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Fallo 934 de 2002 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
28/11/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/11/2002
Medio de Publicación:
Secretaría Tribunal Administrativo de Cundinamarca
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., noviembre veintiocho (28) de dos mil dos (2.002).

Mag. Ponente: MARTA ÁLVAREZ DE CASTILLO

Exp. No. 2001 - 0934

Ver el Fallo del Consejo de Estado 2855 de 2003

Demandante: ANTONIO GALÁN SARMIENTO

NULIDAD

En ejercicio de la acción de NULIDAD que consagra el artículo 84 del C.C.A., el ciudadano ANTONIO GALÁN SARMIENTO, quien obra en su calidad de Concejal de Bogotá, acude a este Tribunal a formular demanda contra el DISTRITO CAPITAL, para que previo el trámite de un proceso ordinario se emita pronunciamiento de mérito sobre la siguiente:

PRETENSIÓN

Se declare la nulidad de los artículos 455 y 456 del Decreto 619 de 2000, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., por cuanto en ellos se atribuye la función de expedir mediante decretos los Planes Maestros de Equipamientos, de Servicios Públicos y de Parques y Zonas Verdes Recreativas Privadas, para el Distrito Capital de Bogotá.

Las disposiciones cuya nulidad se reclama son del siguiente tenor literal:

"DECRETO No 619 DE 2000

POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL PARA SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL

El Alcalde Mayor de Santa fe de Bogotá D. C., en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los artículos 26 de la ley 388 de 1997 y 29 del Decreto Reglamentario 879 de 1998 y,

CONSIDERANDO

1…

(…)

38…

DECRETA

(…)

ARTICULO 455. Planes maestros de Equipamientos y de Servicios Públicos. Mediante decretos que para el efecto expida el Alcalde Mayor, se adoptarán los planes maestros, de equipamientos de servicios públicos domiciliarios.

ARTICULO 456 Planes Maestros para Parques. Mediante decretos que para el efecto expida el Alcalde Mayor, se adoptarán los planes maestros para parques y para las zonas verdes recreativas Privadas, que deberán ajustarse a las previsiones -establecidas en el Sistema de Espacio Público construido.

(..)

FUNDAMENTOS DE HECHO

Precisa el accionante la siguiente situación fáctica:

El articulo 12 del Estatuto Orgánico de Santa fe de Bogotá, establece dentro de algunas de las funciones asignadas al Concejo Distrital la de: "dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; la de adoptar el Plan General de Ordenamiento Físico del Territorio, el cual incluirá entre otras materias,, la reglamentación de los usos del suelo y el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales; y dictar las disposiciones necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente.

En el numeral 4 del articulo 7 de la ley 388 de 1997, se estatuye que los municipios y Distritos al formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial deben reglamentar de manera especifica los usos del suelo en las áreas urbanas, rurales y de expansión de conformidad con las leyes y en coordinación con los planes sectoriales, en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos.

Que las competencias de las entidades públicas en desarrollo de la función de ordenamiento se ejercerán igualmente dentro de los límites constitucionales, legales y con observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

El artículo 8 de la ley 388 de 1997, define la Acción Urbanística con o el mecanismo mediante el cual las entidades distritales ejercen su función pública de ordenamiento Territorial y enumera aquellas que la constituyen.

Aduce que una de las acciones urbanísticas que determina la mencionada ley, es la relacionada con la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios públicos.

Apunta que otra de las citadas acciones urbanísticas, es la de determinar espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en la proporción adecuada a las necesidades colectivas.

Que las acciones urbanísticas deben ser contempladas en los planes de ordenamiento territorial; sin embargo, la ley 388 de 1997 no señala en quien radica dicha facultad.

Anota que en el régimen Jurídico Especial del Distrito Capital no se señala si corresponde al concejo de Bogotá mediante acuerdo o al Alcalde Mayor a través de decreto, expedir la normatividad relacionada con la Acción Urbanística sobre la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos, y sobre los equipamientos de servicios públicos.

Consigna que la ausencia de indicación del órgano competente y el acto por medio del cual se establezcan las acciones urbanísticas, se satisface con las disposiciones generales sobre el Régimen Municipal que no sean contrarias a la Constitución ni a la ley.

Agrega que la ley 136 de 1994, expedida con el propósito de modernizar la organización y funcionamiento de los municipios, dispuso que en caso de vacío en cuanto a la competencia para el ejercicio de las funciones normativas, le corresponde al Concejo municipal o al Alcalde ejercer tales atribuciones que se entenderán asignadas a las Corporaciones, siempre que no violen preceptos constitucionales ni legales.

Manifiesta, que el Alcalde Mayor expidió el Decreto 619 de 2000, por medio del cual adopto el Plan de Ordenamiento territorial para el Distrito, por cuanto transcurrió el termino de 60 días establecido en el articulo 26 de la ley 388 de 1997, sin que el concejo de Bogotá decidiera sobre el mismo.

Por último, señala que los artículos 455 y 456 del POT son contrarios a las normas contenidas en el código de Régimen Municipal y en el estatuto Orgánico de Santa fe de Bogotá.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como preceptos infringidos con la expedición de los actos acusados, cita el demandante los siguientes:

* Artículos 313 de la Constitución Política.

* Artículos 2 y 13 del Decreto 1421 de 1993

* Artículo 32 de la ley 136 de 1994

* Artículos 136 y 138 Numeral 8 de la ley 388 de 1997

Al desarrollar el concepto de violación, el actor formula un (1) el cargo, explicando el sentido en que fueron vulneradas las normas atrás mencionadas; el cual será analizado más adelante junto con el material probatorio aportado por las partes al informativo judicial.

TRAMITE

Por auto del 12 de septiembre de 2001 (fls. 15 - 19), se admitió la demanda contra el DISTRITO CAPITAL, ordenándose notificar el contenido de dicho proveído al Alcalde Mayor de Bogotá

En el mismo auto admisorio se resolvió sobre la suspensión provisional de los actos acusados, negándola.

El apoderado de la entidad demandada dio contestación a la demanda formulada por el accionante, argumentando a partir de los folios 33 y s.s., que se opone a las súplicas de la demanda, para lo cual expresó las siguientes razones de defensa:

Según afirmación del accionante, con la expedición de las disposiciones contenidas en los artículos 455 y 456 del Plan de Ordenamiento Territorial, relacionadas con la adopción de los Planes Maestros de equipamientos y de servicios públicos domiciliarios y con los Planes Maestros para Parques y para las Zonas Verdes Recreativas Privadas se infringen los artículos se infringen los artículos 322 de la Constitución Política y el Estatuto Orgánico de Bogotá D.C. al expresar que el Alcalde Mayor carecía de facultad o competencia para expedirlos, al considerar que la disposición sobre los residuos sólidos compete al Concejo Distrital.

La discusión sobre la facultad de expedir lo referente a la disposición de residuos sólidos, carece de fundamento y, no puede ser motivo de debate en el sub –lite, toda vez que las normas acusadas, se relacionan con la adopción de planes Maestros para parques y zonas verdes recreativas privadas y no con el tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos o con el Plan Maestro para el manejo integral de los mencionados residuos sólidos.

Que debe tenerse presente que la disposición y tratamiento de los residuos sólidos líquidos, tóxicos y peligrosos, es un servicio público; sin embargo, éste no ostenta el carácter de domiciliario tal como lo señala el artículo 1 de la ley 142 de 1994.

Explica que el Plan Maestro al que se refiere el artículo 455 del Decreto 619 de 2000, es para servicios públicos domiciliarios,, motivo por el cual las argumentaciones que esgrime el actor, no pueden ser tema de debate, puesto que lo planteado en la demanda no tiene relación directa con lo estatuido en las normas acusadas.

De otro lado, sostiene que el texto del artículo 8 de la Ley 388 de 1997, prevé:

"La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital, se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales referidas a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que le son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo"

PARÁGRAFO: Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen en los términos previstos en la ley"

Reseña, que la interpretación dada por el actor a la normatividad atrás enunciada no se ajusta a su contenido real, porque las acciones urbanísticas involucran decisiones eminentemente administrativas, no legislativas o de otra índole como se pretende dar a entender en la demanda.

Que la referida norma no dispone, como afirma el libelista, que obligatoriamente las acciones urbanísticas deban estar contenidas en los Planes de Ordenamiento, ya que claramente establece que deben estar en los instrumentos que desarrollen o complementen esos planes; así pues, dichas acciones pueden estar previstas en los Planes Maestros de Equipamientos y de Servicios Públicos Domiciliarios o en los Planes Maestros para Parques y Zonas Verdes recreativas Privadas, sin que por ello se esté en contra de las normas que regulan las acciones urbanísticas.

De lo anterior, infiere que los artículos del Plan de ordenamiento Territorial, cuya nulidad se depreca no infringen las normas sobre competencias citadas como infringidas, puesto que los artículos 455 y 456 del decreto 619 de 2000, mediante el cual se adopta el POT para el distrito Capital, no tienen relación con las disposiciones sobre residuos sólidos, por lo que desde ese punto de vista las pretensiones no están llamadas a prosperar.

Alega que las disposiciones acusadas, son normas relativas al nivel intermedio de planificación, que le corresponde adoptar al Alcalde Mayor por mandato de éstos y del artículo 452 del POT, como de la facultad reglamentaria prevista en el artículo 38, numeral 4 del decreto Ley 1421 de 1993 que señala como atribuciones del Alcalde:

"Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarias para asegurar la debida ejecución de los acuerdos"

Por último, esboza, que el Alcalde Mayor, al expedir el POT del Distrito, actuó con plena competencia, pues le corresponde a los con los referidos entes territoriales reglamentar los usos del suelo acorde con las normas superiores expedida con este fin.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Concluida la etapa probatoria y mediante auto del 24 de junio de 2002 (fl.44) se ordeno correr traslado a las partes por el término de 10 días, oportunidad que fue utilizada únicamente por el apoderado de la entidad accionada, quien reiteró una vez más los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público en esta oportunidad se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Agotados los trámites inherentes al asunto en ciernes, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la sala a emitir la decisión de mérito que en derecho corresponde.

En primer lugar la Sala abordará el estudio de la excepción propuesta denominada AUSENCIA DE CAUSALES QUE INVALIDEN EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO.

Expone el apoderado del ente accionado al fl. 36 que al analizar los hechos y las pretensiones, como las disposiciones cuya nulidad se pretende y la normatividad vigente, resulta claro que los artículos demandados fueron debidamente expedidos, puesto que el Alcalde Mayor si contaba con la competencia para proferirlos.

Que previo a la expedición del decreto 619 de 2000, fue presentado el proyecto de acuerdo, a las diferentes instancias de participación ciudadana en las cuales fue posible el debate público correspondiente y también, se presentó ante el concejo Distrital para su debate y aprobación, instancia en la que no se adopto mediante Acuerdo en el término correspondiente para ello, circunstancia esta que facultó al Alcalde Mayor para proferir el citado Decreto.

Que lo anterior, es suficiente para demostrar que los artículos acusados fueron legalmente expedidos y, que al no demostrarse causal de nulidad que los invalide, las disposiciones acusadas deben mantenerse incólumes

Frente a la excepción aquí planteada, encuentra la sala que los argumentos que la sustentan son precisamente los que se deben examinar al realizar el estudio de la situación e hecho y de derecho en que se basa el accionante para solicitar la nulidad de las disposiciones acusadas, motivo por el cual no constituye una oposición de fondo a la prosperidad de las pretensiones, y por lo tanto, tratándose de razones de defensa y no de un medio exceptivo no podrá prosperar.

Puntualizando lo precedente, debe acotarse que en el presente caso se controvierte la legalidad de los artículos 455 y 456 del decreto 619 de 2000, por medio de los cuales se dispuso que le corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., MEDIANTE Decreto la expedición de los planes maestros de equipamiento de servicios públicos domiciliarios y los planes maestros para parques y zonas verdes recreativas privadas.

En el acápite NORMAS VIOLADAS (fl.3), el accionante formula contra las disposiciones acusadas el siguiente CARGO, a saber:

El artículo 313 de la C.P., consagra que los Concejos Municipales les corresponden reglamentar la prestación eficiente de los servicios a cargo del municipio y todas aquellas funciones señaladas en la Constitución o las que le asigne la Ley.

Por disposición constitucional, le corresponde al Concejo Distrital, de acuerdo con el Estatuto Orgánico de Bogotá, establecer las atribuciones del mismo y en ausencia de tal disposición ejercerá las funciones de los demás concejos municipales.

Indica que según el artículo 11 de la Ley 388 de 1997, el Plan de ordenamiento territorial debe contener: un componente general integrado por los objetivos y estrategias de largo plazo; un componente urbano, constituido por las políticas, acciones, programas y normas para encauzar y administrar el desarrollo físico urbano y un componente rural, formado por las políticas, acciones, programas y normas para orientar y garantizar la adecuada infracción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, así como la conveniente utilización del suelo.

Que la citada ley estatuye que el componente urbano de todo plan de ordenamiento territorial debe contar con la localización prevista para equipamientos colectivos y espacios libres para parques y zonas verdes públicas de escala urbana o zonal y la determinación del suelo urbano y de expansión urbana en las áreas objeto de los diferentes tratamientos y actuaciones urbanísticas

Reseña que el decreto 619 de 2000, consagra en el titulo II. lo relativo al componente urbano, el cual se encuentra subdividido en 5 subtítulos, en el tercero de éstos, se regula lo referente a los Sistemas Generales Urbanos que definen el urbanismo principal o primario, dentro del que se encuentra el sistema vial, de transporte, de acueducto, de saneamiento básico, energía eléctrica, telecomunicaciones, gas natural domiciliario, de equipamiento urbano y de espacio público construido.

Enfatiza que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 222 del Plan de Ordenamiento Territorial, los Planes Maestros de Equipamientos de los sectores, cultural, salud, bienestar social, deportivo y recreativo, seguridad ciudadana, defensa y justicia, abastecimiento, alimentos, recintos, feriales, cementerios, servicios funerarios, culto, congregaciones, formación religiosa, infraestructura de telecomunicaciones serán elaborados por las entidades responsables de dicha actividad junto con el departamento Administrativo de Planeación Distrital- DAPD.

Sostiene que en las normas acusadas, esto es, los artículos 455 y 456 del decreto 619 de 2000, se establece que será competencia del Alcalde mayor por medio de los decretos expedir los planes Maestros de Equipamientos, servicios públicos domiciliarios parques y zonas verdes recreativas.

Plantea, a modo de cuestionamiento, el porqué de la diferencia entre el Plan de Maestro para parqueaderos que prevé el articulo 182 del Decreto del POT, en cuanto allí se establece que este será formulado por la entidad competente, esto es, la secretaría de Tránsito y Transporte en coordinación con el DAPD, para luego ser presentado al Concejo Distrital para su aprobación; mientras que para los Planes Maestros a que se refieren los artículos demandados es distinta la situación.

Que el espíritu del legislador al expedir la Ley 388 de 1997, en lo relativo al ordenamiento territorial, se fundó en que debe llevarse a cabo de manera armónica y coordinada, lo que supone el respeto de las funciones establecidas legalmente no sólo entre las diferentes entidades territoriales, sino al interior de las mismas.

Que la ley 136 de 1994, define el principio de coordinación, como aquel "mediante el cual el desarrollo y ejercicio de las competencias propias de las Autoridades Municipales debe se armónico entre los diferentes niveles de autoridad"

Señala que corresponde a la Constitución y a la ley Orgánica de Ordenamiento territorial definir tales competencias, de tal manera que a falta de esta ley las entidades territoriales tienen derecho a ejercer las competencias, a que se refiere la norma fundamental.

Anota, que según los preceptos legales sobre distribución de competencias que prevé la Ley 388 de 1997, se estatuye que la autorización de las acciones urbanísticas, esto es, la autorización sobre la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, debe realizarse teniendo en cuenta lo enunciado legalmente y en ejercicio de las competencias asignadas a las diversas entidades públicas.

Registra que la mencionada autorización exige que se surta el tramite ordenado para ello, el que se lleva a cabo en el Distrito Capital a través del Concejo, bien sea en ejercicio de la facultad constitucional otorgada par reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo el municipio, en desarrollo de una labor establecidas por una disposición especial, como es la de dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; o en virtud de un precepto legal, de ejercer aquellas funciones normativas a las cuales no se les haya asignado otra competencia, como consta en los artículos 313 de la C.P., articulo 12 del decreto Ley 1421 de 1993 y el parágrafo 2 del articulo 32 de la ley 136 de 1994.

Arguye que los citados artículos, determinan que los concejos municipales, tienen la atribución propia de expedir las normas requeridas para la prestación eficiente de los servicios en el respectivo municipio.

Estima que el Alcalde Mayor al disponer en los artículos acusados la auto facultad de expedir mediante decreto los Planes Maestros relacionados en los artículos 455 y 456 del decreto 619 de 2000, carece de fundamento jurídico para reglamentar este tema, por cuanto la acción urbanística de disposición de recursos, sólo pueden contemplarse en los Planes de Ordenamiento territorial, siempre y cuando se haga conforme con el ordenamiento superior vigente.

Asevera que las normas acusadas contenidas en el POT del distrito, vulneran el articulo 32 de la ley 136 de 1994, ya que el alcalde desconoce su contenido o se extralimita en sus funciones, pues es al concejo Distrital a quien le corresponde mediante acuerdo regular lo referente a la disposición de los residuos sólidos, en ejercicio de su función normativa consagrada en el articulo 313 de la C.P. y 12 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Que de igual manera, se desconoce el articulo 136 de la ley 388 de 1997, en cuanto establece que su aplicaron será para los municipios, los distritos especiales, e incluye categóricamente al Distrito Capital.

En lo relativo a las derogatorias que trae el numeral 8 del articulo 138 de la ley 388 de 1997, asevera que únicamente se deja sin vigencia el numeral 5 del articulo 32 de la ley 136 de 1994.

Concluye, afirmando, que por disposición legal le compete al Concejo de Bogotá, reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del respectivo municipio, expedir mediante acuerdo los Planes Maestros de Equipamiento, de Servicios Públicos Domiciliarios, de Parques y Zonas Verdes Recreativas.

Previo a analizar el tema que ocupa la atención del tribunal, se debe reseñar como se expone en los numerales 28 y 29 de la parte considerativa del decreto 619 de 2000, que por haber transcurrido 60 días desde la presentación del proyecto del Plan de Ordenamiento Territorial, sin que el Concejo Distrital hubiese adoptado una decisión, le correspondía al Alcalde expedirlo mediante Decreto.

Que el término que disponía la Corporación Edilicia para adoptar el Plan de Ordenamiento territorial de Santa fe de Bogotá D.C., según lo contemplado en los artículos 26 de la ley 388 de 1997 y 29 del Decreto 879 de 1998, ya había vencido, y por tal motivo, el Alcalde mayor estaba facultado para expedir dicho Plan.

Precisando lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo puntualizado por la H. Corte Constitucional, referente al objetivo de los Planes de Ordenamiento territorial, así:

"La función de ordenamiento del territorio comprende una serie de acciones, decisiones y regulaciones, que definen de manera democrática, participativa, racional y planificada, el uso y desarrollo de un determinado espacio físico territorial con arreglo a parámetros y orientaciones de orden demográfico, urbanístico, rural, ecológico, biofísico, sociológico, económico y cultural. Se trata, ni más ni MENOS, DE DEFINIR UNO DE LOS ASPECTOS MÁS TRASCENDENTALES DE LA VIDA COMUNITARIA COMO ES SU DIMENSIÓN Y PROYECCIÓN ESPACIAL. Pocas materias como esta involucra un mayor número de relaciones y articulaciones entre los miembros de la sociedad y su entorno cultural y natural; también, por esta misma razón, son innumerables y delicadas las tensiones que subyacen a su regulación y los extremos que deben ponderarse y resolverse justa y equilibradamente1."

Dilucidado este aspecto, es del caso transcribir las normas que invoca el actor como vulneradas con la expedición de los artículos 455 y 456 del decreto 619 de 2000:

Constitución Política

"Articulo 313. Corresponde a los Concejos:

1. Reglamentar las funciones y la eficiencia prestación de los servicios a cargo del municipio.

10. Las demás que la constitución y la ley le asignen.

Decreto ley 1421 de 1993.

"Articulo 2.El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establece expresamente la constitución, el presente estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios.

Articulo 12 del decreto 1421 de 1993. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y la ley:

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

Ley 136 de 1994

Articulo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes:

Aquellas funciones normativas del municipio para los cuales no se ha señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o a los concejos, se entenderá asignada a éstas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la ley"

Ley 388 de 1997.

Articulo 8. Acción Urbanística. La función publica del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades Distritales y Municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son actuaciones urbanísticas, entre otras:

(…)

2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de los servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.

(…)

Parágrafo. Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente ley."

Articulo 136. Las normas contenidas en la presente ley, son aplicables a los municipios, distritos especiales, distrito Capital y al departamento especial de San Andrés y Providencia.

Articulo 138. Las disposiciones de la presente ley rigen a partir de su publicación y:

(…)

8. Derogan expresamente las disposiciones contenidas en el numeral 5 del artículo 32 de la ley 136 de 1994"

Pues bien, el tema central de la controversia aquí planteada, radica en determinar a que autoridad le corresponde expedir los planes maestros de equipamientos de servicios públicos domiciliarios, para parques y zonas verdes recreativas privadas en el Distrito Capital.

En primer lugar, debe subrayarse, que el Plan de Ordenamiento territorial, es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio del Distrito, el cual se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo.

Según las disposiciones contenidas en el Plan de Ordenamiento territorial de Bogotá, referentes a la ejecución de las acciones de ordenamiento territorial, se observa que mediante estas se establecen unos instrumentos de gestión que son necesarios para su realización eficaz y eficiente; entre los que se encuentran, el de planeamiento urbanístico, de actuación urbanística y financiamiento del ordenamiento territorial.

A su vez, los instrumentos de planeamiento son los actos expedidos por las autoridades competentes conforme con la ley, que contienen decisiones administrativas referidas al ordenamiento territorial (art. 446 POT); tales como: los programas de ejecución, los planes parciales, las fichas normativas, los planes de ordenamiento zonal, los planes maestros de equipamiento y de servicios públicos, los planes maestros para parques, los planes de implantación, entre otros.

De acuerdo con lo expuesto, es del caso transcribir lo estatuido en el artículo 452 del Decreto 619 de 2000, cuyo contenido literal es el siguiente:

"Reglamentaciones Urbanísticas. Cuando para determinadas áreas de la ciudad se requiera de la expedición de normas relativas al nivel intermedio de planificación, El Alcalde Mayor, podrá adoptar las fichas normativas, los planes de ordenamiento zonal, los planes maestros de equipamientos o servicios públicos domiciliarios, las normas urbanísticas y en general, los instrumentos que sean necesarios para el cumplimiento de ese propósito…"

Asimismo, resulta conveniente tener en cuenta la definición del glosario del Plan de ordenamiento territorial de Santa fe de Bogotá (anexo 6), respecto de los planes maestros de equipamiento y de parques, así:

"Plan Maestro de Equipamientos. Instrumento de planeamiento que define el ordenamiento de cada uno de los usos rotacionales y adopta los estándares urbanísticos, los indicadores que permiten la programación efectiva de los requerimientos del suelo y las unidades del servicio necesario para atender las diferentes escalas urbanas.

Plan Maestro de Parques. Instrumento que adopta las decisiones necesarias para el mantenimiento, dotación, administración y preservación de los parques metropolitanos."

Ahora bien, no resulta acertado el planteamiento del actor sobre la competencia para expedir los planes maestros a que se refieren los artículos acusados, esto es, que su aprobación le corresponde realizarla al Concejo Distrital. Toda vez que los planes maestros son instrumentos de planeamiento, dirigidos a expedir aquellas normas administrativas para el cumplimiento de los objetivos propuestos en el POT.

Cabe subrayar que el proyecto del POT es de iniciativa administrativa, es decir, de competencia del Alcalde, lo que implica que las modificaciones que pretendan introducirse a éste deben tener la anuencia de dicho funcionario, lo anterior para que el fundamento del proyecto planteado se mantenga, lo contrario resultaría ineficaz frente a la iniciativa del Alcalde.

Así pues, la expedición mediante decreto de los Planes Maestros de Equipamientos, servicios Públicos y Parques, tiene su razón de ser, ya que con ellos no pretenden reglamentar una materia nueva no prevista en el POT, sino que se dirigen a hacer efectivos los objetivos señalados en éste y de resultar necesario, proferir los acatos administrativos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones que sobre el particular contienen.

La Ley 388 consagra en el articulo 8, que las acciones urbanísticas deberán estar autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, lo que implica que aquellas materias de las cuales sea necesario adoptar un instrumento de planteamiento (Plan Maestro), y que se encuentren autorizados por la ley es preciso que se realice.

De otro lado, las disposiciones que contienen el Plan de ordenamiento Territorial del Distrito referentes al tema de los Sistemas de Equipamiento, Servicios Públicos Domiciliarios y Parques señalan su estructura general, sus componentes y objetivos.

En tales condiciones, considera la Sala que no están vulneradas las normas invocadas por el accionante, ya que en el Plan de ordenamiento Territorial de Bogota se dispuso que la expedición de los Planes Maestros de Equipamientos y servicios Públicos y de Parques se hiciera mediante decreto por el Alcalde, como así lo estatuye el articulo 452 del decreto 619 de 2000, reiterado por los artículos ahora acusados.

De igual modo, se subraya que al tenor de lo ordenado en el articulo 222 del POT, los Planes Maestros que deban adoptarse para definir el ordenamiento de cada uno de los servicios para la atención a diferentes escalas de los sectores deberán ser elaborados por las entidades responsables de cada servicio con la colaboración del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

En lo concerniente a los planes Maestros para Parques, el articulo 230 parágrafo 2 y 4 del POT, contemple que en los casos que corresponda estos deberán armonizarse y contemplarse con los Planes de Manejo Ambiental; además de consagrarse que para su adopción y supervisión el Distrito capital contará con un Comité Distrital de parques el que será reglamentado por el Alcalde Mayor.

De otra parte, respecto a la disposición de los residuos sólidos debe anotarse que este tema fue ampliamente reglamentado en el capitulo Cuarto artículos 194.204 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá- Dec 619 de 2000, según lo previsto en el numeral 2 del articulo 8 de la ley 388 de 1997, y en ningún momento se advierte la extralimitaciones de las funciones del Alcalde, ya que éste al proferir el POT, lo hizo en atención a las facultades extraordinarias que el legislativo les otorgó a todos los Alcaldes en el evento de que los Concejos no lo expidiera dentro del plazo fijado para el efecto.

Así las cosas, las disposiciones acusadas no se refieren a la adopción de un Plan Maestro para la disposición de residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos, lo que permite deducir que el argumento esgrimido por el demandante tampoco resulte acorde con las normas contenidas en el POT, pues como se aclaró, este tema se reglamentó en el capitulo referente al Sistema de Saneamiento Básico, en el cual se contemplan los proyectos y objetivos del mismo.

Finalmente, es preciso acotar que al Alcalde mayor le está atribuida la facultad de ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos y demás actos administrativos necesarios para la ejecución de los acuerdos (articulo 38.num. 4 EOSB), motivo por el cual es del resorte de las funciones de éste, adoptar las ordenes que garanticen el cumplimiento de los objetivos propuestos en el POT.

Bajo esta perspectiva, y como quiera que no se advirtió en el sub lite, violación del ordenamiento jurídico superior, citado por el accionante, la Sala habrá de negar las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera, administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO Declárase no probada la excepción propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO – DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO En firme este proveído, archívese la actuación.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala de la Fecha Acta No.

LOS MAGISTRADOS:

MARTA ÁLVAREZ DE CASTILLO

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Notas de pie de página:

1. Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2000 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.