RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Decreto 536 de 1981 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
16/03/1981
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/03/1981
Medio de Publicación:
Registro Distrital 352 de mayo 15 de 1981
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 536 DE 1981

(Marzo 16)

Derogado por el art. 126, Acuerdo Distrital 7 de 1987

Por el cual se expide el estatuto de Valorización del Distrito Especial de Bogotá

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, DISTRITO ESPECIAL

En ejercicio de las facultades legales conferidas por el Honorable Concejo de Bogotá mediante el Artículo 49 del Acuerdo 2 de 1980,

DECRETA:

TITULO I.

CAPITULO I.

De las Disposiciones Generales.

ARTÍCULO 1. Definición: La contribución de valorización es un gravamen real destinado a la construcción de una obra, plan o conjunto de obras de interés público, que se impone a los propietarios de aquellos bienes inmuebles, que han recibir un beneficio especial e individualizable por razón de la misma obra.

ARTÍCULO 2. Obras que causan valorización: Causan contribución de valorización las obras de interés público que beneficien a la propiedad inmueble, que se ejecuten dentro de los límites del Distrito Especial de Bogotá, por una o más entidades de derecho público del orden nacional, departamental o distrital, que obren conjunta o separadamente.

Cuando la obra, plan General o conjunto de obras sobrepase los límites del Distrito Especia, la cuantía del gravamen que éste puede cobrar se reducirá a la parte comprendida dentro de ellos.

ARTÍCULO 3. Organismo encargado de su manejo: El Instituto de Desarrollo Urbano "IDU", podrá realizar las operaciones administrativas de cálculo, liquidación y distribución de la contribución de valorización por obras ordenadas por este sistema ya construidas, en construcción o que se construyan por el IDU o por cualquier otra entidad o dependencia del Distrito Especial de Bogotá. La asignación y cobro de las mismas compete exclusivamente al IDU, sin perjuicio de que se retribuya a la entidad correspondiente los valores recaudados disminuidos en un treinta por ciento (30%), destinados a gastos de administración del recaudo de las contribuciones.

PARÁGRAFO. El IDU queda facultado para contratar con otras entidades de derecho público del orden nacional, departamental o distrital, de acuerdo con las normas de este Estatuto, el cobro del gravamen por obras que se ejecuten dentro de los Limites del Distrito Especial.

CAPITULO II.

De la Ejecución de las Obras:

ARTÍCULO 4. Ordenación: La ejecución y cobro de una obra o conjunto de obras que haya de realizarse por el sistema de valorización, se ordenará por el Concejo de Bogotá o por el Alcalde Mayor de Bogotá, previo concepto favorable de las Juntas Directivas del Departamento de planeación y del Instituto de Desarrollo Urbano.

ARTÍCULO 5. Contratación: La Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano, antes de proceder a adjudicar los contratos respectivos para la ejecución de una obra o conjunto de obras por el sistema de valorización, deberá verificar que se hayan reunido los siguientes requisitos:

a. Inclusión de la obra o conjunto de obras en los planes y programas de desarrollo, debidamente aprobados para el Distrito Especial por disposiciones legales vigentes.

b. Disponibilidad siquiera del 70% de las zonas necesarias para la ejecución del proyecto y previsión del tiempo de adquisición y costo de las faltantes.

c. Disponibilidad presupuesta I aprobada.

d. Presupuesto y estimación de la recuperación de las inversiones por real izar.

e. En el caso de que trata el Artículo 6 de este Estatuto, constancia de aprobación de los diseños de las redes y disponibilidad presupuestal expedida por parte de las Empresas.

ARTÍCULO 6. Redes de Servicios Públicos: Si una obra o conjunto de obras distintas a las del Plan Maestro de Alcantarillado de la Empresa de Acueducto, que deba realizarse por el sistema de valorización, requiere la renovación, ampliación o construcción de nuevas redes de servicios públicos, tales como acueducto, alcantarillado, energía o teléfonos, sus costos serán asumidos por la Empresa que atienda la prestación de este servicio y no serán incluidos en la contribución de valorización.

TITULO II

CAPITULO I.

De la Zona de Influencia:

ARTÍCULO 7. Definición: Zona de influencia es la extensión superficiaria hasta cuyos límites se extiende el beneficio económico causado por la ejecución de una obra, plan o conjunto de obras.

ARTÍCULO 8. Criterios para fijarla: La zona de influencia se fijará teniendo en cuenta, entre otra, los siguientes criterios:

a. Tipo de obra o conjunto de obras por ejecutar.

b. Ubicación de la obra, plan, o conjunto de obras dentro del plano oficial de zonificación del Distrito Especial.

c. Tipo de beneficios generados por la obra.

d. Condiciones socioeconómicas generales de los propietarios.

e. Características generales de los predios y usos de los terrenos.

ARTÍCULO 9. Aprobación: El instituto de Desarrollo Urbano, previo concepto de su Junta Directiva y de la Junta de Planeación Distrital, someterá a la aprobación de la Junta Asesora y de Contratos la demarcación de las zonas de influencia de las obras cuya construcción haya sido ordenada por el sistema de valorización.

PARÁGRAFO. En el evento de ser realizada la obra por una entidad diferente al IDU, se requerirá además el concepto de su organismo competente.

ARTÍCULO 10. Ampliación de la Zona: Si a la terminación de la obra o conjunto de obras, se encontrare que el beneficio producido abarcó sectores no comprendidos en la zona de influencia, se ampliará dicha zona y se distribuirán también contribuciones de valorización sobre los sectores no gravados inicialmente, previo cumplimiento del trámite establecido en el artículo anterior.

TITULO III

CAPITULO PRIMERO

De los Representantes de los Propietarios

ARTÍCULO 11. Participación de los Propietarios: Los propietarios de los inmuebles comprendidos en la zona de influencia de una obra o conjunto de obras por las cuales ha de exigirse la contribución de valorización, serán citados por el Instituto de Desarrollo Urbano para que elijan sus representantes, quienes participarán en el proceso de elaboración de los presupuestos o cuadro de valores, la distribución de la contribución y en la vigilancia de la inversión de los fondos destinados a la misma, de conformidad con lo establecido en el presente estatuto.

ARTÍCULO 12. Convocatoria: La Dirección del Instituto de Desarrollo Urbano hará conocer a .les propietarios el plazo para la inscripción y retiro de las papeletas, los días de votación, los lugares donde estén ubicadas las urnas y la fecha y hora del escrutinio" todo mediante carteles y publicaciones hechas en los medios de información. En el aviso se expresará la obra o conjunto de obras de que se trata, el número de los representantes principales y suplentes que se han de elegir y se advertirá que la facultad de elegirlos se entiende delegada en la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano, si los propietarios no hicieren la elección. El periodo de elección de que trata este Artículo, en ningún caso podrá ser superior a veinte (20) días hábiles.

ARTÍCULO 13. Número de Representantes: Los propietarios de inmuebles comprendidos en la zona de influencia, tendrán derecho a elegir dos (2) representantes principales con sus respectivos suplentes.

ARTÍCULO 14. Nuevos Contribuyentes: En el caso previsto en el Artículo 10 de este Estatuto, los contribuyentes tendrán como sus representantes a quienes actuaron en el proceso inicial de la distribución y asignación de la contribución.

ARTÍCULO 15. Calidades de los Representantes: Para ser representante de los propietarios se requiere ser ciudadano en ejercicio, residente en la ciudad de Bogotá y poseer título universitario.

ARTÍCULO 16. Inhabilidad e Incompatibilidades: No podrán ser elegidos representantes de los propietarios:

a. Los empleados oficiales.

b. Los miembros del Concejo Distrital.

c. Los miembros de las Juntas Directivas de las entidades públicas del Distrito Especial de Bogotá.

d. Los que hayan participado a título personal o como socios o empleados de una firma en los estudios y construcción de la respectiva obra.

e. Quienes hayan sido representantes de lOs propietarios ante el Instituto de Desarrollo Urbano, por concepto de otra obra o conjunto de obras, en el período comprendido dentro de los dos (2) arios inmediatamente anteriores.

f. Quienes se hallen dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con alguno de los miembros de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano.

g. Quienes directamente o como apoderado, adelante proceso judicial contra el Distrito Especial de Bogotá o el instituto de Desarrollo Urbano.

h. Quien se encuentre en mora en el pago de las contribuciones de valorización o de pavimentos.

i. Quienes habiendo sido funcionarios del Instituto de Desarrollo Urbano no hayan cumplido un (1) ario de su retiro.

ARTÍCULO 17. Funciones de los Representantes: Son funciones de los representantes de los propietarios:

a. Participar en el estudio del presupuesto o cuadro de valores de la obra, con la finalidad de que las partidas incluidas correspondan a inversiones o gastos que la obra requiera.

b. Participar en la confirmación del monto distribuible de la obra.

c. Participar en el estudio .del proyecto de distribución de las contribuciones, con el objeto de que se ajusten al monto distribuible aprobado para la obra y que los gravámenes asignados a cada uno de los inmuebles no sobrepasen el beneficio que éstos reciban o hayan de recibir con motivo de la mejora pública.

d. Conceptuar sobre la distribución de las contribuciones.

e. Suministrar a los propietarios gravados con las contribuciones los datos e informaciones pertinentes sobre el presupuesto o cuadro de valores de la obra, el monto distribuible y sobre la distribución de las contribuciones, durante los tres (3) primeros meses después de notificada la contribución.

f. Comunicar: a la Dirección del IDU o a su Junta Directiva cualquier irregularidad que ocurra en el proceso administrativo de la liquidación de la obra.

ARTÍCULO 18. Obligaciones de los, Representantes: Los representantes de los propietarios están obligados a asistir a las reuniones que convoque el IDU para el estudio del presupuesto o cuadro de valores, del monto distribuible y distribución de la contribución para la obra o conjunto de obra; reuniones de las cuales se levantarán las correspondientes actas.

ARTÍCULO 19. Atribuciones de los Representantes: Los representantes de los propietarios podrán concurrir a las reuniones de la Junta Directiva del IDU cuando sean citados expresamente, para tratar asuntos propios a la misión encomendada.

Asistirán con voz pero sin voto.

Para facilitar el cumplimiento de sus atribuciones, el I.D.U. permitirá, el acceso a la documentación relativa al proceso, suministrándoles la información pertinentes lo mismo que atendiendo sus observaciones, las cuales deberán constar por escrito.

ARTÍCULO 20. Conceptos de los Representantes: Los conceptos que emitan los representantes de los propietarios en cumplimiento de sus funciones, en ningún caso obligan a la Administración, pero debe considerarlos y pronunciarse sobre ellos en la debida oportunidad, dando las razones de su aceptación o rechazo.

La no actuación de los representantes de los propietarios no es obstáculo para que se realicen las obras y el proceso de distribución y asignación de los gravámenes.

ARTÍCULO 21. Honorarios de los Representantes: Los honorarios de cada uno de los representantes de los propietarios para cada obra o conjunto de obras se liquidarán con base en la suma de los siguientes ítems del presupuesto o costo de las mismas, a razón del dos por mil (2%) sin exceder de $50.000.00.

a. Obras civiles.

b. Estudios y proyectos realizados

c. Zonas incorporadas a la obra.

d. Imprevistos.

PARÁGRAFO 1. Los honorarios de qué trate este artículo se pagarán en dos partidas a razón de un cincuenta por ciento (50%) una vez promulgada la resolución de asignación y el saldo tres (3) meses después de haber sido notificada la contribución.

PARÁGRAFO 2. Cuando haya lugar a reajustes en el presupuesto, la base para la liquidación pe los honorarios de los Representantes de los Propietarios, será la diferencia entre el costo y el presupuesto inicial de los ítems mencionados.

PARÁGRAFO 3. El derecho al cobro de los honorarios dependerá de la participación activa del representante de los propietarios plenamente demostrada mediante certificación que expida la Dirección del Instituto de Desarrollo Urbano.

CAPITULO II.

De la Elección del Representante de los Propietarios

ARTÍCULO 22. Votación: Cada propietario tendrá derecho a depositar un voto por cada unidad predio que le pertenezca.

En el voto deberá escribir el nombre de su candidato para que lo represente ante el IDU.

ARTÍCULO 23. Unidad Predial: Para efectos del presente Estatuto se define la Unidad predial como el área cobijada por cada matricula inmobiliaria o inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Los predios donde se haya practicado loteos o desarrollos en propiedad horizontal, que no estén debidamente desenglobados y registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a la fecha de votación, a pesar de estar aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrito I y la Secretaria de Obras Públicas, se considerarán como una unidad predial y solamente tendrán derecho a un voto.

ARTÍCULO 24. Votos: El IDU suministrará las papeletas de votación con la información necesaria, las cuales serán entregadas en forma personal a cada propietario o a su apoderado, previa identificación y presentación del titulo adquisitivo de dominio del inmueble, debidamente registrado.

ARTÍCULO 25. De los Poderes: Cuando el propietario no pueda comparecer personalmente a retirar su voto, podrá hacerlo mediante representación legalmente acreditada. En este caso los poderes deberán presentarse por lo menos cinco (5) días hábiles antes de vencerse el término de la entrega de los votos.

Tratándose de personas jurídicas o de sucesiones, además del poder se deberá presentar la prueba de que la persona que lo confiere tiene la representación de la entidad o sucesión que figure como dueña del inmueble.

En caso de coexistencia de poderes conferidos a distintas personas, será preferido el de fecha posterior. Si todos tienen la misma fecha ninguno de estos será reconocido.

Si el propietario se presento con el fin de ejercer directamente su derecho, quedarán sin efecto tales poderes.

ARTÍCULO 26. Consignación del Voto: Con la papeleta de votación expedida por el IDU podrá votar el propietario personalmente o cualquiera otra persona que la posea, de manera que al votar no se requiere lo identificación del sufragante.

ARTÍCULO 27. Validez: No serán válidos los votos de las personas que no utilicen las papeletas de votación expedidas por el IDU.

Cuando un propietario que por su condición de dueño de varias unidades prediales, tuviere derecho a más de un voto, votare por diversos candidatos, se anularán todos los votos depositados por dicho propietario.

ARTÍCULO 28. Elección: Serán elegidos como representantes principales de los propietarios los dos (2) candidatos que obtengan el mayor numero de votos consignados y como sus suplentes nominales los candidatos que obtengan el tercero y cuarto lugar respectivamente de sufragantes.

ARTÍCULO 29. Votos en blanco y caso de empate: los votos en blanco no se tendrán en cuenta .para ningún efecto y los casos de empate se decidirán a la suerte.

ARTÍCULO 30. Escrutinio: El IDU conformará una comisión integrado por el Director o su delegado, el Subdirector legal del mismo y dos (2) de los propietarios, la que hará el escrutinio de los votos dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al último de la votación.

Los propietarios designados para el escrutinio que no concurrieren, podrán ser habilitados todos por dos (2) personas que asistan como testigos, preferencialmente propietarios.

ARTÍCULO 31. Elección Subsidiaria: La Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano designará los representantes de los propietarios, tanto principales como suplentes, cuando la elección no se verifique por renuencia de los propietarios; cuando el principal y suplente debidamente elegidos no acepten el cargo o no tomen posesión de él dentro del término: legal; cuando el principal y el suplente se nieguen a cumplir sus obligaciones y por tal motivo la misma estime conveniente reemplazarlos y cuando se produzca su falta absoluta.

La Junta Directiva, cuando le corresponda, hará la elección por sorteo de una, lista de profesionales que por una sola vez cada año se conformará la lista contendrá un mínimo de veinte (20) nombres.

ARTÍCULO 32. Aceptación y Posesión: Los representantes de los propietarios disponen de, un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se le comunique por escrito su elección, para aceptar el cargo y posesionarse ante el Director del I.D.U, obligándose por tal acto a cumplir las funciones que le señala el presente Estatuto. Vencido este término, si el elegido como principal no se posesionare, o se negare a cumplir con sus funciones, la Dirección declarará la vacancia del cargo y comunicará el hecho al suplente para que proceda a posesionarse en la forma y términos señalados para el principal.

TITULO IV

CAPITULO I.

De la Denuncia de Inmuebles

ARTÍCULO 33. Publicación: Una vez aprobada la zona de influencia de la obra o conjunto de obras, el IDU la divulgará ampliamente a la ciudadanía mediante avisos que contendrán el término durante el cual los propietarios deberán hacer la denuncia de los inmuebles, que no será mayor a tres (3) meses.

ARTÍCULO 34. Obligatoriedad: Toda persona propietaria de predios situados dentro de la zona, de influencia, está obligada a hacer la denuncia ante el Instituto de Desarrollo Urbano del inmueble o inmuebles que le pertenezcan, allegando los datos requeridos en los forma tos que para el efecto le suministre el l.D.U.

El nombre, la matrícula inmobiliaria o inscripción de la Oficina de Registro, la nomenclatura y cédula catastral anotados en la denuncia por el propietario, serán los que utilizará el Instituto para la notificación de la contribución.

En consecuencia, serán imputables al contribuyente los errores que tengan como origen la omisión de hacer la denuncia del predio, o las equivocaciones en que incurra al hacerla.

PARÁGRAFO. Los propietarios deberán registrar ante el l.D.U. cualquier cambio posterior que ocurra en los datos denunciados.

ARTÍCULO 35. Censo Predial: Para realizar la liquidación, distribución y notificación de las contribuciones de los predios situados en la zona de influencia, el I.D.U. conformará un censo predial con los datos suministrados por los propietarios en la denuncia, el cual podrá ser complementado con el Catastro Distrital y demás entidades competentes.

TITULO V

CAPITULO I

De la Distribución de las Contribuciones:

ARTÍCULO 36. Definición: Se entiende por distribución, el proceso mediante el

cual se determina el presupuesto o costo de la obra, el monto distribuible, el método de la distribución, la fijación de plazos y formas de pago, con el fin de determinar la contribución que deba pagar cada propietario del inmueble beneficiado con una obra, plan o conjunto de obras ordenadas por el sistema de valorización.

ARTÍCULO 37. Monto Distribuible: El monto distribuible será el costo de la obra, plan o conjunto de obras, teniendo en cuenta lo definido en el Artículo 38 de este Estatuto.

PARÁGRAFO. Si la contribución se distribuye antes de real izarse la obra o durante su ejecución, se determinará con base en el presupuesto; en este caso una vez terminada y liquidada la obra se reajustará I a contribución.

ARTÍCULO 38. Costo de la Obra: Por costo de la obra, plan o conjunto de obras se entiende el valor de todas las inversiones y gastos que ella requiera, tales como estudios, proyectos, administración, ejecución, financiación, adquisición de inmuebles, indemnizaciones, construcciones, instalaciones, reajustes, interventoría y un treinta por ciento (30%) adicional como costo de administración del recaudo de las contribuciones.

ARTÍCULO 39. Presupuesto de la obra: LIámase presupuesto de una obra a la estimación económica que se realiza sobre el posible valor de las obras, efectuada con anterioridad al momento en que se produzcan todas las inversiones, adicionada de un porcentaje prudencial para imprevistos y un treinta por ciento (30% ) por concepto de administración del recaudo de las contribuciones.

ARTÍCULO 40. Factor de Distribución: Llamase factor de distribución el coeficiente desprovisto de unidades de medida, por el cual se multiplica el área o el frente reales de un inmueble, a fin de indicar la mayor o menor capacidad de absorción que una propiedad, una manzana, un sector o una zona tienen frente al beneficio común, causado por la obra o conjunto de obras. Es un número relativo y por lo tanto su magnitud es de libre escogencia para cada obra, a menos que el método señalado para la distribución disponga lo contrario.

ARTÍCULO 41. Área Virtual: Se entenderá por área virtual de un inmueble, el producto resultante de multiplicar su área real, expresada en unidades de superficie, por el respectivo factor de distribución.

ARTÍCULO 42. Frente Virtual: Se entenderá por frente virtual de un inmueble, el producto resultante de multiplicar su frente real, expresado en unidades de longitud, por el factor de distribución que le corresponda.

ARTÍCULO 43. Factor de Conversión: Para Áreas Virtuales. Es el factor numérico resultante de dividir la parte del monto distribuible que deba ser repartido en función de las áreas, por la suma de áreas virtuales.

Para Frentes. Es el factor numérico resultante de dividir la parte del monto distribuible que deba ser repartido en función de los frentes, por la suma de los frentes virtuales.

ARTÍCULO 44. Predios Exceptuados: Los predios contemplados en el Artículo 23 de la Ley 20 de 1974 (Concordato con I a Santa Sede), los bienes de uso público que define el Artículo 674 del Código Civil y los estipulados en el Artículo 23 de la Ley 60 de 1972, no se tendrán en cuenta para la distribución de las contribuciones.

ARTÍCULO 45. Sectores de la Obra: Si por razones de su extensión, por comprender diferentes niveles económicos o por cualquier otra razón de orden técnico no fuere conveniente hacer la distribución del beneficio total en una sola, se podrá dividir la obra en diferentes partes que para el efecto constituyen obras independientes.

Si un plan de obras a realizar o realizadas en conjunto, producen sobre la ciudad beneficios cuya continuidad no es evidente, podrán formarse varias zonas para repartir entre ellas el monto total y facilitar la distribución del gravamen. Estas zonas se denominarán sectores de la obra.

CAPITULO 2.

De los Métodos de Distribución:

ARTÍCULO 46. Determinación del Método: Para cada obra o conjunto de obras el Instituto de Desarrollo Urbano elaborará el estudio del método que ha de seguirse para la distribución de las contribuciones de valorización, de acuerdo con las características de la obra y las modalidades del beneficio, con la finalidad de que las contribuciones resultantes se ajusten a las normas legales y á los principios de equidad que regulan la contribución de valorización y lo someterá para aprobación de su Junta Directiva.

ARTÍCULO 47. Características de los Predios y Calificación del Beneficio: De cada uno de los sectores, manzanas catastrales o fracciones comprendidas dentro de la zona de beneficia, así como de los inmuebles en que el mejoramiento se produce, se debe realizar un estudio detallado de sus características y de aquellas circunstancias que lo relacionan con la obra, entre otras, las siguientes:

a. La extensión superficiaria del inmueble.

b. El frente del predio.

c. La distancia entre el predio y la obra.

d. El acceso a la obra o conjunto de obras.

e. La forma del inmueble.

f. La topografía del terreno.

g. Los accidentes naturales tales como corrientes de agua, zonas pantanosas, ruidos y otras fuentes de insalubridad.

h. La contribución económica que el propietario haya prestado voluntariamente para la ejecución de la obra, que será tenida en cuenta en todos los predios que conforman el globo para el cual constituyó su aporte inicial.

Si el aporte consiste en la construcción de parte de la vía arteria, solo se tendrá en cuenta cuando esta cumpla las especificaciones con las cuales el Instituto ejecute la vía.

i. La destinación, intensidad y usos del terreno, así como los cambios que antes, durante o después de realizada la obra o conjunto de obras generen y sean aprobados por el organismo competente hasta un año, después de su liquidación.

j. Las condiciones socioeconómicas generales de los propietarios.

k. Las afectaciones que por planes debidamente aprobados por la Junta de Planeación Distrital y el Concejo de Bogotá aparezcan vigentes.

De acuerdo con estos estudios se califica el mayor o menor beneficio que recibo el inmueble, el cual se expreso en un coeficiente o factor numérico.

PARÁGRAFO. A un mismo predio podrá asignársele distintos coeficientes, dividiendo en dos o más sectores, de acuerdo con sus características, con la finalidad de gravarlo en las mejores condiciones de equidad.

ARTÍCULO 48. Método de Distribución: Los métodos para distribuir la contribución generada por la obra o conjunto de obras son, entre otros, siguientes: a. Método de los frentes: Consiste en la distribución del gravamen en forma lineal y proporcionad a la longitud de los frentes de los predios beneficiados directamente con la obra.

b. Método de las áreas: Consiste en la distribución proporcional del beneficio de acuerdo con la extensión superficiaria o área de los predios comprendidos dentro de la zona donde se irrigará el respectivo monto distribuible.

c. Método de los frentes y áreas: De conformidad a los ítems que conforman el presupuesto o cuadro de costos de la obra, la distribución tiene en cuenta que algunos rubros tales como el de adquisición de las zonas se distribuya en función de las áreas y otras como el costo de las obras civiles, se irrigue en función de los frentes.

d. Método del doble avalúo: Consiste en determinar el mayor valor económico de cada predio mediante avalúos realizados antes de iniciar la ejecución de la obra o conjunto de obras y una vez concluidas las mismas.

e. Método de las zonas: Mediante el trazado de una serie de líneas paralelas a la obra y asignación de un porcentaje del monto distribuíble a cada uno de las franjas, se determinará en forma decreciente el beneficio a medida que se alejen del eje de la respectiva obra. La contribución será directamente proporcional al área del predio cobijada por la franja.

Si un predio estuviere ubicado en más de una zona, se distribuirá el gravamen proporcionalmente a las áreas afectadas en cada una de las zonas.

El gravamen total será el resultante de la suma de los gravámenes parciales distribuí dos por cada zona.

El gravamen unitario será uniforme en cada una de las zonas para los predios incluidos en ella.

Método de los factores de beneficio: Consiste en la distribución de la contribución teniendo en cuenta cada una de las características de los predios y de aquellas circunstancias que lo relacionan con la obra, calificadas cada una de ellas mediante coeficientes Q factores numéricos, escogido su valor entre los límites del beneficio generado por la obra o conjunto de obras. El producto o sumatoria de los factores parciales genera el factor de distribución definitivo para cada predio.

g. Método de comparación: Sistema mediante el cual se determinan todas las características inherentes al beneficio de un predio, manzana catastral o sector tipo, con base en la cual se califica dentro de la zona de beneficio a cada uno de los inmuebles, manzanas o sectores.

PARÁGRAFO. Para la distribución de la contribución de valorización podrá emplearse cualquiera de los métodos enunciados anteriormente u otro que se ajuste a las condiciones de beneficio de la obra o conjunto de obras.

CAPITULO 3.

De la Aprobación del Monto y la Distribución:

ARTÍCULO 49. Aprobación del Monto Distribuible: El Instituto de Desarrollo Urbano informará el monto distribuible correspondiente a la obra o conjunto de obras y lo someterá a consideración de los señores representantes de los propietarios.

Si hicieren observaciones, se procederá a juicio del IDU a estudiar y efectuar las modificaciones correspondientes, hechas las cuales, se presentará para su aprobación a la Junta Directiva, quien dictará la resolución respectiva.

ARTÍCULO 50. Aprobación de la Distribución:

El Instituto de Desarrollo Urbano elaborará la distribución de las contribuciones con base en el monto distribuible y el método de distribución aprobados y la someterá a consideración de los representantes de los propietarios, quienes dispondrán de un término de veinte (20) días hábiles para presentar sus observaciones, al cabo d los cuales el IDU hará las modificaciones que a su juicio considere conveniente realizar y la llevara a la Junta Directiva para aprobación mediante Resolución, con la cual autorizará la asignación y determinará las formas de pago los plazos e intereses para la cancelación de la contribución.

ARTÍCULO 51. Análisis Jurídico: Antes de impartir su aprobación al proyecto de distribución del gravamen, la Junta Directiva examinar si se han cumplido todos los trámites establecidos en este Estatuto para llegar a ese acto.

Con ese fin el IDU le presentará un análisis jurídico de toda la actuación.

Si la Junta no encuentra irregularidad alguna, aprobará la distribución y autorizara a la División de Asuntos Jurídicos del Instituto, para dictar la resolución o resoluciones mediante las cuales debe imponerse a cada propietario la contribución que le corresponda.

ARTÍCULO 52. Memoria Técnica: La fundamentación legal, descripción de las zonas o sectores beneficiados y la operación de cálculo y distribución del gravamen de valorización, se consignarán en una memoria técnica explicativa, sin la cual la Junta Directiva del Instituto no dará aprobación a la distribución correspondiente.

CAPITULO IV

De la Liquidación de la Obra o Conjunto de Obras:

ARTÍCULO 53. Obligatoriedad de la liquidación: Cuando la distribución de la contribución de valorización se, hiciere antes de la terminación de la obra, plan o conjunto de obras, durante el año siguiente a la, terminación de las obras se liquidarán sus costos definitivos, para efectuar los ajustes correspondientes de la contribución.

ARTÍCULO 54. Entrega de la Obra: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación de una obra o conjunto de obras, se transferirá el derecho de dominio al patrimonio del Distrito Especial de Bogotá, o de la respectiva entidad Pública.

TITULO VI

CAPITULO I

De la Asignación de la Contribución:

ARTÍCULO 55. Individualidad: o, De acuerdo con la distribución del gravamen aprobado por la Junta Directiva del Instituto y conforme a los datos de que se disponga sobre los derechos que cada persona tenga en el respectivo inmueble, la División de Asuntos Jurídicos del Instituto, procederá a asignar el gravamen o: cada propietario.

ARTÍCULO 56. Procedimiento: La Asignación se hará por medio de Resolución motivada, en cuya parte resolutiva se indicarán datos como: nombre del propietario o propietarios, nomenclatura del inmueble, matricula inmobiliaria, cuantía de la contribución, formas de pago, exigibilidad, recursos que proceden contra ella.

Así mismo, ordenara su comunicación a al Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de que ésta proceda a inscribir el gravamen.

ARTÍCULO 57. Obras del Plan General: Cuando un inmueble resulte beneficiado por la construcción de diversas obras, ordenados por el Concejo de Bogotá o por la Alcaldía Mayor de Bogotá, se impondrá al propietario una contribución por cada una de ellas, pero si tales obras hacen parte del plan general de obras o de una etapa del Plan Vial, el gravamen total podrá liquidarse como si se tratara de una sola.

ARTÍCULO 58. Notificación de las Resoluciones de Asignación: Las Resoluciones Administrativas mediante las cuales se asigne a cada propietario la contribución que le corresponda, se notificarán personalmente, al interesado o a su Representante Legal o apoderado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su expedición, para tal efecto, el IDU publicara dentro de los cinco (5) primeros días de emitida la resolución por dos (2) días consecutivos, en los periódicos de mayor circulación el correspondiente aviso de citación.

Quienes no comparecieren, dentro del término anteriormente establecido, serán notificados por Edicto, fijado en lugar público del Instituto de Desarrollo Urbano, por el lapso de diez (10) días; vencido el cual, la notificación se entenderá surtida.

PARÁGRAFO. En el aviso se expresará además que cuando recaigan gravámenes sobre predios pertenecientes a una sucesión, se entenderán notificados los herederos. Si el proceso respectivo no se hubiese iniciado, se entenderá notificado al curador de la herencia yacente.

ARTÍCULO 59. Acto Administrativo Independiente: Para la exigibilidad del gravamen de valorización y para la interposición de recursos, la liquidación correspondiente a cada propiedad se entenderá como un acto independiente, aunque se dicte una sola resolución por la División de Asuntos Jurídicos para asignar varias contribuciones.

CAPITULO II

De los Recursos:

ARTÍCULO 60. Comunicación: En el Acto de la notificación, se advertirá al interesado qué recursos proceden por la vía gubernativa contra la providencia que se le notifica; de qué términos dispone para interponerlos y qué requisitos debe llenar para que los recursos puedan resolverse.

ARTÍCULO 61. Vía Gubernativa: Por la vía gubernativa proceden los siguientes recursos contra la resolución que impone el gravamen:

a. El de reposición, ante la División de Asuntos Jurídicos, con el fin de que se aclare, modifique o revoque.

b. El de apelación, ante la Junta Directiva del IDU, con el mismo objeto.

ARTÍCULO 62. Trámite: El recurso de reposición puede interponerse directamente; el de apelación directamente o como subsidiario del de reposición y ambos se resuelven de plano. La apelación debe concederse en el efecto devolutivo.

De uno u otro recurso ha de hacerse uso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación personal, o a la desfijación del Edicto.

El escrito en que se interponga alguno de los recursos, deberá acompañarse de las pruebas en que funda su solicitud y el interés jurídico para recurrir.

Transcurridos los plazos previstos sin que se hubieren interpuesto los recursos o una vez decidido sobre estos, la providencia quedará ejecutoriada.

Las normas sobre procedimiento administrativo, no previstas en este Estatuto, se regirán por el Decreto 2733 de 1959.

ARTÍCULO 63. Actuación: Para actuar ante la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano, o ante éste, no se requiere ser abogado, pero si se constituye apoderado, éste deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio.

ARTÍCULO 64. Efectos de incumplimiento de la denuncia: El interesado no podrá alegar contra la Resolución que asigne el gravamen cuando el error le sea imputable por no haber hecho la denuncia correcta del predio en los términos del artículo 34 de este estatuto. Tampoco podrá alegar el propietario contra la Resolución que asigne el gravamen, cuando no haya hecho la denuncia dentro de los tres meses fijados en el Artículo 33.

ARTÍCULO 65. Término de la Vía Gubernativa: El plazo paro decidir los recursos de reposición o de apelación será de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de su solicitud pero si se interpone subsidiariamente el de apelación, se prorrogará el plazo en quince (15) días más.

ARTÍCULO 66. Seguridad de la Contribución: La certeza de la contribución no depende del acierto en la designación del nombre del sujeto pasivo, sino de la existencia del predio y del beneficio económico que sobre él produce la ejecución de la obra pública.

TITULO VII

CAPITULO I.

De la Exigibilidad

ARTÍCULO 67. Imposición: La contribución de valorización se puede imponer y hacer efectiva, antes de iniciar la obra o conjunto de obras, en el curso de su ejecución, o una vez concluida.

Si la contribución se impone antes de iniciar la obra, el Instituto tendrá un plazo máximo de tres (3) años para iniciar la construcción de las obras transcurridos, los cuales sin no se iniciare, se procederá a devolver el valor de la contribución recaudada, con el mismo tipo de intereses de financiación con que fueron cobrados a los propietarios.

ARTÍCULO 68. Exigibilidad: La Contribución de valorización se hace exigible una vez ejecutoriada la resolución administrativa que la asigna.

ARTÍCULO 69. Predios Afectados: A los predios que se encuentren totalmente afectados por obras del Plan Vial vigente y a solicitud del interesado, no se exigirá el gravamen de valorización causado por otras obras. La contribución se liquidará y la correspondiente resolución se notificara, pero no será exigida mientras el Distrito mantenga la congelación del predio. Si el IDU adquiere la propiedad posteriormente/ en el contrato o acto respectivo, se tendrá en cuenta el gravamen para descontarlo del precio.

Si el predio solo está afectado parcialmente por otras obras del Plan Vial, el gravamen causado se prorrateará para la parte afectada y para la parte libre.

Por la parte libre la contribución se exigirá con sujeción a las normas comunes del presente Estatuto.

La contribución correspondiente a la parte afectada, quedará sujeto a lo estipulado en el inciso anterior.

PARÁGRAFO. El interesado deberá hacer su solicitud dentro de los tres (3) meses siguientes a la asignación de la contribución; vencido este término sin que sea solicitada la suspensión, no se tendrá en cuenta la petición.

ARTÍCULO 70. Registro de la Contribución: Por ser la contribución de valorización un gravamen de carácter real, una vez asignado y ejecutoriado el Acto Administrativo que la imponga deberá ser comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para su registro.

ARTÍCULO 71. Sujeto Pasivo: La obligación de la contribución recae sobre quien tenga el derecho de dominio del inmueble comprendido dentro de la zona de influencia al momento de la asignación del gravamen.

Cuando el inmueble se halle en comunidad, se impondrá la contribución a cada uno de los comuneros proporcionalmente al derecho que poseen.

Cuando el inmueble pertenezca a diversos dueños sin comunidad de dominio entre ellos, se gravará a cada propietario en proporción al avalúo o coeficiente de propiedad de la unidad de su dominio. Pero si no fuere fácil establecer esa proporción, se gravará a todos los propietarios con el total de la contribución, entendiéndose que son solidarios en la obligación de pagarla.

Cuando la propiedad se encuentra desmembrada, la contribución se impondrá exclusivamente al nudo propietario.

Cuando la propiedad esté en fideicomiso, la contribución se impondrá al propietario fiduciario.

El derecho de servidumbre activa no se gravará separadamente, sino que se tendrá en cuenta para determinar la capacidad del predio dominante para absorber el beneficio.

CAPITULO II

Del Pago de la Contribución

ARTÍCULO 720. Formas de Pago: El pago de la contribución de valorización podrá hacerse de contado o por cuotas.

De contado en los dos (2) primeros meses a partir de la fecha en que queda legalmente ejecutoriada la resolución de asignación.

Por cuotas, en los plazos que se aprueben para cada liquidación.

Las cuotas serán fijadas de acuerdo con el valor de las contribuciones y con las condiciones socioeconómicas de los propietarios beneficiados, sin que excedan de sesenta (60) meses, ni su valor sea menor del equivalente al cinco por ciento (5%) del salario mínimo vigente para Bogotá en la fecha de la expedición de la Resolución.

ARTÍCULO 73. Intereses de Financiación: las contribuciones de valorización que se pagaren por cuotas, se recargarán con intereses de financiación, de acuerdo con la tasa y forma de liquidación que determine la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano para cada obra o conjunto d e obras, los cuales en ningún caso serán superiores al interés bancario autorizado legalmente.

ARTÍCULO 74. Intereses de Mora: El interés por mora se liquidará sobre el saldo insoluto de la contribución, si han expirado los plazos o sobre las cuotas causadas y no pagadas si e I plazo se encuentra Vicente, a la tasa del uno y medio por ciento (1 1/2%) mensual durante el primer año de mora y del dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante. Estas tasas se entenderán sustituidas por las que se establezcan en el evento de ser modificado el Artículo 11 del Decreto legislativo 1604 de 1966.

El interés por mora se liquidará sobre el saldo insoluto de la contribución y se cobrará en forma adicional al interés de financiación causado.

ARTÍCULO 75. Pérdida del Plazo: Por la mora en el pago de tres (3) cuotas mensuales quedarán vencidos los plazos, en consecuencia, se hará exigible la totalidad del saldo insólito de la, contribución.

ARTÍCULO 76. Restitución del Plazo: Podrán restituirse los plazos, por una sola vez, al contribuyente atrasado en el pago de tres (3) cuotas sucesivas si con la cuarta cancela el valor de las cuotas vencidas más los intereses causados.

En caso contrario su cobro se hará por la vía coactiva.

ARTÍCULO 77. Imputación de Pagos: En el evento en que el contribuyente se encuentre debiendo el valor de la contribución y los intereses de financiación y mora causados, el pago que realice se imputará inicialmente a los intereses causados.

ARTÍCULO 78. Competencia de la Jurisdicción Coactiva: El cobro de la contribución de valorización por la vía coactiva se hará una vez librado el respectivo reconocimiento por el IDU, a través de las Divisiones de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano, de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y demás normas vigentes.

ARTÍCULO 79. Concurrencia de Contribuciones: A solicitud del interesado, previa verificación de su incapacidad económica para atender el pago, cuando su predio haya sido gravado con más de una contribución por el sistema de valorización, el nuevo plazo que fije el IDU para cancelar las contribuciones será el resultante del promedio aritmético de los plazos concedidos inicialmente, pudiendo ser éste adicionado hasta en un plazo máximo equivalente a la mitad del promedio aritmético obtenido.

El valor de las cuotas será el resultante de dividir la suma de las contribuciones por el nuevo plazo obtenido.

ARTÍCULO 80. Ampliación de Plazos:

La Junta Directiva del IDU podrá ampliar los plazos para el pago de la contribución, en aquellos casos en que aparezca plenamente demostrado que el inmueble objeto del gravamen sea el único patrimonio del contribuyente y que esté ocupado por él, o solo familia y que su nivel de ingresos no le permita atender la obligación.

Esta solicitud solo podrá cursarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la asignación de la contribución y mientras se resuelve, la División de Asuntos Jurídicos del IDU le fijará una cuota provisional de amortización al gravamen.

ARTÍCULO 81. Exenciones: En el Distrito Especial de Bogotá no habrá exenciones a la contribución de valorización; en consecuencia, todos los predios de propiedad particular, los bienes fiscales de la Nación y de las entidades de derecho público, se gravarán con las contribuciones que se causen con motivo de la construcción de obras de interés público, ordenadas por el sistema de Valorización.

ARTÍCULO 82. Prohibición: Ninguna autoridad o dependencia Distrital podrá autorizar ni convenir con los contribuyentes formas de pago o plazos diferentes a los autorizados en este Estatuto, ni suspender los términos de la ejecutoría de las resoluciones ni de los juicios que se adelanten para obtener el recaudo.

CAPITULO III

Del Paz y Salvo

ARTÍCULO 83. Requisitos: La expedición de todo certificado de paz y salvo para efectos notariales y para trámites de licencia de Construcción, requiere que el inmueble esté a paz y salvo con el Instituto de Desarrollo Urbano, por concepto de contribuciones de valorización y pavimento; para tal efecto, el IDU será consultado por la Tesorería Distrital para que certifique sobre tal situación o los que se expidan sin el lleno de este requisito, se considerarán nulos. La solicitud que expida el DIU se basará en el área cubierta por la cuenta catastral solicitada.

ARTÍCULO 84. Gravámenes en Proceso de Distribución: El IDU informará con carácter preventivo, del gravamen que está en proceso de distribución, al contestar las circulares que la Tesorería Distrital le dirija para expedir los certificados de paz y salvo de los inmuebles comprendidos en la zona de influencia de una obra o conjunto de obras.

ARTÍCULO 85. Sustitución de Contribuyente: Para transferir el derecho de dominio que un contribuyente tenga sobre el inmueble al cual se le han asignado uno o varios gravámenes por concepto de valorización y pavimentos, sólo se podrá expedir el certificado de paz y salvo cuando la contribución o contribuciones estén totalmente canceladas. En el evento de no estar canceladas, sólo se podrá expedir el paz y salvo, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a. Que el contribuyente se encuentre al día en el pago por cuotas de las contribuciones de valorización y pavimentos.

b. Que el adquiriente del derecho asuma la obligación de pagar la parte insoluta de la contribución mediante la suscripción de un documento de subrogación en que conste que éste se obliga a pagar dentro de los mismos plazos, porcentajes y condiciones concedidos al tradente.

Para la firma del mencionado documento deberá ser presentado ante el IDU la promesa de compraventa para que dentro de sus cláusulas quede inscrita la obligación del pago de la contribución.

c. Que en la Escritura Pública que garantice la transferencia del dominio, conste el saldo del gravamen y la sustitución del contribuyente, quedando el nuevo propietario con la obligación de presentar al IDU la nueva escritura, registrada, en un plazo máximo de noventa (90) días, transcurridos los cuales y si no se cumpliere lo estipulado, será exigible la totalidad de la contribución.

ARTÍCULO 86. Depósitos: Cuando un contribuyente solicite un paz y salvo y se encuentre en trámite un recurso interpuesto en el término establecido en este Estatuto, podrá expedírsele el certificado siempre y cuando deposite con autorización del IDU el valor de la contribución.

Lo anterior no exonera del pago de los saldos que resulten a cargo del depositante una vez se realice el respectivo cruce de cuentas al terminarse el trámite correspondiente.

ARTÍCULO 87. Otros Paz y Salvos: Si e I paz y salvo tiene por objeto hipotecar un inmueble, se podrá expedir el certificado de paz y salvo a quienes se encuentren al día en el pago por cuotas de la contribución. El saldo insoluto deberá quedar anotado en el respectivo paz y salvo.

ARTÍCULO 88. Nulidad de Efectos: El haber sido expedido por cualquier causa un certificado de paz y salvo a quien deba la contribución de valorización o pavimentos, no implica que la obligación de pagar haya desaparecido para el contribuyente.

TITULO VIII

CAPITULO I.

De la Adquisición de Inmuebles

ARTÍCULO 89. Precio Máximo: El valor máximo que se puede pagar por un inmueble que se requiera para la ejecución de una obra, será el del avalúo comercial practicado por el Instituto de Desarrollo Urbano de acuerdo con las normas y procedimientos que establezca su Junta Directiva, procurándose realizar todas las adquisiciones necesarias con los mismos criterios y análisis de afectación para la obra o conjunto de obras a realizar por el sistema de valorización.

PARÁGRAFO. El IDU podrá en casos especiales, pedir el concepto de Catastro Distrital o de una lonja o bolsa de propiedad raíz, debidamente inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá.

ARTÍCULO 90. Mejoras: No se tendrán en cuenta para el avalúo del predio el valor de las mejoras o construcciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se haya afectado la propiedad inmueble, en todo o en parte, para uso público futuro; exceptuándose los casos en que por no construirse la obra en un plazo mínimo de dos (2) años, haya necesidad de hacerlas, para lo cual requerirán de Licencia de Construcción debidamente expedida por la autoridad competente y siempre y cuando éstas no superen el cincuenta por ciento (50%) del valor total de inmueble. La licencia se expedirá previa consulta al lDU.

PARÁGRAFO. Si en el inmueble hubiere mejoras, se procederá en la negociación directa al avalúo y reconocimiento de las mismas.

ARTÍCULO 91. Planes de Vivienda: El Instituto de Desarrollo Urbano podrá celebrar contratos con organismos estatales, como la Caja de Vivienda Popular, el Instituto de Crédito Territorial o el Banco Central Hipotecario, para adelantar conjuntamente planes de vivienda con destino a los propietarios de escasos recursos, afectados por la obra que se esté ejecutando.

PARÁGRAFO. El Instituto de Desarrollo Urbano y el organismo contratante, de acuerdo con sus respectivas reglamentaciones y previa aprobación de sus Juntas Directivas, acordarán las condiciones para las adjudicaciones de tales viviendas.

ARTÍCULO 92. Expropiación: Si transcurridos sesenta (60) díos calendario, desde la fecha en que el Instituto invitó a negociar al propietario no se llega a un acuerdo y no puede efectuarse la tradición por medio de la negociación directa, queda facultado para iniciar y llevar a cabo el proceso de expropiación, de conformidad con las normas que regulan la materia si el inmueble no se puede negociar por ausencia absoluta y desconocimiento de su propietario o estuviere poseído irregularmente, se procederá a iniciar el proceso de expropiación respectivo.

CAPITULO II.

De las Compensaciones:

ARTÍCULO 93. Trámite: Cuando un predio sea afectado parcialmente por una obra, el propietario podrá pagar, por la citada obra, la contribución de la parte del inmueble que quede de su propiedad, mediante compensación con el valor de la zona vendida. En este caso, no se causarán intereses de financiación ni de mora sobre la parte de la contribución que haya de cubrirse en esta forma, desde la fecha en que se registre la escritura de compraventa.

ARTÍCULO 94. Compensación por otra obra: Si la compensación va a hacerse con una contribución causada por otra obra, al valor de ésta se liquidarán los intereses causados hasta la fecha de registro de la escritura de compraventa en que se pacte la compensación y el valor resultante se entenderá cancelado a partir de esta fecha.

TITULO IX

CAPITULO I

Del Fondo Rotatorio de Valorización:

ARTÍCULO 95. Objeto: El Fondo Rotatorio de Valorización, creado por el Honorable Concejo de Bogotá, mediante Acuerdo 41 de 1958, administrado por el Instituto de Desarrollo Urbano de conformidad al Acuerdo 19 de 1972, tiene por objeto central izar la administración y la disposición de los bienes, rentas y de más ingresos originados en el gravamen de valorización o destinados a financiar la construcción de las obras públicas que causen dicho gravamen, así como el m(¡mejo de las emisiones de Bonos de Progreso Urbano.

Para tal efecto, las normas vigentes que no sean contrarias a este Estatuto y en especial lo ordenado en los Artículo 35, 126, 127, 128, 129, 130 y 132 del Acuerdo al de 1958 se consideran incorporados a su texto.

ARTÍCULO 96. Autonomía del Tributo: La Contribución de valorización es independiente de las contribuciones, impuestos o tasas a que están obligados los propietarios de inmuebles para la construcción de obras de pavimentación local, andenes, alcantarillados, sardineles, vías peatonales, zonas verdes y comunales, de redesarrollo, interés histórico y demás obras ejecutadas en el Distrito Especial de Bogotá, por Fondos Rotatorios diferentes al de Valorización.

TITULO X

CAPITULO I.

Del Alcance y Vigencia del presente Estatuto

ARTÍCULO 97. Alcance de este Estatuto: Las contribuciones de las obras ya distribuidas continuarán rigiéndose por la reglamentación hasta ahora vigente.

Para las que están en curso, sólo se aplicará respecto de los actos no cumplidos y será tenido totalmente en cuenta para las que se distribuyan con posterioridad a su vigencia.

ARTÍCULO  98. Vigencia: Este Estatuto rige a partir de la fecha de su expedición y por reglamentar lo relacionado con la contribución de valorización del Distrito Especial de Bogotá, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especia los Acuerdos: 41 de 1958, exceptuando los Artículos 35, 126, 127, 128, 129, 130 y 132; 81 de 1959; 29 de 1960; 70 de 1960; 32 de 1962; 15 de 1964; 60 de 1964; el 5 de 1967; los artículos 1, 2, 3 y 4 del Acuerdo 27 de 1967 y el articulo 1 del acuerdo 35 de 1967.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, Distrito Especial a los 16 días de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981).

El Alcalde Mayor

HERNANDO DURAN DUSSAN

BERNARDO BONILLA NAVARRO

Secretario General (E)

JAVIER GARCÍA BEJARANO

Director Instituto de Desarrollo urbano

Nota: Publicado en el Registro Distrital 352 de mayo 15 de 1981.