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Resolución 5586 de 2004 Contraloría General de la República

Fecha de Expedición:
08/06/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/06/2004
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45591 de junio 26 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN ORGÁNICA 5586 DE 2004

(Junio 08)

Por la cual se establece el trámite en la Contraloría General de la República del proceso por recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público, reintegro de las sumas percibidas y funcionarios competentes para su conocimiento y ejecución

EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,

en uso de sus atribuciones constitucionales, legales, y en especial las conferidas por los artículos 27 del Decreto-ley 267 de 2000 y 10 del Decreto-ley 1713 de 1960, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso 1º del artículo 267 de la Constitución Política establece que, el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación;

Que de conformidad con el numeral 12 del artículo 268 de la Constitución Política es atribución del Contralor General de la República "dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial";

Que en consonancia con la preceptiva constitucional citada, el numeral 1 del artículo 35 del Decreto-ley 267 de 2000 señala que es función del Contralor General de la República fijar las políticas para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la Contraloría General de la República de conformidad con la Constitución y la ley;

Que el artículo 64 de la Constitución Nacional de 1886, sustituido por el artículo 23 del Acto legislativo número 01 de 1936, disponía: "Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por Tesoro Público el de la Nación, los departamentos y los municipios";

Que el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagra la prohibición que preveía el artículo 64 del Ordenamiento Superior de 1886, con algunas modificaciones formales, en los siguientes términos:

"Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por Tesoro Público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas";

Que el Decreto-ley 1713 de 1960, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias, en su artículo 10 dispone:

"Facúltase al Contralor General de la República para que, por medio de resoluciones, ordene el reintegro, a favor de la Nación, de las sumas que se perciban por violación de los límites fijados en el presente decreto; las resoluciones que se dicten en estos casos, una vez agotados los recursos legales para hacer tránsito a la cosa juzgada, constituyen título ejecutivo a favor de la Nación, y se hará efectivo ante Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales";

Que el artículo 11 del mismo Decreto-ley 1713 de 1960 señala: "El Contralor General de la República, como suprema autoridad fiscal de la Nación, queda facultado, igualmente, para prescribir lo concerniente a la vigilancia y cumplimiento de las disposiciones de este decreto";

Que el Estatuto Superior en su artículo 29 preceptúa que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas;

Que el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo establece que las normas contenidas en su parte primera se aplicarán, entre otras, a la Contraloría General de la República;

Que el Consejo de Estado, mediante pronunciamiento de 30 de mayo de 2002, conceptuó que el artículo 10 del Decreto-ley 1713 de 1960 se encuentra vigente, pues no ha sido derogado, expresa ni implícitamente y no resulta contrario a la normatividad de la Constitución de 1991 y tampoco ha sido declarado inexequible;

Que la Constitución Política, artículo 272, inciso 5°, prevé: "...Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268...". A su vez, el artículo 268, numeral 13, consagra que el Contralor General de la República tendrá las demás atribuciones que le señale la ley.

El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto del 30 de mayo de 2002 ya citado, sostuvo:

"Por último, precisa la Sala que el inciso cuarto del artículo 272 de la Carta dispone que los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268, el cual, en el numeral 13 prevé que este servidor cumple las demás funciones que le señale la ley, razón por la cual debe entenderse que los titulares de los órganos de fiscalización mencionados, están facultados para ordenar los reintegros a que alude el artículo 10 del Decreto 1713 de 1960";

Que conforme al artículo 272 Constitucional y siguiendo el pronunciamiento del Alto Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, los Contralores de los entes territoriales se encuentran investidos de la facultad otorgada al Contralor General por el artículo 10 del Decreto 1713 de 1960;

Que teniendo como presupuesto que la segunda o última vinculación o asignación es la que configura la violación del artículo 128 de la Constitución Política, la competencia entre los órganos fiscalizadores para ordenar el reintegro de las sumas de dinero recibidas se determina por el nivel territorial de donde provengan los recursos de esa última asignación, pues precisamente estos recursos constituyen el exceso que el Legislador ha querido que las contralorías recuperen en beneficio del erario de todos los niveles territoriales;

Que de acuerdo con lo ordenado en el artículo 6º del Decreto-ley 267 de 2000, la Contraloría General de la República, en ejercicio de su autonomía administrativa, debe definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, en armonía con los principios consagrados en la Constitución Política;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto-ley 267 de 2000, en concordancia con el artículo 211 de la Constitución Política, el Contralor General de la República, mediante acto administrativo, podrá delegar funciones generales o específicas para ejercicio de la vigilancia y del control fiscal, así como las atribuidas a la Contraloría General de la República por las que deba responder. Esta delegación podrá hacerse en los servidores públicos de los niveles Directivo o Asesor de la Contraloría General de la República;

Que el artículo 211 de la Constitución Política señala que la ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios;

Que la Ley 489 de 1998 en el artículo 12 establece que los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas;

Que con fundamento en las consideraciones anteriores,

Ver el art. 19, Ley 4 de 1992

RESUELVE:

CAPITULO I

De la competencia y de la delegación

Artículo 1º. Competencia de la Contraloría General de la República. Es competencia de la Contraloría General de la República ordenar el reintegro de sumas percibidas con desconocimiento de la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, conforme a la distribución enunciada en esta resolución, siempre que la asignación que se considera como constitutiva de la violación provenga de la Nación.

Artículo 2º. Titularidad de la facultad. La facultad para ordenar el reintegro de sumas percibidas con desconocimiento de la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política o para ordenar el archivo de las respectivas diligencias o actuación radica en el Contralor General de la República. La decisión será sustanciada por las dependencias señaladas en el artículo tercero de la presente resolución y revisada por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República.

Artículo 3º. Delegación. En el nivel Central de la Contraloría General de la República, delegar la competencia para impulsar y sustanciar el trámite del proceso por percibir más de una asignación del Tesoro Público, incluida la expedición de las resoluciones a que haya lugar, salvo la que ordena el reintegro de las sumas o el archivo de las diligencias o actuación administrativa, en el Contralor Delegado Sectorial para la Vigilancia Fiscal al cual pertenezca el Sujeto de Control Fiscal afectado. Cuando los hechos involucren la competencia de dos o más Contralorías Delegadas Sectoriales para la Vigilancia Fiscal, corresponderá al Contralor Delegado para el sector del cual provengan los recursos que constituyan la presunta infracción constitucional.

En el Nivel Desconcentrado de la Contraloría General de la República, delegar la competencia para impulsar y sustanciar el trámite del proceso por percibir más de una asignación del Tesoro Público, incluida la expedición de las Resoluciones a que haya lugar, salvo la que ordena el reintegro de las sumas o el archivo de las diligencias o actuación administrativa, en los Gerentes Departamentales cuando el domicilio principal del Sujeto de Control Fiscal afectado se encuentre en el territorio de su jurisdicción.

Parágrafo. De conformidad con los numerales 4 y 11 del artículo 43 del Decreto-ley 267 de 2000, la Oficina Jurídica mediante conceptos absolverá las inquietudes que surjan en estas dependencias sobre la facultad y trámite a que se refiere la presente resolución.

Artículo 4º. Competencia de las Contralorías Territoriales. Las Contralorías Territoriales son competentes para ordenar el reintegro de las sumas percibidas con desconocimiento de la prohibición contenida en el artículo 128 Constitucional, cuando la asignación que configura la infracción provenga de recursos públicos del respectivo nivel territorial.

CAPITULO II

De la actuación administrativa

Artículo 5º. Naturaleza de la actuación y normatividad aplicable. Los artículos 10 y 11 del Decreto-ley 1713 de 1960 que contemplan la facultad para ordenar el reintegro de sumas en favor del Tesoro Público prevén una actuación administrativa sin regulación especial en las disposiciones legales. La actuación administrativa para ordenar el reintegro de sumas en favor del Tesoro Público se adelantará observando las disposiciones del Libro Primero del Código Contencioso Administrativo y las competencias y trámites señalados en la presente resolución para la Contraloría General de la República.

Artículo 6º. Principios. La actuación administrativa deberá consultar entre otros principios los consagrados en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y 3º del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 7º. Iniciación de la actuación administrativa. La actuación administrativa se iniciará de oficio, por denuncia, por traslado de los grupos de auditoría o de investigaciones fiscales, a petición de autoridades públicas o a solicitud de particulares.

Artículo 8º. Trámite de la actuación administrativa. De conformidad con los artículos 14, 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, la iniciación de la actuación será notificada al afectado para que haga valer sus derechos.

El funcionario competente iniciará el trámite mediante Resolución Ordinaria, con la cual se abre el proceso administrativo por presunta violación del artículo 128 de la Constitución Política, que deberá contener, entre otros requisitos, los señalados a continuación:

1. El fundamento constitucional, legal y doctrinal de la actuación administrativa.

2. Los hechos por los cuales se presume la vulneración al mandato prohibitivo contenido en el artículo 128 de la Constitución Política.

3. Indicación del derecho que le asiste al afectado para que ejerza su derecho de defensa y contradicción, aportando o solicitando las pruebas que pretenda hacer valer. Igualmente, se debe señalar el plazo para ese fin, el cual será de diez (10) días hábiles contados a partir del mismo acto.

Parágrafo 1º. Contra el acto de que trata este artículo no procede recurso alguno.

Parágrafo 2º. Cuando al iniciar la actuación no se tenga información sobre los hechos constitutivos de la presunta infracción al artículo 128 de la Constitución Política o la época de su ocurrencia, el funcionario competente podrá solicitar certificaciones a las autoridades correspondientes, con base en las cuales determinará la procedencia de adelantar o no la respectiva actuación administrativa. En este último caso se expedirá un acto administrativo de archivo de las diligencias fundamentado en las razones que lleven a determinar la improcedencia de la actuación.

Artículo 9º. Pruebas. Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado, conforme a lo establecido en el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 10. Decisión. Recaudadas y valoradas las pruebas decretadas y allegadas al expediente el funcionario deberá proferir inmediatamente la correspondiente decisión ordenando el reintegro de sumas en favor del Tesoro Público o archivando la actuación, mediante resolución ordinaria debidamente motivada, la cual deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

1. Parte motiva:

1.1 Identificación de l implicado.

1.2 Resumen de los hechos.

1.3 Valoración de los argumentos del implicado si existieren.

1.4 Valoración de las pruebas.

1.5. Análisis de las sumas a reintegrar, cuando la decisión sea en este sentido.

2. Parte resolutiva:

2.1 Identificación del implicado.

2.2 Decisión: Ordenando el reintegro de sumas en favor del Tesoro Público o archivando la actuación. En el primer caso, con indicación exacta de la suma a reintegrar, la cuenta bancaria o la Oficina donde se deberá consignar, señalando que esta se deberá realizar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firmeza y ejecutoria de la resolución; advirtiendo que, de no hacerlo, la resolución en firme prestará mérito para cobro por jurisdicción coactiva.

2.3 Indicación del recurso que procede, el término y el funcionario competente.

La suma que debe ser reintegrada al Tesoro Público es la que se percibe por la segunda o última vinculación o asignación proveniente del Tesoro Público o la de menor valor en virtud del principio de favorabilidad.

Parágrafo. El archivo de la actuación procederá en cualquier momento, cuando resulte demostrado que la conducta no existió, o que no se infringió la disposición constitucional, o que operó el fenómeno de la caducidad o por cualquier otra circunstancia que a juicio del funcionario competente no permita continuar con la actuación.

Artículo 11. Recursos. Contra la decisión que ordena el reintegro de sumas en favor del Tesoro Público procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y el artículo 12 de la Ley 489 de 1998.

El recurso deberá resolverse de plano, a no ser que al interponerlo se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días, ni menor de diez (10). Los términos inferiores a treinta (30) días podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

El término para resolver el recurso será de quince (15) días hábiles, salvo que haya lugar a la práctica de pruebas, caso en el cual se entenderá ampliado en un término igual al concedido para dicha práctica.

Artículo 12. Mérito ejecutivo. La resolución que ordene el reintegro de sumas en favor del Tesoro Público presta mérito ejecutivo y su cobro se hará de conformidad con el Proceso de Jurisdicción Coactiva, atribuido constitucional y legalmente a la Contraloría General de la República.

CAPITULO III

Disposiciones generales

Artículo 13. Decreto de pruebas. En el auto que decrete la práctica de pruebas se indicará, con exactitud, el día hábil en que vence el término probatorio y contra él procede el recurso de reposición cuando deniegue la práctica de alguna prueba solicitada por el afectado.

Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil. Cuando las pruebas consistan en información que deban suministrar otras autoridades, se les concederá a estas un término máximo de diez (10) días contados a partir del día de recibo de la solicitud para que alleguen o remitan la respuesta.

Contra las pruebas decretadas de oficio no procede ningún recurso.

Parágrafo. En caso que las autoridades a quienes les corresponde suministrar la información no lo hagan en la oportunidad o forma solicitada, el funcionario que adelanta la actuación podrá imponer la sanción a que se refiere el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, en concordancia con la Resolución Orgánica número 5554 de 2004.

Artículo 14. Notificaciones. La notificación de las decisiones se hará en la forma prescrita por el Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 44 y 45.

Artículo 15. Caducidad. La facultad para ordenar el reintegro de sumas en favor del Tesoro Público caduca a los tres (3) años de producido el acto que genera la infracción constitucional de que trata la presente resolución, según lo establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 16. Formación y consulta de expedientes. De conformidad con el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo, con los documentos de la respectiva actuación administrativa se conformará un expediente.

Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, y de obtener copias y certificaciones sobre los mismos, que se entregarán en plazo no mayor de tres (3) días. Con los documentos que, por mandato de la Constitución Política o de la ley, tengan carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado.

Artículo 17. Actuaciones en trámite. Las actuaciones que se encuentren en curso al entrar en vigencia la presente resolución se adecuarán al trámite previsto en la presente resolución.

Artículo 18. Aspectos no regulados. En los aspectos no regulados en la presente resolución, se seguirán las disposiciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 19. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Adiciona el artículo 2º de la Resolución 5499 de 2003. Deroga las Resoluciones 2096 de 1960, 2143 de 1961, 2165 de 1962, 5371 del 17 de julio de 2002 y las demás que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de junio de 2004.

El Contralor General de la República,

Antonio Hernández Gamarra.

(C.F.)

Nota: Publicado en el Diario Oficial 45591 de junio 26 de 2004.