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Decreto 856 de 1994 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
28/04/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/04/1994
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 41336 de abril 28 de 1994.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 856 DE 1994

(abril 28)

 Derogado a partir del 1° de julio de 2009, por el art. 54, Decreto Nacional 4881 de 2008

por el cual se reglamenta el funcionamiento del registro de proponentes en las Cámaras de Comercio.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los artículos 22 y 79 de la Ley 80 de 1993,

Ver el Decreto Nacional 92 de 1998

DECRETA:

Artículo 1º.- Objeto del registro. El registro de proponentes tiene por objeto la inscripción, la clasificación y la calificación de todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales los contratos señalados en el artículo 22 de la Ley 80 de 1993.

Artículo 2º.- Naturaleza del registro. El registro de proponentes es público. Cualquier persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en él, a obtener copia de los mismos, así como a solicitar que se le expidan certificaciones sobre las inscripciones, calificaciones y clasificaciones que contenga.

Artículo 3º.- Lugar de inscripción. La inscripción deberá efectuarse ante la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el domicilio principal del proponente.


Cuando una persona natural tenga más de un domicilio deberá inscribirse ante la Cámara de Comercio del domicilio principal del apoderado a que se refiere el artículo 224 de la Ley 80 de 1993.

Artículo 4º.- Obligatoriedad de la inscripción. Todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales los contratos señalados en el inciso 1º, del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, deberán estar inscritas, clasificadas y calificadas en el registro de proponentes, con las excepciones previstas en el inciso 6, del mencionado artículo 22.

Cuando los contratos puedan celebrarse con consorcios o uniones temporales, cada uno de los miembros o partícipes de ellos deberán estar inscritos, clasificados y calificados en el registro de proponentes.

Artículo 5º.- Solicitud de inscripción. Quienes estén interesados en inscribirse en el registro de proponentes deberán presentar ante la Cámara de Comercio correspondiente el formulario único adoptado por el Gobierno Nacional para tal fin, debidamente diligenciado, al cual se anexará la documentación exigida para el efecto. No será necesario que se suministren los datos que el proponente haya entregado a la Cámara de Comercio correspondiente con ocasión del cumplimiento de los deberes de comerciante.

En todo caso, en el formulario no se solicitará la información que por ley deba haberse suministrado al registro público mercantil.

La relación funcional de los registros de proponentes y público mercantil no implica afectación alguna de su independencia.

Artículo 6º.- Criterios de clasificación, calificación y documentos. El Gobierno Nacional señalará los criterios que deben atenderse para la clasificación y calificación de los proponentes, así como la información que deberá suministrarse por cada tipo de proponente y los documentos estrictamente indispensables que servirán de respaldo a la misma, de acuerdo con los sectores y especialidades que se determinen.

Artículo 7º.- Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 393 de 2002 Renovación y vencimiento de la inscripción. Las personas inscritas deberán renovar la inscripción dentro del mes anterior al vencimiento de cada año de vigencia de la misma. Para el efecto se utilizará el formulario adoptado por el Gobierno Nacional, al cual deberán anexarse los mismos documentos exigidos para la inscripción, salvo aquellos que se hubiesen aportado anteriormente y que no pierdan su vigencia.

Si el interesado no solicita la renovación dentro del término solicitado, cesarán los efectos de la inscripción.

Artículo 8º.- Actualización o modificación de la información. Cuando se presente una modificación en los datos que obren en el registro de proponentes, respecto de aspectos diferentes de aquellos que por ley deban haberse informado al registro público mercantil, el interesado deberá comunicarla a la Cámara de Comercio respectiva mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, acompañado de los documentos pertinentes que acrediten las modificaciones. Las Cámaras de Comercio deberán incluir tal información en los certificados que expidan.

Artículo 9º.- Certificación. Con base en los datos contenidos en el formulario de inscripción y en la información suministrada por las entidades estatales, las Cámaras de Comercio expedirán la certificación respectiva, firmada por el secretario o quien haga sus veces, en el formato adoptado para el efecto.

El certificado deberá entregarse al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que radique la petición.

Artículo 10º.- Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 393 de 2002 Procedimiento de inscripción. Las Cámaras de Comercio llevarán el registro de proponentes inscribiendo los documentos e informaciones que se presenten por parte de los interesados y las entidades estatales en el orden cronológico de presentación.

A cada proponente se le asignará un número de inscripción y se le abrirá un expediente en el cual se archivarán los documentos relacionados con su inscripción como proponente.

Artículo 11º.- Libros y archivos del registro único de proponentes. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará los libros necesarios para cumplir con la finalidad del registro de proponentes y dará las instrucciones que tiendan a que se lleve de acuerdo con la ley y los reglamentos que lo regulen.

Artículo 12º.- Información sobre licitaciones, contratos, multas y sanciones. La información de que trata el artículo 22.7 de la Ley 80 de 1993 deberá allegarse a la Cámara correspondiente dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes. Aquella a que alude el artículo 22.1 de la Ley 80 de 1993, a más tardar el quince (15) de julio y el quince (15) de enero para el primero y segundo semestre, según corresponda. Dicha información deberá allegarse en los formatos que la Superintendencia de Industria y Comercio establezca para el efecto.

La información de que trata el artículo 22.1 de la Ley 80 de 1993 será suministrada una vez el acto correspondiente se encuentre en firma, tratándose de multas y sanciones.

El boletín de que trata el artículo 22.7 de la Ley 80 de 1993 será único y deberá publicarse dentro de los primeros veinte días de cada mes, según las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.

Artículo 13º.- Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 393 de 2002 Requisitos de las impugnaciones presentadas por particulares. Para hacer uso de la facultad prevista en el artículo 22.5 de la Ley 80 de 1993 el inconforme deberá allegar a la Cámara de Comercio correspondiente:

  1. Memorial en el que se indique el motivo de la inconformidad, debidamente justificado, en original y dos copias.

    El escrito de impugnación deberá presentarse personalmente por el impugnante o su representante o apoderado, ante el secretario de la Cámara de Comercio respectiva o quien haga sus veces, o con diligencia de reconocimiento ante juez o notario;

  2. Las pruebas que el impugnante pretenda hacer valer para demostrar las irregularidades;

  3. Caución bancaria o de compañía de seguros a favor del inscrito, equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, con el objeto de garantizar al mismo el pago de los perjuicios que pueda causarle con la impugnación;

    La caución se constituirá por un término no menor de nueve (9) meses y se prorrogará por otro tanto si el trámite de la impugnación o de liquidación judicial de perjuicios y costas excediese dicho lapso. En todo caso, la caución deberá estar vigente en la fecha en que la decisión que resuelva la impugnación y, en su caso, la de liquidación de los perjuicios y costas quede en firme, y

  4. Acreditar el pago de la tarifa de impugnación que sea fijada por el Gobierno Nacional.

Artículo 14º.- Impugnaciones presentadas por entidades estatales. Para cumplir con el deber de que trata el artículo 22.5 de la Ley 80 de 1993, los representantes de las entidades estatales deberán allegar a la Cámara de Comercio correspondiente:

  1. Memorial en el que se indique la irregularidad o grave inconsistencia, debidamente justificada, en original y dos copias;

  2. Las pruebas que se pretendan hacer valer para demostrar la irregularidad o la grave inconsistencia.

Artículo 15º.- Efectos de la impugnación. La sola impugnación no bastará para enervar la clasificación o calificación del inscrito. Esto sólo podrá suceder cuando la decisión administrativa de la Cámara de Comercio se encuentre en firme.

Artículo 16º.- Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 393 de 2002 Trámite de la impugnación. Admitida la impugnación se ordenará el traslado correspondiente al inscrito por un término de diez (10) días, siguiendo para ello el procedimiento previsto para las notificaciones personales en el Código Contencioso Administrativo.

Dentro del término del traslado el inscrito podrá pronunciarse respecto de la impugnación y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

Si fuere procedente practicar pruebas, el término para su práctica será hasta de veinte (20) días hábiles, prorrogables por una sola vez hasta por un término igual.

Vencido el término probatorio o el del traslado si no hubiese lugar a aquél, la Cámara de Comercio resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, en providencia debidamente motivada, en la cual decidirá respecto de la calificación o clasificación que corresponda según lo evidenciado durante el trámite y ordenará la modificación a que haya lugar.

La decisión que resuelva el fondo de la impugnación deberá ser suscrita por el representante legal de la Cámara de Comercio. Este, con autorización expresa de la junta directiva de la institución, podrá delegar tal atribución en el funcionario de mayor jerarquía de la Cámara de Comercio, bajo cuya dirección se encuentre el registro de proponentes.

Artículo 17º.- Perjuicios y costas. Los perjuicios y costas a que haya lugar serán liquidados judicialmente de manera sumaria.

Artículo 18º.- Recurso. Contra la decisión que resuelva sobre el fondo de las impugnaciones y las medidas a que haya lugar sólo procederá el recurso y la acción prevista en el artículo 22.5 de la Ley 80 de 1993.

Artículo 19º.- Cancelación. La cancelación de la inscripción procederá por solicitud del inscrito llenando el formulario correspondiente o como consecuencia de decisión de la autoridad competente.

Cuando se demuestre que el inscrito de mala fe presentó documentos o informaciones para la inscripción, calificación o clasificación que no correspondan a la realidad, se ordenará, previa audiencia del afectado, la cancelación del registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de diez (10) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

Artículo 20º.- Procedimiento y recursos. El trámite de la inscripción se realizará siguiendo el procedimiento previsto para las actuaciones iniciadas en interés particular en el Código Contencioso Administrativo.

Las notificaciones de los actos de inscripción se surtirán de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y la de los demás actos en la forma general establecida en dicho Código.

Contra los actos administrativos relativos al registro de proponentes, diferentes del que resuelve sobre el fondo de las impugnaciones y las medidas a que haya lugar, procederán los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo y el artículo 94 del Código de Comercio.

Artículo 21º.- Aplicación de las normas generales. En lo no previsto en el presente Decreto se aplicarán las normas sobre procedimientos administrativos contenidas en el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TRANSITORIO: Adicionado por el Decreto Nacional 320 de 2000

Artículo 22.º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C. a 28 de abril de 1994.

El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO, El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMÍREZ. El Viceministro de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable encargado de las funciones del despacho del Ministro de Desarrollo Económico, DARIO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ. El Ministro de Transporte, JORGE BENDECK OLIVELLA.

NOTA: Ver el Decreto 1584 de 1994, se reglamenta la clasificación y calificación Diario Oficial 41465 Julio de 1994

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 41336 de abril 28 de 1994.