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Decreto 1093 de 1998 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/12/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/12/1998
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 1810 del 30 de diciembre de 1998.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1093 DE 1993

DECRETO 1093 DE 1998

(Diciembre 30)

por el cual se modifica el Decreto 1273 de 1997 y se fijan tarifas para el servicio público colectivo de pasajeros y mixto en el Distrito Capital.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.,

en uso de sus facultades legales y especial la conferida por el literal c), del artículo 1 del Decreto-Ley 80 de 1987 y,

Ver Decreto Distrital 586 de 2000

CONSIDERANDO

Que corresponde al Alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., organizar la actividad de transporte en el territorio de su jurisdicción.

Que con base en estudios técnicos adelantados por al Secretaría de Tránsito y Transporte se observó al necesidad de modificar el modelo de gestión establecido en el artículo 1 del Decreto 1273 del 31 de diciembre de 1998, el cual no integra los aspectos técnico-económicos y de calidad, produciendo un desnivel en la relación beneficio-costo, alterando como consecuencia las condiciones de equidad y rentabilidad que deben caracterizar la prestación del servicio público de transporte, y dificulta la posibilidad de mejorar las condiciones de operación como alternativa de mejoramiento del servicio para los usuarios.

Que en mérito de lo expuesto.

DECRETA:

Artículo 1º.- Modelo de Gestión. Modificar el Sistema de Ajuste Semiautomático de la tarifa a que se refiere el Decreto 1273 de diciembre 31 de 1997, para el transporte público colectivo de pasajeros y mixto en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., de conformidad con el siguiente modelo de gestión:

  1. El establecimiento de una tarifa inicial (To), la cual será el equivalente a la tarifa técnica vigente a 31 de diciembre de 1998.
  2. Con base en la tarifa (To) la Administración Distrital, deberá calcular cada dos (2) meses la variación en la tarifa técnica que arroje la canasta de transporte. Los rubros de movilización y kilómetros recorridos por pasajero, serán los suministrados por el DANE, los cuales se incluirán dentro de la canasta de transporte administrada por al Secretaría de Tránsito y Transporte. En todo caso esta última entidad podrá desarrollar sus propios estudios para calcular tales elementos, si así lo considera necesario.
  3. De igual forma, la Administración Distrital desarrollará bimestralmente estudios tendientes a la determinación de unos parámetros porcentuales de calidad, para cada uno de los niveles de servicio de transporte público colectivo de pasajeros y mixto. La calificación obtenida en el estudio que se desarrolle entre los meses de enero y febrero de 1999 será base para la comparación con las evaluaciones que en adelante se desarrollen. La Secretaría de Tránsito y Transporte establecerá los componentes del estudio de calidad y su respectiva participación porcentual, tomado como punto de referencia las conclusiones del último estudio realizado por el Instituto Distrital de cultura y Turismo y los aporte de las mesas de trabajo que se adelante con las agremiaciones del transporte urbano en enero de 1999.
  4. La tarifa técnica resultante de los estudios de variación en la canasta del transporte, y la calificación producto del estudio de calidad, serán publicados en un (1) diario de amplia circulación, dentro de los quince (15) primeros días del bimestre siguiente al que haya sido objeto de estudio.
  5. En el momento en que la tarifa técnica alcance una variación positiva mayor o igual a $25.oo en relación con la tarifa autorizada, y siempre que el estudio de calidad arroje una calificación mayor a la del período inmediatamente anterior, la Administración Distrital incrementará en $50.oo la tarifa del nivel de servicio correspondiente. Si la calificación de calidad no mejora los resultados del estudio inmediatamente anterior, solo procederá el ajuste cuando la tarifa técnica haya alcanzado una variación de $ 50.oo en relación con la autorizada, cualquiera que fueren los resultados del estudio de calidad.

Artículo 2º.- Tarifas del Servicio Transporte de Pasajeros. Fíjanse las siguientes tarifas para el transporte de pasajeros en el Distrito Capital.

GRUPO

TARIFA

CLASE VEHÍCULO

NIVEL DE SERVICIO

TARIFA DIURNA

TARIFA NOCTURNA

1

BUS MODELOS 75-83

CORRIENTE

$400

$450

2

BUS MODELOS 84-90

CORRIENTE

$450

$500

3

BUS 91 Y POSTERIOR

INTERMEDIO

$600

$650

4

BUSETA MODELOS 75 a 92

EJECUTIVA

$450

$500

5

BUSETA MODELOS 93 Y POST

EJECUTIVA

$650

$700

6

BUS

EJECUTIVO

$700

$750

7

BUS 

SUPEREJECUTIVO

$700

$750

8

MICROBUS

COLECTIVO

$600

$650

9

CIRCULAR TERMINAL

CORRIENTE

$250

$300

Parágrafo 1º.- Para efectos de este Decreto se entiende como horario nocturno el comprendido entre las veinte horas (20.00) y las cinco horas (05.00) del día siguiente.

Parágrafo 2º.- Los vehículos microbús, buses y busetas del nivel de servicio ejecutivo y superejecutivo, no podrán llevar pasajeros de pie, so pena de incurrir en la infracción consagrada en el artículo 203 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Artículo 3º.- Tarifas del Servicio de Transporte Modalidad Mixto. Las tarifas para el transporte urbano de carga en la modalidad de servicio mixto, en los horarios diurno y nocturno, dominicales serán las siguientes:

VALOR CAJA

$300

VALOR GUACAL

$350

VALOR BULTO

$500

Artículo 4º.- Calcomanía de Tarifas. Para el cobro de las tarifas autorizadas es requisito indispensable que los vehículos porten la calcomanía correspondiente a los nuevos valores de las mismas, la cual será suministrada por las empresas con las especificaciones señaladas a continuación:

FORMA: Cuadrada, divida por una diagonal que parte del vértice superior derecho al vértice inferior izquierdo.

TAMAÑO: 25cm x 25cm

DISEÑO: Reborde blanco. El sector superior a la diagonal corresponde a la tarifa diurna y el sector inferior a la diagonal corresponde a la tarifa nocturna.

COLOR: Fondo blanco para el sector superior y negro para el sector inferior.

CARACTERÍSTICAS: En el sector del fondo blanco se imprimirá el signo pesos y la tarifa diurna en color negro, en el sector del fondo negro el signo pesos y la tarifa nocturna en color blanco.

UBICACIÓN: En la parte derecha del panorámico delantero y al lado de la puerta de entrada del vehículo.

Artículo 5º.- La Secretaría de Tránsito y Transporte será la encargada de vigilar y verificar que lo dispuesto en el presente Decreto se cumpla, para lo cual efectuará los operativos, iniciará las investigaciones y aplicará las sanciones legales correspondientes.

Artículo 6º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica el artículo 1 del Decreto 1273 de 1997 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá D.C., a 30 de diciembre de 1998.

El Alcalde Mayor,

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO.

El Secretario de Tránsito y Transporte.

GUILLERMO SALCEDO HERNÁNDEZ.

Nota: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 1810 del 30 de diciembre de 1998.