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Decreto 1179 de 1997 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1179 DE 1997

(Diciembre 17)

 Derogado por el art. 44, Decreto Distrital 499 de 2003

Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 714 de 1996, mediante el cual se compilan los Acuerdos 24 de 1995 y 20 de 1996 del Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, D.C.,

El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C.,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los numerales 4 y 9 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, las letras numerales b) y f) del artículo 79 y el artículo 102 del Decreto 714 de 1996.

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto número 714 de 1996 se compilaron los Acuerdos 24 de 1995 y 20 de 1996 del Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, D.C., que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital.

 

Que mediante el Decreto 800 de 1996 se reestructuró la Secretaría de Hacienda y se estableció su organización administrativa y funcional, y que a partir de la vigencia del precitado Decreto la Tesorería Distrital pasó a denominarse Dirección Distrital de Tesorería.

 

Que para asegurar la debida ejecución de los Acuerdos del Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá D.C., compilados bajo el Decreto 714 de 1996 se hace necesario precisar el alcance de algunas de sus disposiciones, y en especial las relativas al régimen de las operaciones y funciones autorizadas a la Dirección Distrital de Tesorería.

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

CUENTA ÚNICA DISTRITAL

 

Artículo 1º.- Unidad de Caja y Cuenta Única Distrital. De conformidad con el principio de Unidad de Caja, con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto Anual del Distrito Capital, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

 

Para tal efecto, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto 714 de 1996, se entiende por Cuenta Única Distrital el mecanismo contable y operativo a través del cual la Dirección Distrital de Tesorería lleva a cabo el manejo de los recursos de los Órganos y Entidades que hacen parte del Presupuesto Anual del Distrito Capital.

 

Hasta tanto deban aplicarse a la destinación legalmente establecida, y sin perjuicio de control contable que sobre ellos debe ejercer la Dirección Distrital de Tesorería, los recursos de la cuenta Única Distrital podrán ser colocados transitoriamente en el portafolio de inversión administrado por la entidad.

 

Artículo 2º.- Control Contable de los Recursos de la Cuenta Única Distrital. La Dirección Distrital de Tesorería, a través de la Jefatura de Contabilidad Financiera de la Subdirección de Operación Bancaria, llevará el control contable de los recursos de la Cuenta Única Distrital mediante cuentas contables abiertas por cada una de las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital.

 

Artículo 3º.- Contratos y Convenios con Instituciones Financieras Celebrados para el Desarrollo de la Cuenta Única Distrital. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto 714 de 1996, los Órganos y Entidades que hacen parte del Presupuesto Anual del Distrito Capital sólo podrán depositar sus recursos en la Cuenta Única Distrital que para el efecto se establezca a nombre de la Dirección Distrital de Tesorería, o a nombre de ésta seguido del nombre de la Entidad o en las Entidades que ordene la Secretaría de Hacienda.

 

Para el desarrollo de la Cuenta Única Distrital, el Director Distrital de Tesorería celebrará los contratos de cuenta corriente bancaria o de ahorros y los demás convenios con las instituciones financieras legalmente constituidas en el país y que se encuentren bajo la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, que resulten necesarios con el objeto de efectuar el depósito y manejo de los recursos de los Órganos y Entidades que hacen parte del Presupuesto Anual del Distrito Capital, el recaudo de las obligaciones causadas en favor de éste y el pago de las obligaciones a cargo del Distrito Capital.

 

Parágrafo.- La selección de las instituciones financieras con las cuales hayan de celebrarse los contratos o convenios necesarios para el desarrollo de la Cuenta Única Distrital se fundamentará en criterios técnicos tales como: clase de entidad financiera, cumplimiento, experiencia, cobertura de los servicios prestados, tecnología empleada para su prestación, nivel de solvencia patrimonial y de riesgos, cubrimiento geográfico, tasas de interés, y en general, el costo efectivo de la propuesta de servicios, con el propósito de seleccionar la oferta que resulte más conveniente para los intereses del Distrito Capital. En todo caso, los contratos o convenios necesarios para el desarrollo de la Cuenta Única Distrital deberán celebrarse con entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

 

Artículo 4º.- Régimen de Transición de la Cuenta Única Distrital y Consignación de los Rendimientos de Inversiones Financieras. La Cuenta Única Distrital deberá entrar en funcionamiento dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, para lo cual el director de Dirección Distrital de Tesorería tomará las medidas necesarias para su implementación.

 

Mientras entra en funcionamiento la Cuenta Única Distrital los Órganos y Entidades que hacen parte del Presupuesto Anual del Distrito Capital deberán manejar sus recursos en las cuentas bancarias que para el efecto autorice el Director de la Dirección Distrital de la Tesorería. Para el efecto, dentro de los treinta (30) días siguientes la fecha de entrada en vigencia del presente del Decreto, los Órganos y Entidades que hacen parte del Presupuesto Anual del Distrito de Capital deberán solicitar al Director de la Dirección Distrital de Tesorería autorización para la apertura de las nuevas cuentas bancarias a través de las cuales haya que realizarse el manejo de sus recursos, y reportarán a la misma dirección los saldos de dichas cuentas al cierre de cada mes.

 

Parágrafo.- Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará al manejo de recursos de cofinanciación provenientes del Gobierno Nacional ni al de recursos de crédito multilateral, con respecto a los cuales disposiciones legales especiales o reglamentaciones de la entidad multilateral otorgante prevean el manejo a través de cuentas especiales.

 

CAPÍTULO II

OPERACIONES FINANCIERAS Y DE TESORERÍA

 

Artículo 5º.- Operaciones Autorizadas a la Dirección Distrital de Tesorería. En desarrollo de lo previsto en el artículo 79 del Decreto 714 de 1996, la Dirección Distrital de Tesorería en el manejo de la Cuenta Única Distrital podrá directamente o a través de intermediarios financieros aprobados y vigilados por la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de Valores hacer las siguientes operaciones financieras, teniendo en cuenta para el efecto las condiciones del mercado respectivo al momento de su realización:

 

1. Operaciones en el exterior sobre títulos valores de deuda pública emitidos por la República de Colombia, así como sobre títulos valores emitidos por otros Gobiernos de reconocida solidez en el mercado de capitales, tesorerías, entidades bancarias y entidades financieras, con el siguiente alcance:

 

1.1. Compra y venta, en los mercados primario y secundario, de títulos de deuda publica emitidos en el territorio nacional o en el exterior por la República de Colombia.

1.2. Compra y venta, en los mercados primario y secundario, de títulos valores representativos de deuda de otros Gobiernos de reconocida solidez en el mercado de capitales, cuyos títulos cuenten con calificación de grado de inversión de por lo menos una agencia internacional calificadora de riesgos.

1.3. Compra y venta en los mercados primario y secundario, de títulos valores emitidos por entidades bancarias y otras entidades financieras o no financieras que cuenten con calificación de grado de inversión sobre el emisor o sobre la emisión de por lo menos una agencia internacional calificadora de riesgos.

1.4. Operaciones spot sobre divisas, operaciones forward y otras operaciones de cobertura, con sujeción a las disposiciones legales vigentes en Colombia sobre la materia.

 

2. Operaciones en el país sobre títulos valores emitidos por el Banco de la República, el Gobierno Nacional y otras Entidades Públicas Colombianas y las Instituciones Financieras sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, las cuales deberán hacerse a corto plazo, teniendo en cuenta la exigibilidad de los compromisos a cargo del Distrito Capital y manteniendo una estricta política de liquidez, de no concentración y de diversificación de riesgos:

 

2.1. Compra y venta de títulos valores emitidos por el Banco de la República.

2.2. Compra y venta de títulos valores emitidos por el Gobierno Nacional y otras Entidades Públicas.

2.3. Compra y venta de títulos valores emitidos por Instituciones Financieras sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tales como certificados de depósito a término, aceptación y bonos ordinarios emitidos por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial, y títulos de contenido crediticio emitidos en desarrollo de procesos de titularización de activos autorizados por la Superintendencia de Valores.

2.4. Constitución de depósitos de ahorro en establecimientos de crédito autorizados para el efecto y sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, bajo las modalidades de certificados de depósito de ahorro a término (CDAT) y cuenta de ahorros.

 

2.5. Compra y venta de títulos de renta fija representativos de derechos sobre fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsas sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores y títulos de renta fija representativos de derechos sobre fondo comunes especiales administrados por sociedades fiduciarias sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

 

Parágrafo 1º.- Dentro de las inversiones antes mencionadas se entienden incluidas las operaciones de reporte que celebre la Dirección Distrital de Tesorería en relación con títulos de los mencionados en este numeral.

 

Parágrafo 2.- Para los efectos propios de las operaciones de que trata el numeral 2 del presente artículo se entiende que la operación es a corto plazo cuando se celebra sobre títulos cuyas características de liquidez o bursatilidad permitan su redención o su negociación en el mercado secundario para atender el oportuno cumplimiento de los compromisos a cargo del Distrito Capital.

 

Parágrafo 3º.- De conformidad con lo previsto en el artículo 45, numeral 12, del Decreto 800 de 1996, los cheques correspondientes a pagos derivados de las operaciones de tesorería e inversiones que realice la Dirección Distrital de Tesorería serán expedidos con las firmas del Director Distrital de Tesorería y el subdirector de Operación Bancaria o del pagador de la entidad. El Director Distrital de Tesorería podrá delegar esta facultad en funcionarios de nivel directivo o ejecutivo de la entidad. Sin embargo, tratándose de pagos relacionados con inversiones, dicha facultad no podrá ser delegada en el Subdirector de Planeación Financiera e Inversiones ni el Jefe de Inversiones.

 

Parágrafo 4º.- Una vez concluya el plazo establecido por la Resolución 529 de 1996 de la Superintendencia de Valores o por las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan para la calificación de las emisiones de títulos de deuda emitidos por instituciones financieras sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, las inversiones que realicen la Dirección Distrital de Tesorería y las entidades descentralizadas del Distrito Capital en títulos emitidos por tales instituciones sólo podrán efectuarse en entidades cuyas emisiones cuenten con calificación catalogada como de riesgo grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia de Valores o la autoridad que haga sus veces.

 

Parágrafo 5º.- La selección de los intermediarios del mercado de valores a través de los cuales la Dirección Distrital de Tesorería realice las operaciones e inversiones sobre valores autorizadas en el artículo 79 del Decreto 714 de 1996 y en el presente Decreto se fundamentará en criterios técnicos tales como la clase de intermediario, organización cumplimiento, experiencia, nivel de solvencia patrimonial, análisis de riesgos operativos y financieros aplicables, y monto de las comisiones cobradas, con el propósito de escoger la oferta que resulte más conveniente para los intereses del Distrito Capital.

 

Artículo 6º.- Delegación de Funciones. El Director Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda podrá delegar en el subdirector de Planeación financiera e Inversiones y en el Jefe de Inversiones de la entidad, las funciones de que tratan los literales a, b, c y d del artículo 79 del Decreto 714 de 1996.

 

Artículo 7º.- Perfeccionamiento de las Operaciones de Compra, Venta y Negociación de Títulos. Las operaciones y contratos de compra, venta y negociación de títulos que en el marco de sus funciones realice la Dirección Distrital de Tesorería se perfeccionarán según las normas del Derecho Privado.

 

Los demás contratos que deban celebrarse en desarrollo de lo previsto en el artículo 79 del Decreto 714 de 1996 sólo requerirán para su celebración, validez y perfeccionamiento, de la firma de las partes y de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden de publicación impartida por el Director Distrital de Tesorería.

 

Artículo 8º.- Régimen Aplicable a las Operaciones Efectuadas en el Exterior. Las operaciones de crédito público y las inversiones que el Distrito Capital efectúe en el exterior en desarrollo de lo previsto en el artículo 79 del Decreto 714 de 1996 y en el numeral 1 del artículo 6 del presente Decreto deberán realizarse con observancia de las normas pertinentes contenidas en la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República y las demás disposiciones que la complementen, modifiquen o sustituyan.

 

Artículo 9º.- Apertura de Cuentas Corrientes Bancarias en el Exterior. Para la celebración de las operaciones en el exterior autorizadas en el artículo 79 del Decreto 714 de l996 y en el numeral 1 del artículo 6 del presente Decreto, el Director Distrital de Tesorería podrá abrir y manejar cuentas comentes (sic) bancarias en moneda extranjera con instituciones financieras del exterior de primera categoría según reglamentación general que adopte el Banco de la República, las cuales se sujetarán a los términos de las disposiciones cambiarías vigentes.

 

Artículo 10º.- Operaciones de Cobertura Autorizadas a la Dirección Distrital de Tesorería y Régimen Aplicable. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 714 de 1996 la Dirección Distrital de Tesorería podrá pactar formas de cubrimiento de los riesgos cambiarios o de tasas de interés derivados de las operaciones de tesorería autorizadas a la entidad teniendo en cuenta para el efecto las condiciones del mercado respectivo al momento de su realización, siempre que los respectivos convenios estén permitidos y regulados por las autoridades competentes.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2681 de 1993, las operaciones de cobertura que realice la Dirección Distrital de Tesorería deberán ser previamente autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Los convenios de cobertura que se realicen en el mercado local se celebrarán con las instituciones sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y autorizadas para el efecto.

 

Los convenios de cobertura que se realicen en los mercados internacionales podrán contratarse con los agentes legalmente autorizados en el artículo 48 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República o en las disposiciones que lo complementen, modifiquen o sustituyan, tales como intermediarios del mercado cambiario, corredores miembros de las cámaras de compensación de las bolsas de futuros y opciones del exterior y entidades financieras del exterior calificados como de primera categoría según reglamentación de carácter general que adopte el Banco de la República, y podrán tomar cualquiera de las formas autorizadas en la Ley, de acuerdo con las reglas que para tales modalidades establezca la autoridad competente.

 

La Dirección Distrital de Tesorería podrá pagar a los intermediarios las comisiones y otros gastos causados por la celebración y ejecución de los respectivos contratos, para lo cual se realizarán las apropiaciones presupuestales correspondientes.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, la Dirección Distrital de Tesorería de podrá pactar libremente operaciones a futuro peso - dólar a través de las Bolsas de Valores del país y con los intermediarios del mercado cambiario. No obstante, y de acuerdo con lo previsto en la misma disposición, cuando en el año calendario anterior al de la fecha en que se celebren dichas transacciones la Dirección Distrital de Tesorería hubiere realizado operaciones de cambio por un monto superior a trescientos millones de dólares (US$300.000.000,oo), las operaciones a futuro peso - dólar requerirán previa aprobación de la Junta Directiva del Banco de la República. Para el efecto, la Dirección Distrital de Tesorería deberá: 1o. Demostrar la existencia de un riesgo subyacente a la operación de cobertura, y; 2o. Presentar un presupuesto semestral a la Junta Directiva del Banco de la República en el cual se identifiquen las operaciones a cubrir y los montos deseados, sin que estos últimos puedan superar el valor de los riesgos subyacentes que se proyecten cubrir.

 

Parágrafo.- Régimen Aplicable a las Operaciones de Cobertura. Las operaciones de cobertura de los riesgos cambiarios o de tasas de interés que la Dirección Distrital de Tesorería realice en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 714 de 1996 se sujetarán a las reglas establecidas por la Junta Directiva del Banco de la República y la Superintendencia de Valores.

 

Artículo 11º.- Custodia de los Títulos Representativos de Inversiones. La Dirección Distrital de Tesorería y las entidades descentralizadas del Distrito Capital deberán adoptar las medidas que resulten necesarias para la adecuada custodia de las inversiones de la respectiva entidad, en orden a lo cual podrán contratar con terceros que presten servicios idóneos para tal fin, tales como los ofrecidos por las entidades administradoras de depósitos centralizados de valores.

 

Artículo 12º.- Negociación y Valoración de Inversiones. La Dirección Distrital de Tesorería, por intermedio de la Jefatura de Inversiones de la Subdirección de Planeación Financiera e Inversiones, llevará a cabo la negociación y valoración de las inversiones en activos financieros realizadas por la entidad, aplicando para efectos de valoración del portafolio el método de valoración de inversiones a precios de mercado. El Director Distrital de Tesorería expedirá la reglamentación aplicable a la valoración de las inversiones realizadas por la Dirección Distrital de Tesorería procurando que la misma resulte consistente, en lo pertinente, con los principios y normas básicas aplicables en la materia a las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

 

La Jefatura de Planeación Financiera de la Subdirección de Planeación Financiera e Inversiones de la Dirección Distrital de Tesorería adelantará las actividades tendientes a un adecuado análisis y manejo de los riesgos del portafolio de inversiones de la entidad, empleando para ello las herramientas técnicas pertinentes y de acuerdo con los parámetros técnicos que establezca el Comité de Riesgos previsto en el presente Decreto. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones especiales que sobre estas materias expida el Contador General de la Nación.

 

Parágrafo .- Con el objeto de asegurar la transparencia y la seguridad en las negociaciones de las inversiones de la Dirección Distrital de Tesorería, los funcionarios de la Jefatura de Inversiones de la entidad autorizados para desarrollar dichas negociaciones deberán efectuarlas única y exclusivamente desde el lugar específicamente establecido para el efecto.

 

Artículo 13º.- Registros de Transacciones. A partir de la vigencia del presente Decreto, la Dirección Distrital de Tesorería debe registrar toda negociación de inversiones que realice en el mercado mostrador a través de un mecanismo centralizado de información para transacciones autorizado por la Superintendencia de Valores.

 

El Registro antes mencionado deberá efectuarse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de realización de la operación, y contendrá por lo menos la fecha de la transacción, la especie, identificación y demás condiciones y características de los títulos, el monto y las tasas de cierre de la operación.

 

Artículo 14º.- Actualización Tecnológica. La Dirección Distrital de Tesorería deberá actualizar periódicamente los sistemas tecnológicos, de información y de comunicaciones empleados para el manejo de los recursos del Tesorero Distrital y para el cumplimiento de las demás funciones asignadas por la ley, en forma tal que dichos sistemas sean eficaces, seguros y se mantengan a tono con los desarrollos de los mercados financiero y de valores del país.

 

Artículo 15º.- Modificado Decreto 810 de 1998. Decía así : Comité de Riesgos de la Dirección Distrital de Tesorería. La Dirección Distrital de Tesorería tendrá un Comité de Riesgos, que será orientado por el Director de la entidad y estará conformado por el mismo Director o su delegado, el Subdirector de Planeación Financiera e Inversiones, el Jefe de Planeación Financiera, el Jefe de Inversiones, el Subdirector de Operación Bancaria, el Subdirector de Crédito Público, el Subdirector de la Oficina Jurídico Financiera o su delegado, y por los demás funcionarios de los niveles directivo y ejecutivo de la entidad que determine el Director de la Dirección Distrital de Tesorería.

 

El Comité de Riesgos determinará las políticas a las cuales se sujetará la Dirección Distrital de Tesorería y los Establecimientos Públicos Distritales para obtener los créditos de tesorería e invertir sus excedentes de liquidez de conformidad con el artículo 86 del Decreto 714 de 1996.

 

Del mismo modo, el Comité de Riesgos establecerá los criterios y parámetros técnicos para la evaluación de los riesgos de solvencia, contraparte, liquidez, tasa de interés, bursatilidad y tipo de cambio del portafolio de inversiones de la Dirección Distrital de Tesorería y las entidades descentralizadas del Distrito Capital, así como los cupos y límites de concentración de emisores y de contrapartes aplicables a dichas entidades, a cuyo fin tendrá en cuenta, en lo pertinente, los principios y las normas aplicables en esta materia a las instituciones financieras sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

 

El Comité de Riesgos evaluará igualmente operaciones de crédito público y de manejo de la deuda que deban contratarse por parte del Distrito Capital para el financiamiento de proyectos de inversión, así como las operaciones a que haya lugar.

 

CAPÍTULO III

OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO Y

CONTROL DEL ENDEUDAMIENTO DEL DISTRITO

CAPITAL

 

Artículo 16º.- Régimen Aplicable a las Operaciones de Crédito Público. Las operaciones de crédito público en el país o en el exterior que realice el Distrito Capital, así como las operaciones asimiladas, conexas y las de manejo de la deuda, se sujetarán a lo dispuesto en las normas vigentes de contratación estatal, de capacidad de pago, de régimen cambiario y, en su caso, de mercado público de valores.

 

Para los efectos de lo previsto en la parte final de la letra numeral c) del artículo 79 el Decreto 714 de 1996, son títulos de deuda pública del Distrito Capital los bonos y demás valores de contenido crediticio y con plazo para su redención, emitidos por el Distrito Capital a través de la Dirección Distrital de Tesorería.

 

Parágrafo.- Para efectos de la celebración de las operaciones de que trata el presente artículo, la Dirección Distrital de Tesorería a través de la Subdirección de Crédito Público deberá evaluar las diferentes alternativas del mercado, para lo cual, en cuanto lo permitan las condiciones del mismo y el tipo de operación a realizar, solicitará al menos dos ofertas.

 

Así mismo, la Dirección Distrital de Tesorería deberá tener en cuenta el ofrecimiento más favorable, considerando factores de escogencia tales como: clase de entidad financiera, cumplimiento, experiencia, organización, tipo de crédito, tasas de interés, plazos, comisiones, y en general, el costo efectivo de la oferta, con el propósito de seleccionar la que resulte más conveniente para los intereses del Distrito Capital.

 

Artículo 17º.- Control de Endeudamiento, Garantías y Contratos de Empréstito. La Secretaría de Hacienda es responsable del control del endeudamiento y el otorgamiento de las garantías o contragarantías que se requieren para respaldar obligaciones a cargo del sector central del Distrito Capital. Así mismo los contratos de empréstito y asimilados que celebren los Establecimientos Públicos del orden distrital deberán contar con el concepto previo y favorable de la Secretaría de Hacienda.

 

Artículo 18º.- Capacidad de Pago del Distrito Capital. De conformidad con lo previsto en el artículo 364 de la Constitución Política, el endeudamiento del Distrito Capital no podrá exceder su capacidad de pago.

 

La capacidad del pago del Distrito Capital se establecerá en la forma señalada en los artículos l, 2, 3 y 7 de la Ley 358 de 1997 y las disposiciones que los reglamenten, modifiquen o sustituyan.

 

La Dirección Distrital de Tesorería, a través de la Subdirección de Crédito Público, determinará, certificará y controlará la capacidad de pago del Distrito Especial, siguiendo para ello los parámetros establecidos en la Ley 368 de 1997 y las disposiciones que la reglamenten, modifiquen, complementen o sustituyan.

 

Artículo 19º.- Cupo de Endeudamiento del Distrito Capital y sus Entidades Descentralizadas. En la determinación, ejecución y control del cupo de endeudamiento de que trata el artículo 72 del Decreto 714 de 1996 se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

 

1. El Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, D.C., autorizará o ampliará mediante acuerdo el cupo de endeudamiento del Distrito Capital y de sus entidades descentralizadas, mediante la fijación de un monto global que constituye la capacidad máxima de endeudamiento. El cupo de endeudamiento podrá ser autorizado para una o más vigencias determinadas.

2. El cupo de endeudamiento puede ser utilizado mediante la realización de las diversas operaciones de crédito público autorizadas en la Ley, de acuerdo con la evaluación económica y de conveniencia que realice la Administración Distrital y dando cumplimiento a las disposiciones legales vigentes sobre materia.

3. Los Establecimientos Públicos del orden distrital únicamente podrán comprometer sus rentas e ingresos como garantía o contragarantía de las operaciones de crédito público y asimiladas que contraten.

4. La utilización del cupo de endeudamiento será registrada por la Secretaría de Hacienda Distrital con la contratación de operaciones de crédito público de las siguientes manera:

 

4.1. Para operaciones de deuda pública interna:

4.1.1. Créditos Comerciales: En la fecha en que la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedida el certificado de registro de las operaciones contratadas.

4.1.2. Créditos Línea Findeter: En la fecha de suscripción de los convenios de compromiso por medio de los cuales se protocolizan las operaciones de redescuento de Crédito.

4.1.3. Emisión de Títulos de Deuda Pública: En la fecha en que la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expida la resolución de autorización de la emisión.

4.2. Para operaciones de deuda pública externa:

4.2.1. Créditos Comerciales: En la fecha en la que la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedida la resolución de aprobación de las operaciones empréstito externo.

4.2.2. Créditos con la Banca Multilateral: En la fecha en que la Entidad Multilateral expida la aprobación de efectividad de los créditos.

4.2.3. Emisión de Títulos de Deuda Pública: En la fecha en que la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expida la resolución de autorización de la emisión.

 

5. La Secretaría de Hacienda deberá enviar trimestralmente a la Comisión del Presupuesto del Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, D.C., un informe sobre el comportamiento y la ejecución del servicio de la deuda y la contratación de crédito interno y externo.

6. Las operaciones de manejo de la deuda que efectúen el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas no afectarán el cupo de endeudamiento.

7 Las operaciones de crédito público que fueren canceladas por no utilización, incrementarán en igual cuantía la disponibilidad del cupo de endeudamiento afectado

8. Se entiende que el cupo de endeudamiento del Distrito Capital y de sus entidades descentralizadas se agota por la utilización total del monto global que constituye la capacidad máxima de endeudamiento de tales entidades

9. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral anterior, cuando los saldos del cupo de endeudamiento resulten insuficientes para atender los requerimientos de recursos de crédito necesarios para financiar inversiones aprobadas en el Presupuesto Distrital, la Administración Distrital podrá solicitar al Concejo Distrital la ampliación del cupo del endeudamiento.

 

Artículo 20º.- Operaciones de Manejo de la Deuda. Las operaciones de manejo de la deuda que por intermedio de la Subdirección del Crédito Público adelante la Dirección Distrital de Tesorería podrán comprender la modificación de los plazos y de las tasas de interés inicialmente convenidos con las instituciones financieras otorgantes de créditos, en términos más favorables para el distrito Capital, sin que tales modificaciones impliquen la novación de las obligaciones originales ni la afectación del cupo de endeudamiento.

 

Artículo 21º.- Readquisición de Títulos de Deuda Emitidos por el Gobierno Distrital. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto 714 de 1996, la Dirección Distrital de Tesorería podrá adquirir en el mercado secundario y como inversión transitoria de liquidez los títulos de deuda pública emitidos por el distrito Capital, sin que en tales eventos opere el fenómeno de confusión. Los títulos de deuda pública así adquiridos podrán ser declarados de plazo vencido por el emisor redimiéndose en forma anticipada, siempre que tal posibilidad se encuentre prevista en el prospecto de emisión y colocación y el respectivo aviso de oferta pública, o podrán ser nuevamente colocados en el mercado secundario durante el plazo de su vigencia.

 

Artículo 22º.- Plan de Endeudamiento. La Administración Distrital y las entidades descentralizadas del Distrito Capital elaborarán un Plan de Endeudamiento de acuerdo con el Plan Financiero y el Plan Financiero Plurianual de que trata el artículo 4 del Decreto 714 de 1996.

 

En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 10, letra numeral g), del Decreto 714 de 1996, la Administración Distrital, a través de la Subdirección de Crédito Público de la Dirección Distrital de Tesorería, presentará para su aprobación al Concejo Distrital de Política Económica y Fiscal - CONFIS- el Plan de Endeudamiento.

 

En desarrollo del Plan de Endeudamiento aprobado por el Concejo Distrital de Política Económica y Fiscal -CONFIS- la Administración Distrital y las entidades descentralizadas del Distrito Capital podrán iniciar las gestiones necesarias para la contratación de operaciones de crédito público.

 

Parágrafo.- Los planes de endeudamiento de las entidades descentralizadas requerirán del concepto previo favorable de la subdirección de Crédito Público de la Dirección Distrital de la Tesorería. Las entidades descentralizadas del Distrito Capital deberán rendir informes periódicos a la Subdirección de Crédito Público de la Dirección Distrital de Tesorería sobre la ejecución del Plan de Endeudamiento y el estado de las operaciones celebradas en desarrollo del mismo. La periodicidad y el contenido de los informes antes mencionados serán los que señale la Subdirección de Crédito Público de la Dirección Distrital de Tesorería.

 

CAPÍTULO IV

PROGRAMA ANUAL MENSUALIZADO DE CAJA

 

Artículo 23º.- Elaboración y Control del Programa Anual Mensualizado de Caja. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del Decreto 714 de 1996, la Dirección Distrital de Presupuesto elaborará el programa Anual Mensualizado de Caja -PAC- para las entidades que conforman el Presupuesto de la Administración Central Distrital, y asesorará a las entidades que conforman el presupuesto Anual del Distrito Capital en la elaboración de sus Programas Anuales Mensualizados de Caja -PAC-. La Dirección Distrital de Tesorería ejercerá el control en grandes agregados, esto es, gastos de funcionamiento, gastos de inversión y servicio de la deuda, de la ejecución del Programa Anual Mensualizado de Caja de Administración Central Distrital y de las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital.

 

Las modificaciones al Programa Anual Mensualizado de Caja de las entidades que, conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital se hará conforme a los procedimientos que para el efecto establezcan conjuntamente la Dirección Distrital de Tesorería y la Dirección Distrital del Presupuesto.

 

Para los efectos relacionados con la determinación y aprobación del Plan Anual Mensualizado de Caja para las en entidades que integran el Presupuesto Anual del Distrito Capital, el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal -CONFIS- tendrá en cuenta los conceptos y recomendaciones que sobre el particular le presente el Director Distrital de Tesorería.

 

CAPÍTULO V

FUNCIÓN DE RECAUDOS

 

Artículo 24º.- Recaudos y Legalización de Ingresos. La Dirección Distrital de Tesorería recaudará directamente o a través de convenios con el sector financiero los ingresos no tributarios del Distrito Capital, las transferencias, los recursos de capital y los recursos correspondientes a la Cuenta Única Distrital, así como los ingresos tributarios cuyo recaudo le asigne la Secretaría de Hacienda.

 

Los contratos de cuenta corriente bancaria o de ahorros y los demás convenios que para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se requieran, serán celebrados por el Director Distrital de Tesorería. Tratándose de contratos y convenios que deban celebrarse con instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria se aplicará los criterios de selección contemplados en el Parágrafo del artículo 3 del presente Decreto.

 

La legalización de los ingresos se realizará en la fecha en que se efectúen los abonos correspondientes a las cuentas corrientes bancarias o de ahorros de las que trata el inciso anterior, al momento del recaudo por parte de las entidades con las cuales se haya celebrado acuerdo interadministrativo, o al momento de recepción en las cajas que la Dirección Distrital de Tesorería disponga para los recaudos, según el caso.

 

Artículo 25º.- Acuerdos Interadministrativos. La Dirección Distrital de Tesorería podrá celebrar con las distintas entidades distritales los acuerdos interadministrativos que resulten necesarios para agilizar la recepción de los pagos que los ciudadanos deban efectuar por concepto de los servicios que dichas entidades les presten.

 

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN DE PAGOS EN DESARROLLO

DE LA CUENTA ÚNICA DISTRITAL

 

Artículo 26º.- Responsabilidad por la Función de Pagos que cumple la Tesorería Distrital. La Dirección Distrital de Tesorería, a través de la Jefatura de Pagaduría de la Subdirección de Operación Bancaria, tramitará las órdenes de pago que le sean presentadas por los Órganos y Entidades cuyos recursos deban ser manejados a través de la Cuenta Única Distrital, por las localidades y por el Fondo Rotatorio del Concejo Distrital, sin más requisitos que su correcto diligenciamiento y suscripción por los funcionarios responsables

 

Los pagos a que haya lugar en razón de las órdenes de pago mencionadas en el inciso anterior serán realizados directamente por parte de la Dirección Distrital de Tesorería, a través de la Jefatura de Pagaduría de la Subdirección de Operación Bancaria. No obstante, el Director Distrital de Tesorería, mediante acto administrativo motivado, podrá establecer que los pagos de una determinada entidad distrital sean realizados directamente por ésta, en atención al volumen y a la complejidad de tales pagos, en cuyo caso la Dirección Distrital de Tesorería transferirá a las cuentas que dicha entidad establezca para el efecto los recursos correspondientes, previa solicitud de esta formulada de acuerdo con el respectivo Plan Anual Mensualizado de Caja -PAC-.

 

Artículo 27º.- Modificado Decreto 713 de 1998. Decía así: "Relación de Giros. Las entidades mencionadas en el artículo anterior remitirán a la Dirección Distrital de Tesorería las órdenes de pago o relaciones de autorización mediante una relación de giros, suscrita por el ordenador del gasto y el responsable del presupuesto de la entidad ordenante, quienes serán responsables por la legalidad del gasto y del pago asociado, por lo cual la Dirección Distrital de Tesorería no podrá abstenerse de girar aduciendo vicios de fondo en las cuentas relacionadas.

 

Los funcionarios que suscriban la relación de giros deberán registrar sus firmas en las tarjetas que para tal propósito llevará la Dirección Distrital de Tesorería. En caso de modificación de los funcionarios que deban suscribir la relación de giros, la entidad responsable deberá informar inmediatamente y actualizar las firmas correspondientes en la Dirección Distrital de Tesorería.

 

El formato en que se diligenciarán las relaciones de giro, será diseñado por la Dirección Distrital de Tesorería, entidad que establecerá las seguridades físicas que dicho documento debe tener. Toda relación de giro deberá llevar un código clave de seguridad, cuya estructura y modo de encriptamiento serán establecidos para cada entidad por la Dirección Distrital de Tesorería.

 

Las órdenes de pago que acompañan la relación de giros, cumplirán la función de comprobantes contables. Con base en ellas, la Dirección Distrital de Tesorería, según le corresponda, registrará las deducciones, retenciones y demás imputaciones contables y presupuestales liquidadas por la entidad".

 

Artículo 28º.- Extractos de Giros. La Dirección Distrital de Tesorería, para efectos de información, control y conciliación por parte de las entidades emisoras de las órdenes de pago, remitirá mensualmente a cada una de tales entidades un extracto que muestre en forma detallada, los giros efectuados en cumplimiento de cada una de las relaciones de giros radicadas en el período correspondiente.

 

Artículo 29º.- Procedimientos Operativos. El Director Distrital de Tesorería reglamentará los procedimientos necesarios para el debido cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto en relación con la función de pagos que cumple la Dirección Distrital de Tesorería, así como para el desarrollo del sistema de pagos mediante abono en cuentas corrientes o de ahorro de que trata el artículo 3o. del Decreto Ley 2150 de 1995.

 

CAPÍTULO VII

CONFLICTOS DE INTERÉS, MANEJO DE

INFORMACIÓN PRIVILEGIADA Y

PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS

 

Artículo 30º.- Conflictos de Interés. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por "conflicto de interés" la situación en virtud de la cual un funcionario de la Dirección Distrital de Tesorería, en razón de su actividad como tal, se enfrenta a distintas alternativas de conducta que implican la necesidad de escoger entre su interés propio o el de un tercero y el interés de la entidad.

 

Artículo 31º.- Información Privilegiada. Para los efectos del presente Decreto se entiende por "información privilegiada" aquella información de carácter concreto y material que no ha sido revelada al público y que es conocida por el funcionario por razón o con ocasión de sus funciones.

Artículo 32º.- Deber de Abstención. Los funcionarios de la dirección Distrital de Tesorería, en el cumplimiento de las funciones asignadas en la Ley para los respectivos cargos, deberán abstenerse de incurrir en situaciones que impliquen o puedan implicar la ocurrencia de conflictos de intereses o manejo indebido de información privilegiada con respecto a la entidad, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

 

El Director Distrital de Tesorería expedirá el reglamento interno aplicable a los funcionarios de la entidad en relación con los conflictos de interés y el manejo de información privilegiada.

 

Artículo 33º.- Prevención del Lavado de Activos. El Director Distrital de Tesorería adoptará las medidas e impartirá las instrucciones necesarias para prevenir que las operaciones financieras y de tesorería que realice la Dirección Distrital de Tesorería sean utilizadas para encubrir el lavado de activos, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.

 

Artículo 34º.- Vigencia y Derogatorias. EI presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Comuníquese, y cúmplase

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 17 de diciembre de 1997

 

El Alcalde mayor, PAUL BROMBERG ZILBERSTEIN. Secretario General, SILVIA FORERO DE GUERRERO.

 

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital 1559 de diciembre 17 de 1997.