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Ley 186 de 1995 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
29/03/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/03/1995
Medio de Publicación:
Diario Oficial 41784 de marzo 30 de 1995
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 186 DE 1995

(marzo 29)

Modificada por la Ley 475 de 1998

"Por el cual se modifica parcialmente la Ley 5a de 1992".

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 388 de la Ley 5a de 1992 quedara así:

Artículo 388. Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas. Cada Congresista contara, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no mas de 10 empleados y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada Congresista postulara, ante la Mesa Directiva, en el caso de la Cámara, y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato.

La Planta de Personal de cada Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas se conformará dentro de las posibilidades que permite la combinación de rangos y nominaciones señalados en este artículo a escogencia del respectivo Congresista. El valor del sueldo mensual de dicha planta o Unidad de Trabajo no podrá sobrepasar el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales para cada unidad.

Los cargos de la Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas tendrán la siguiente nomenclatura y escala de remuneración:

Denominación

Salarios Mínimos

Asistente I

Tres (3)

Asistente II

Cuatro (4)

Asistente III

Cinco (5)

Asistente IV

Seis (6)

Asistente V

Siete (7)

Asesor I

Ocho (8)

Asesor II

Nueve (9)

Asesor III

Diez (10)

Asesor IV

Once (11)

Asesor V

Doce (12)

Asesor VI

Trece (13)

Asesor VII

Catorce (14)

Asesor VIII

Quince (15)

La certificación de cumplimiento de labores de los empleados y/o contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo, será expedida por el respectivo Congresista.

Parágrafo. Cuando se trate de la Calidad de Asesor, podrá darse la vinculación por virtud de contrato de prestación de servicios debidamente celebrado. El Congresista podrá solicitar a la autoridad nominadora que disponga la iniciación de las labores contratadas desde el mismo momento de la designación del Asesor.

En el evento de vinculación mediante contrato de prestación de servicios, no se considerarán prestaciones sociales en el valor del contrato celebrado, ni habrá lugar al reconocimiento o reclamación de ellas; salvo de los aportes al régimen de seguridad social que serán pagados por el Congreso.  Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124 de 2004

Las calidades para ser asesor serán definidas mediante resolución de la Mesa Directiva de la Cámara y de la Comisión de Administración del Senado, conjuntamente.

Artículo 2°. El numeral 2.6.9 del artículo 369 de la Ley 5a de 1992 quedará así:

2.6.9 Comisión de Ética y Estatuto del Congresista:

Cantidad

Cargo

Grado

1

Secretario de Comisión

12

1

Asesor II

08

1

Asesor I

07

1

Secretaria Ejecutiva

05

1

Transcriptor

04

1

Operador de Equipo

03

Artículo 3°. Adicionase al artículo 369 de la Ley 5a de 1992 el numeral 2.6.12, así: 2.6.12 Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial (Senado de la República).

Cantidad

Cargo

Grado

1

Secretario de Comisión

12

2

Asesor II

08

2

Secretaria Ejecutiva

05

1

Transcriptor

04

1

Operador de Equipo

03

Artículo 4°. Adicionase al artículo 383 de la Ley 5° de 1992 el numeral 3.11, así: 3.11 Comisión especial de Seguimiento al proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial (Cámara de Representantes).

Cantidad

Cargo

Grado

1

Secretario de Comisión

12

2

Asesor II

08

2

Secretaria Ejecutiva

05

1

Transcriptor

04

1

Operador de Equipo

03

Artículo 5°. La elección, período y régimen de los Secretarios de las anteriores comisiones serán los establecidos para los Secretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes.

Artículo 6". Facúltase a las Mesas Directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes por el término de tres (03) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para modificar los estatutos de administración de personal de los empleados de cada una de las Cámaras.

Artículo 7°. El artículo 225 de la Ley 5a de 1992 quedará así:

Artículo 225. Trámite de aprobación. El proyecto de acto legislativo debe ser aprobado en cada una de las Cámaras por la mayoría simple, en la primera vuelta; publicado por el Gobierno, requerirá de la mayoría absoluta en la segunda vuelta. Ambos períodos no necesariamente deben coincidir en la misma legislatura.

Artículo 8°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República, JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA

El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALVARO BENEDETTI VARGAS

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 29 de marzo de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Gobierno, Horacio Serpa Uribe.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio.

NOTA. Publicado en el Diario Oficial No. 41.784 de Marzo 30 de 1995.