RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 738 de 1991 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
28/10/1991
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/12/1991
Medio de Publicación:
Registro Distrital 671 de diciembre 31 de 1991
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 738 DE 1991

(Octubre 28)

Por el cual se sustituye el inciso 3 del artículo 4 del decreto 1025 de 1987, se modifica el artículo 10 de éste, se derogan unos preceptos del mismo estatuto y se dictan otras disposiciones.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA D.C.

En ejercicio de las facultades que le confieren la ley 49 de 1987 articulo 5, numeral 2 y,

CONSIDERANDO:

Que el decreto 1025 de 1987 se adoptaran una serie de disposiciones orientadas a incrementar la densidad de las áreas desarrolladas de la Ciudad, "buscando unificar la reglamentación y estableciendo normas volumétricas de integración urbana mediante la solución de empates entre las nuevas edificaciones y las existentes, para garantizar la unidad, continuidad, riqueza del espacio público y respetar las condiciones ambientales de las mismas", propósitos que no produjeron los resultados esperados.

Que en virtud de la aplicación de algunas de las normas mencionadas, se generaron procesos de sobre densificación en ciertas áreas de la ciudad, con la consecuente saturación del espacio público y el deterioro de las calidades ambientales.

Que debido a la enunciada unificación de la reglamentación para toda el área desarrollada de Santa fe de Bogotá, incluidas las áreas sometidas a los tratamientos de rehabilitación, conservación ambiental y conservación urbanística de la Zona Norte, se alteraron las diversas características de aquellas áreas, ocasionando reacciones distintas y contraproducentes particularmente en la zona de conservación.

Que el artículo 509 del Acuerdo 6 de 1990, consagra la aplicabilidad transitoria del acuerdo 7 de 1979 y sus reglamentos, para los casos previstos en dicho artículo.

Que en razón de las anteriores consideraciones, es preciso sustituir y derogar los preceptos del decreto 1025 de 1987 que han producido impacto negativo sobre la Ciudad, con el fin de que se pueden preservar las características especificas de diversas áreas.

DECRETA:

ARTÍCULO  1. El inciso tercero del artículo 4 del decreto 1025 de 1987, quedará así:

Alturas:

En ningún caso se permitirán empates en alturas con edificaciones vecinas que posean una altura superior a la reglamentaria fijada para los tratamientos establecidos.

ARTÍCULO  2. El artículo 10 del Decreto 1025 de 1987, quedará así:

ARTÍCULO 10. AISLAMIENTOS LATERALES Y POSTERIORES.

En caso de ser requeridos, se exigen a partir del nivel de plataforma o de empate o del terreno, con o sin vista, así:

1. Para alturas entre el nivel cero (0.0) metros y diecinueve con treinta (19:30) metros: tres con cincuenta (3.50) metros. En áreas de actividad múltiple con tratamiento de rehabilitación cinco (5.00) metros mínimo para el posterior.

2. Para alturas entre el nivel cero (0.0) metro y veinticuatro (24.00) metros; cinco (5.00) metros.

3. Para alturas entre el nivel cero (0.0) metros y veinticuatro, cero un (24.01) metros en adelante: siete con cincuenta (7.50) metros.

Cuando exista plataforma o empate, las dimensiones resultantes de los aislamientos serán las equivalentes a las alturas tomadas desde el nivel cero (0.0) metros, enunciadas en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo.

PARÁGRAFO 1. Se exceptúa de la disposición establecida en el presente Artículo, las adecuaciones que pueden mantener los aislamientos originales de la edificación siempre y cuando no originen servidumbre de vista a menos de tres (3.00) metros sobre los predios vecinos, incluyendo Conservación Ambiental.

PARÁGRAFO 2. Para lotes con frente igual o menor a doce (12.00) metros el asilamiento lateral sumado con el del vecino será de cinco (5.00) metros, mínimo para una altura máxima de diecinueve con treinta 819.30) metros; para alturas superiores a diecinueve con treinta y uno 819.31) metros será de siete con cincuenta (7.50) metros. En ningún caso puede presentarse servidumbre de vista a menos de tres 83.00) metros del lindero de propiedad.

PARÁGRAFO 3. En los predios esquineros el aislamiento posterior se considera lateral.

PARÁGRAFO 3. En los predios esquineros el aislamiento posterior se considera lateral.

PARÁGRAFO 4. Para el cálculo de aislamientos mínimos se permiten promedios ponderados con el punto menor de tres (3), cuatro (4) y cinco (5) metros para las alturas mencionadas en los numerales 1, 2 y 3 respectivamente.

ARTÍCULO 3. Las solicitudes de licencia de construcción radicadas con anterioridad al día de la publicación del presente decreto, se decidirán de conformidad con las normas vigentes en el momento de dicha radicación.

Los interesados en los anteproyectos arquitectónicos y solicitudes de mayor altura, aprobados hasta el día anterior al de la publicación del presente decreto con fundamento en las normas que éste sustituye, modifica y deroga, podrán pedir que se les expida la respectiva licencia de construcción con base en ellos, siempre y cuando radiquen su solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a mencionada publicación.

Los anteproyectos arquitectónicos y solicitudes de mayor altura cuyo trámite se encuentre en curso en la fecha de publicación de este decreto, y que se sustenten en las disposiciones de que había el inciso precedente, se estudiarán teniendo en cuenta las mismas, y a ellos se les aplicará la regla contenida en tal inciso, pero el término de treinta (30) días que allí se prevé, comenzará a correr desde el día en que les sea notificada la aprobación de esos proyectos y solicitudes a los interesados.

ARTÍCULO  4. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga expresamente el parágrafo 4 del artículo 6 del decreto 1025 de 1987, y los artículos 11, 12 y 13 del mismo ordenamiento.

Dada en santa fe de Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991).

JUAN MARTÍN CAICEDO FERRER

Alcalde Mayor de Santa fe de Bogotá D.C.

GUSTAVO PERRY TORRES

Director

Departamento Administrativo de Planeación Distrital

Nota: Publicado en el Registro Distrital 671 de Diciembre 31 de 1991.