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Decreto 237 de 1996 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
12/04/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/04/1996
Medio de Publicación:
Registro Distrital 1148 de abril 12 de 1996
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 237 DE 1996

(Abril 12)

NOTA: El Tribunal Admin. de C/marca. declaró la NULIDAD del presente Decreto mediante Sentencia de julio 16 de 1999, la que fue confirmada por el Consejo de Estado en Providencia fechada 31 de agosto de 2000 (Rad. No. 4953)

Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico, al predio rustico denominado lote No. 1 de la Urbanización La Resolana, ubicado en el Área Suburbana de los Cerros orientales de la Ciudad.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 38 ordinal 4 del decreto Ley 1421 de 1993 y 384 del Acuerdo 6 de 1990.

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 1. OBJETIVO ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO ESPECIAL Y REGLAMENTACIÓN DEL PROCESO DE DESARROLLO. Por medio del presente decreto se asigna el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico, previsto en el Acuerdo 6 de 1990, se establecen las políticas y manejos de que trata el decreto 320 de 1992 y el principio de Grabación Normativa del articulo 63 de la ley 99 de 1993 y se reglamenta el Proceso de Desarrollo por Urbanización y Construcción al predio denominado lote No. 1 de la Urbanización La Resolana, plano del proyecto general No. 339/ 3-2, incorporado en la plancha J23 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi a escala 1.2000, ubicado en la Zona de Manejo No. 3 subzona C- Preservación ambiental.

Esta asignación de tratamiento y su reglamentación especifica son producto de un proceso de concertación entre Alberto Villate Paris, Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y Jaime Ramiro Barrera Barraza apoderado de Luis Felipe Echevarria, Representante Legal de la Sociedad Urbanización La Resolana Ltda., según en el acta final de fecha 26 de febrero de 1996.

ARTICULO 2. PLANO OFICIAL. Se adopta como parte integrante del presente decreto el plano No. 1 a escala 1.1.250 que contiene el polígono de reglamentación asignado.

ARTICULO 3. DEFINICIONES. Para efectos del presente decreto se entenderá por:

1.Área Bruta: Es el área del predio que aparece en las escrituras de propiedad y en el plano topográfico.

2. Área no urbanizable: Es el Área rural y las rondas y sus zonas de manejo y preservación ambiental de los elementos hídricos cuyo desarrollo no está permitido.

3. Áreas de Reserva para futuras Afectaciones: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de afectaciones relacionadas con la futura ejecución de las vías del Plan Vial Arterial, las redes maestras de acueducto y alcantarillado que impidan la utilización de terrenos y las líneas de alta tensión y centrales telefónicas.

4. Área Neta es la resultante de descontar las áreas no urbanizables y las de reserva para futuras afectaciones del área bruta del predio. Sobre esta resultante se calculan las Cesiones Tipo A.

5. Área de Cesión: Son las destinadas a la conformación de los sistemas públicos locales y zonales, como lo son las cesiones tipo a, las zonas de control ambiental y las requeridas por el Sistema Vial Local.

6. Área útil: es la resultante de descontar del área neta las áreas de cesión. Sobre ella se calculan los índices de ocupación y las densidades.

7. Áreas no Edificables: Son las que contienen terrenos con una o varias de las siguientes características, por las cuales se prohíbe realizar construcciones sobre los mismos:

-. Pendientes puntuales mayores al 50%

-. Presencia de vegetación nativa.

-. Amenazas o riesgos geotécnicos.

Tales áreas no afectan el cálculo del área útil del predio.

CAPITULO II.

DEFINICIÓN TÉCNICA DEL DESARROLLO PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS USOS URBANOS.

ARTICULO 4. PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de los servicios públicos para el predio, fueron definidas durante el proceso de concertación por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la Empresa de Energía de Bogotá, la Empresa Gas Natural S.A y la Edis. Estas certificaciones hacen parte del Acta final de concertación.

ARTICULO 5. RECUPERACIÓN MORFOLÓGICA Y ECOLÓGICA DE LA ANTIGUA ZONA DE CANTERA. En parte del lote No. 1 de la urbanización La Resolana existió una zona de explotación minera, denominada Cantera ecológica y geomorfológicamente por los Urbanizadores responsables del predio.

El estudio de dicha recuperación fue aprobado por la Secretaria de Obras Publicas a través del oficio No. 2762 del 13 de abril de 1994 y las modificaciones a éste fueron aprobadas por la misma entidad, a través del oficio No. 4775 del 8 de junio de 1995.

CAPITULO III

ÁREAS, ZONAS DE ACTIVIDAD Y USOS

ARTICULO 6. ZONIFICACIÓN. Al predio se le atribuye la zonificación de Área de Actividad especializada, Zona Residencial Especial, identificada con el código: P-RE-R-2, el cual tiene el siguiente significado:

P.- Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico.

RE.- Área de Actividad Especializada, Zona Residencial especial.

R.- Densidad Restringida.

2.- Tipología de Norma.

ARTICULO 7. USOS PERMITIDOS. Los usos urbanos permitidos en el predio que se incorpora mediante este decreto, son los siguientes:

Principal: Forestal y Recreativo Pasivo.

Complementario: Vivienda como desarrollo Urbanístico Residencial por el sistema de agrupación.

ARTICULO 8. DENSIDAD. Es la resultante de aplicar el índice de ocupación en edificaciones, la altura máxima permitida y el área mínima permisible por unidad de vivienda.

CAPITULO IV.

PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN.

ARTICULO 9. MODALIDAD DE DESARROLLO. Se permite únicamente la modalidad de desarrollo normal.

ARTICULO 10. SISTEMA VIAL LOCAL Y COMUNAL. El diseño y construcción del sistema vial local cumplirá con los siguientes requisitos:

Garantizará la conservación y mantenimiento de la estabilidad y los valores paisajísticos y ambientales del área (arboledas y/o cañadas) integrándolos en el diseño urbanístico.

Recuperará morfológicamente y revegetalizará los taludes.

La vía del Sistema Vial Local: la Carrera 3 con una sección transversal de 12.00 metros. Esta no generará continuidad en la malla vial local.

El área total ocupada en vías no podrá sobrepasar el 5% del área neta urbanizable del predio.

ARTICULO 11. VÍA DE ACCESO. El acceso se realizará a través de la carrera 3, identificada en el plano No. 1, parte integral de este decreto.

La sección transversal de esta vía, deberá estar acorde con la topografía y la preservación paisajística y ecológica del sistema topográfico.

ARTICULO 12. DIMENSIÓN DE LAS VÍAS COMUNALES. Las vías comunales tendrán un ancho máximo de circulación vehicular de cinco (5.00) metros; las dimensiones de las áreas de circunvalación peatonal dependerán de las condiciones topográficas del terreno y de las necesidades del desarrollo y podrán proponerse aisladas de las calzadas de circulación vehicular.

ARTICULO 13. DIMENSIÓN DE LAS VÍAS PEATONALES. Las vías peatonales ambientales o senderos, tendrán un ancho máximo de tres (3.00) metros. Sin embargo, en caso de que en ellas se requiera ubicar redes de servicios públicos, su perfil será definido de acuerdo con los requerimientos de la respectiva empresa de servicios públicos.

ARTICULO 14. CESIONES TIPO A. Las cesiones tipo A serán equivalentes al 35% del área neta urbanizable del predio.

ARTICULO 15. DESTINACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LAS CESIONES TIPO A. Las áreas de Cesión Tipo a estarán destinadas en su totalidad a la preservación del sistema orográfico; por lo tanto deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Destinarse a zonas verdes que correspondan preferiblemente a áreas con presencia de vegetación nativa existente.

2. Estar localizadas en terrenos con pendientes puntuales menores al 50%.

3. Destinarse exclusivamente para recreación pública pasiva, por lo tanto no requieren de acceso desde vías locales distinto del estrictamente necesario para su mantenimiento y administración.

ARTICULO 16. UBICACIÓN DE LAS CESIONES TIPO A. Las áreas de cesión tipo A se deben ubicar al interior del predio a desarrollar. Sin embargo, con el objeto de contribuir a la preservación del sistema orográfico, se permite su ubicación en otros predios localizados en el área rural de la localidad de Chapinero. Para este caso, la cesión mínima aceptable será de 10.500 M2, debido a que el área bruta del predio que se incorpora mediante el presente decreto es inferior a tres (3) hectáreas y para optar por la transferencia de las áreas de cesiones en el área rural, éstas deberán ser equivalentes a las cesiones resultantes del cálculo para un predio de esta magnitud.

PARÁGRAFO 1. Las áreas de cesión que se ubiquen en el Área Rural deberán contar con aprobación del D.A.P.D., previa a la solicitud de la licencia de urbanismo.

PARÁGRAFO 2. En el caso que se ubiquen las cesiones tipo a en el área rural, el área no destinada para Cesión Tipo A el interior del área neta del predio será para todos los efectos considerada como área rural.

CAPITULO V.

PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN

ARTICULO 17. EQUIPAMIENTO COMUNAL PRIVADO (ÁREAS TIPO B). Las áreas tipo B corresponderán a las áreas libres verdes de propiedad privada comunal de recreación pasiva. Sin embargo, se podrán proponer voluntariamente áreas adicionales, las cuales se destinarán a usos mixtos como el salón múltiple, sala de juegos, lavanderías y demás similares. Estás áreas adicionales que se construyan serán contabilizadas dentro del índice máximo de ocupación permitido.

ARTICULO 18. ÁREA MÍNIMA PERMISIBLE POR UNIDAD DE VIVIENDA. Las unidades de vivienda deberán tener un área mínima de doscientos cincuenta metros cuadrados (250M2).

ARTICULO 19. ÍNDICE DE OCUPACIÓN. El índice total de ocupación de edificaciones y de sus áreas duras complementarias será máximo de 0.15 (15%), sin que el índice de ocupación de edificaciones supere el 0.06 (6%) calculado sobre el Área Útil del predio.

Sin embargo el índice de ocupación de edificaciones puede ser incrementado hasta llegar al 0.15 (15%), si se acoge a la siguiente bonificación, deberá ceder punto porcentual, que aumente el índice de ocupación, deberá ceder doscientos cincuenta metros cuadrados (250 M2) de área brutal, en la zona rural de la localidad de Chapinero, estas áreas no son Cesiones Tipo A de las que tratan los artículos 14 y 15, serán adicionales a las anteriores y deberán conformar entre las dos un solo globo de terreno.

En ningún caso, aún acogiéndose a la bonificación establecida en el inciso anterior, el índice de ocupación total de edificaciones y sus áreas duras complementarias, no podrá ser superior a 0.15 815%) del área útil, con una distribución libre.

De acuerdo con el estudio complementario para la recuperación de la cantera aprobado por la S.O.P. mediante oficio No. 4775 del 8 de junio de 1995, las edificaciones únicamente podrán ubicarse en el costado sur del predio, en as áreas correspondientes a las plataformas 1 y 2 determinadas en dicho estudio. El costado norte del predio será objeto de recuperación y preservación del bosque existente.

ARTICULO 20. ALTURAS MÁXIMAS PERMITIDAS. La altura básica será de dos (2) pisos. La altura de excepción será de cuatro 84) pisos. Esta última se permitirá únicamente a título de bonificación si se demuestra la recuperación geomorfológica y paisajística establecida en el artículo 5, del presente decreto.

En caso que la primera planta de la edificación se destine en su totalidad a equipamiento comunal o estacionamientos. Ésta se contará como piso para efectos del cómputo del número de pisos.

PARÁGRAFO. Se permitirá incrementar la altura de excepción establecida hasta en un (1) piso, si los interesados se acogen a la siguiente bonificación: Por cada metro cuadrado (1 M2) construido en el piso adicional deberán ceder quince metros cuadrados (15M2) de área bruta en la zona rural de la localidad de Chapinero. Estás áreas no son Cesiones Tipo A de las que tratan los artículos 14 y 15, serán adicionales a as anteriores y deberán conformar entre las dos un solo globo de terreno.

ARTICULO 21. ALTURA DE LOS PISOS, LAS CUMBRERAS Y LA ALTURA EN TERRENOS INCLINADOS. Las cumbreras y la altura en terrenos inclinados se regirán por lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Decreto Distrital 737 de 1993 y por la Resolución No. 121 de 1995 expedida por el director del D.A.P.D. o por las normas que las reemplacen, completamente o las modifiquen.

ARTICULO 22. LONGITUD MÁXIMA DEL BLOQUE. La longitud máxima, tanto a lo largo como a lo ancho, o el diámetro, de cada uno de los bloques de edificios no puede ser superior a treinta y cinco (35.00) metros.

ARTICULO 23. AISLAMIENTOS. Se establecen los siguientes aislamientos a partir del primer piso inclusive:

1. Entre edificaciones: 8.00 Mts.

2. Contra predios vecinos: 10.00 Mts.

ARTÍCULO 24. ANTEJARDINES. El antejardín contra vías locales será de siete (7) metros y debe ser tratado como zona verde y arborizada.

ARTICULO 25. SÓTANOS Y SEMISÓTANOS. Las edificaciones podrán tener sótano y semisótano, los cuales se destinarán para la localización de estacionamientos, cuartos de máquinas o de mantenimiento, subestaciones y plantas eléctricas, tanques de reserva, cuartos de basura, fosos para ascensores, equipamiento comunal y similares a los anteriores.

El diseño de los sótanos y semisótanos debe cumplir con lo siguiente:

1. PARAMENTACION: El desarrollo de estos espacios debe partir del parámetro de construcción, hacia el interior de la edificación y no podrán avanzar sobre las áreas de aislamientos y antejardines.

2. ALTURA DEL SEMISÓTANO: La altura máxima del semisótano sobre el nivel natural del terreno será de un metro con cincuenta centímetros (1.50 mts), medidos contra el parámetro de construcción en el nivel superior de la placa del primer piso.

ARTICULO 26. ESTACIONAMIENTOS. Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes son las siguientes:

-. Privados: Dos (2) cupos por cada unidad de vivienda.

-. Visitantes: Un (1) cupo por cada tres (3) unidades de vivienda.

En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el decreto 321 de 1992, o por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen.

ARTICULO 27. CERRAMIENTOS. Los cerramientos contra los predios vecinos y espacio público se regirá por las normas contenidas en el artículo 35 del Decreto 737 de 1993.

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 28. PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN. De conformidad con lo dispuesto el ordinal 4 Del literal B del Artículo 524 del Acuerdo 6 de 1990, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación especifica contenida en el presente Decreto se harán en la resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo.

ARTICULO 29. INCORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS. Por la reglamentación y los usos urbanos establecidos en el presente decreto, el predio al que se refiere el artículo 1 queda incorporado como nueva área urbana del Distrito capital. En caso de incumplimiento de la reglamentación y usos establecidos, los predios retornarán a su anterior condición de área suburbana de preservación del Sistema Orográfico.

ARTÍCULO 30. LICENCIA. La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes sobre trámite, sin perjuicio del cumplimiento de las normas que en materia ambiental rigen el sector reglamentado por el presente decreto.

No obstante lo anterior, se prohibe el otorgamiento de la licencia de desarrollo integral.

ARTÍCULO 31. OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR RESPONSABLE. Es responsabilidad del urbanizador además de lo ya señalado, dotar el predio objeto de este decreto de las obras de infraestructura y urbanismo requeridas para la prestación de servicios públicos y hacer entrega de todas sus áreas de cesión al Distrito.

ARTÍCULO 32. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C. a los doce (12) días de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor de Santa fe de Bogotá., D.C.

ALBERTO VILLATE PARIS

Director Departamento Administrativo de planeación Distrital.

Nota: Publicado en el Registro Distrital 1148 de abril 12 de 1996.