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Resolución 703 de 2003 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

Fecha de Expedición:
25/06/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 0703 DE 2003

(Junio 25)

"Por la cual se aprueban los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR".

EL VICEMINISTRO DE AMBIENTE

ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DEL AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 36 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, y en concordancia con lo dispuesto por el literal e) del artículo 25 tercer inciso de la misma ley,

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 de la Ley 99 de 1993, la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, adoptó los estatutos de la Corporación, mediante Acuerdo número 018 del 4 de abril de 2002;

Que conforme al numeral 36 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, le corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, aprobar los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales y las reformas que los modifiquen o adicionen;

Que revisado el citado Acuerdo número 018 de 2002 de la CAR, se ordenará en la parte resolutiva de la presente providencia no aprobar algunas normas o apartes de las mismas por los motivos que se exponen a continuación:

I. El parágrafo del artículo 22, mediante el cual se establece que la representación de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional es indelegable, toda vez que se considera que es inconstitucional e ilegal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política y la Ley 489 de 1998, norma especial en materia de delegación.

Dispone el artículo 9 ibídem lo siguiente:

.Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.

Parágrafo. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.

Por su parte, la honorable Corte Constitucional al declarar exequibles las expresiones acusadas del artículo 9º de la Ley 489 de 1998, esto es, las que se refieren a que la delegación puede recaer .en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, manifestó lo siguiente:

... al órgano legislativo le corresponde dentro del ámbito de sus funciones y, en el marco que le fija la Constitución, señalar las condiciones a las cuales se sujetará ese acto de delegación, y además señalar de manera expresa en quiénes podrá recaer, es decir, cuáles serán los funcionarios destinatarios de tal delegación.

Entonces, considera la Corte, que el artículo demandado no hace otra cosa que desarrollar la norma constitucional mencionada, al señalar los empleados en los cuales puede recaer el acto de delegación... (Subrayado fuera de texto).

A propósito, se observa por la Corte, que los empleados públicos que se encuentran al frente de estos organismos tienen una delicada tarea a desarrollar y, es por esta razón, que la misma Constitución Política los faculta para delegar el ejercicio de sus funciones, defiriendo a la ley el señalamiento de las condiciones de ese acto de delegación. Así pues, también la ley, al fijar o señalar esas .condiciones. debe tener en cuenta la relevancia y trascendencia de las funciones delegables y, por lo tanto, indicar las personas que por sus calidades profesionales y cercanía con las personas que tienen a su cargo la dirección y manejo de las entidades mencionadas en el inciso precedente, pueden entrar en determinado momento a realizarlas bajo su responsabilidad, en el entendido eso sí, de que actúan bajo las orientaciones generales que les indique el titular de la función, sobre el ejercicio de las funciones delegadas, como lo establece la misma Ley 489 de 1998 en el artículo 10.

Se busca, de esta manera, una racionalización de la función administrativa, que en los mismos términos de la Carta, debe estar al servicio de los intereses generales y ha de desarrollarse con fundamento en los principios de .igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (Sentencia C-561 de 1999).

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunció sobre la delegación de los alcaldes de la participación en la elección del Presidente del Consejo Directivo de Corporinoquia, en los siguientes términos:

... De otro lado, también podría decirse que la participación de los alcaldes por medio de delegado no sólo no está prohibida expresamente en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, sino que los artículos 209 de la Constitución y 9º de la Ley 489 de 1998 autorizan la delegación como mecanismo de organización de la función administrativa.

La Sala considera que la segunda hermenéutica es la correcta para aclarar el vacío normativo sobre la forma de participación de los alcaldes en el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, por las siguientes razones:

1°. Como es ampliamente conocida, la delegación administrativa es un instrumento jurídico de la actividad pública mediante el cual un funcionario u organismo competente transfiere en forma específica y temporal a uno de sus subalternos una determinada atribución, siempre y cuando se encuentre legalmente facultado para ello. Por ello, la delegación administrativa se caracteriza por i) la entrega transitoria de funciones que son propias del órgano o funcionario delegante, ii) la posibilidad de revocarse en cualquier momento y de asumir la competencia o funciones por parte del titular de la atribución, y iii) la existencia de autorización legal previa al acto.

La delegación de funciones administrativas constituye un importante mecanismo para desarrollar la gestión pública con eficacia, economía y celeridad, en tanto que no se puede desconocer que los servidores públicos que tienen a su cargo la representación de las entidades públicas no siempre pueden cumplir directamente todas las funciones estatutaria, legal y constitucionalmente asignadas. Esto explica la razón por la que el Constituyente elevó a rango constitucional la delegación como instrumento de la función administrativa (artículo 209). Con base en estas premisas, el legislador reglamentó la delegación de funciones administrativas por medio de la Ley 489 de 1998, que en su artículo 9º la define así:

Delegación. ... Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.... (Subrayado fuera de texto).

De otro lado, también debe tenerse en cuenta que el artículo 2º de la Ley 489 de 1998 señaló que las normas relativas a la delegación de funciones administrativas se aplican a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que le es propia de acuerdo con la Constitución y la ley.

Así las cosas, se tiene que la Ley 489 de 1998 consagró la posibilidad de delegar funciones administrativas, con carácter de cláusula general. Dicho de otro modo, después de la vigencia de la normativa en comento, la regla general de organización administrativa es la delegación, por lo que constituye una autorización legal para todos los casos que no están prohibidos expresamente y que no figuran en el artículo 11 de esta ley. (Subrayado fuera de texto) .

En consecuencia, aun si el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 no lo dice expresamente, la regla general que impone la Ley 489 de 1998 permite concluir que la autorización a los alcaldes que hacen parte del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales de delegar las funciones administrativas que legalmente le correspondan como miembros de ese órgano.... (Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 8 de febrero de 2002, Expediente 2575).

Con fundamento en la Constitución Política, la Ley 489 de 1998 (artículos 9º y 2º) y la jurisprudencia de las Altas Cortes se concluye que los representantes de las entidades territoriales están autorizados para delegar en los empleados públicos del nivel directivo o asesor su participación en los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales.

II. La parte final del numeral 24 del artículo 42, esto es .o cuando se presenten situaciones que impidan la realización de obras o actividades necesarias para conservar el equilibrio del ecosistema, toda vez que excede los términos del artículo 215 de la Constitución Política.

III. La palabra Descentralizado utilizada en el artículo 63, teniendo en cuenta que las Corporaciones Autónomas Regionales no son entes descentralizados sino entes corporativos autónomos, que no pertenecen a la rama ejecutiva (artículos 23 de la Ley 99 de 1993 en concordancia con el artículo 40 de la Ley 489 de 1998);

Que cuando en los estatutos se haga mención al Ministerio del Medio Ambiente, debe entenderse que se refiere al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en virtud de lo dispuesto en la Ley 790 de 2002 y el Decreto-ley 216 de 2003;

Que se aprobara el parágrafo del artículo 43, bajo el entendido que para la elección del Director General en propiedad se podrá citar al Consejo Directivo a sesión ordinaria o extraordinaria;

Que respecto a los demás artículos del Acuerdo número 018 de 2002, no se tiene reparo jurídico,

RESUELVE:

Artículo 1º. Aprobar los Estatutos adoptados por la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, mediante Acuerdo número 018 del 4 de abril de 2002, salvo el parágrafo del artículo 22, la parte final del numeral 24 del artículo 42, esto es, o cuando se presenten situaciones que impidan la realización de obras o actividades necesarias para conservar el equilibrio del ecosistema., la palabra Descentralizado utilizada en el artículo 63, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.

Se transcribe solamente el texto del Acuerdo en lo aprobado, a saber:

ACUERDO DE ASAMBLEA CORPORATIVA 18 DE 2002

(Abril 4)

"Por medio del cual se adoptan los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y se adoptan otras disposiciones".

La Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, en ejercicio de las facultades legales que le confieren la Ley 99 de 1993 y los Decretos 632 y 1768 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que en sesión extraordinaria del 4 de abril de 2002 la Asamblea Corporativa de la Corporación aprobó la adopción de los nuevos estatutos como fue presentada a su consideración, tal como consta en el Acta número 014 de la misma fecha;

Que la adopción aprobada por la Asamblea tuvo un alcance integral, en razón de que fueron objeto de estudio y aprobación los artículos que componen los estatutos de la Corporación;

Que mediante el Acuerdo 15 del 4 de abril de 2002 la Asamblea Corporativa adoptó los estatutos que rigen a la Corporación;

Que para obtener la aprobación por parte del Ministerio del Medio Ambiente de la adopción integral de los estatutos de la Corporación, aprobados por la Asamblea Corporativa, se hace necesario transcribir íntegramente el texto definitivo de los mismos;

Que en mérito de lo expuesto,

ACUERDA:

Artículo único. De los estatutos. El texto de los estatutos que regirán la administración y funcionamiento de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, será el siguiente:

CAPITULO I

Denominación, naturaleza jurídica, domicilio, duración, jurisdicción, sede e integración

Artículo 2º. Denominación. La Corporación se denominará Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y utilizará la sigla CAR.

Artículo 3º. Naturaleza jurídica. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, es un ente corporativo de carácter público, creado por la Ley 3ª de 1961 y modificado por las Leyes 62 de 1984 y 99 de 1993, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio e independiente de las entidades que la constituyen, encargado por la ley de administrar dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender a su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

Artículo 4º. Domicilio. Para todos los efectos legales el domicilio de la Corporación será la ciudad de Bogotá, D. C.

Artículo 5º. Duración. La duración de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, es indefinida.

Artículo 6º. Jurisdicción. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, tiene jurisdicción en Bogotá, D. C., y en los siguientes municipios del departamento de Cundinamarca: Agua de Dios, Albán, Anapoima, Anolaima, Apulo, Arbeláez, Beltrán, Bituima, Bojacá, Cabrera, Cachipay, Cajicá, Caparrapí, Carmen de Carupa, Chaguaní, Chía, Cogua, Cota, Cucunubá, Chocontá, El Colegio, El Peñón, El Rosal, Facatativá, Funza, Fúquene, Fusagasugá, Gachancipá, Girardot, Granada, Guachetá, Guaduas, Guataquí, Guatavita, Guayabal de Síquima, Jerusalén, La Calera, La Mesa, La Palma, La Peña, La Vega, Lenguazaque, Machetá, Madrid, Manta, Mosquera, Nariño, Nemocón, Nilo, Nimaima, Nocaima, Pacho, Paime, Pandi, Pasca, Puerto Salgar, Pulí, Quebradanegra, Quipile, Ricaurte, San Antonio del Tequendama, San Bernardo, San Cayetano, San Francisco, San Juan de Rioseco, Sasaima, Sesquilé, Sibaté, Silvania, Simijaca, Soacha, Sopó, Subachoque, Suesca, Supatá, Susa, Sutatausa, Tabio, Tausa, Tena, Tenjo, Tibacuy, Tibirita, Tocaima, Tocancipá, Topaipí, Ubaté, Utica, Venecia, Vergara, Viotá, Villagómez, Villapinzón, Villeta, Vianí, Yacopí, Zipacón y Zipaquirá. Su jurisdicción incluye igualmente los municipios de Chiquinquirá, Saboya, San Miguel de Sema, Caldas, Buena Vista y Ráquira, en el departamento de Boyacá.

Artículo 7º. Sede. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, tendrá su sede principal en la ciudad de Bogotá, D. C., una subsede en la ciudad de Fusagasugá y podrá establecer otras subsedes y oficinas en lugares distintos de su domicilio.

Artículo 8º. Integración de la Corporación. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca estará integrada así:

1. El Distrito Capital de Bogotá, los municipios de los departamentos de Cundinamarca y Boyacá relacionados en el artículo 6° de los presentes estatutos.

2. Los territorios indígenas o etnias que se delimiten y conformen como entidades territoriales en su jurisdicción.

3. Las demás entidades territoriales que se creen en su jurisdicción, en desarrollo de la Constitución y las leyes.

CAPITULO II

Objeto, funciones y delegación de funciones

Artículo 9º. Objeto. La Corporación tiene como objeto propender al desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente en su jurisdicción a través de la ejecución de las políticas, programas y proyectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Así como dar cumplida y oportuna aplicación a las normas legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.

Artículo 10. Funciones. Las funciones de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, son las siguientes:

1. Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción.

2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente.

3. Promover y desarrollar la participación comunitaria en actividades y programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables.

4. Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental, SINA, en el área de su jurisdicción y, en especial, asesorar a los departamentos, distritos y municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales.

5. Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten.

6. Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas.

7. Promover y realizar conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente, y con las entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental, SINA, estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables.

8. Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional.

9. Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva.

10. Fijar en el área de su jurisdicción los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que pueda afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental. Estos límites, restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente.

11. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental. Esta función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se refiere este numeral serán ejercidas de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 99 de 1993.

12. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos a las aguas en cualquiera de sus formas al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos.

13. Recaudar conforme con la ley las contribuciones, tasas, derechos tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente.

14. Ejercer el control de la movilización, procesamiento y comercialización de los recursos naturales renovables en coordinación con las demás Corporaciones Autónomas Regionales, las entidades territoriales y otras autoridades de policía, de conformidad con la ley y los reglamentos y expedir los permisos, licencias y salvoconductos para la movilización de recursos naturales renovables.

15. Administrar bajo la tutela del Ministerio del Medio Ambiente las áreas del Sistema de Parques Nacionales que ese Ministerio le delegue. Esta administración podrá hacerse con la participación de las entidades territoriales y de la sociedad civil.

16. Reservar, alinderar, administrar o sustraer, en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de los suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento. Administrar las Reservas Forestales Nacionales en el área de su jurisdicción.

17. Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación de las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados.

18. Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción conforme con las disposiciones superiores y a las políticas nacionales.

19. Promover y ejecutar obras de irrigación, aventamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes.

Cuando se trate de obra de riego y aventamiento que de acuerdo con las normas y los reglamentos requieran de licencia ambiental, esta deberá ser expedida por el Ministerio del Medio Ambiente.

20. Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

21. Adelantar en coordinación con las autoridades de las comunidades indígenas y con las autoridades de las tierras habitadas tradicionalmente por comunidades indígenas y con las autoridades de las tierras habitadas tradicionalmente por comunidades negras, a que se refiere la Ley 70 de 1993, programas y proyectos de desarrollo sostenible y de manejo, aprovechamiento, uso y conservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

22. Implantar y operar el Sistema de Información Ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente.

23. Realizar las actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales, programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación.

24. Transferir la tecnología resultante de las investigaciones que adelanten las entidades de investigación científica y de apoyo técnico del nivel nacional que forman parte del Sistema Nacional Ambiental, SINA, y prestar asistencia técnica a entidades públicas y privadas y a los particulares, acerca del adecuado manejo de los recursos naturales renovables y la preservación del medio ambiente, en la forma que lo establezcan los reglamentos y de acuerdo con los lineamientos fijados por el Ministerio del Medio Ambiente.

25. Imponer, distribuir y recaudar las contribuciones de valorización con que haya que gravarse la propiedad inmueble, por razón de la ejecución de obras públicas por parte de la Corporación; fijar los demás derechos cuyo cobro podrá hacer conforme con la ley.

26. Asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental que deban desarrollarse con recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías con otros de destinación semejante.

27. Adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho público y adelantar ante el juez competente la expropiación de bienes, una vez surtida la etapa de negociación directa, cuando ella sea necesaria, para el cumplimiento de sus funciones o para la ejecución de obras o proyectos requeridas para el cumplimiento de las mismas, e imponer las servidumbres a que haya lugar, conforme con la ley.

28. Promover y ejecutar programas de abastecimiento de agua a las comunidades indígenas y negras tradicionalmente asentadas en el área de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades competentes.

29. Apoyar a los consejos municipales, a las asambleas departamentales y a los consejos de las entidades territoriales indígenas en las funciones de planificación que les otorga la Constitución Nacional.

30. Sin perjuicio de las atribuciones de los municipios y distritos, en relación con la zonificación y el uso del suelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 7 de la Constitución Nacional, la Corporación establecerá las normas generales y las densidades máximas a las que se sujetarán los propietarios de viviendas en áreas suburbanas y en cerros y montañas, de manera que se protejan el medio ambiente y los recursos naturales. No menos del 70% del área a desarrollar en dichos proyectos se destinarán a la conservación de la vegetación nativa existente.

31. Coordinar y asesorar a los municipios, resguardados y entidades territoriales indígenas en la definición de sus respectivos planes de desarrollo y en el establecimiento de las normas para el mejor uso de las tierras y de las zonas que deben destinarse a desarrollos urbanos, agropecuarios o industriales, reforestación, explotaciones mineras y reservas para conservación de ecosistemas. Esta función será ejercida conforme con lo previsto en el artículo 5º, numeral 12, de la Ley 99 de 1993, respetando las funciones de los Concejos Municipales según lo consagrado en el artículo 313, numeral 7 de la Constitución Política, y de los Consejos de las entidades territoriales indígenas conforme con lo dispuesto en los artículos 329 y subsiguientes de la Constitución Nacional y las demás normas de la legislación indígena nacional vigente.

32. Delegar en las Entidades territoriales el otorgamiento de licencias, concesiones, permisos y autorizaciones que le corresponda expedir, salvo para la realización de obras o el desarrollo de actividades por parte de la misma entidad territorial.

33. Coordinar y asesorar a los municipios en las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del respectivo municipio con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividad es contaminantes y degradantes de las aguas, el aire y el suelo.

34. Las demás que anteriormente estaban atribuidas a otras autoridades, en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, en cuanto no pugnen con las atribuidas por la Constitución Nacional a las entidades territoriales, o sean contrarias a la Ley 99 de 1993 o a las facultades de que ella inviste al Ministerio del Medio Ambiente.

35. Asesorar a los entes territoriales en la creación y optimización de los sistemas de recaudo, para garantizar la captación de recursos de la entidad.

Artículo 11. Delegación de funciones. El Consejo Directivo de la Corporación podrá delegar en otros entes públicos o en personas jurídicas privadas, constituidas como entidades sin ánimo de lucro, el ejercicio de funciones siempre que en este último caso no implique el ejercicio de atribuciones propias de la autoridad administrativa. La facultad sancionatoria es indelegable.

CAPITULO III

Órganos de Dirección y Administración

Artículo 12. Dirección y Administración. La Dirección y Administración de la Corporación estará a cargo de la Asamblea Corporativa, del Consejo Directivo y de la Dirección General.

CAPITULO IV

De la Asamblea Corporativa

Artículo 13. Conformación de la Asamblea Corporativa. La Asamblea Corporativa es el principal órgano de dirección de la Corporación y está integrado por todos los representantes legales de las entidades territoriales que integran su jurisdicción, a saber:

1. Los Gobernadores de los departamentos de Cundinamarca y Boyacá.

2. El Alcalde Mayor de Bogotá, D. C.

3. Los Alcaldes de los municipios de su jurisdicción.

Artículo 14. Funciones de la Asamblea Corporativa. Son funciones de la Asamblea Corporativa, las siguientes:

1. Elegir los cuatro (4) alcaldes y dos (2) representantes del sector privado al Consejo Directivo, de que tratan los literales d) y e), del artículo 26 de la Ley 99 de 1993.

2. Designar al Revisor Fiscal de la Corporación.

3. Conocer y aprobar el informe de gestión de la administración.

4. Conocer y aprobar las cuentas de resultados de cada período anual.

5. Adoptar los estatutos de la Corporación y las reformas que se le introduzcan y someterlos a la aprobación del Ministerio del Medio Ambiente.

6. Otorgarse su reglamento interno.

7. Las demás que le fijen la Constitución Política, la ley y los reglamentos.

Artículo 15. Sesiones. Las sesiones de la Asamblea Corporativa, serán ordinarias y extraordinarias.

Artículo 16. Instalación. La Asamblea Corporativa será instalada y presidida por el Gobernador de Cundinamarca o en su defecto, por el Gobernador de Boyacá.

Artículo 17. Secretaría. El Secretario General de la Corporación actuará como Secretario de la Asamblea Corporativa, salvo que la Asamblea disponga lo con trario; llevará los archivos de sus sesiones y decisiones y certificará sobre sus actos.

Artículo 18. Sesiones ordinarias. Las sesiones ordinarias de la Asamblea Corporativa se efectuarán dentro de los dos (2) primeros meses de cada año, y en ellas podrá ocuparse de cualquier asunto de los que legal y estatutariamente le corresponde, previa convocatoria del Consejo Directivo, conforme al siguiente procedimiento:

1. En sesión que efectúe el Consejo Directivo en el mes de diciembre señalará la fecha, determinará la hora y el sitio en que habrá de sesionar la Asamblea Corporativa.

2. El Director General de la Corporación, en desarrollo de la decisión del Consejo Directivo, informará por escrito de la convocatoria, con quince (15) días calendario de antelación, a cada uno de los representantes legales de los entes territoriales que conforman la jurisdicción. En la comunicación se indicará el sitio, la hora y la fecha en que esta se efectuará.

La invitación irá acompañada de:

a) Propuesta de orden del día;

b) Los documentos que se someterán a estudio y aprobación de la Asamblea Corporativa, proyectos de acuerdo y proposiciones;

c) Cuando quiera que en esta Asamblea se vayan a elegir Representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo, se adjuntará la relación de los aspirantes con la indicación de si cumplen los requisitos.

3. Dentro del mes anterior, con un intervalo mínimo de cinco (5) días, se publicarán dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional o regional, convocando a los representantes legales de los entes territoriales para que asistan a la Asamblea Corporativa.

Parágrafo. Cuando no fuere posible que la Asamblea Corporativa se reúna por falta de quórum, se citará nuevamente dentro del mes siguiente, utilizando el procedimiento anterior y teniendo en cuenta lo establecido en los parágrafos 1º y 2º del artículo 20 de los presentes estatutos.

Artículo 19. Sesiones extraordinarias. Las sesiones de carácter extraordinario de la Asamblea podrán ser convocadas en cualquier tiempo, por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Corporativa, por el Gobernador de Cundinamarca, por el Gobernador de Boyacá, por la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Directivo o por el Director General con antelación no inferior a quince (15) días calendario.

En las sesiones extraordinarias, el órgano o persona que hace la convocatoria deberá indicar previamente los motivos de ella y los asuntos que serán sometidos a su consideración. La Asamblea Extraordinaria solo podrá tratar los temas para los que sea convocada.

A las sesiones de la Asamblea Corporativa, podrán concurrir las personas que la Asamblea determine, cuando las circunstancias lo requieran.

Parágrafo. En todo caso, siempre deberá observarse el procedimiento señalado en el artículo anterior.

Artículo 20. Quórum y votación. Cada miembro de la Asamblea Corporativa, tendrá en sus deliberaciones y decisiones derecho a un voto.

Constituye quórum para la deliberación de la Asamblea Corporativa la mitad más uno de los miembros de la misma.

Las decisiones de la Asamblea Corporativa serán tomadas por la mitad más uno de los miembros.

Parágrafo 1°. Para el caso de la segunda convocatoria el quórum para deliberar será de la tercera parte de los miembros de la Asamblea Corporativa y para decidir será de la mitad más uno de los miembros asistentes.

Parágrafo 2°. Para el caso de tercera convocatoria el quórum para deliberar será de la cuarta parte de los miembros de la Asamblea Corporativa y para decidir será de la mitad más uno de los miembros asistentes.

Artículo 21. Denominación de los actos de la Asamblea Corporativa. Las decisiones de la Asamblea corporativa se denominarán .Acuerdos de Asamblea Corporativa. y deberán llevar la firma del Presidente y del Secretario de la Asamblea.

Parágrafo 1°. De las deliberaciones de la Asamblea Corporativa se dejará constancia en un libro especial de actas, cada una de las cuales deberá ser firmada por el Presidente y por el Secretario, libro que reposará en la Secretaría General de la Corporación o por quien haga sus veces y quien expedirá y autenticará las copias que le sean solicitadas.

Parágrafo 2°. Los Acuerdos de la Asamblea Corporativa se numerarán sucesivamente con la indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán igualmente bajo la custodia del Secretario General de la Corporación o quien haga sus veces.

CAPITULO V

Del Consejo Directivo

Artículo 22. Conformación del Consejo Directivo. Es el órgano de administración de la Corporación y está conformado por:

1. Los Gobernadores de los departamentos de Cundinamarca y Boyacá o sus delegados.

2. El Alcalde Mayor de Bogotá, D. C. o su delegado.

3. Un representante del Presidente de la República.

4. Un representante del Ministerio del Medio Ambiente.

5. Cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, distribuidos de la siguiente manera: Tres (3) alcaldes por el departamento de Cundinamarca y un (1) alcalde por el departamento de Boyacá, elegidos por la Asamblea Corporativa, en la primera reunión ordinaria de cada año, por el sistema de cuociente electoral.

6. Dos (2) representantes del sector privado.

7. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias, tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas.

8. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la CAR y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegidos por ellas mismas.

Artículo 23. Los Alcaldes elegidos para el Consejo Directivo, no sólo actuarán en representación de su municipio o región, sino consultando el interés de todo el territorio de la jurisdicción.

Todos los miembros del Consejo Directivo para el ejercicio de sus atribuciones, aplicarán criterios de manejo integral de los recursos naturales y orientarán las acciones de la Corporación de acuerdo con la política ambiental nacional, las prioridades de la región y el interés general.

Artículo 24. Funciones del Consejo Directivo. Además de las previstas por la ley, el Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones:

1. Proponer a la Asamblea Corporativa la adopción de los Estatutos y de sus reformas.

2. Determinar la planta de personal de la Corporación.

3. Disponer la participación de la Corporación en la constitución y organización de sociedades o asociaciones y fundaciones o el ingreso a las ya existentes.

4. Dictar normas adicionales, a las legalmente establecidas, sobre el estatuto de contratación de la entidad.

5. Disponer y aprobar la contratación de créditos internos y externos que sean necesarios para el fiel cumplimiento de las finalidades de la Corporación, y autorizar como garantía la parte del patrimonio que sea necesaria.

6. Determinar la estructura interna de la Corporación para lo cual podrá crear, suprimir y fusionar dependencias y asignarles responsabilidades conforme con la ley.

7. Aprobar la incorporación o sustracción de áreas de que trata el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.

8. Autorizar la delegación de funciones de la Entidad.

8. Aprobar el plan general de actividades y el presupuesto de la Corporación.

9. Aprobar los proyectos sobre recaudo y forma de pago de las sumas que se causen por servicios que preste la entidad, incluido lo que se cause por concepto de control y vigilancia.

10. Aprobar el monto de las tasas y derechos que deban cobrarse por el aprovechamiento y uso de los recursos naturales.

11. Designar al Director General de la Corporación, para un período de tres (3) años reelegible, de conformidad con el Decreto 2555 de 1997 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

12. Remover al Director General de la Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1768 de 1994 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

13. Otorgar vacaciones; licencias; comisiones al exterior y permisos al Director General de la Corporación, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.

14. Autorizar al Director General para delegar en las Entidades Territoriales el otorgamiento de licencias, concesiones, permisos y autorizaciones que le corresponda expedir, salvo para la realización de obras o el desarrollo de actividades por parte de la misma Entidad Territorial.

15. Autorizar las Comisiones de Estudio al exterior de los funcionarios de la Corporación, de conformidad con la Constitución Política y las normas legales vigentes sobre la materia.

16. Designar el encargado durante las ausencias del Director Gene ral, entre el personal Directivo de la Corporación.

17. Aprobar y adoptar las modificaciones al Plan de Acción que presente el Director General.

18. Citar a sus sesiones al Revisor Fiscal y solicitarle informes sobre las actividades de la Corporación, cuando lo estime conveniente.

19. Solicitar al Director General informes sobre la gestión de la Entidad y determinar el plazo para rendirlos.

20. Expedir los reglamentos generales para el cabal cumplimiento de la misión de la entidad, de acuerdo con sus competencias.

21. Ordenar las investigaciones que considere necesarias.

22. Las demás que establezca la ley, los decretos reglamentarios y normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 25. Sesiones. Las sesiones del Consejo Directivo serán ordinarias y extraordinarias, se efectuarán en la sede principal de la Corporación o donde lo determine el Consejo Directivo.

Parágrafo 1º. A las sesiones del Consejo Directivo concurrirá con voz pero sin voto el Director General. También deberán concurrir los demás funcionarios que el Consejo Directivo o el Director General determinen, cuando las circunstancias lo requieran.

Parágrafo 2º. Las decisiones del Consejo que afecten o favorezcan a sus miembros deberán decidirse sin la presencia de estos.

Artículo 26. Sesiones ordinarias. El Consejo Directivo se reunirá al menos una vez al mes, previa convocatoria que haga el Presidente o, en su defecto, el Director General de la Corporación o la mayoría de sus miembros, con antelación no inferior a ocho (8) días calendario.

En las sesiones ordinarias se podrá tratar cualquier asunto de los que legal y estatutariamente le corresponde.

Artículo 27. El Consejo Directivo será presidido por el Gobernador de Cundinamarca o su Delegado y en ausencia de estos por el Gobernador de Boyacá o su Delegado o el Alcalde Mayor de Bogotá o su Delegado.

En todo caso, el Gobernador de Boyacá o su delegado y el Alcalde Mayor de Bogotá o su Delegado presidirán por lo menos una sesión ordinaria durante el transcurso del año.

El Secretario General de la Corporación actuará como Secretario del Consejo Directivo; llevará el archivo de actas de las sesiones; elaborará los acuerdos por medio de los cuales se adoptan decisiones y certificará sobre sus actos.

Parágrafo. En ausencia de los Gobernadores o de sus Delegados y del Alcalde Mayor de Bogotá o su Delegado, los asistentes elegirán un Presidente para la sesión que habiendo sido convocada en legal forma, se pretenda llevar a cabo.

Cuando quien deba presidir el Consejo haya delegado su representación y se encuentren presentes el otro Gobernador o el Alcalde Mayor de Bogotá uno de ellos, en su orden, será quien lo presida.

Artículo 28. Sesiones extraordinarias. Las sesiones extraordinarias del Consejo Directivo podrán ser convocadas en cualquier tiempo, por el Presidente del Consejo, por tres (3) miembros del mismo o por el Director General de l a Corporación, con antelación no inferior a tres (3) días calendario.

Quienes convoquen a sesiones extraordinarias deberán indicar en la convocatoria los motivos de citación y los asuntos que serán sometidos a su consideración. En el Consejo Extraordinario sólo se podrán tratar los temas para el cual fue convocado.

Artículo 29. Quórum y votación. El Consejo Directivo podrá sesionar y deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros asistentes.

Las decisiones se adoptarán por la mitad más uno de los miembros asistentes, salvo lo contemplado para el nombramiento y remoción del Director General.

Artículo 30. Denominación de los actos. Las decisiones del Consejo Directivo se denominarán .Acuerdos de Consejo Directivo., los cuales deberán llevar la firma de quien presida la sesión y del Secretario General.

Parágrafo 1º. De las deliberaciones del Consejo Directivo se dejará constancia en un libro especial de Actas, cada una de las cuales deberá ser firmada por quien preside la sesión y por el Secretario General de la Corporación o la persona que haga sus veces, quien dará fe de la expedición y autenticación de copias.

Parágrafo 2º. Los Acuerdos del Consejo Directivo se numerarán sucesivamente con la indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán bajo la custodia del Secretario de la Corporación o quien haga sus veces; lo mismo se hará en relación con la Actas.

Artículo 31. Honorarios. Los honorarios de los miembros de Consejo Directivo de la Corporación serán equivalentes a un salario mínimo mensual legal vigente, por cada sesión a la que asistan. Cuando se trate de sesiones de las comisiones que integre el Consejo Directivo, se reconocerá a cada Consejero el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual legal vigente.

Los miembros del Consejo Directivo que tengan la calidad de empleados públicos, estarán sujetos a lo establecido en el literal f) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Los miembros del Consejo Directivo que tengan la calidad de empleados públicos no podrán recibir viáticos del Ente Territorial o Entidad Pública a la que presten sus servicios, por su desplazamiento.

CAPITULO VI

Convocatoria, forma de elección y periodicidad de representantes al Consejo Directivo

Artículo 32. Miembros de las comunidades indígenas o etnias y de las entidades sin ánimo de lucro. La elección de representantes de las comunidades indígenas o etnias y de las entidades sin ánimo de lucro de que tratan los literales f) y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 se regirán por lo establecido en el numeral 6 del artículo 19 del Decreto 632 de 1994 y demás normas que para el efecto expida el Ministerio del Medio Ambiente.

Artículo 33. Elección de representantes del sector privado. La elección de los representantes del sector privado de que trata el literal e) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, se efectuará de la siguiente manera:

1. La Convocatoria para la elección de los representantes del sector privado, que tengan su domicilio y ejerzan actividades en el área de jurisdicción de la Corporación, ante el Consejo Directivo, deberá realizarse por parte del Director General mediante Convocatoria Pública.

2. La Convocatoria deberá ser publicada por una (1) sola vez en un diario de amplia circulación nacional y/o regional con al menos treinta (30) días de anterioridad a la fecha en que esté programada la realización de la elección por parte de la Asamblea Corporativa.

3. La Convocatoria deberá indicar los requisitos para participar en la elección; lugar, fecha y hora límite en la que se recepcionará la documentación requerida; y la fecha, hora y lugar para la celebración de la Asamblea Corporativa en la que se realizará la elección.

4. La fecha máxima de recepción de documentos de que da cuenta el presente artículo deberá fijarse mínimo con diez (10) días calendario de anterioridad a la fecha en que se realizará la elección.

5. Las entidades gremiales deberán acreditar como requisitos mínimos para poder participar en la convocatoria los siguientes:

a) Certificado de Existencia y Representación Legal;

b) Acta de Junta o Consejo donde conste la elección del candidato;

c) Presentar un informe con sus respectivos soportes sobre las actividades que el gremio representado desarrolla en el área de jurisdicción de la Corporación;

d) Hoja de vida del candidato;

e) Carta de presentación por parte del gremio correspondiente.

6. El Director General decidirá sobre las solicitudes que no cumplan con los requisitos y notificará por escrito en forma legal a los representantes.

7. El Director General presentará un informe de la convocatoria a la Asamblea Corporativa, con la documentación anexa.

8. El Director General someterá a consideración de la Asamblea Corporativa, la lista de candidatos elegibles para que sean elegidos dos (2) de ellos, que obtengan el mayor número de votos.

Parágrafo. En caso de faltas absolutas o renuncias de un representante del sector privado al Consejo Directivo, la organización de la cual proviene podrá nombrar su reemplazo por el tiempo que reste previa comunicación escrita a la Corporación.

Artículo 34. Elección de alcaldes de la jurisdicción. La elección de Alcaldes al Consejo Directivo se realizará en la primera sesión ordinaria anual de la Asamblea Corporativa, mediante el sistema de cuociente electoral.

La elección respetará la representación de que trata el numeral 5 del artículo 22 de los presentes estatutos, y en ningún momento los tres (3) representantes por el departamento de Cundinamarca podrán pertenecer a una misma región o zona.

Artículo 35. Período. Los períodos de los miembros del Consejo Directivo que resultan de los procesos de elección son los siguientes:

1. Un (1) año para los Alcaldes elegidos por la Asamblea Corporativa.

2. Tres (3) años para los representantes del sector privado, comunidades indígenas o etnias y entidades sin ánimo de lucro. Dicho período coincidirá con el período del Director General de la Corporación.

Parágrafo. En caso que la Asamblea Corporativa, por cualquier circunstancia no pueda elegir a los miembros del Consejo Directivo de que trata el numeral 5 del artículo 22 de los presentes estatutos, estos seguirán ejerciendo sus funciones hasta tanto dicha elección se produzca y su período será por el término restante.

CAPITULO VII

Del Director General

Artículo 36. Director General. El Director General es el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de tres (3) años, pudiendo ser reelegido.

El Director General no es agente de los miembros del Consejo Directivo y actuará en el nivel regional con autonomía técnica, consultando la política nacional. Atenderá las orientaciones y directrices de los Entes Territoriales; de los representantes de la comunidad y del sector privado, que sean dados a través de los órganos de dirección.

Artículo 37. Designación del Director General. La designación y convocatoria para la elección del Director General se efectuará de conformidad con lo consagrado en el Decreto 2555 de 1997 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Para ser elegido Director General se requiere la mitad más uno de los miembros del Consejo Directivo.

Artículo 38. Calidades del Director General. Para ser nombrado Director General de la Corporación, se deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Título Profesional Universitario.

2. Título de formación avanzada o de postgrado, o tres (3) años de experiencia profesional.

3. Experiencia profesional de cuatro (4) años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior, de los cuales por lo menos uno (1) debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación.

4. Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley.

Artículo 39. Posesión. El Director General de la Corporación tiene la calidad de servidor público y tomará posesión de su empleo ante el Presidente del Consejo Directivo de la Corporación, previo el lleno de los requisitos legales exigidos.

Los demás funcionarios de la Corporación se posesionarán ante el Director General o ante el funcionario a quien este delegue.

Artículo 40. Plan de Acción. Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su posesión el Director General presentará para aprobación del Consejo Directivo el Plan de Acción que va a adelantar en su período de gestión.

Artículo 41. Remoción del Director General. El Consejo Directivo de la Corporación removerá al Director General, en los siguientes casos:

1. Por renuncia regularmente aceptada.

2. Por supresión del empleo, de conformidad con la ley.

3. Por retiro con derecho a jubilación.

4. Por invalidez absoluta.

5. Por edad de retiro forzoso.

6. Por destitución.

7. Por declaratoria de vacancia del empleo, en los casos de abandono del mismo.

8. Por vencimiento del período para el cual fue nombrado.

9. Por orden o decisión judicial.

10. Por incumplimiento de su .Plan de Acción., cuando así lo establezca el Consejo Directivo por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros.

Parágrafo. En los casos señalados en el presente artículo, excepto lo establecido en el numeral 8, para lo cual se requerirá citación a sesión ordinaria o extraordinaria, se convocará a sesión extraordinaria con el único fin de proceder a la designación, previo el procedimiento de convocatoria establecido en el Decreto 2555 de 1997 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 42. Funciones del Director General. Son funciones del Director General las señaladas en la ley, en los reglamentos y en los presentes estatutos. En particular le corresponden las siguientes:

1. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal.

2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y Acuerdos del Consejo Directivo y de la Asamblea Corporativa.

3. Presentar para estudio y aprobación del Consejo Directivo los planes y programas que se requieran para el desarrollo del objeto de la Corporación, el proyecto de presupuesto, así como los proyectos de organización administrativa y de planta de personal de la misma.

4. Presentar al Consejo Directivo los proyectos de reglamento interno.

5. Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad.

6. Constituir mandatarios o apoderados que representen a la Corporación en asuntos judiciales y demás de carácter litigioso.

7. Delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones, cuando la Constitución, la ley o los estatutos lo permitan.

8. Nombrar y remover el personal de la Corporación y establecer el manual específico de funciones y requisitos de la entidad.

9. Administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio de la Corporación.

10. Rendir informes al Ministro del Medio Ambiente, en la forma que este lo determine, sobre el estado de ejecución de las funciones que corresponden a la Corporación y los informes generales y periódicos o particulares que solicite, sobre las actividades desarrolladas y la situación general de la entidad.

11. Presentar al Consejo Directivo los informes que le sean solicitados, sobre la ejecución de los planes y programas de la Corporación; su situación financiera y sobre el avance del plan de acción, de acuerdo con los presentes estatutos.

12. Dictar las normas administrativas internas de la Corporación.

13. Otorgar concesiones, licencias, permisos y autorizaciones de aprovechamiento y uso de los recursos naturales renovables y declarar la caducidad administrativa de los mismos, en los casos a que haya lugar, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.

14. Otorgar licencias ambientales, en los casos previstos por la Ley.

15. Proponer al Consejo Directivo los proyectos sobre cobro y forma de recaudación de las sumas que se causen por los servicios que preste la Entidad, teniendo en cuenta las normas legales vigentes que regulen la materia.

16. Ejercer las funciones policivas otorgadas por la ley.

17. Sancionar las infracciones cometidas dentro del área de jurisdicción de la CAR, así como imponer las medidas preventivas a que haya lugar por violación de la normatividad ambiental, observando los procedimientos indicados en las normas legales vigentes.

18. Comisionar a funcionarios de la CAR para que, con la cooperación de la fuerza pública, ejecuten las órdenes que tome en relación con las infracciones a que se refiere el numeral anterior.

19. Aplicar las sanciones previstas en la Ley 80 de 1993 y demás normas que la reglamenten, modifiquen o adicionen.

20. Proponer al Consejo Directivo el monto de las tasas y derechos que deban cobrarse por el aprovechamiento de los recursos naturales, teniendo en cuenta las normas legales vigentes que regulan la materia.

21. Realizar investigaciones internas tendientes a esclarecer irregularidades en la actividad de la Corporación, e informar sobre ellas al Consejo Directivo, cuando este lo requiera.

22. Informar periódicamente al Consejo Directivo sobre el estado de la contratación, su cumplimiento o incumplimiento y las sanciones o correctivos que se apliquen.

23. Informar previamente al Consejo Directivo, sobre la adjudicación de los contratos o la declaración de caducidad de los mismos, conforme a las cuantías que determine el reglamento interno de contratación.

24. Solicitar al Gobierno Nacional, autónomamente o por decisión del Consejo Directivo, la declaración de emergencia ecológica, cuando dentro de la jurisdicción existan serios motivos que perturben o amenacen en forma grave o inminente el orden ecológico.

25. Presentar informes al Consejo Directivo sobre las investigaciones que este haya solicitado.

26. Con el propósito de tener un conocimiento real de las inversiones que la Corporación adelanta en programas y proyectos de carácter ambiental, el Director General presentará, para información del Consejo Directivo, la programación de inversiones para el mes siguiente.

27. Las demás que por la naturaleza de su cargo le correspondan como funcionario ejecutivo, o se le atribuyan expresamente por ley, estatutos, acuerdos o reglamentos del Consejo Directivo. Compete al Director General el ejercicio de aquellas funciones relacionadas con la organización y funcionamiento de la Corporación que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad.

Artículo 43. Denominación de los actos del Director General y certificaciones. Los actos y decisiones del Director General expedidos en ejercicio de las funciones administrativas a él asignadas por la Ley; los presentes estatutos o Acuerdos del Consejo Directivo, se denominarán Resoluciones, las cuales se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan y su custodia y conservación estarán a cargo del Secretario General o de quien haga sus veces.

Las Certificaciones sobre representación legal y vigencia del nombramiento del Director General de la Corporación serán expedidas por el Secretario del Consejo Directivo o la dependencia que haga sus veces.

Artículo 44. Recursos por la vía gubernativa. Los actos del Director General de la Corporación, solo son susceptibles del recurso de reposición, salvo aquellas decisiones que puedan ser apelables ante el Ministerio del Medio Ambiente, según lo establecido en la Ley 99 de 1993.

CAPITULO VIII

Estructura interna

Artículo 45. Estructura interna. La estructura interna de la Corporación será determinada por el Consejo Directivo, con sujeción a las disposiciones legales vigentes, atendiendo las necesidades de la Corporación y a las políticas del Gobierno Nacional, en materia de organización y funcionamiento de las entidades públicas, la cual será flexible y horizontal al punto que permita el cumplimiento de las funciones establecidas en la ley de manera eficiente y eficaz. Debe contemplar básicamente las áreas de planeación, calidad ambiental, manejo y administración de recursos naturales, educación ambiental, participación comunitaria, coordinación regional, local e interinstitucional.

CAPITULO IX

Régimen de personal

Artículo 46. Naturaleza de su relación con la Corporación. Para todos los efectos legales las personas que prestan sus servicios a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, tendrán el carácter de empleados públicos y excepcionalmente serán trabajadores oficiales aquellas personas que desarrollen actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.

Artículo 47. Carácter de los empleos. Los empleos de la Corporación tendrán el carácter de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales vigentes que regulen la materia y demás disposiciones que la reglamenten, modifiquen o adicionen.

Artículo 48. Sistema salarial y prestacional. Las prestaciones sociales de los empleados de la Corporación serán las previstas en las normas legales vigentes que regulen la materia.

Artículo 49. Régimen de estímulos. El régimen de estímulos aplicables a los empleados de la Corporación será el determinado en las normas legales vigentes que regulen la materia.

Artículo 50. Supresión de empleos y desvinculación de personal. Los empleados inscritos y escalafonados en carrera administrativa cuyos cargos sean suprimidos tendrán derecho a recibir una indemnización o bonificación conforme a lo establecido en las normas legales vigentes que regulen la materia.

Artículo 51. Comisiones de Estudios al Exterior. Las Comisiones de Estudio al Exterior de los funcionarios de la Corporación solo requerirán la autorización del Consejo Directivo, previa solicitud del Director General debidamente fundamentada y no se requerirá intervención del Ministerio del Medio Ambiente.

En los casos señalados en los artículos 129 y 189 numeral 18 de la Constitución Política, se requerirá autorización del Gobierno Nacional.

Artículo 52. Régimen Disciplinario. Los servidores públicos de la Corporación están sujetos al Régimen Disciplinario establecido en las normas legales vigentes que regulen la materia.

CAPITULO X

Control fiscal, interno y de inspección y vigilancia

Artículo 53. Naturaleza del control fiscal. Corresponde a la Contraloría General de la República, la vigilancia de la gestión fiscal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, la cual se ejercerá en forma posterior y selectiva, conforme a los procedimientos, sistemas y principios establecidos en la Constitución Política y en las normas legales vigentes que regulen la materia.

Artículo 54. Control interno. El control interno de la Corporación lo ejercerá el Auditor Interno, Jefe de la Oficina de Control Interno o cargo similar según la estructura administrativa que apruebe el Consejo Directivo, con base en los métodos y procedimientos que garanticen que el ejercicio de las funciones a cargo de sus servidores se ciña a la Constitución Política y a las demás disposiciones legales y reglamentarias que se expidan sobre el particular, con sujeción a estrictos criterios de moralidad, eficacia, eficiencia, economía, calidad y oportunidad de los servicios, celeridad e imparcialidad y se efectuarán conforme con los reglamentos que para el efecto se expidan.

Artículo 55. Revisor fiscal. La Corporación tendrá un Revisor Fiscal, el cual es designado por la Asamblea Corporativa por la mitad más uno de los miembros de la misma, que podrá ser persona natural o jurídica, para un período de tres (3) años.

Su vinculación se hará mediante un contrato de prestación de servicios.

Artículo 56. De las funciones del Revisor Fiscal. Son funciones del Revisor Fiscal de la Corporación:

1. Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la Corporación se ajustan a las prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la Asamblea Corporativa y del Consejo Directivo.

2. Dar oportuna cuenta, por escrito, a la Asamblea Corporativa, o al Consejo Directivo, o al Director General, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la Corporación y en el desarrollo de sus funciones.

3. Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de la Corporación, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados.

4. Velar por que se lleven regularmente la contabilidad de la Corporación y las actas de las sesiones de la Asamblea Corporativa, del Consejo Directivo, y por que se conserven debidamente la correspondencia de la Corporación y los comprobantes de las cuentas, impartiendo las instrucciones necesarias para tal fin.

5. Inspeccionar asiduamente los bienes de la Corporación y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia o a cualquier título.

6. Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los valores de la Corporación.

7. Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente.

8. Convocar a la Asamblea Corporativa o al Consejo Directivo a sesiones extraordinarias, cuando lo juzgue necesario.

9. Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le encomiende la Asamblea Corporativa o el Consejo Directivo.

En lo que no contemplen los presentes estatutos, el Revisor Fiscal actuará conforme a las prescripciones del Código de Comercio.

Parágrafo 1º. Si el Revisor Fiscal es persona natural, debe ser Contador Público titulado e inscrito en la Junta Central de Contadores. Si fuere persona jurídica estará obligada a designar un contador público titulado e inscrito en la Junta Central de Contadores para la revisoría.

Parágrafo 2º. No podrán ser Revisores Fiscales quienes se encuentren dentro de las causales de inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el Código de Comercio y en las normas legales vigentes que regulen la materia.

Artículo 57. Relación con el Ministerio del Medio Ambiente. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, pertenece al SINA y, en consecuencia, el Ministerio del Medio Ambiente como organismo rector del sistema, orientará y coordinará su acción de manera que resulte acorde y coherente con la política ambiental nacional, lo cual hará a través de su participación en el Consejo Directivo y de los lineamientos y directrices que con carácter general expida, sin perjuicio de los demás mecanismos establecidos por las normas legales vigentes que regulen la materia, por los presentes estatutos, los reglamentos y demás normas que los complementen.

Artículo 58. Inspección y vigilancia. De conformidad con lo establecido en los numerales 16 y 36 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente ejercerá sobre la Corporación la evaluación y el control de inspección y vigilancia, en los términos de la ley, del Decreto 1768 de 1994 y de las demás normas que los complementen o modifiquen, tendiente a constatar y procurar el debido, oportuno y eficiente cumplimiento de las funciones establecidas en la Ley 99 de 1993.

CAPITULO XI

Patrimonio y Régimen Presupuestal

Artículo 59. Naturaleza jurídica del patrimonio. El patrimonio de la Corporación es público y le pertenece como persona jurídica, independiente de sus asociados y de las entidades estatales o privadas que le hagan aportes a cualquier título.

Por ser el patrimonio de carácter público, estará sujeto a las normas que sobre la materia le sean aplicables a las entidades descentralizadas del orden nacional, en lo que sea compatible con la Ley 99 de 1993, los decretos reglamentarios y las demás normas legales vigentes que los modifiquen, adicionen o complementen.

Parágrafo. El Decreto 111 de 1996 se aplicará únicamente a los recursos provenientes de la Nación, en los demás, se aplicará el Estatuto de Presupuesto aprobado por el Consejo Directivo y las demás normas legales vigentes que le sean aplicables.

Artículo 60. Patrimonio y rentas. La Corporación tiene autonomía patrimonial. De conformidad con el artículo 46 de la Ley 99 de 1993, el patrimonio y rentas de la Corporación está constituido por los siguientes conceptos:

1. El producto de las sumas que por concepto del porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble o de la sobretasa sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial, le transfieran los municipios y distritos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993.

2. Los recursos que le transfieran las Entidades Territoriales con cargo a sus participaciones en las regalías nacionales.

3. El porcentaje de los recursos que asigne la ley, con destino al medio ambiente y a la protección de los recursos naturales renovables, provenientes del Fondo Nacional de Regalías.

4. Los recursos provenientes de derechos, contribuciones, tasas, tarifas, multas y participaciones que perciba conforme a la ley y a las reglamentaciones correspondientes, y en especial el producto de las tasas retributivas y compensatorias de que trata el Decreto- ley 2811 de 1974, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993.

5. Los ingresos causados por las contribuciones de valorización que se establezcan conforme a la ley para la financiación de obras de beneficio común ejecutadas en ejercicio de sus funciones legales.

6. Un porcentaje hasta del diez por ciento (10%) del producto del Impuesto de Timbre a los vehículos que autónomamente decidan fijar los departamentos, como retribución del servicio de reducción del impacto o de control de las emisiones de sustancias tóxicas o contaminantes del parque automotor.

7. El cincuenta por ciento (50%) de las indemnizaciones distintas de la recompensa que beneficiará en su totalidad al actor, impuestas en desarrollo de los procesos instaurados en ejercicio de las acciones populares de que trata el artículo 88 de la Constitución Política. Estos valores corresponderán a la Corporación si esta tiene jurisdicción en el lugar en donde se haya producido el daño ambiental respectivo. En caso de que corresponda a varias Corporaciones, el juez competente determinará la distribución de las indemnizaciones.

8. El cincuenta por ciento (50%) del valor de las multas o penas pecuniarias, impuestas por las autoridades de las Entidades Territoriales que forman parte de la jurisdicción de la Corporación, como sanciones por violación a las leyes, reglamentos o actos administrativos de carácter general en materia ambiental:

9. Los recursos que se apropien del Presupuesto Nacional.

10. Las sumas de dinero; los bienes y especies que a cualquier título le transfieran las entidades o personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras; los bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran y les sean transferidos en el futuro a cualquier título.

11. Los derechos causados por el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones, concesiones y salvoconductos de acuerdo con la escala tarifaria que para el efecto expida el Ministerio del Medio Ambiente.

12. El cincuenta por ciento (50%) del recaudo de las tasas retributivas o compensatorias causadas dentro del perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento de efluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y arrojados fuera de dicho perímetro, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 99 de 1993.

13. Los recursos provenientes de la transferencia de las empresas generadoras de energía eléctrica, de acuerdo con los porcentajes establecidos por la ley.

14. Los recaudos que señale el Consejo Directivo por concepto del control y vigilancia.

15. Los recursos provenientes de los rendimientos por inversiones financieras.

Parágrafo. Las apropiaciones globales que para la Corporación se hagan en el Presupuesto Nacional deberán ser distribuidas por el Consejo Directivo, de acuerdo con el plan general de actividades y el Presupuesto Anual de Inversiones de que trata el literal i) del artículo 27 de la Ley 99 de 1993. Estos recursos de inversiones se deberán ejecutar, en todo caso, de manera armónica y coherente con las prioridades establecidas en los planes ambientales regionales y locales, debidamente expedidos y aprobados.

Artículo 61. Destinación de los bienes. Los fondos y bienes que conforman el patrimonio de la Corporación no podrán ser destinados a fines diferentes de los señalados en la Ley 99 de 1993, en el Decreto 1768 de 1994, y en los presentes estatutos.

Artículo 62. Carácter social del gasto público ambiental. Los recursos que por medio de la Ley 99 de 1993 se destinan a la preservación y saneamiento ambiental, se consideran gasto público social.

CAPITULO XII

Descentralización

Artículo 63. Descentralización. La Corporación es un ente relacionado con el nivel Nacional, con el departamental y con el municipal.

Los Entes Territoriales de la jurisdicción de la Corporación son sus asociados y en tal virtud la Corporación está sujeta a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, a las orientaciones que imparta a través de sus órganos de dirección, teniendo en cuenta la política nacional ambiental y los lineamientos y directrices de carácter general que expida el Ministerio del Medio Ambiente y el Sistema Nacional Ambiental, SINA.

CAPITULO XIII

Planificación ambiental

Artículo 64. Planificación ambiental. La planificación ambiental es la herramienta prioritaria y fundamental para el cumplimiento de los objetivos de la Corporación y para garantizar la continuidad de sus acciones. Deberá realizarse de manera armónica y coherente con los planes regionales y locales. Para tal fin, la Corporación elaborará planes y programas a corto, mediano y largo plazo. Sin perjuicio de las normas que se expidan sobre la materia, el Consejo Directivo proferirá las disposiciones necesarias para garantizar los procedimientos para que la planificación ambiental se efectúe en su oportunidad.

CAPITULO XIV

Régimen jurídico de los actos y contratos

Artículo 65. Régimen contractual. La Corporación sujetará su régimen contractual a lo establecido en la Ley 80 de 1993, sus normas reglamentarias y demás disposiciones que la adicionen o modifiquen y en lo no previsto en estas, por las normas del Derecho Privado.

Artículo 66. Contratación de empréstitos. La Corporación, como organismo administrativo que es, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación, está exenta de impuestos de aduana, depósitos previos, timbres, impuestos de giros, derechos consulares y demás gravámenes relacionados con la importación, quedando así sometida a los reglamentos generales sobre registro, cambio y compensaciones.

Artículo 67. Participación de la CAR en otras organizaciones. La Corporación podrá participar en la constitución y organización de sociedades o asociaciones y fundaciones o ingresar a las ya existentes, de conformidad con la Ley 99 de 1993 y las normas legales vigentes que regulen la materia.

Artículo 68. Jurisdicción coactiva. La Corporación tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor, de acuerdo con las normas establecidas para las entidades públicas del sector nacional, en los términos de las normas legales vigentes que regulan la materia.

Artículo 69. Recursos contra los actos. Los actos que la Corporación expida en cumplimiento de funciones administrativas tienen el carácter de actos administrativos y por tanto están sujetos a las disposiciones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, con las particularidades establecidas en la Ley 99 de 1993 y en el Decreto 1768 de 1994.

Los actos administrativos de carácter general expedidos por la Corporación mediante los cuales se regule el uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o que se dicten para la preservación o restauración del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, en los cuales se debe dar aplicación al principio del rigor subsidiario, serán enviados al Ministerio del Medio Ambiente dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, con el objeto de que este decida sobre la conveniencia de ampliar su vigencia, o darles a las medidas carácter permanente.

Los actos a que se refiere el inciso anterior además de las publicaciones de ley, deberán ser publicados en el Boletín de la Corporación.

Tales actos podrán ser apelados por los particulares de manera directa ante el Ministerio del Medio Ambiente, en los términos y condiciones establecidos en el Código Contencioso Administrativo.

Los actos administrativos expedidos por la Corporación que otorguen o nieguen licencias ambientales serán apelables ante el Ministerio del Medio Ambiente en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.

Los recursos administrativos interpuestos contra los actos administrativos sancionatorios y de medidas preventivas, expedidos por la Corporación mediante los cuales se impongan sanciones por daños ambientales, serán concedidos en el efecto devolutivo.

Salvo lo dispuesto en las normas legales especiales, contra los actos administrativos que dicte el Director General de la Corporación en todos los asuntos de su competencia, sólo procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa.

Contra los actos administrativos proferidos por las demás autoridades de la Corporación procede el recurso de reposición ante quien haya proferido el acto y el de apelación ante su inmediato superior, de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, siempre y cuando no actúen por delegación expresa, caso en el cual deberán actuar de conformidad con esta.

Los recursos deberán presentarse dentro de los términos y con el lleno de los requisitos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten.

CAPITULO XV

Articulación con el Sistema Nacional Ambiental, SINA

Artículo 70. La Corporación forma parte del Sistema Nacional Ambiental, SINA, de conformidad con el numeral 3 del artículo 4º de la Ley 99 de 1993.

Por ser el SINA un conjunto de orientaciones, normas; actividades; recursos; programas; elementos e instituciones para lograr como objetivo el desarrollo sostenible, la Corporación actuará de manera armónica y coherente, aplicando unidad de criterios y procedimientos con las demás Corporaciones.

De este modo la Corporación actuará como un solo cuerpo y los usuarios tendrán certeza sobre la uniformidad en sus procedimientos, acciones y funciones.

CAPITULO XVI

Disposiciones generales

Artículo 71. Inhabilidades e incompatibilidades. A los miembros del Consejo Directivo, al Director General y al Revisor Fiscal, se les aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Constitución Política y en la ley.

Artículo 72. Plan de Acción. El Plan de Acción Trianual se define como el instrumento de planeación de las Corporaciones Autónomas Regionales, en el cual se concreta el compromiso institucional de estas para el logro de los objetivos y metas planteados en el Plan de Gestión Ambiental Regional. Su proyección será de tres (3) años.

Con el propósito de garantizar el cumplimiento de objetivos; metas; programas y proyectos de la Corporación, el Consejo Directivo podrá solicitar al Director General informes, sin perjuicio de los mecanismos de seguimiento contenidos en el numeral 5 del artículo 7° del Decreto 48 de 2001, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Artículo 73. Normas aplicables. La Corporación se regirá por lo establecido en la Ley 99 de 1993, los decretos reglamentarios y por los presentes estatutos. En lo que sea compatible y de acuerdo con las funciones que desempeñe, por ser de creación legal se le aplicarán las normas legales vigentes previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional.

Artículo 74. Los vacíos que presenten estos estatutos serán suplidos por lo dispuesto en las normas legales vigentes sobre la materia.

Artículo 75. Vigencia. Los presentes estatutos rigen a partir de la fecha de su publicación, previa aprobación por parte del Ministerio del Medio Ambiente, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Disposiciones transitorias

Artículo transitorio. La designación del Revisor Fiscal que efectúe la Asamblea Corporativa en el año 2003, será por el término restante del período del Director General.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Firmado Álvaro Cruz Vargas, Gobernador de Cundinamarca,

Presidente de la Asamblea Corporativa.

Ana Milena Corredor Carvajal, Secretaria de la Asamblea Corporativa.

Artículo 2º. Vigencias y derogatorias. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 498 de 1996 y 402 de 1999 expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de junio de 2003.

El Viceministro de Ambiente

encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Juan Pablo Bonilla Arboleda.

(C.F.)