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Decreto 562 de 1990 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
08/03/1990
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/03/1990
Medio de Publicación:
Diario Oficial de fecha 8 de marzo de 1990.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 562 DE 1990

DECRETO 562 DE 1990

(marzo 8)

por el cual se establecen mecanismos para asegurar el pago de los aportes para la Seguridad Social.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120 ordinal 3 de la Constitución Política,

DECRETA:

Ver la Ley 21 de 1982

Artículo 1º.- Los trabajadores dependientes con contratos de trabajo o de aprendizaje podrán solicitar directamente su afiliación al Instituto de Seguros Sociales, en las dependencias del Instituto ubicadas más cerca del lugar de trabajo o de su residencia, cuando el empleador no los hubiere afiliado en la forma y términos previstos en la Ley o en los reglamentos y sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Para ello se sujetarán a lo establecido en el artículo 33 del Decreto 3063 de 1989 y demás disposiciones concordantes.

 

Artículo 2º.- El Instituto de Seguros Sociales, las Cajas de Compensación Familiar y la Caja de Crédito Agrario podrán establecer conjuntamente los mecanismos para que todos los trabajadores dependientes puedan estar efectivamente protegidos por el régimen del Seguro Social y del Subsidio Familiar, en los términos y condiciones señalados en la Ley, desde el momento de su vinculación laboral, lo mismo que para garantizar el pago de los aportes por parte de los patronos.

Artículo 3º.- Los contratistas y subcontratistas independientes, los beneficiarios del trabajo o dueños de la obra, a que se refiere el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, son solidariamente responsables, tanto del cumplimiento de la prestación legal del Subsidio Familiar y demás prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores que presten sus servicios personales en la ejecución del trabajo o de la obra, como del pago de los aportes correspondientes para tales efectos.

En consecuencia, los trabajadores podrán acudir ante los Inspectores de Trabajo y la jurisdicción laboral, para obtener el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar, directamente o por medio de las Cajas de Compensación Familiar o de la Caja de Crédito Agrario, en su caso.

Artículo 4º.- Los funcionarios autorizadas por el Instituto de Seguros Sociales, el Servicio Nacional de Aprendizaje, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las Cajas de Compensación Familiar y la Caja de Crédito Agrario, en su caso, podrán verificar en las empresas la afiliación correcta y oportuna de los trabajadores a las respectivas entidades, como también las bases de liquidación y el pago oportuno de los aportes a que se refieren las disposiciones correspondientes y este Decreto, conforme a las normas legales vigentes.

Artículo 5º.- El Instituto de Seguros Sociales, el Servicio Nacional de Aprendizaje, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las Cajas de Compensación Familiar y la Caja de Crédito Agrario, en su caso, podrán acudir ante los Inspectores de Trabajo con el fin de hacer cumplir las obligaciones de los empleadores en cuanto a la afiliación de los trabajadores a las respectivas entidades lo mismo que para verificar las bases de liquidación y el pago oportuno de los aportes respectivos, sin perjuicio de las acciones civiles y administrativas a que haya lugar.

Artículo 6º.- El Instituto de Seguros Sociales, el Servicio Nacional de Aprendizaje, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las Cajas de Compensación Familiar y la Caja de Crédito Agrario, en su caso, podrán integrar el litisconsorcio voluntario ante los jueces laborales, en los conflictos que se susciten entre empleadores y trabajadores con respecto al reconocimiento y pago de los aportes ordenados por las Leyes 21 de 1982, 89 de 1988, Decreto extraordinario 1650 de 1970 y demás disposiciones pertinentes.

Artículo 7º.- Créanse el Comité Nacional y los Comités Regionales Interinstitucionales, con el objeto de lograr el control en el pago de los aportes a que están obligados todos los patronos para con las entidades a que se refiere este Decreto.

Artículo 8º.- Corresponde a los Comités Interinstitucionales asesora a cada una de las entidades que los conforman, en la formulación de las políticas y en el desarrollo de las actividades y recomendaciones necesarias en materia de afiliaciones, recaudo y pago de aportes para la Seguridad Social.

Artículo 9º.- El Comité Nacional Interinstitucional estará conformado por un representante de cada una de las siguientes entidades:

  1. El Instituto de Seguros Sociales.
  2. El Servicio Nacional de Aprendizaje.
  3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
  4. Las Cajas de Compensación Familiar.
  5. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
  6. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos Nacionales.
  7. La Superintendencia del Subsidio Familiar.

Parágrafo.- Los miembros del Comité Nacional Interinstitucional serán designados por los representantes legales de las respectivas entidades y tendrán un período de un (1) año.

Artículo 10º.- Corresponde al Comité Nacional determinar la conformación y funcionamiento de los Comités Regionales Interinstitucionales.

Tanto el Comité Nacional como los Regionales podrán invitar a las reuniones a funcionarios o personas de otras entidades, según la naturaleza de los temas a tratar.

Los Comités se darán su propio reglamento.

Artículo 11º.- Las entidades a que se refiere este Decreto deberán suministrarse mutuamente toda la información necesaria y establecer los mecanismos tendientes a lograr el pago de los aportes a que se refiere este Decreto, con el objeto de controlar efectivamente la afiliación de los trabajadores a las entidades, la correcta liquidación y el pago oportuno de las obligaciones respectivas.

Artículo 12º.- Las entidades a que se refiere este Decreto podrán suscribir todo tipo de convenio interinstitucional para el intercambio, procesamiento o complementación de la información en materia de afiliaciones, liquidación y pago oportuno de los aportes, utilizando los instrumentos tecnológicos del caso.

Artículo 13º.- Corresponde a los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, pudiendo imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cuarenta (40) veces el salario mínimo legal vigente, según la gravedad de la infracción a las disposiciones sociales de carácter legal o reglamento, como lo prevé el artículo 24 de la Ley 11 de 1984 y demás disposiciones pertinentes.

Artículo 14º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 8 de marzo de 1990.

El Presidente de la República, VIRGILIO BARCO. La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, MARÍA TERESA FORERO DE SAADE. El Ministro de Salud, EDUARDO DÍAZ URIBE.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial de fecha 8 de marzo de 1990.