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Decreto 591 de 1991 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/02/1991
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 39702
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 0591 DE 1991 

(Febrero 26)

Por el cual se regulan las modalidades específicas de contratos de fomento de actividades científicas y tecnológicas

EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

Delegatario de funciones presidenciales, en desarrollo del Decreto 522 de 1991 y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 11 de la Ley 29 de 1990,

Ver el art. 79, Decreto Nacional 066 de 2008

DECRETA:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-  Derogado por el art. 81, Ley 80 de 1993. El presente Decreto regula las modalidades específicas de contratos que celebren la Nación y sus entidades descentralizadas para el fomento de actividades científicas y tecnológicas.

Artículo 2º.- Para los efectos del presente Decreto, entiéndese por actividades científicas y tecnológicas las siguientes:

  1.  Investigación científica y desarrollo tecnológico, desarrollo de nuevos productos y procesos, creación y apoyo a centros científicos y tecnológicos y conformación de redes de investigación e información.

  2. Difusión científica y tecnológica, esto es, información, publicación, divulgación y asesoría en ciencia y tecnología.

  3. Servicios científicos y tecnológicos que se refieren a la realización de planes, estudios, estadísticas y censos de ciencia y tecnología; a la homologación, normalización, metodología, certificación y control de calidad; a la prospección de recursos, inventario de recursos terrestres y ordenamiento territorial; a la promoción científica y tecnológica; a la realización de seminarios, congresos y talleres de ciencia y tecnología, así como a la promoción y gestión de sistemas de calidad total y de evaluación tecnológica.

  4.  Proyectos de innovación que incorporen tecnología, creación, generación, apropiación y adaptación de la misma, así como la creación y el apoyo a incubadoras de empresas, a parques tecnológicos y a empresas de base tecnológica.

  5.  Transferencia tecnológica que comprende la negociación, apropiación, desagregación, asimilación, adaptación y aplicación de nuevas tecnologías nacionales o extranjeras.

  6. Cooperación científica y tecnológica nacional e internacional.

Artículo 3º.-  Derogado por el art. 81, Ley 80 de 1993. Los contratos de fomento de actividades científicas y tecnológicas a que se refiere el artículo anterior, que celebren la Nación y sus entidades descentralizadas, se regirán por las normas de derecho privado y por

las especiales previstas en este Decreto, y en sus efectos estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos. 

Artículo 4º.-  Derogado por el art. 81, Ley 80 de 1993. Los contratos de fomento de actividades científicas y tecnológicas a que se refiere el artículo 2 de este Decreto, se celebrarán directamente y sólo se requerirá para su validez el cumplimiento de los requisitos propios de la contratación entre particulares y de los especiales previstos en este Decreto y además apropiación y registro presupuestal, publicación en el Diario Oficial y pago del impuesto de timbre nacional, cuando a éste haya lugar.

Artículo 5º.-  Derogado por el art. 81, Ley 80 de 1993. Los contratos de financiamiento, administración de proyectos, fiducia, arrendamiento, compraventa y permuta de bienes inmuebles y los convenios especiales de cooperación, constarán siempre por escrito, independientemente de su cuantía.

Los demás contratos sólo se celebrarán por escrito cuando su cuantía exceda doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales.

Artículo 6º.-  Derogado por el art. 81, Ley 80 de 1993. Salvo disposición en contrario, en los contratos a que se refiere el presente Decreto, se estipularán las cláusulas propias o usuales conforme a su naturaleza y la de sujeción a la ley colombiana, cuando a ello hubiere lugar.

TÍTULO II

Modalidades de contratos de fomento de actividades científicas y tecnológicas

Artículo 7º.-  Derogado por el art. 81, Ley 80 de 1993. Las modalidades especificas de contratos de fomento de actividades científicas y tecnológicas que se regulan en este Decreto son las siguientes:

  1. Financiamiento

  2. Administración de proyectos

  3. Fiducia

  4. Prestación de servicios científicos y tecnológicos

  5. Consultoría científica o tecnológica.

  6. Obra pública, consultoría e interventoría en obra pública.

  7. Arrendamiento, compraventa y permuta de bienes inmuebles.

  8. Arrendamiento, compraventa, permuta y suministro de bienes muebles;

  9. Donación, y

  10. Convenios especiales de cooperación.

Artículo 8º.- La Nación y sus entidades descentralizadas podrán celebrar contratos de financiamiento destinados a actividades científicas y tecnológicas, que tengan por objeto proveer de recursos al particular contratista o a otra entidad pública, en una cualquier de las siguientes formas:

  1. Reembolso obligatorio. El contratista beneficiario del financiamiento deberá pagar los recursos en las condiciones de plazo e intereses que se hayan pactado;

  2. Reembolso condicional. La entidad contratante podrá eximir parcial o totalmente la obligación de pago de capital y/o intereses cuando, a su juicio, la actividad realizada por el contratista ha tenido éxito. Esta decisión se adoptará mediante resolución motivada;

  3. Reembolso parcial. Para inversiones en actividades precompetitivas, de alto riesgo tecnológico, de larga maduración o de interés general, la entidad contratante podrá determinar en el contrato la cuantía de los recursos reembolsables y la de los que no lo son;

  4. Recuperación contingente. La obligación de pago del capital e intereses sólo surgen cuando, a juicio de la entidad contratante, se determine que se ha configurado una de las causales específicas de reembolso que se señalen en el contrato. La existencia de la obligación será establecida mediante resolución motivada.

Artículo 9º.- Para el desarrollo de las actividades científicas y tecnológicas previstas en este Decreto, la Nación y sus entidades descentralizadas podrán celebrar con personas públicas o privadas contratos de administración de proyectos.

Artículo 10º.-  Derogado por el art. 81, Ley 80 de 1993. Para adelantar proyectos específicos de ciencia y tecnología conforme a las actividades científicas y tecnológicas previstas en este Decreto, la Nación y sus entidades descentralizadas podrán celebrar contratos de fiducia con entidades públicas o privadas sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 11º.-  Derogado por el art. 81, Ley 80 de 1993. La Nación y sus entidades descentralizadas podrán celebrar contratos que tengan por objeto la prestación de servicios científicos o tecnológicos, como: Asesorías técnicas o científicas; evaluación de proyectos de ciencia o tecnología; rendición de conceptos científicos o tecnológicos; publicidad de actividades científicas o tecnológicas; implantación y operación de sistemas de información y servicios de procesamiento de datos de ciencia o tecnología; agenciamiento de aduanas de equipos necesarios para el desarrollo de la ciencia o la tecnología, mantenimiento y reparación de maquinaria, equipos, instalaciones y similares afectos al desarrollo de actividades de ciencia o tecnología, y diagramación, edición, coedición, impresión, publicación y distribución de libros, revistas, folletos o similares de ciencia o tecnología. Estos últimos no exigirán el trámite previsto en el Decreto 657 de 1974.

Artículo 12º.-  Derogado por el art. 81, Ley 80 de 1993. Entiéndese por contratos de consultoría científica o tecnológica los que se refieren a estudios requeridos previamente para la ejecución de un proyecto de inversión o para el diseño de planes y políticas de ciencia o tecnología, a estudios de diagnóstico, prefactibilidad y factibilidad para programas o proyectos científicos o tecnológicos, a la evaluación de proyectos de ciencia o tecnología, así como el diseño de sistemas de información y servicios de procesamiento de datos de ciencia o tecnología y las asesorías técnicas y de coordinación de proyectos y programas de ciencia o tecnología.

Artículo 13.-  Derogado por el art. 81, Ley 80 de 1993. La Nación y sus entidades descentralizadas podrán celebrar directamente contratos de obra pública, consultoría e interventoría en obra pública, destinados al fomento de actividades científicas y tecnológicas, para la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados al funcionamiento de laboratorios, bibliotecas, hemerotecas, centros de investigación, museos de ciencia o tecnología, observatorios, parques tecnológicos, incubadoras de empresas, instalaciones científicas, estaciones experimentales e infraestructura de redes de información, comunicación y telecomunicaciones.

Artículo 14º.-  Derogado por el art. 81, Ley 80 de 1993. Las entidades a que se refiere el presente Decreto podrán celebrar directamente contratos que tengan por objeto dar o recibir en arrendamiento y adquirir, enajenar o permutar bienes inmuebles destinados a los mismos fines previstos en el artículo anterior.

Los valores correspondientes a la compraventa y a la permuta de bienes inmuebles se determinarán mediante avalúo practicado conforme a las normas del Código de Comercio.

Artículo 15º.-  Derogado por el art. 81, Ley 80 de 1993. Podrán celebrarse directamente contratos de arrendamiento, compraventa, permuta y suministro de los bienes muebles que sean indispensables para el desarrollo e implementación de las actividades científicas y tecnológicas previstas en el artículo 2o. de este Decreto.

Parágrafo.- Se aplica lo dispuesto en este artículo a los bienes muebles que resulten de la realización de dichas actividades.

Artículo 16º.-  Derogado por el art. 81, Ley 80 de 1993. Las entidades a que se refiere el presente Decreto podrán aceptar donaciones y donar bienes muebles e inmuebles, siempre y cuando en este último evento los donatarios sean entidades públicas. Además, podrán celebrar contratos de comodato sobre bienes muebles e inmuebles con entidades de participación mixta. En todo caso, las entidades beneficiarios de las donaciones o de los comodatos deberán adelantar actividades científicas y tecnológicas y destinar a éstas los bienes recibidos. La donación o el comodato de inmuebles requerirán, además, autorización previa de la Junta o Consejo, cuando la realicen entidades descentralizadas.

Parágrafo.- Las donaciones de que trata este artículo no requieren insinuación judicial.

Artículo 17º.- Para adelantar actividades científicas o tecnológicas la Nación y sus entidades descentralizadas podrán celebrar con los particulares y con otras entidades públicas de cualquier orden convenios especiales de cooperación. En virtud de estos convenios, las personas que los celebran aportan recursos en dinero, en especie o de industria, para facilitar, fomentar o desarrollar alguna de las actividades científicas o tecnológicas previstas en el artículo 2o. de este Decreto.

Artículo 18º.-  Derogado por el art. 81, Ley 80 de 1993. El convenio especial de cooperación contendrá como mínimo cláusulas que determinen su objeto, término de duración, mecanismos de administración, sistemas de contabilización, causales de terminación y cesión y estará sometido a las siguientes reglas:

  1. No existirá régimen de solidaridad entre las personas que lo celebren, pues cada una responderá por las obligaciones que específicamente asume en virtud del convenio.

     

  2. Se precisará la propiedad de todos los resultados que se obtengan y los derechos de las partes sobre los mismos.

     

  3. Se definirán las obligaciones contractuales, especialmente de orden laboral, que asume cada una de las partes.

     

  4. El manejo de recursos aportados para la ejecución del convenio podrá efectuarse mediante encargo fiduciario o cualquier otro sistema de administración.

Artículo 19º.- Cuando la naturaleza del contrato así lo exija, se pactarán las medidas conducentes para los efectos de la transferencia tecnológica, conforme a los lineamientos que defina el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Artículo 20º.-  Derogado por el art. 81, Ley 80 de 1993. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente las disposiciones legales de las entidades oficiales y deroga aquellas que le sean contrarías, en especial las contenidas en el Título II del Decreto 1767 de 1990 y en el Decreto 3079 de 1990.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 26 de febrero de 1991.

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, ARMANDO MONTENEGRO.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 39702 de febrero 26 de 1991.