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Decreto 707 de 1996 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
17/04/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/04/1996
Medio de Publicación:
Diario Oficial 42767 del 17 de abril de 1996
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 707 DE 1996

(abril 17)

NOTA: Este decreto fue derogado tácitamente, por la derogatoria expresa del artículo 134 de la Ley 115 de 1994, realizada por el art. 113 de la Ley 715 de 2001.

por el cual se reglamenta el otorgamiento de estímulos para los docentes que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 134 de la Ley 115 de 1994,

Ver el Decreto Distrital 265 de 2000 , Ver la Resolución de la Secretaría de Educación 1229 de 2000 , Ver la Resolución de la Secretaria de Educación 9842 de 2001 , Ver el Concepto del Consejo de Estado 1075 de 1998

DECRETA:



Artículo 1°.- Los docentes y directivos docentes que presten sus servicios en los establecimientos estatales de educación preescolar, básica o media, ubicados en zonas de difícil acceso o que se encuentren en situación crítica de inseguridad o en territorios de explotación minera, gozarán de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del Escalafón Nacional Docente y de una bonificación remunerativa especial, mientras se desempeñen de manera permanente en dichas zonas, de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento.

Artículo 2°.- Para efectos de la aplicación de lo establecido en este Decreto, se deberán tener en cuenta los siguientes conceptos:

1. Zona de difícil acceso de cualquier entidad territorial es aquella que por sus características geográficas, deficiencias de vías y medios de transporte, exige un esfuerzo físico o económico fuera de lo ordinario para la permanencia o movilización del docente.

En los distritos y en las capitales de departamento, también podrán ser consideradas de difícil acceso aquellas áreas urbanas y rurales que por su vulnerabilidad, marginalidad y pobreza, no aseguran la eficiente prestación del servicio público educativo.

Igualmente se consideran de difícil acceso, la totalidad del territorio de los Departamentos de Amazonas, Arauca, Caquetá, Casanare, Guainía, Guaviare, Vichada, Vaupés, Putumayo y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Corresponde al gobernador o al alcalde distrital, la determinación, categorización y modificación de tales zonas por medio de acto administrativo, previa consulta con la respectiva junta de educación.

2. Zona en situación crítica de inseguridad es aquella en donde se presenta alteración de orden público que objetivamente afecta el normal desarrollo de las actividades productivas y de servicios.

Corresponde al gobernador o alcalde distrital, la determinación, categorización y modificación de tales zonas por medio de acto administrativo, previa consulta con la respectiva junta de educación.

3. Zona minera es aquel territorio ubicado en un frente de explotación minera y que por tal circunstancia puede afectar la salud de quienes allí desempeñan una actividad permanente.

Corresponde al Ministerio de Minas y Energía, a través de sus divisiones regionales de minas o de quien haga sus veces, la expedición del correspondiente concepto, a solicitud del gobernador o alcalde.

Parágrafo.- Para facilitar la determinación, categorización y modificación de las zonas definidas en los numerales 1 y 2 de este artículo, el Ministerio de Educación Nacional proporcionará la base de datos que posea y permita confrontar la información departamental y distrital debidamente certificada por la autoridad competente, requerida para tales efectos.

Artículo 3°.- Los docentes y directivos docentes que presten sus servicios en las zonas definidas por la autoridad competente como de difícil acceso, de situación crítica de inseguridad o mineras, de acuerdo con el artículo 2° de este Decreto, tendrán derecho a que el tiempo de servicio prestado en los establecimientos educativos estatales que figuren en el listado elaborado por la respectiva secretaría de educación departamental, distrital o municipal o el organismo que haga sus veces, sea reconocido como doble para efectos del cumplimiento del requisito de experiencia, exigido por el Estatuto Docente para el ascenso al grado siguiente del Escalafón Nacional Docente.

Los gobiernos departamental, distrital y municipal, según sea el caso, determinará y autorizarán además, el otorgamiento de una bonificación remunerativa especial para los docentes y directivos docentes de que trata este Decreto, previa incorporación de los recursos necesarios, provenientes del situado fiscal o de sus rentas propias, dentro del Plan de Desarrollo Educativo de la entidad territorial y con el lleno de los requisitos legales que regulan el respectivo presupuesto.

La autoridad competente mediante reglamento territorial determinará la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comienza a percibirse el beneficio de la bonificación, aplicando uno de los siguientes criterios:

1. Un salario mensual equivalente a la asignación básica mensual, pagadero una vez al año o distribuido en varios pagos, durante la vigencia fiscal.

2. Un porcentaje proporcional según tiempo servido, calculado sobre la asignación básica mensual del educador según su grado en el Escalafón Nacional Docente, pagadero mensualmente, con un tope mínimo del 8%, de acuerdo con los rangos que para el efecto establezca la entidad territorial.

Los educadores que a la vigencia del presente Decreto prestan sus servicios en las zonas definidas en el artículo 2 del mismo y que en virtud de disposiciones territoriales gozan ya de la bonificación remunerativa aquí reglamentada, tendrán derecho a que se les ajuste la misma, de acuerdo con el criterio adoptado por la respectiva entidad territorial, si la que venían disfrutando resultare ser inferior a la dispuesta en el correspondiente reglamento.

La entidad territorial expedirá el primer reglamento para el otorgamiento de la bonificación remunerativa especial a los docentes directivos docentes que haya vinculado al servicio y remunere con recursos de su presupuesto, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia del presente Decreto.

Artículo 4°.- Determinada la zona en donde se aplicará el beneficio de los estímulos dispuestos en el artículo 134 de la Ley 115 de 1994 y expedido el reglamento a que se refiere el artículo 3° de este Decreto, la secretaría de educación departamental , distrital y municipal o el organismo que haga sus veces, elaborará el listado de los establecimientos educativos estatales que se encuentren ubicados en las mismas, con los nombres de los docentes y directivos docentes que tienen derecho a recibir tales beneficios.

Este listado o cualquier modificación deberá ser remitido a la Junta Seccional de Escalafón de la respectiva jurisdicción, para que proceda a expedir la correspondiente resolución, en donde se precise la condición de docente beneficiario del tiempo doble para efectos del ascenso en el Escalafón Nacional Docente, la fecha a partir de la cual se obtiene el beneficio, el nombre del establecimiento educativo estatal en donde presta el servicio educativo y su ubicación territorial. En dicho acto administrativo se hará constar que el mismo perderá su fuerza ejecutoria cuando entre en vigencia el decreto que modifique la situación administrativa del docente, sea por trasladado, permuta o cualquiera otra novedad de personal.

Copia del listado o de sus modificaciones deberá ser enviado igualmente al Fondo Educativo Regional Departamental o Distrital o al correspondiente órgano pagador, para efectos del pago de la bonificación remunerativa o de la pérdida de la misma.

Artículo 5°.- El estímulo del tiempo doble para efectos del ascenso en el Escalafón Nacional Docente y la bonificación remunerativa especial que se establecen en el presente Decreto, se otorgarán únicamente por uno de los conceptos definidos en el artículo 2 de este reglamento y sólo mientras el docente preste el servicio en la zona y en el establecimiento educativo estatal que le permiten disfrutar de ambos estímulos, siendo además, incompatibles con otros de igual naturaleza y carácter que ya disfrute el docente o directivo docente.

Artículo 6°.- Las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales, deberán mantener actualizado el listado de establecimientos educativos a que se refiere el artículo 4 de este Decreto, teniendo en cuenta las variaciones ocurridas en la determinación de las zonas, la adición o supresión de establecimientos educativos y las modificaciones producidas en relación con los docentes y directivos docentes que presten el servicio educativo en los mismos.

Igualmente dichas secretarías deberán enviar con la periodicidad necesaria, la información requerida por las juntas secciónales de escalafón, para lo de su competencia.

Artículo 7°.- Quienes en virtud de lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 del Decreto 267 de 1988, presten sus servicios en las escuelas unitarias, continuarán siendo beneficiados con el estímulo del tiempo doble, mientras permanezcan prestando el servicio en los establecimientos educativos allí definidos y siempre que éstos conserven la naturaleza y el carácter señalados en dicho decreto.

Las normas de procedimiento contenidas en el artículo 4 del presente Decreto serán aplicables en lo pertinente para la elaboración del listado de escuelas unitarias y el otorgamiento del estímulo exclusivo de tiempo doble a los docentes contemplados en este artículo.

Artículo 8°.- La reglamentación a que se refiere el último inciso del artículo 3 del presente Decreto o sus modificaciones, se expedirán con la intervención técnica y administrativa del Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría Técnica o la dependencia que haga sus veces, hasta el momento en que los departamentos y distritos obtengan la certificación ordenada por la Ley 60 de 1993, para asumir la administración de los servicios educativos estatales, si con dicho acto administrativo se compromete recursos del situado fiscal.

Artículo 9°.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 60 de 1993, las mismas funciones y responsabilidades asignadas en este reglamento a los alcaldes distritales, serán también cumplidas por los alcaldes de los municipios que obtengan la certificación que les permita la administración de los recursos del situado fiscal y la prestación del servicio educativo.

Artículo 10º.- El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el artículo 76 del Decreto 2480 de 1986 y el Decreto 267 de 1988, salvo el literal a) del artículo 2.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 17 de abril de 1996

El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. La Ministra de Educación Nacional, MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, GUILLERMO PERRY RUBIO.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 42.767