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Decreto 832 de 1994 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
27/04/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

DECRETO 832 DE 1994

(abril 27)

por el cual se corrigen unos yerros caligráficos del Decreto 372 de febrero 11 de 1994

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y

CONSIDERANDO:

Que en el Decreto 372 se ha observado la existencia de yerros caligráficos o errores de transcripción evidentes, y de carácter formal, que no atienden a los propósitos del legislador, y generan contradicciones dentro del mismo texto del decreto, dificultando su aplicación y cumplimiento;

Que el artículo 45 de la Ley 4 de 1913, Código de Régimen Político y Municipal preceptúa que los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador;

Que las correcciones mencionadas están en un todo de acuerdo con la clara e inequívoca voluntad del gobierno al expedir el mencionado Decreto, Derogado artículo 38 Decreto Nacional 1220 de 1996.

DECRETA:

Artículo 1º.- El numeral 2 del artículo 3 del Decreto 372 de 1994, quedará así:

"2. Presentar una declaración simplificada del valor, incumpliendo los requisitos establecidos para ella". Derogado artículo 38 Decreto Nacional 1220 de 1996.

Artículo 2º.- Los numerales 2, 4 y 6 del artículo 4 del Decreto 372 de 1994, quedarán así:

"2.  5% del valor aduanero de las mercancías, cuando se presente la causal establecida en el numeral 2º del artículo anterior. El importador que no cancele esta sanción dentro de los términos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quedará inhabilitado para presentar declaración simplificada del valor, durante los dos años siguientes a la comisión de la falta.

4.  50 salarios mínimos legales mensuales, cuando se presenten las causales establecidas en los numerales cuarto y quinto del artículo 16 del Decreto 2615 de 1993, sin perjuicio de la aplicación de la sanción contemplada en los numerales segundo y tercero de este artículo, cuando haya lugar a ella.

6.  El importador que no esté obligado a presentar declaración de valor en concordancia con el artículo 3 del Decreto 2615 de 1993 y que incurra al señalar el valor en aduana en la declaración de importación, en la falta administrativa señalada en el numeral 3 del artículo anterior, se hará acreedor a la misma sanción contemplada en el presente artículo para dicha falta. Igualmente, si este importador incurre en las faltas administrativas señaladas en los numerales cuarto y quinto del artículo anterior, se hará acreedor a las correspondientes sanciones, establecidas en el presente artículo". Derogado artículo 38 Decreto Nacional 1220 de 1996.

Artículo 3º.- Los parágrafos 1 y 2 del artículo 4 del Decreto 372 de 1994, quedarán así:

"Parágrafo 1º.- Si el importador cancela los mayores tributos aduaneros liquidados, dentro del término para interponer el recurso contra la resolución de liquidación oficial de revisión de valor, la sanción se reducirá a la mitad, en relación con los hechos aceptados, siempre que ésta se cancele en la misma oportunidad que los tributos aduaneros. Este importador se considerará también reincidente, si dentro del término establecido en el numeral quinto de este artículo, incurre en falta administrativa de las contempladas en el artículo 16 del Decreto 2615 de 1993.

Parágrafo 2º.- Cuando la declaración de corrección se presente voluntariamente, con el fin de incrementar el valor en aduana, declarado inicialmente, el declarante deberá autoliquidarse una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) de la sanción establecida en el numeral tercero del presente artículo". Derogado artículo 38 Decreto Nacional 1220 de 1996.

Artículo 4º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deberá entenderse incorporado al Decreto 372 de 1994.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 27 de abril de 1994.

El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.