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Decreto 1039 de 1988 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1988
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1039 DE 1988

DECRETO 1039 DE 1988

(Diciembre 29)

por el cual se reglamenta el Acuerdo No.11 de 1988 y se dictan otras disposiciones.

El Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 49 del Decreto 2746 de 1984 y el artículo 38 del Acuerdo No.11 de 1988.

DECRETA:

CAPÍTULO I

Impuesto Predial y Sobretasa Catastral. (Sustituído por el Impuesto Predial Unificado).

CAPÍTULO II

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE AVISOS

(Subrogado por los Decretos 423 y 424 de 1996).

CAPÍTULO III

CONTROL DE PESAS Y MEDIDAS

Modificado por el Decreto 51 de 1989 publicado Registro Distrital 488 de febrero de 1989, así:

Artículo 1º.- El artículo 6 del Decreto 1039 de 1988, quedará así:

Corresponde a la Alcaldías Menores, el control, revisión y contratación de los instrumentos de pesar y medir que se usen en las ventas para el público. Ver Decreto 6 de 1929

Parágrafo.- Entiéndese por instrumento de medida y peso toda modalidad de aparatos, elementos o sistemas de medición longitudinal, cúbico o de pesaje.

Artículo 2º.- El artículo 7 del Decreto 1039 de 1988, quedará así:

La Oficina de Registro y Control de la Secretaría de Gobierno será la Dependencia responsable de la administración del personal y los elementos necesarios para ejercer el control, revisión y contrastación de los elementos de pesar y medir utilizados en las ventas al público y apoyará a las Alcaldías Menores en el cumplimiento de esta función.

Artículo 3º.- El artículo 8 del Decreto 1039 de 1988, quedará así:

Dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, deberá solicitarse ante las Alcaldías menores la revisión y contrastación de las pesas y medidas de los instrumentos de pesar y medir que se usen en las ventas al público, con el fin de obtener el certificado correspondiente. Ver Decreto 6 de 1929

Parágrafo 1º.- La revisión de las pesas y medidas así como de los instrumentos de pesar y medir deberá hacerse en los mismos lugares donde se hallen en funcionamiento.

Los propietarios o tenedores de establecimientos o sitios donde se encuentren funcionando pesas y medidas lo mismo que instrumentos de pesar y medir deberán solicitar por escrito, ante la Alcaldía Menor de la zona respectiva, su revisión y contrastación. Ver Decreto 6 de 1929

Parágrafo 2º.- Las unidades de medida utilizadas en la constrastación deberán estar debidamente certificadas por el Centro de Calidad y Metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio y por lo tanto, al menos una vez al años deberán ser revisadas.

Parágrafo 3º.- El certificado de revisión de las pesas y medidas y de los instrumentos de pesar y medir deberá fijarse en sitio visible al público.

Artículo 4º.- El artículo 10 del Decreto 1039 de 1988, quedará así:

Si al momento de las revisiones se encontrare que cualquiera de los instrumentos de pesar y medir así como también las pesas y medidas utilizadas es las ventas para el público no se ajusta su contrastación a lo establecido por este Decreto, se condenarán tales elementos, se impondrá al dueño o tenedor por cada instrumento o unidad de pesar y medir, multa a favor del Tesoro Distrital en cuantía que no podrá ser inferior al valor de un (1) día de salario mínimo legal vigente en Bogotá a la fecha de su imposición ni superior a cien (100) veces, dicho salario mínimo diario. Ver Decreto 6 de 1929

Parágrafo.- Entiéndese por condenación la colocación de un sello con la leyenda "Condenado por orden de la autoridad". Las pesas y medidas lo mismo que los instrumentos de pesar y medir que huyan sido condenados no podrán usarse mientras no sean arreglados correctamente y presentados de nuevo a la autoridad competente para que si los encontrare en perfecto estado de funcionamiento, autorice su uso y expidan el correspondiente certificado.

Artículo 5º.- El artículo 11 del Decreto 1039 de 1988, quedará así:

El uso de pesas y medidas e instrumentos de pesar y medir alterados, incompletos o disminuidos o que en alguna forma tiendan a engañar al público, serán sancionados conforme a la competencia y al procedimiento señalados en el Decreto 2876 de 1984. Lo anterior sin perjuicio de la sanción establecida en el Artículo 55 del Decreto 2746 de 1984.

Artículo 6º.- El artículo 12 del Decreto 1039 de 1988, quedará así:

La multa deberá ser cancelada en la Tesorería Distrital dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la Resolución que la impone. El pago previo es presupuesto procesal para la interposición de los recursos a que se refiere el artículo anterior.

Parágrafo 1º.- Los ingresos que generen las sanciones establecidas en el presente Decreto, serán destinados a la implantación y mejoramiento del servicio y control y revisión de pesas y medidas.

Parágrafo 2º.- La Secretaría de Gobierno contemplará en el proyecto de presupuesto para 1990 las partidas correspondientes para la adquisición de los elementos necesarios destinados al control de las pesas y medidas.

Artículo 7º.- El artículo 13 del Decreto 1039 de 1988, quedará así:

El personal de la Secretaría de Hacienda, actualmente asignado a la sección de pesas y medidas de la Dirección de Impuestos Distritales, será incorporado a la planta de personal de la Secretaría de Gobierno, Oficina de Registro y Control.

Así mismo los elementos o patrones que venía utilizando la Sección de Almotacén para la revisión, control y contrastación de los instrumentos de pesar y medir pasarán al Almacén de la Secretaría de Gobierno, previa acta de entrega y recibo legalizada.

Artículo 8º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica el Decreto 1039 de diciembre 29 de 1988.

CAPÍTULO IV

Derechos y Servicios de Circulación y Tránsito

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CAPÍTULO V

Disposiciones Varias

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Artículo 17º.- Facúltase al Secretario de Hacienda para que conjuntamente con la Tesorería Distrital, reglamente el trámite de las devoluciones y compensaciones que se originen por los diferentes impuestos distritales.

Artículo 18º.- Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 29 de diciembre de 1988.

El Alcalde Mayor, ANDRÉS PASTRANA ARANGO. El Secretario de Gobierno, JUAN HERNÁNDEZ CELIS. La Secretaria de Hacienda, CLAUDIA DE FRANCISCO ZAMBRANO. El Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, RUBIEL VALENCIA COSSIO. El Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, JAIME OBREGÓN PUYANA.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 488 de febrero 3 de 1989.