será antecedente o control previo, concomitante o de control perceptivo y consecuente o de control posterior.

ARTÍCULO 565. CONTROL PREVIO

El Control Previo de la Fiscalización se realizará para calificar y decidir respecto de los actos administrativos antes de su incidencia en el tesoro y en la hacienda. La Contraloría llamará la atención del ordenador principal o de los secundarios por ilegalidad o por falta de observancia de requisitos legales, y rechazará los giros incorrectos que se le sometan para su visación.

ARTÍCULO 566. CONTROL PERCEPTIVO

En el control perceptivo la Contraloría; 1. Examinará y verificará cada vez que lo juzgue necesario, el numerario y demás valores y bienes distritales en poder de los funcionarios, agentes de la administración o contratistas; 2. Inspeccionará, siempre que lo crea conveniente, asesorándose de expertos en el ramo, las obras públicas que se adelanten por administración directa o por medio de contrato; 3. Intervendrá en el traspaso de las oficinas de manejo; 4. Presenciará los pagos en efectivo que éstas realicen y, 5. Ejercerá las atribuciones que le han sido conferidas por el Decreto 2119 de 1960, cuando de las diligencias precedentes, apareciese la posible comisión de los hechos delictuosos previstos en el Artículo 8 de la Ley 58 de 1946 que lesionan el patrimonio de la Administración.

ARTÍCULO 567. CONTROL POSTERIOR.

Como consecuencia del ejercicio del control previo y del control perceptivo, la Contraloría vigilará en las oficinas de origen las cuentas de los responsables del manejo de fondos y bienes públicos.

Formarán una cuenta el conjunto de documentos y comprobantes que se refieren a los ingresos y egresos, relaciones y estados de contabilidad y demás elementos que sirven de base para demostrar el movimiento de una oficina de manejo en un determinado lapso.

En esta etapa la Contraloría establecerá que la comprobación de ingreso y de egresos sea completa y que los estados y relaciones contabilidad correspondan exactamente a la documentación presentada.

ARTÍCULO 568. CONTROL PERCEPTIVO EN LA LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS.

El control perceptivo en la liquidación de los impuestos sé cumplirá directamente sobre los documentos legales que sirven de base al aforo .de los mismos. El Contralor Distrital expedirá los reglamentos indispensables para el eficaz ejercicio de este control.

ARTICULO 569. INTERVENCIÓN DEL CONTRALOR EN LOS CASOS DE DEVOLUCIÓN.

El Contralor Distrital tendrá intervención en la devolución de las sumas cobradas de más por concepto de impuestos. Además, el Contralor dictará los reglamentos de control y contabilidad que considere necesarios para el debido cumplimento de esta norma.

ARTÍCULO 570. QUIENES EJERCEN LOS CONTROLES.

El Control previo y perceptivo en el recaudo de las rentas y en la inversión de los fondos de la Administración se ejercerá por intermedio de auditores y revisores fiscales, quienes tienen la representación directa del Contralor en los asuntos que éste les señale.

 PARÁGRAFO.  Modificado por el art 2, Acuerdo Distrital 17 de 1979. Para ser. Auditor Fiscal se requiere ser Contador Público Juramentado.

ARTICULO 571. FUNCIÓN REGLAMENTARIA DEL CONTRALOR.

El Contralor reglamentará las atribuciones de los Auditores y Revisores Fiscales y determinará los procedimientos, que deben emplear en el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO VII

Compromisos y Giros a cargo del Acuerdo de Apropiaciones

Contabilidad Oficial

ARTÍCULO 572. PRESCRIPCIÓN DE. COMPROMISOS Y GIROS.

Los compromisos y los giros a cargo del Acuerdo de Apropiaciones se harán en la forma y en los términos que prescriba el Contralor Distrital con arreglo a las normas de este Código sobre presupuesto.

ARTÍCULO 573. CUBRIMIENTO DE GIROS.

los giros serán cubiertos por el, Tesorero Distrital ya sea a la orden de los acreedores directos del Tesoro del Distrito o a las de un empleado de manejo.

ARTÍCULO 574. CONTABILIDAD.

Los métodos de contabilidad que debe prescribir la Contraloría para la contabilidad que lleva la Secretaría de Hacienda deben señalar en cualquier momento la situación financiera de la Administración, sus disponibilidades, y recursos, las obligaciones y compromisos de todo orden relacionado con el ejercicio ordinario de la Administración, los servicios de la Deuda Pública interna y externa, y los demás factores que constituyan acreencias, a cargo del Distrito.

ARTÍCULO 575. PRESENTACIÓN DE CONTABILIDAD.

La Contabilidad del Distrito será presentada en un balance que contendrá dos partes: La primera debe mostrar los activos considerados como corrientes ya sean disponibles o realizables y la segunda, los pasivos exigibles y los comprometimientos legalmente autorizados, para poder deducir de su comparación la situación fiscal y el balance de la Hacienda que enfrentará todos los activos diferidos, inclusive las inversiones del Distrito en toda clase de empresas, servicios, fondos y explotaciones con los pasivos diferidos y comprometimientos legalmente autorizados, De la comparación de los activos generales con los pasivos de la misma naturaleza se deducirá el Patrimonio contable del Distrital. Las partes de que trata este, artículo tendrán Una cuenta de enlace denominada "Situación Fiscal".

Las Partes del balance financiero y éste en general, irán visados por la Contraloría Distrital.

ARTÍCULO 576. CUENTAS DE ORDEN.

Todos los valores que se encuentran en poder o bajo custodia de la Administración, pero que no representen activos ni pasivos reales figurarán en Cuentas de Orden.

ARTÍCULO 577. BALANCES E INFORMACIÓN

Para fines estadísticos y de información financiera, la Contraloría Distrital presentará un Balance Consolidado o del Tesoro con base en la contabilidad que lleva la Secretaría de Hacienda y la de las entidades descentralizadas y Fondos Rotatorios que permita la demostración del patrimonio común y el análisis de la gestión administrativa en todos sus aspectos.

Para estos efectos, la Contraloría Distrital reglamentará la forma, en que deben suministrársele los datos y los Balances.

ARTÍCULO 578. BALANCES ANUALES

Para el cumplimiento del Artículo anterior, la Administración Central a través de la Secretaría de Hacienda y las Entidades Descentralizadas estarán en la obligación de presentar a la Contraloría Distrital sus Balances y Estados Financieros.

CAPITULO VIII

Vigilancia Fiscal de las Entidades Descentralizadas

ARTICULO 579. A QUIEN CORRESPONDE

Por regla general corresponde a la Contraloría Distrital la vigilancia. fiscal de las Entidades Descentralizadas y Fondos Rotatorios del Distrito Especial de Bogotá, quedando comprendidos dentro de esta vigilancia la prescripción de los métodos de contabilidad, la fijación y aprobación de fianzas, fiscalización de ingresos y egresos y las demás funciones que sean necesarias para su cabal cumplimiento.

PARÁGRAFO: La Empresa de Energía Eléctrica, la de Acueducto y Alcantarillado y la de Teléfonos de Bogotá tendrán sendos Revisores Fiscales que deberán ser Contadores Públicos Juramentados y serán elegidos con su respectivo suplente para un período de dos (2) años, por el Concejo de Bogotá de temas presentadas por el Alcalde Mayor, pero en caso de falta de ambos, la junta Directiva de la respectiva empresa podrá nombrar un Revisor Fiscal interino mIentras el Concejo hace los nombramientos.

ARTÍCULO 580. VIGILANCIA EN LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

Para el ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal de los establecimientos públicos, bajo su auditaje, la Contraloría adoptará sistemas apropiados a la naturaleza de estos, teniendo en cuenta las actividades a ellos encomendadas y la autonomía administrativa que los caracteriza;

ARTÍCULO 581. VIGILANCIA FISCAL EN LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES

Las empresas. Industriales y Comercial es del Distrito tendrán sistemas adecuados de fiscalización que consulten principios modernos de Auditoria Financiera y el giro especial de sus negocios

ARTÍCULO 582. OBSTÁCULOS A LA VIGILANCIA FISCAL

El Contralor se abstendrá de refrendar giros a favor de los establecimientos públicos que dificulten u obstaculicen la vigilancia fiscal a que se refiere el presente Título.

ARTÍCULO 583. CONTROL POSTERIOR

En las Entidades Descentralizadas cuyo auditaje está a cargo de Revisores Fiscales designados por el Concejo, la Contraloría podrá ejercer control posterior sin perjuicio de las atribuciones de aquellos.

CAPITULO IX

Inspección Fiscal de las. Oficinas de Manejo

ARTÍCULO 584. FORMA DE CUMPLIR EL CONTROL

La inspección fiscal de las oficinas de manejo de la Administración se cumplirá por medio de Visitadores Fiscales.

ARTÍCULO 585. REPRESENTACIÓN DE LOS VISITADORES.

Los Visitadores Fiscales en el ejercicio de sus funciones tienen la representación el Contralor Distrital.

ARTÍCULO 586. CONDICIONES PARA SER VISITADOR.

Para ser Visitador Fiscal se requieren las siguientes condiciones:

1). Ser versado en Contabilidad Oficial y Comercial y tener práctica fiscal.

2). Poseer conocimientos suficientes sobre investigación.

3). Haber demostrado buena conducta en el ejercicio de cargos anteriores.

ARTICULO 587. REGLAMENTACIÓN DE LOS VISITADORES FISCALES

El Contralor Distrital reglamentará las atribuciones de los Visitadores Fiscales y determinará los procedimientos que deben cumplir en el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO X

Empleado de Manejo

ARTÍCULO 588. QUIENES SON EMPLEADOS DE MANEJO

Son empleados de manejo, el funcionario, agente o contratante que, por su razón de sus funciones o contrato, debe recaudar, manejar o invertir tales, efectos o bienes de propiedad de la Administración o que esta tenga custodia.

ARTÍCULO 589. QUE ENTIENDE POR OFICINAS DE MANEJO.

Entiéndese por oficinas de manejo no solamente las Tesorerías y Recaudaciones de Rentas, sino también aquellas que manejan material y muebles de propiedad del Distrito, estén o no sujetas a administración directa o delegada.

PARÁGRAFO: No tienen el carácter de empleados de manejo aquellos funcionarios a quienes únicamente se les confían los equipos, materiales, elementos apropiados e indispensables para ejecutar su labor o cumplir las funciones de su cargo; pero serán responsables de la pérdida o daño de los mismos.

ARTÍCULO 590. CONDICIONES ESPECIALES DE LOS, EMPLEADOS DE MANEJO

Para ser empleado de manejo además de las condiciones generales previstas en la Ley o Acuerdo respectivos se requiere:

1). No haber sido condenado a pena alguna ni a la privación o suspensión, de cargo público.

2). No haber sido declarado mediante sentencia como quebrado fraudulento o culpable;

3). No ser deudor moroso de la Administración.

4). Demostrar, previo examen y calificación, la competencia para el desempeño de sus funciones.

5). Observar buena conducta pública.

ARTÍCULO 591. REGISTRO DE NOMBRAMIENTOS

El nombramiento de todo empleado de manejo debe ser registrado en la Contraloría.

ARTÍCULO 592. INCOMPATIBILIDADES

El parentesco de consanguinidad civil hasta el cuarto grado inclusive, o el de afinidad hasta el segundo, producen incompatibilidades para el servicio de los siguientes empleos:

1). Entre el Alcalde o el Secretario de Hacienda y el Tesorero.

2). Entre el Tesorero y el Contralor de su oficina.

3). Entre los empleados comprendidos en los numerales anteriores y el Contralor Distrital.

4). Entre el Contralor Distrital y los empleados de manejo de la Administración.

5). Entre los miembros de las Juntas Directivas de los establecimientos públicos, y demás entidades distritales con autonomía y los empleados de manejo de los, mismos.

6). Entre los Gerentes o Directores de los establecimientos públicos y demás entidades distritales, con autonomía y los respectivos empleados de manejo.

PARÁGRAFO: Si parientes en dicho grado estuvieren siendo empleos

Incompatibles entre sí, se declarará vacante al de menos categoría, y si fuere igual al que determine el Alcalde; o el Concejo cuando sea de su competencia.

ARTÍCULO 593. DEBERES DE LOS .EMPLEADOS DE MANEJO.

Son deberes de los empleados de manejo, según el casó:

1). Liquidar o reconocer a cargo de los responsables, el principal y los intereses de mora de las rentas cuya recaudación les corresponde

2). Recaudar las rentas.

3). Manejar las cuentas bancarias con visación de la Contraloría.

4).Efectuar los pagos respectivos, en cuanto los documentos reúnan las condiciones exigidas por este Código y las reglamentación de la Contraloría.

5). Llevar los libros y rendir las cuentas e informes en la forma dentro de los términos y mediante los requisitos que prescriba el Contralor.

6). Iniciar y seguir hasta su terminación los juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva a que haya lugar.

ARTÍCULO 594. EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

Todo empleado de manejo será responsable de los fondos o bienes que se recauden, manejen o inviertan, responsabilidad que se extiende hasta la culpa o descuido levísimo. Esta responsabilidad se llama "RESPONSABILIDAD FISCAL".

Ningún empleado de manejo quedará relevado de esta responsabilidad por haber obedecido órdenes superiores, salvo en el caso de insistencia escrita del ordenador. Dicha insistencia solo podrá referirse a la ordenación de gastos no contemplados en el Acuerdo de apropiaciones o en exceso de las partidas respectivas.

ARTICULO 595. PRINCIPIOS QUE' RIGEN LAS OFICINAS DE MANEJO.

Todo empleado de manejo dirige su oficina con sujeción a estos tres principios:

1). Unidad de responsabilidad.

2). Unidad de Caja.

3). Unidad de Cuentas.

ARTÍCULO 596. UNIDAD DE RESPONSABILIDAD.

La Unidad de Responsabilidad consiste en que ésta recaiga sobre el empleado de manejo a cuyo cargo está la oficina, respecto de cualquier falta que en ella se note, sin perjuicio del derecho a que él le quede para repetir contra cualquier subalterno por fraude o malversación, y el que se reserva el Distrito para proceder contra los subalternos en caso de que a éstos les sea imputable la falta.

Cuando sean varios los empleados de manejo que intervienen en una sola operación, son responsables solidariamente.

ARTICULO 597. UNIDAD DE CAJA.

La Unidad de Caja consiste en la obligación, impuesta al empleado de manejo, de considerar todos los caudales a su cargo como un solo conjunto al cual debe llevarse una sola cuenta, cuyo saldo represente la existencia de dinero.

ARTICULO 598. UNIDAD DE CUENTA.

La Unidad de Cuenta consiste en que se describan las operaciones verificadas, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte la Contraloría.

ARTÍCULO 599. RESPONSABILIDAD.

Todo empleado de manejo será responsable:

1). Por el monto de lo que deban recaudar, si la falta de recaudo proviene de omisión, negligencia o error en la liquidación por parte del recaudador o de sus agentes.

2). Por el no cobro de las sumas reconocidas a favor del Tesoro, si no se informo oportunamente a quien correspondía para que procediera contra el deudor moroso y sus fiadores.

3). Por el pago o empleo indebido de fondos, o bienes de la Administración, caso en el cual serán solidariamente responsables el ordenador y el fiscalizador respectivos.

4). Por cualquier falta que se advierta en la oficina de manejo, sin perjuicio de que el empleado principal pueda repetir contra sus subalternos por fraude o malversación comprobados y de que la Administración proceda también contra dichos subalternos si les fuere imputable la falta.

ARTÍCULO 600. RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN

Los empleados de manejo son responsables no solamente de lo que perciban, sino, de lo que por omisión dejen de percibir.

CAPITULO XI

Fianzas

ARTÍCULO 601. OBLIGACIÓN DE PRESTAR FIANZA

Todo empleado de manejo estará obligado a prestar fianza para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, en la cuantía y condiciones que determinen los reglamentos de la Contraloría Distrital. El Contralor mediante Resolución, determinará la naturaleza y monto de la fianza. Esté obligación se hace extensiva a los ordenadores de gastos de las empresas industriales y comerciales del Distrito.

ARTICULO 602. CAUCIONES DE MANEJO Y CUMPLIMIENTO.

Las cauciones de manejo y cumplimiento podrán consistir en hipoteca prenda garantía bancaria o seguro prestado por compañías Aseguradoras debidamente autorizadas deberán constituirse a favor del Distrito Especial, y se sujetarán a las condiciones y redacción "que prescriba el Contralor.

PARÁGRAFO: No se, aceptarán fianzas personales, ni podrá ejercer un empleado de manejo bajo la responsabilidad o. con la caución que otro empleado afianzado.

ARTÍCULO 603. SEPARACIÓN TEMPORAL DE UN EMPLEADO DE MANEJO

Cuando un empleado de manejo se separe temporalmente del ejercicio de sus funciones, será reemplazado por la, persona que éste recomiende, bajo su responsabilidad, y siempre y cuando que la fianza respectiva ampare la gestión del recomendado o encargado, previa aceptación escrita del fiador.

ARTICULO 604. INICIACIÓN DE FUNCIONES

Ningún empleado de manejo podrá entrar a ejercer funciones sin haber prestado la fianza correspondiente.

ARTICULO 605. CERTIFICADO DE LA CONTRALORÍA DISTRITAL

El hecho de no ser deudor moroso de la Administración se comprobara con el certificado que, a solicitud del interesado expida la Contraloría Distrital. Dicho certificado tendrá validez por un (1) año. Esta norma rige respecto de toda clase de personas y cuando quiera que el hecho deba probarse.

ARTÍCULO 606. VIGENCIA DE LAS FIANZAS

El período de vigencia de las fianzas de los empleados de manejo será de un año; vencido éste la caución debe ser renovada para otro período igual e inmediato.

ARTÍCULO 607. ALCANCE DE LAS CAUCIONES

Cuando la caución no cubriere el valor total del alcance, se seguirá contra el responsable juicio ejecutivo por el saldo insoluto.

ARTICULO 608. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO

Cuando se haya declarado por el Juez Penal competente la prescripción de la acción por delito contra el patrimonio de la Administración, para expedir el certificado de que trata el Artículo 554, será indispensable que se haya tramitado el respectivo juicio, de cuentas.

ARTÍCULO 609. FINIQUITO DE LAS CUENTAS DE LOS EMPLEADOS DE MANEJO

Los empleados de manejo tienen derecho a que la Contraloría Distrital les expida el finiquito de cuentas cuando hayan cesado en sus funciones y las cuentas sean definitivamente aprobadas.

El finiquito contendrá una relación de los actos de aprobación de todas las cuentas la certificación de que en .los libros de contabilidad oficial no existe saldo alguno que implique un cargo para el interesado y que entregó a su sucesor los fondos y bienes que manejaba.

ARTÍCULO 610. SOLICITUD DEL CONTRALOR

Cuando el Concejo se halle en receso el Contralor solicitará directamente del Ejecutivo la suspensión temporal del empleado o empleados que, en fundamento, fueren renuentes o contravinieren el cumplimiento de las deposiciones dictadas por la Contraloría dando aviso, de lo ocurrido al Concejo en su próxima reunión.

ARTÍCULO 611. OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN

Las personas jurídicas, públicas o privadas y las personas naturales, encargadas del manejo de auxilios, deberán prestar caución teniendo en cuenta las normas precedentes.

Exceptuase de esta obligación a, las .asociaciones religiosas que estén amparadas por las disposiciones concordatarias.

ARTICULO 612. MANEJO AD HONOREM

El servicio de la fianza que deba otorgar la persona: encargada ad-honorem de invertir fondos distritales podrá tomarse de la suma cuya inversión se garantice.

ARTICULO 613. CAUCIONES EN LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De conformidad con lo establecido en los requisitos para los contratos administrativos, el Contralor señalará la cuantía de las garantías de cumplimiento de las obligaciones contraídas, y éstas aparecerán determinadas en el texto del respectivo convenio, con sujeción a las siguientes reglas:

1). Para contratos por administración delegada, sometidos a auditaje de la Contraloría e Interventoría técnico-administrativa, desde el 1 % del valor total del contrato, así como de los fondos que se anticipen y de los materiales y"'elementos que se suministren para, ser invertidos en las obras.

2). Para contratos a precio fijo, sin auditaje de la Contraloría pero con interventoría técnico; administrativa desde el dos por ciento (2 %) del monto total del contrato asÍ como de los fondos que se anticipen, y de los materiales, y elementos que se suministren para ser invertidos en las obras.

3). Para contratos de arrendamiento de equipo, el valor del equipo.

4). Para contratos de venta de equipo, el equivalente al valor que quede pendiente de cancelación.

5). Para los, contratos de estudio de capacitación, especialización e investigación en el exterior; cinco mil pesos ($5.000.00) cuando se adelanten en países distintos los del Continente Americano, cuatro mil pesos ($4.000.00), cuando tengan lugar en los Estados Unidos de Norteamérica y tres mil pesos ($3.000.00) cuando se efectúe en los demás países a el Continente Americano. Si el contrato contempla la obligación de prestar servicios a la Administración una vez finalizados los estudios, la fianza debe elevarse al doble.

6). Para contratos que por sus características especiales no encajen dentro de, las modalidades previstas en los numerales, anteriores, el valor será determinado mediante el estudio del proyecto de convenio.

7). En los contratos de construcción de edificios; en los demás de ejecución de obras debe señalarse una fianza mínima del uno por ciento (1 %) del valor total de la negociación, como garantía dé estabilidad de las obras y de perjuicios a terceros durante los dos (2) años subsiguientes a su entrega.

PARÁGRAFO 1: En los casos de que tratan, los numerales 1 y 2, el Contralor fijará la caución, sobre la cuantía mínima establecida, habida cuenta de los antecedentes y solvencia del contratista.

PARÁGRAFO 2. Los contratos que se celebren con entidades de derecho público no requieren la constitución de fianza para garantizar el cumplimiento; pero la inversión de los fondos, materiales o elementos que sé suministren estará sujeta al control del organismo que ordinariamente ejerza esta función ante la entidad que ejecuta el contrato.

ARTICULO 614. CAUCIONES ADMINISTRATIVAS.

La Contraloría exigirá la constitución de cauciones administrativas a los empleados y contratistas que deban responder por el buen manejo y conservación de los equipos mecánicos y demás elementos necesarios que se les entreguen para el ejercicio de sus funciones, o para el desarrollo de las actividades que se les hayan confiado.

ARTICULO 615. VERIFICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS FIANZAS.

Es obligación de la Contraloría verificar la constitución y vigencia de las fianzas de manejo y cumplimiento de los funcionarios y contratistas sometidos a su fiscalización, y abstenerse de refrendar giros o actuaciones que impliquen erogaciones del Tesoro, cuando aquella no se hubiere constituido o renovado.

CAPITULO XII

Rendición y Examen de Cuentas

ARTICULO 616. EMPLEADOS DE MANEJO.

Todos los empleados de manejo están obligados a rendir cuanta comprobada de su gestión fiscal a la Contraloría Distrital, en el plazo y en los términos que señale el Contralor. La cuenta está formada por el conjunto de documentos y comprobantes que se refieren a los ingresos y egresos, las relaciones de contabilidad y demás elementos que exija la Contraloría para la calificación de la gestión fiscal.

PARÁGRAFO. Es de competencia exclusiva del Contralor el examen, glosa y calificación definitiva de las cuentas que deban rendir los empleados de manejo.

ARTICULO 617. FIJACIÓN DEL MÉTODO DE RENDIR CUENTAS.

Corresponde a la Contraloría prescribir el método para la rendición de cuentas señalando los sistemas aritméticos y contables que permitan fiscalizar la exactitud máxima de los ingresos y la aplicación y rectificación contable de las cuentas.

ARTICULO 618. EXAMEN DE CUENTAS.

El examen de las cuentas se llevará a cabo dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha de su recibo en la respectiva dependencia de la contraloría.

Como resultado de este examen, la Contraloría aprobará o glosará la cuenta según el caso.

La aprobación es procedente cuando el cuentadante demuestre haber recaudado e invertido los fondos o bienes a su cuidado conforme a la Ley, los Acuerdos y los reglamentos de la Contraloría.

En caso contrario, se formulara glosa parcial o total a la cuenta. La aprobación se impartirá mediante un acto escrito que se denomina acto de "FENECIMIENTO".

La glosa constará de un acto que se denomina "AVISOS DE OBSERVACIONES". Del resultado del examen de la cuenta, y dentro del término máximo previsto de un (1) año, no dará aviso al cuentadante.

ARTICULO 619. RESPONSABILIDADES DE LOS ORDENADORES DE LAS ENTIDADES NO SUJETAS A CONTROL PREVIO.

La responsabilidad que se deduzca de la rendición diaria de las cuentas de los empleados de manejo no sujetas a control previo se hace extensiva a los ordenadores. Las glosas que se formulen por las Auditorias Fiscales con motivo del examen diario de las operaciones incluirán al ordenador y al cuentadante.

Las observaciones originadas en el examen diario de las cuentas serán contestadas por los ordenadores y cuentadantes en escrito y dirigido a la Sección de Examen de Cuentas de la Contraloría Distrital. La Contraloría dictara una reglamentación especial para la tramitación de estos juicios fiscales o de cuentas, fijando términos hasta de veinte 820) días para la contestación de las glosas y hasta de otros veinte (20) días para el pronunciamiento de los fenecimientos. Según resulte del juicio, los fenecimientos con cargo podrán establecer la responsabilidad individual al ordenador o al pagador, o solidariamente, si fuere el caso.

ARTICULO 620. CESACIÓN DE RESPONSABILIDAD.

Cuando no se verifique el examen de la cuenta o no se comunique sus resultados al cuentadante dentro del término de un (1) año, cesará automáticamente su responsabilidad por los gastos relacionados en ella salvo la responsabilidad por dolo o culpa grave, la cual subsistirá.

ARTICULO 621. NO RENDICIÓN DE CUENTAS.

Cuando sin causa justificada, se deje de rendir la cuenta dentro del plazo y en los términos que señalen los reglamentos de la Contraloría Distrital, el obligado a ello incurrirá en una multa de quinientos a mil pesos, la que se deducirá del sueldo, remuneración o garantía respectivos, por orden del Contralor, sin perjuicio de que a los funcionarios o agentes de la Administración se les apliquen otras sanciones.

Cuando el funcionario o agente renuente a rendir cuentas esté separado de su cargo será castigado con una multa no mayor de cinco mil pesos ($5.000.00) y no podrá en forma alguna prestar servicio en la administración.

ARTICULO 622. FIADOR.

Cuando el empleado de manejo no rinda cuenta deberá hacerlo el fiador.

Esta obligación pesa sobre los herederos del empleado de manejo y de su fiador. Sin ninguno de ellos lo hace, la Contraloría procederá a realizar por intermedio de agentes o funcionarios de su dependencia a otros del ramo administrativo a que pertenezca el responsable, y el costo será de cargo de todos los obligados.

ARTICULO 623. CASO FORTUITO.

Si por caso fortuito se pierden documentos o comprobantes que deben formar parte de una cuenta, esta se integrará por tanteo verificado por la persona que el Contralor designe, debiendo tener en consideración las cuentas de tres periodos anteriores, cuando menos, Se hará lo mismo cuando por cualquier causa sea imposible obtener la rendición de una cuenta por parte del responsable o de sus fiadores.

ARTICULO 624. SUMINISTRO DE DOCUMENTOS.

Las dependencias públicas tienen la obligación de suministrar a los cuentadantes, estén en el ejercicio del empleo o no, los documentos que requieran para aprobación de sus cuentas.

CAPITULO XIII

Juicio Fiscal de Cuentas.

ARTICULO 625. NOCIÓN.

Se entiende por juicio fiscal de cuentas la actuación que se adelanta, por la Contraloría, en orden a deducir la responsabilidad fiscal, al examinar y fenecer las cuentas que le rindan los empleados de manejo, a las personas que recauden, reciban, custodien, vigilen, paguen, inviertan,

Provean, administren o exploten fondos o bienes distritales, para determinar la pulcritud en el manejo y acatamiento que se hubiere dado a las disposiciones fiscales. Dicho juicio se rige por las normas generales del presente Capitulo y por las reglamentarias que de acuerdo con ellas, expida la Contraloría Distrital.

ARTICULO 626. DIFERENCIACIÓN.

La responsabilidad fiscal de que trata el articulo anterior es independiente de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrid el empleado de manejo.

ARTICULO 627. OBJETO.

El juicio fiscal de cuentas tiene por objeto definir, mediante el estudio penal y contable de las glosas que hayan sido formuladas y de los descargos presentados por el responsable, la obligación fiscal que le pueda corresponder y, si fuere el caso, crear el titulo ejecutivo para el cobro de jurisdicción coactiva del valor del alcance que sea deducido.

ARTICULO 628. NATURALEZA.

El juicio fiscal de cuentas, como actuación enderezada analizar el manejo de los empleados o agentes de la Administración, tiende a definir la responsabilidad proveniente de dicho manejo. Por consiguiente, en su trámite, la Contraloría debe facilitar los medios adecuados para establecer la verdad fiscal.

PARÁGRAFO. No obstante, la Contraloría, en ejercicio de sus facultades puede revocar los fenecimientos y providencias que hubieren declarado a paz y salvo a los empleados y agentes de manejo y formular nuevas glosas, así como revisar cuentas ya glosadas o fenecidas, en todos los casos en que descubra operaciones fraudulentas o irregularidades.

ARTICULO 629. INICIACIÓN DEL JUICIO.

Hay juicio de cuentas a partir de la notificación del aviso de observaciones.

ARTICULO 630. PARTES EN EL JUICIO.

Son partes en el juicio fiscal de cuentas:

1. El empleado, el agente, los herederos de los mismos y los fiadores de los cuentadantes.

2. La Administración y las Instituciones de utilidad común, representadas por la Contraloría.

ARTICULO 631. EXPEDIENTE.

Para cada juicio fiscal de cuentas se formará un expediente, o conjunto de documentos que sirvan de fundamento para dictar las providencias a que se refiere el Articulo siguiente.

ARTICULO 632. COMPOSICIÓN DEL EXPEDIENTE.

El expediente del juicio de cuentas se compone:

1. oficio remisorio de la cuenta con constancia de la fecha de recibo en la oficina examinadora.

2. Inventario de los elementos que la componen.

3. Certificado de contabilización de las operaciones o de información de las mismas.

4. Aviso de observaciones.

5. Notas y actuaciones relacionadas con las notificaciones del aviso.

6. Contestación a los avisos de observaciones y documentos que los cuentadantes acompañen.

7. Auto de Fenecimiento sin cargo o Auto de Fenecimiento con alcances.

8. Notas y actuaciones referentes a la notificación del fenecimiento sin cargo, o a la notificación del Fenecimiento con alcance.

9. Solicitudes de reposición o reforma del fenecimiento con alcance.

10. Documentos que prueben la modificaron de las operaciones de contabilidad del certificado inicial.

11. Copia de las comunicaciones que se dirijan por la Contraloría con el fin de aclarar puntos de hechos debatidos en el juicio.

12. Originales de las contestaciones y documentos anexos.

13. Copia de las diligencias de visita o entrega en los casos pertinentes.

14. Providencia sobre los recursos interpuestos.

15. Comunicaciones dirigidas a los jueces de Ejecuciones Fiscales enviándoles copia autentica de las providencias.

16. Oficio dirigida al Juez de Ejecuciones Fiscales, remisorio de los fenece cimientos con alcance debidamente ejecutoriados, de las diligencias de notificación, y de todas las demás providencias que se dicten en el juicio.

17. Copias de los oficios dirigidos a la Compañía Aseguradora.

18. La falta de alguna de los documentos enumerados en el presente artículo. a las deficiencias de forma de "las mismas no podrán considerarse cama causal de nulidad del juicio. de cuentas, sin embarga, para adelantar la acción ejecutiva par las alcances deducidas, es indispensable la constitución del título ejecutiva conforme a la establecida en este Código.

ARTÍCULO 633. PROVIDENCIAS

Las providencias que pueden dictarse dentro. del examen y fenecimiento de cuentas san las siguientes:

1. Aviso oficial de observaciones.

2. Aviso adicional de observaciones.

3. Auto de fenecimiento de plana.

4. Auto de fenecimiento con alcance.

5. Auto de fenecimiento sin carga.

6. Resolución que ordene la reapertura del juicio de cuentas.

7. Las que resuelvan los recursos interpuestos; a que sean dictadas oficiosamente denominadas, según el caso:

A. Revocatoria, si elimina totalmente la cuantía del alcance deducido.

B. Reformatoria, si altera o modifica la cuantía del alcance.

C. Aclaratoria, si explica adicionalmente las causas del alcance deducido.

D. Confirmatoria, si sostiene la totalidad del alcance imputado.

8. Proveído que dispone de un trámite u ordena allegar mayores elementos de juicio.

ARTICULO 634. AVISO OFICIAL DE OBSERVACIONES.

La oficina examinadora de una cuenta formulará un aviso de observaciones o exposición escrita de las glosas o censuras de fondo, para exigir del cuentadante las explicaciones y la presentación de los documentos que sustenten sus descargos.

Este aviso se formulará y notificara dentro del término de dos (2) meses contados desde la fecha de recibo de la cuenta por Contraloría.

La oficina fenecedora podrá desechar, en todo o en parte, los avisos de observaciones cuando estén fundamentados en violaciones que deban sancionarse simplemente con multa, por cuando se refieren solamente a errores de contabilidad o a defectos de formación de documentos contables, susceptibles de ser corregidos sin menoscabo de tesoro, y exigirá que se subsanen las irregularidades observadas.

ARTICULO 635. REQUISITOS DEL AVISO DE OBSERVACIONES.

El aviso de observaciones debe llenar principalmente los siguientes requisitos:

1. Que se indique la oficina o dependencia originaria de la cuenta, el período a que corresponda, los nombres del cuentadante, del fiador, o fiadores, la clase de fianza, la cuantía y fecha de vencimiento de la misma.

2. Que se citen en cada glosa, cuando sea necesario, las disposiciones que la fundamenten.

3. Que se expliquen las diferencias numéricas o de liquidación que dan lugar a la glosa, expresando el valor asignado erróneamente al comprobante y el valor real que le corresponde.

4. Que se deje constancia de los saldos finales de las diferentes cuentas activas que tuvieron movimiento, en el período examinado.

5. Que se señale el término en el cual debe darse respuesta a las glosas formuladas.

ARTÍCULO 636. AUTO DE FENECIMIENTO DE PLANO

La oficina examinadora de una cuenta preferirá un fenecimiento de plano, para declarar que el cuentadante ha comprobado satisfactoriamente todas las operaciones que se refiere la cuenta.

ARTÍCULO 637. REQUISITOS DE FENECIMIENTO DE PLANO

El fenecimiento de plano, fundamentalmente contendrá:

1. Nombre del responsable de la cuenta fenecida.

2. Oficina o dependencia a que se refiere;

3. Período de la cuenta.

4. Nombre del fiador.

5. Nombre del responsable titular y del empleado interino que hubiere actuado bajo la responsabilidad de aquel, si fuere el caso.

6. Anotación del saldo de las cuentas activas que existan en la dependencia, u oficina.

ARTÍCULO 638. AUTO DE FENECIMIENTO CON ALCANCE

Se llama fenecimiento con alcance la providencia que dicta la oficina fenecedora para dejar a cargo del responsable y a favor del Tesoro, una cantidad determinada de dinero que debe cobrarse ejecutivamente, en los siguientes casos:

a). Cuando la respuesta del cuentadante o de quien lo represente no sea suficiente para desvirtuar la totalidad de los cargos formulados.

b). Cuando vencido el término que, se haya fijado en el aviso de observaciones para dar respuesta, no se hubiere recibido contestación alguna.

c). Cuando las diligencias de oficio que practique la .oficina fenecedora con el fin de aclarar la situación fiscal del responsable, no modifiquen tal situación.

d). Cuando la respuesta a las glosas solo se refieren parte de ellas y estuviere vencido el término para satisfacer las restantes.

ARTÍCULO 639. AUTO DE FENECIMIENTO SIN CARGO

La oficina fenecedora por medio de un auto de fenecimiento sin cargo, levantará las glosas formuladas en el respectivo aviso de observaciones, si los descargos presentados por el responsable acreditan satisfactoriamente las operaciones realizadas, o si como resultado de la actuación de oficio de la Contraloría se comprueba que no existe mérito para mantener los cargos formulados.

ARTÍCULO 640. REQUISITOS DEL FENECIMIENTO SIN CARGO

El fenecimiento sin cargo, fundamentalmente contendrá:

1. Nombre del responsable de la cuenta fenecida.

2. Oficina o dependencia a que se refiere.

3. Período de la cuenta.

4. El resumen de las glosas formuladas, en el aviso de observaciones

5. El análisis de cada uno de los descargos y la valoración de las pruebas presentadas.

6. Las razones para levantar las glosas formuladas.

7. Las cifras de las disposiciones legales que fundamenten la eliminación de las glosas

ARTÍCULO, 641. RESOLUCIÓN SOBRE REAPERTURA DEL JUICIO DE CUENTAS

Cuando después de proferido un fenecimiento de plano o Uno sin cargo, aparecieren pruebas de la existencia, de operaciones fraudulentas o irregulares, el Contralor dietará una Resolución motivada que revoque el fenecimiento y ordene la reapertura del correspondiente juicio fiscal de cuentas.

Esta Resolución; que hará las veces de aviso de observaciones, será la base para continuar el procedimiento ordinario indicado en este título, y contra ella puede instaurarse acción contencioso-administrativa.

ARTÍCULO 642. NOTIFICACIONES

Deberán notificarse personalmente a los responsables y a sus fiadores, el aviso oficial y el adicional de observaciones, el auto de fenecimiento con alcance y la Resolución que ordene la reapertura del juicio de cuentas.

ARTÍCULO 643. OTRAS NOTIFICACIONES

Las notificaciones distintas a las que deben hacerse en forma personal, se harán por medio de su anotación en estados siguiendo las reglas, del Código de Procedimiento Civil. Cuando no sea posible surtir las notificaciones personales, de las providencias que así lo requieren, dentro del plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que se hayan proferido se dejará constancia en el expediente de las diligencias que, se hubieren, adelantado para tal fin, y se llevará a cabo, la notificación por edicto, el cual permanecerá fijado, por el término de cinco. (5) días en un lugar público de la oficina fenecedora. El edicto se publicará por una sola vez en el periódico oficial del Distrito Especial.

ARTICULO 644. FORMA DE LA NOTIFICACIÓN.

En la diligencia de notificación se expresará el día, mes y año en que se realice, el nombre del notificado, y el número y fecha de la providencia del respectivo aviso o auto y los recursos a que tiene derecho y el término para interponerlos. La diligencia debe ser firmada por el empleado notificador, con nombre y apellidos completos.

ARTICULO 645. CONTESTACIÓN DE CARGOS.

Dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de que trata el Artículo anterior, el cuentadante o fiador o sus herederos, deberán contestar los cargos contenidos en el aviso de observaciones pudiendo acompañar a la contestación todos los documentos que estimen indispensables.

El termino se reducirá a diez 810) días cuando el Aviso de Observaciones provenga de visitas o diligencias de entrega.

ARTICULO 646. RENUENCIA A FIRMAR LA NOTIFICACIÓN.

Si la persona a quien deba hacerse la notificación se negare a firmar o no pudiere, lo hará en su lugar un testigo.

ARTICULO 647. NOTIFICACIÓN EN CASO DE MUERTE DEL RESPONSABLE.

En caso de muerte del responsable, la notificación se hará personalmente a los herederos o al fiador, de no estar abierto el juicio de sucesión se dará aviso a la autoridad competente para que ésta solicite y obtenga la declaratoria de herederos, hecho lo cual se surtirá la notificación.

ARTICULO 648. NOTIFICACIÓN POR COMISIONADO ESPECIAL.

Si la persona a notificar reside en lugar distinto al distrito Especial de Bogotá, la notificación se efectuará mediante comisionado especial, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 649. DEFINICIÓN DE LA RESPONSABILIDAD.

Vencido el termino de notificación y contestados o no los cargos del Aviso de observaciones, se dictará providencia definiendo la responsabilidad fiscal del cuentadante y la consiguiente obligación de su fiador.

Pero si se estima que antes deben aclararse o probarse algunos hechos así se dispondrá, de oficio o a solicitud de parte, señalándose un término para ello no mayor de treinta (30) días. Vencido dicho término se procederá como indica el inciso anterior.

ARTÍCULO 650. PRUEBAS.

Serán pruebas principales en el juicio de cuentas las señaladas en las leyes, Acuerdos, Decretos, Resoluciones y demás reglamentos fiscales, relativos a manejo de los fondos y bienes públicos y a su debida comprobación, especialmente en lo que se refiere a documentos y asientos de contabilidad.

PARÁGRAFO. En tratándose de pruebas y en efecto de las exigidas por leyes o reglamentos, solo se aceptarán otras que las suplan cuando se establezca satisfactoriamente la imposibilidad o la extrema dificultad para presentar las genuinas. Los documentos supletorio s deben ser autenticados por autoridad competente.

ARTÍCULO 651. INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS

Si del examen de la cuenta se deduce la comisión de un delito contra el patrimonio de la Administración, mediante Resolución motivada se ordenará adelantar la correspondiente investigación.)

ARTÍCULO 652. NOTIFICACIÓN

La providencia que o define la responsabilidad fiscal del cuentadante y la obligación de su fiador se notificará en la forma prevista en el Artículo 644.

ARTÍCULO 653. RECURSOS

Contra los fenecimientos con alcance que dicte la Contraloría, procede por la vía gubernativa el recurso de reposición que se surtirá ante el Contralor.

ARTÍCULO 654. TERMINO PARA INTERPONERLO

El recurso de reposición debe interponerse por escrito y dentro de término de diez (10) días, contados a partir de la notificación. Al escrito respectivo podrán acompañarse todos los documentos que se estimen conducentes. Si el recurrente lo solicitase le concederá un término de prueba no mayor de quince (15) días dentro del cual se practicarán las que el indique. Cumplido lo anterior, se decidirá el recurso dentro del término máximo de un mes.

ARTÍCULO 655. ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Contra el auto que decide la reposición no hay otro recurso por la vía gubernativa, por consiguiente al interesado sólo le quedan las acciones contencioso administrativas, en la forma reglamentada por la Ley.

PARÁGRAFO. La demanda no suspende la ejecución del acto acusado. Los fallos que dicte la jurisdicción de lo contencioso administrativo o los autos de suspensión provisional, cuando ella procede, serán comunicados por la Contraloría al Juzgado de Ejecuciones Fiscales para, lo de su cargo.

ARTÍCULO 656. COBRO POR VÍA COACTIVA

En firme la providencia que define con cargos la responsabilidad fiscal del cuentadante y la obligación de su fiador, se pasará copia autenticada de ella al Juez Distrital de Ejecuciones Fiscales para efectos del cobro del valor del alcance por la jurisdicción coactiva. En el respectivo juicio ejecutivo no cabrán incidentes ni excepciones, salvo la excepción de pago.

ARTÍCULO 657. REVISIÓN DE LA PROVIDENCIA

En cualquier época el cuentadante y su fiador o sus herederos, podrán solicitar ante el Contralor Distrital la revisión de la providencia que hubiere' declarado un alcance. El recurso es procedente en los siguientes casos:

1. Cuando aparezcan documentos decisivos para una Resolución contraria.

2. Cuando se haya incurrido en error en la liquidación del alcance o en la persona del responsable.

Para ser admitida la demanda de revisión se requiere haber cubierto el alcance o consignado su valor en calidad de depósito, a órdenes de la Administración.

ARTÍCULO 658. DOCUMENTOS

A la demanda de revisión deben acompañarla los documentos que quieran hacerse valer expresando los motivos en que se funda.

ARTÍCULO 659. SUSPENSIÓN DEL JUICIO

Admitida la demanda de revisión, d se ordenará la suspensión del juicio ejecutivo correspondiente. Si hay hechos que probar, se abrirá el juicio a pruebas por un termino no mayor de un 81) mes; vencido éste se dictara el fallo definitivo.

Si el fallo es favorable al recurrente, se ordenará el reintegro del valor del alcance o la devolución del depósito según el caso, Si es adverso se dispondrá cancelar el alcance con el valor del depósito.

ARTÍCULO 660. REPETICIÓN DEL EXAMEN

Cuando se tenga conocimiento de que en las cuentas ya, examinadas y aprobadas se incluyeron operaciones fraudulentas o irregulares, el Contralor Distrital debe repetir el examen correspondiente. Si se hubiere tramitado el juicio, de cuentas con resultados favorables para el cuentadante su fiador, o los herederos de uno y otros se ordenará mediante Resolución motivada, reabrir el juicio.

ARTÍCULO 661. EMPLEADOS DE MANEJO INTERINOS,

Cuando la cuenta haya sido rendida por un empleado de manejo interino que actué bajo la responsabilidad del titular, los avisos de observaciones se formularán a éste, pero podrán ser notificados a aquel mientras tenga su representación legal.

En tales casos la responsabilidad fiscal, que se deduzca en el juicio de cuentas recae sobre el titular y su fiador, salvo en aquellos casos en que se demuestre que la irregularidad que motiva, el cargo fiscal, fue cometida por el interino debidamente afianzado, o que se establezca que este fue nombrado sin intervención y anuncien del titular, circunstancia en la cual, la responsabilidad recaerá sobre dicho interino.

ARTICULO 662. RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO DE MANEJO SUBALTERNO.

La Contraloría dispondrá, por medio de Resolución motivada, la apertura de juicio de cuentas contra el empleado subalterno de manejo cuando el principal compruebe, en forma fehaciente, que las observaciones formuladas a su cuenta tienen origen en operaciones del subalterno caucionado, En la misma providencia se ordenará el levantamiento de las glosas al correspondiente principal.

PARÁGRAFO. Si en las diligencias de carácter penal adelantadas por la Contraloría apareciere un empleado de manejo subalterno como responsable de la sustracción, perdida o deterioro de bienes públicos, sin que pueda atribuirse al principal, descuido, negligencia o falta de previsión, el juicio de cuentas se seguirá directamente contra el subalterno indicado.

ARTICULO 663. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Cuando por la comisión de un delito contra la administración pública se sindique como autores o coparticipes a dos o más empleados de manejo, y no sea posible determinar la cuantía de la apropiación individual, se les considerará para los efectos fiscales solidariamente responsables y el juicio de cuentas se seguirá conjuntamente contra todos.

ARTICULO 664. EXCEPCIONES PROBADAS EN JUICIO EJECUTIVO.

En los casos en que la autoridad competente declare probadas las excepciones propuestas por los ejecutados, el respectivo Juzgado de Ejecuciones Fiscales enviará copia de dichos fallos a la Contraloría entidad que procederá del modo siguiente:

1. Si la excepción se declaró probada por causas procedimientos que no extingan la obligación, la Contraloría dispondrá que se responda la actuación desde el momento en que se produjo el vicio o nulidad siguiendo de ahí en adelante la tramitación ordinaria del juicio de cuentas.

2. Si la excepción que se declaró aprobada extinguió la obligación que se cobra ejecutivamente, la Contraloría dictará auto que declara terminado el juicio de cuentas y ordene archivar el expediente.

ARTICULO 665. DISPENSAR.

Antes de formular el aviso de observaciones o de expedir el fenecimiento con alcance, la Contraloría podrá proceder así:

1. Dispensar faltas, ene. Proceso de examen de cuentas, hasta por veinte ($20.00) cada una, si a cargo del mismo responsable no existen glosas o alcances en las cuentas de los tres últimos meses, si no se trata de desfalcos o fraudes, y siempre que el total a eximir no exceda de cien pesos (4100.00) ni del uno por mil (1/1000) del volumen manejado en la cuenta motivo del examen.

2. Dispensar faltas, en el proceso posterior al aviso de observaciones hasta por cien pesos ($100.00) en total si no se trata de gastos sin comprobación, ni de traspasos de fondos, ni de defectos en la redacción de rentas ni de falta de incorporación de cantidades recaudas y siempre que las sumas al eximir no excedan de cien pesos ($100.00) o del uno por mil (1/1000) del volumen manejado en la cuenta respectiva.

3. Dispensar las glosas por falta de autorización expresa del ordenador principal o del secundario, por omisión de las cotizaciones para hacer compras, por no allegar copias a los contratos previstos en este Código y siempre que los materiales y elementos hayan sido adquiridos y contabilizados o que los trabajos hayan sido ejecutados satisfactoriamente, pero en estos casos se sancionará al responsable con multa hasta de quinientos pesos ($500.00).

PARÁGRAFO. Las dispensas de que trata el artículo se dispondrán por Resolución motivada del Contralor.

CAPITULO XIV

Responsabilidad Administrativa en los Juicios de Cuentas

ARTICULO 666. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.

Llámese responsabilidad administrativa la que cabe al agente o funcionario de la Administración que, sin ser empleado de manejo, ordene un gasto no ajustado a las disposiciones legales y reglamentarias del caso el cual sólo hace en atención a su insistencia escrita.

ARTICULO 667. PAGOS POR INSISTENCIA.

El pago hecho por insistencia escrita del ordenador no da lugar a observaciones al empleado de manejo. La responsabilidad consiguiente se exigirá al ordenador mediante el tramite de un "Juicio administrativo de cuentas".

ARTICULO 668. REQUISITOS PARA INSISTIR.

1. Que el fasto no sea violatorio de las normas constitucionales.

2. Que e oficio o memorando de insistencia, vaya firmado por el ordenador, es decir, por empleado que esté facultado para autorizar gastos.

3. Para que los ordenadores pueden insistir es necesario que hayan otorgado fianza.

ARTICULO 669. JUICIO ADMINISTRATIVO DE CUENTAS AL ORDENADOR.

Cuando al examinar una cuenta se hallen comprobantes de gastos ilegales, acompañados de la nota de insistencia del ordenador y de la constancia de que el pago se hizo debido a ella, se dispondrá, mediante Resolución la apertura del juicio administrativo de cuentas contra el ordenador.

ARTÍCULO 670. AVISO DE OBSERVACIONES

Con fundamento en la Resolución de que trata el Artículo anterior se formulará el correspondiente Aviso de Observaciones y se tramitará el juicio como uno de cuentas por responsabilidad fiscal.

ARTÍCULO 671. ACTUACIÓN DEL CONCEJO

Si el responsable es un Secretario o un Jefe de Departamento Administrativo, dictada la providencia que define el alcance se someterá a la aprobación del Concejo.

CAPITULO XV

Finiquitos

ARTÍCULO 672. NOCIÓN.

El finiquito es el documento por medio del cual la Contraloría declara a paz y salvo con el Tesoro Distrital a quien haya ejercido funciones de manejo, obtenido el fenecimiento de sus cuentas y satisfecho los cargos definitivos que se hubieren deducido.

ARTÍCULO. 673. BENEFICIARIO.

Las personas o entidades que hayan constituí do fianza para el manejo de fondos o bienes públicos, tienen derecho a que se les expida el finiquito cuando hayan, cesado en sus funciones y se encuentren en la situación prevista en el artículo anterior.

PARÁGRAFO. Se podrá expedir un finiquito parcial al empleado que, estando en ejercicio de sus funciones reemplace la fianza que garantiza su manejo. En este caso el finiquito debe contraerse a las cuentas rendidas y fenecidas sin cargo, precedentes a la vigencia de la nueva caución.

ARTÍCULO 674. PERIODO QUE COMPRENDEN

Los finiquitos se expedirán por períodos de actuación sobre los cuales las cuentas se encuentren totalmente fenecidas sin cargo, y sin que sobre ellas exista observación de naturaleza alguna.

ARTÍCULO 675. SOLICITANTES

La solicitud de expedición del finiquito podrá hacerse por los responsables, por sus fiadores o por quienes representen a cualquier título sus derechos.

ARTÍCULO 676. CONDICIONES PREVIAS

Para la expedición de un finiquito la Contraloría debe fundamentalmente los siguientes hechos:

1. Que el responsable rindió todas las cuentas correspondientes a su ejercicio y qué ellas fueron fenecidas sin cargo.

2. Que no aparecen saldos pendientes de cancelación.

3. Que este a paz y salvo por concepto de multas impuestas por la Contraloría.

4. Que no aparezca comprometido en procesos penales vinculados a su ejercicio,

5. Que administrativamente quedó a paz y salvo en todos los aspectos relacionados con su actuación.

6. Que la fianza no garantiza el ejercicio de funciones de manejo distintas a las inherentes al empleo por las cuales rindió cuentas.

ARTICULO 677. CANCELACIÓN DE FIANZA.

La expedición del finiquito implica la cancelación simultánea de la fianza constituida para el manejo de fondos o bienes públicos.

ARTICULO 678. REQUISITOS PARA SU EXPEDICIÓN.

El finiquito contendrá fundamentalmente:

1. Numero de orden y fecha del documento.

2. Nombres y apellidos de las personas a quien se expide el finiquito.

3. Identificación.

4. Cargo ejercido por el responsable, o específicamente del contrato que ejecuto o del auxilio recibido.

5. Fecha de solicitud del finiquito.

6. lapso por el cual se expide el finiquito.

7. Nombre del fiador.

8. Clase y cuantía de la fianza.

9. certificado de que el responsable rindió todas las cuentas.

10. Número y fecha de las providencias del fenecimiento.

11. certificado de que el responsable quedó a paz y salvo por todos los conceptos relacionados con su actuación.

ARTICULO 679. NEGATIVA.

Se negará la expedición del finiquito mediante providencia motivada del Contralor, en los casos siguientes:

1. Cuando haya cargos pendientes en juicios de cuentas o saldos en contra del interesado, de los cuales deba responder.

2. Cuando en tratándose de empleados que intervengan en los traspasos de fondos, especies u otra clase de efectos, no hayan terminado de verificarse completa y satisfactoriamente tales traspasos, y

3. Cuando, en el caso de empleados subalternos de manejo el principal haya invocado oportunamente la responsabilidad del subalterno y la Contraloría haya ordenado adelantar el correspondiente juicio de cuentas.

ARTICULO 680. FINIQUITO A EMPLEADOS SUBALTERNOS.

Cuando el movimiento de las operaciones del empleado subalterno, a cuyo favor se solicita el finiquito, se hubiera incorporado dentro de las cuentas del principal correspondientes se pedirá información a aquel y se verificarán sus cuentas can el fin de comprobar si en tales expedientes se establecen responsabilidades contra el empleada dependiente.

PARÁGRAFO: Para negar a un subalterna la expedición del finiquita por concepto de cargas formulados al principal, es precisa que éste en su defensa, haya invocado oportunamente la responsabilidad del subalterno y que la Contraloría haya ordenado adelantar el juicio de cuentas.

ARTÍCULO 681. INVALIDACIÓN

El finiquito quedará automáticamente invalidado al dictar la providencia que disponga la reapertura de un juicio de cuentas sobre alguna o algunas de las relacionadas al expedirlo.

PARÁGRAFO: En base del auto que se prefiera en el nuevo juicio, si es favorable al responsable, deberá expedirse nuevo finiquito.

ARTÍCULO 682. FINIQUITOS A CONTRATISTAS.

Si se trata de finiquitas correspondientes a contratistas por la ejecución de abras, debe allegarse la. Certificación de la entidad administrativa con quien se suscribió el respectivo contrato, de que éste fue liquidado y cumplido a cabalidad.

ARTÍCULO 683. AUTORIZACIÓN AL CONTRALOR

El Contralor Distrital reglamentar los demás aspectos, procedimentales y señalará las requisitas de los juicios y de las finiquitas a que se refiere este Capítulo.

CAPITULO XVI

Jurisdicción Coactiva y de las Multas

Jurisdicción Coactiva

ARTÍCULO 684. QUIEN LA TIENE

El Tesorero tendrá jurisdicción coactiva delegable en los Jueces de Ejecuciones del Distrito.

ARTICULO 685. CONSIGNACIÓN DE LAS SUMAS

Las sumas que como consecuencia del cobro coactivo deben ingresar al Tesoro Distrital serán consignadas directamente por los interesados en la Tesorería, debiendo limitarse el Juzgado de Ejecuciones Fiscales a exigir e incorporar en el expediente el correspondiente comprobante de pago.

ARTICULO 686. ATRIBUCIONES DE LOS JUECES DE EJECUCIONES.

De acuerdo con la Ley, el Juez Distrital de Ejecuciones Fiscales está investido de jurisdicción coactiva para hacer efectivos los alcances deducidos por la Contraloría a cargo de funcionarios distritales y a favor del Tesoro Distrital, además de la atribución para el cobro de los impuestos por la misma vía.

ARTICULO 687. SUMINISTRO DE DOCUMENTOS

los funcionarios del Distrito prestarán su colaboración al Juez de Ejecuciones Fiscales suministrándole todos los documentos e informes que les solicite para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Multas

ARTÍCULO 688. NOCIÓN

Son multas distritales las sanciones de naturaleza pecuniaria que se imponen a los empleados de la Administración o de los particulares por violación de disposiciones legales, contractuales o reglamentarias que autoricen toda clase de sanciones.

ARTÍCULO 689. MULTAS POR RENUENCIA O RETARDO

La renuencia o retardo de los funcionarios en el despacho de las comisiones y solicitudes provenientes del Tesorero o de los Jueces de Ejecuciones Fiscales, los hará acreedores de multas hasta de dos mil pesos ($2.000.00)"que les impondrá, mediante Resolución, el mismo Tesorero o el Juez que confirmó la comisión o que pidió el informe o dato.

ARTÍCULO 690. COMUNICACIÓN AL CONTRALOR

De las Resoluciones ejecutoria das sobre imposición de multas se dará inmediato aviso al Contralor y al Tesorero del Distrito. A este ultimo se le informará además, cuando no haya sido pagada la multa dentro del termino señalado al efecto, a fin de que proceda a hacerla efectiva por jurisdicción coactiva.

ARTÍCULO 691. MULTAS A LOS PARTICULARES

Las multas a los particulares se harán efectivas en estampillas especiales, que se adherirán al original de la Resolución que las haya impuesto, y serán anuladas por el funcionario. Correspondiente. Las multas a los empleados distritales, serán descontadas de los sueldos que se les paguen inmediatamente después de ejecutoriada la respectiva providencia y su valor será remesado sin demora a la entidad destinataria. Si la multa excediere de la quinta parte del sueldo, tendrá derecho el empleado a pagar mediante abonos mensuales iguales a esa quinta parte, hasta la cancelación de la deuda.

CAPITULO XVII

Juicio de Exoneración de Responsabilidad Fiscal

ARTICULO 692. NOCIÓN

Se llama juicio de exoneración el proceso que a petición del interesado, se adelante por la Contraloría en los casos de perdida, merma, hurto, robo o depreciación de fondos o bienes públicos, a fin de establecer si tales hechos se debieron a fuerza mayor o caso fortuito, y no a culpa, imprevisión , negligencia o descuido del empleado o agente distrital encargado del recibo, pago o administración de estos haberes o de quien actuaba bajo su responsabilidad, para poder libertarlo de la respectiva responsabilidad fiscal.

ARTICULO 693. TRAMITACIÓN.

La solicitud de exoneración de responsabilidad fiscal se hará al Contralor, después de proferido y ejecutoriado el auto de fenecimiento con alcance, y se tramitará en cuaderno separado, el cual tendrá por base el juicio de cuentas.

PARÁGRAFO. Si la exoneración se refiere a la perdida de bienes que estén bajo el cuidado de empleados que no rinden cuentas a la contraloría, la solicitud se tramitará como única actuación, de conformidad con el procedimiento establecido en este capitulo.

ARTICULO 694. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD.

La solicitud deberá presentarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de fenecimiento con alcance, o a la fecha en que se estableció la perdida de los bienes, si el interesado no rinde cuentas. La presentación después de vencido este termino sin causa justificada de la demora será grave presunción, para sus efectos de negligencia del empleado o agente en el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 695. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.

La solicitud de exoneración debe contener una relación detallada de los elementos perdidos o mermados, sus características entidad a la cual pertenecían, fecha, hora, lugar y circunstancia en que ocurrió a perdida, sitio donde se hallaban, precauciones que el tenedor ejercía para la conservación de los bienes, gestiones adelantadas para obtener su recuperación.

PARÁGRAFO. Se admitirá la demanda cuando llene los requisitos a que se refiere el Artículo anterior.

ARTICULO 696. ADMISIÓN Y SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Si la demanda se presenta en forma legal se admitirá y si, además aparece a primera vista demostrada la causal que se invoca, se ordenará la suspensión provisional del juicio ejecutivo.

ARTICULO 697. APERTURA A PRUEBAS.

Si con la petición de exoneración no se aducen las pruebas necesarias para demostrar la inocencia del empleado acusado de la perdida merma, hurto, robo o depreciación de los bienes o si fuere necesario abrir a pruebas el negocio para el esclarecimiento de los hechos, se ordenará la correspondiente apertura por un termino no mayor de treinta (30) días, para practicar las que solicite el demandante o las que la Contraloría estime conducentes.

ARTICULO 698. PRUEBAS DE OFICIO POR CONTRALORÍA.

La Contraloría podrá disponer oficiosamente la práctica de las pruebas que considere pertinentes a fin de establecer la responsabilidad o inocencia del empleado de manejo por la perdida, merma o deterioro de los bienes.

ARTICULO 699. DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN A LA DEMANDA.

A la demanda de exoneración el interesado acompañara copia la providencia o providencias que definan el alcance y los demás documentos que sirvan para deducir de modo inequívoco la existencia de los hechos; generalmente estos anexos son los siguientes:

1. Copia autentica del auto ejecutoriado de sobreseimiento definitivo a favor del empleado de manejo, o del auto de proceder dictado contra terceras personas en el caso de que se haya adelantado sumario en averiguación de los hechos, o de la sentencia, si fuere el caso, cuando se haya adelantado juicio penal sobre el particular en que figure como enjuiciado quien pide la exoneración.

2. A falta de las pruebas indicadas en el numeral anterior y cuando haya transcurrido por lo menos un año de la fecha de la denuncia sin que se hubiere dictado auto de sobreseimiento a favor del interesado o de proceder contra terceros, una certificación del Juez del conocimiento en que conste que no se le a proferido auto de fondo en el sumario respectivo y que en el expediente no aparece responsabilidad alguna contra el peticionario.

3. Si en relación con el hecho materia de exoneración no se hubiere seguido proceso penal, una exposición del tal hecho y de sus circunstancias, junto con una información sumaria de testigos presénciales, idóneos, reunida con intervención del agente del Ministerio Publico, de la cual se deduzca la existencia cierta de los fundamentos en que se basa la solicitud.

4. Los demás documentos que comprueben las gestiones que el empleado hubiere realizado para recuperar los fondos y bienes perdidos o para resarcir los dalos causados a la hacienda Distrital.

PARÁGRAFO. Dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que se haya presentado la solicitud de exoneración la Contraloría podrá exigir nuevas pruebas determinándolas claramente en la providencia que para el efecto dicte.

ARTICULO 700. SUSPENSIÓN DEL JUICIO EJECUTIVO.

Si se está adelantando juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva éste puede suspenderse por Resolución motivada del Contralor mientras se decide la solicitud cuando en si concepto estén justificadas, en principio, las circunstancias para la exoneración.

ARTICULO 701. TERMINO PARA DECIDIR

El Contralor, dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que se haya recibido la solicitud y los documentos complementarios exigidos, pronunciará la decisión correspondiente.

ARTICULO 702. ABANDONO DE LA DEMANDA.

Cuando transcurran mas de sesenta (60) días contados desde el siguiente al de la notificación de la providencia que niegue la admisión de la solicitud o del auto para mejor proveer en el cual se exijan nuevas pruebas o documentos sin que el peticionario o su apoderado interpongan recurso de reposición o presente los comprobantes requeridos o haya gestión alguna por escrito, se entenderá que ha habido abandonado de la demanda de exoneración intentada, en cuyo caso el Contralor dictará auto que así lo declare y ordene el archivo del expediente. Este auto se notificará por edicto que permanecerá fijado durante cinco (5) días en la secretaría de la Contraloría.

PARÁGRAFO. Al declarar el abandono de la solicitud de exoneración en los términos indicados en el presente Artículo, la Contraloría dará aviso escrito al respectivo Juzgado de Ejecuciones Fiscales para que prosiga acción ejecutiva.

ARTICULO 703. NOTIFICACIÓN.

El fallo se notificará en la forma prevista en el Artículo 644.

ARTICULO 704. RECURSOS.

Contra la providencia que deniegue el beneficio de exoneración puede interponerse por los interesados, el recurso de reposición en la forma prevista en este Código.

ARTICULO 705. PROHIBICIÓN DE ACTUAR COMO ASESORES.

A excepción del contralor Distrital, los agentes o funcionarios que hayan intervenido en el juicio de cuentas no podrán actuar como asesores en el trámite y resolución de la demanda de exoneración.

ARTICULO 706. ACUSACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DEL CONTRALOR.

Las Resoluciones del Contralor Distrital que deciden la demanda de exoneración son acusables ante el tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la misma forma y dentro de los mismos términos que lo son los actos del Ejecutivo Distrital.

ARTICULO 707. DECRETO DE EXONERACIÓN.

Decretada la exoneración, el cuentadante quedará a paz y salvo, por ese concepto, con la administración. El juicio ejecutivo se suspenderá de modo definitivo, archivándose el expediente. En caso contrario, dicho juicio seguirá hasta su conclusión.

ARTICULO 708. COMUNICACIÓN DEL FALLO DEFINITIVO.

Los fallos definitivos en los juicios de exoneración, una vez ejecutoriados, se comunicaran al Juez de Ejecuciones Fiscales, si fuere necesario y a la entidad administrativa correspondiente.

ARTICULO 709. REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO.

El interesado podrá hacerse representar en el juicio de cuentas y en los de exoneración por abogado titulado que se acredite con su respectiva tarjeta profesional.

CAPITULO XVIII

Condonación

ARTICULO 710. CAUSAS DE CONDONACION.

Por causas justas, distintas a las de la exoneraron, habrá lugar a la condonación de un alcance o de cualquier deuda a favor de la Administración.

Corresponde al Concejo, mediante el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos siguientes, otorgar o negar la condonación

ARTICULO 711. SOLICITUD DE CONDONACION.

El interesado elevara su solicitud ante el Secretario de Hacienda quien, oído el concepto del Contralor, emitirá su juicio acerca de la justicia de la solicitud.

ARTICULO 712. CONTENIDO DEL EXPEDIENTE.

El expediente debe contener la providencia de la Contraloría sobre responsabilidad fiscal o copia de la sentencia o resolución o de cualquier documento debidamente autenticado, en que consten los motivos en virtud, de los cuales el peticionario ha llegado a ser deudor de la administración. Además se acompañarán las pruebas que acrediten la justicia de la condonación que se solicita.

ARTICULO 713. DICTAMEN DEL SECRETARIO DE HACIENDA.

Si el dictamen del Secretario de Hacienda es favorable a la solicitud de condonación, deberá este funcionario disponer lo conducente a fin de que se suspenda provisionalmente el juicio ejecutivo y pasara el expediente al Concejo.

ARTÍCULO 714. OTORGAMIENTO DE LA CONDONACION.

Otorgada la condonación, el deudor queda a paz y salvo por este concepto con la Administración. En cuanto al juicio ejecutivo, éste se suspenderá de modo definitivo, archivándose el expediente.

En caso contrario, dicho juicio seguirá hasta su conclusión.

CAPITULO XIX

Informes del Contralor

ARTICULO 715. INFORME TRIMESTRAL.

El Contralor rendirá al Alcalde un informe trimestre sobre la situación fiscal y financiera en base a la contabilidad que lleva la Secretaría de Hacienda. Copia de este informe será enviada al Concejo.

ARTICULO 716. CONTENIDO DEL INFORME.

Los informes Trimestrales a que hace referencia el Artículo anterior debe contener:

1. Monto de las apropiaciones para gastos al finalizar cada trimestre, con indicación de las bases sobre las cuales se han efectuado, y relación discriminada de las adiciones al Presupuesto, ocurridas durante ese lapso, distintas de las provenientes de contra créditos a las mismas apropiaciones.

2. Movimientos acumulado de las rentas y recursos de capital recaudadas, clasificadas según el Presupuesto, y demostración comparativa con los estimativos correspondientes a los meses transcurridos de año.

3. Monto de los Acuerdos de Ordenación de Gastos, clasificados por dependencias de la Administración Central, acompañados de la demostración sobre gastos y saldos de los Acuerdos y de los giros.

4. Demostración de la Situación Presupuestal, con indicación de los factores determinantes del déficit o superávit resultante, acompañada de los anexos correspondientes al movimiento registrado.

5. Demostraron de la Situación Fiscal y Financiera, con indicación de los factores determinantes del déficit o superávit resultante, acompañada de los anexos correspondientes al movimiento registrado.

6. Situación del Estado de Caja de la tesorería al finalizar cada trimestres.

7. Demostración del Estado de la deuda Publica Distrital, interna y externa, puntualizando los factores determinantes del aumento o disminución, respaldada por los anexos correspondientes al movimiento registrado.

8. Los comentarios y recomendaciones que el Contralor Distrital juzgue convenientes hacer con respecto a las finanzas públicas.

ARTICULO 717. INFORME FINANCIERO O DE VIGENCIA.

El informe Financiera referente a diciembre de cada año contendrá además de las informaciones anteriores las siguientes:

1. Relación de los sobrantes de apropiaciones por dependencias de la Administración Central.

2. Análisis del monto del debido cobrar, en 31 de diciembre.

3. Análisis del monto del efectivo disponible, en las oficinas de manejo, en 31 de diciembre.

4. Análisis de los Recursos del Balance y de los Recursos de Crédito liquidados durante el año.

5. estado comparativo de las apropiaciones presupuestales de la vigencia por dependencias de la Administración central con las del ejercicio inmediatamente anterior.

6. Análisis del movimiento de la Deuda Publica Distrital, interna y externa, con discriminación de las comisiones por capital e intereses y de las amortizaciones, registradas durante la vigencia.

ARTICULO 718. DISPOSICIONES TÁCITAS EN LOS CONTRATOS.

Las disposiciones del presente Código formas parte de los contratos que celebre la Administraron Distrital, los Establecimientos Públicos y los Fondos Rotatorios, se consideran como cláusulas incorporadas a su texto.

Los vacíos que se presenten serán llenados por las normas de carácter nacional.

ARTICULO 719. DE LOS CONTRATOS QUE SE ESTÁN PERFECCIONANDO.

Los contratos que a la fecha de vigencia de este Acuerdo estuvieren en trámite para su legalización, podrán continuar su tramitación de acuerdo con las normas antes vigentes o de conformidad a las reglas del presente Estatuto. En este ultimo caso no sea necesario repetir las operaciones o tramites que ya se hubieren cumplido conforme a las disposiciones semejantes a las aquí consignadas.

ARTICULO 720. DE LA VIGENCIA Y ALCANCE DEL PRESENTE CÓDIGO.

Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su promulgación y por regular íntegramente la materia, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y en especial el Decreto 1330 de 1975.

Dado en Bogotá, Distrito Especial a los seis (6) días del mes de mayo de mil novecientos setenta y seis (1976).

FRANCISCO ULLOA VELA, Presidente.

ÁLVARO AYALA M., Secretario.

Alcaldía Mayor del Distrito especial de Bogotá

Junio 24 de 1976.

Publíquese y ejecútese.

LUIS PRIETO OCAMPO, Alcalde Mayor.

- LÁZARO MEJIA ARANGO, Secretario de Hacienda.

- DANIEL MAZUERA GÓMEZ, secretario de Gobierno.

- LÁZARO MEJIA ARANGO, secretario General (Encargado).

Nota: ANALES CONCEJO DE BOGOTA DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, D.E., No. 1156, SEPTIEMBRE 20 DE 1976.