Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
CONCEPTO 140 DE 2003
CONSULTA: "La exclusión de los antecedentes disciplinarios
que existen actualmente en esa Entidad." Ver el
Concepto del Consejo de Estado 1196 de 1999 CONCEPTO: Por expreso mandato del artículo 118 de la
Constitución Política a la Personería de Bogotá D.C., como parte integrante de
la institución del ministerio público, le corresponde ejercer la vigilancia de
la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Es así como el
Decreto Ley 1421 de 1993, al establecer en su artículo 100 las funciones del
Personero Distrital como veedor ciudadano le otorga el poder disciplinario
respecto de los servidores públicos del Distrito, traducido en la capacidad de
efectuar las investigaciones correspondientes e imponer las sanciones a que
haya lugar. Derivada de la titularidad de la acción disciplinaria
que le es atribuida a la Personería de Bogotá D.C, surge la función especial
asignada al Personero Distrital en el artículo 102 numeral 5 del citado Decreto
Ley 1421 de 1993, de expedir certificados sobre antecedentes disciplinarios
como requisito para tomar posesión de un cargo en el Distrito Capital, función
que es desarrollada por el Acuerdo 34 de 1993, cuyo artículo 5 numeral 4 inciso
6 reitera la potestad del Personero Distrital para la expedición de tales
certificados y así mismo asigna en el artículo 10, numeral 11 a la Secretaría
General la función de llevar los registros de antecedentes disciplinarios y
expedir los certificados correspondientes. La finalidad del citado registro de antecedentes
disciplinarios es permitir que las entidades del Estado tengan acceso a esa
información cuando quiera que vayan a proveer cargos y para los casos en que se
adelanten investigaciones disciplinarias, pues de otra forma no podría
cumplirse con la función preventiva y correctiva de que trata el artículo 16 de
la ley 734 de 2002. El Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) regula
lo concerniente al registro de sanciones y la certificación de los antecedentes
disciplinarios en el artículo 174, el cual dispone: "Artículo 174. Registro de sanciones. Las
sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las
relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad
fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas
proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que
desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o
llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y
Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos
de la expedición del certificado de antecedentes. El funcionario competente para adoptar la decisión a
que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata
el parágrafo 1° del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido
al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una
vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. La certificación de antecedentes deberá contener las
anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años
anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a
sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos
que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas
las anotaciones que figuren en el registro". La Corte Constitucional en sentencia C-1066 de
diciembre 3 de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería
se pronunció sobre el artículo 174 del Código Disciplinario Único en el
siguiente sentido: "Dicho carácter continuado de las sanciones
disciplinarias y penales y de las inhabilidades, señaladas en el inciso 1o del
Art. 174 del Código Disciplinario Único, explica que el inciso 3º del mismo
disponga que "[l]a certificación de antecedentes deberá contener las
anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores
a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o
inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento" (las
negrillas no forman parte del texto original). Esta disposición es razonable, en cuanto establece
como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de
antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la
sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la
vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente
no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es
justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de
nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de
ellos, a que se refiere la disposición acusada. En síntesis podemos afirmar que la certificación de
antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto
sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición,
instantáneas. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren
vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de
cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista
en el Art. 122 de la Constitución Política. Por lo anterior, con fundamento en el principio de
conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en
el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha
disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años
anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a
sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento." La Resolución No. 328 de 2002 proferida por el
Personero de Bogotá reglamentó en esta Entidad el registro de sanciones
disciplinarias y la expedición de certificados de antecedentes disciplinarios,
ordenando en su artículo primero que todas las sanciones impuestas a los
servidores públicos del Distrito Capital sean registradas en el banco de datos
de la Personería, en cumplimiento de lo cual las dependencias que ejercen la
atribución disciplinaria en la Personería, y las oficinas de control
disciplinario interno de las Entidades de la Administración Distrital deben
reportar a la Secretaría General todos los actos administrativos sancionatorios
debidamente ejecutoriados, haciendo claridad sobre la inhabilidad que generan.
A su vez, el numeral tercero del artículo 7° de dicha Resolución, modificado
por la Resolución No. 042 del 14 de febrero de 2003, dispone: "ARTÍCULO SEPTIMO: CONTENIDO
DEL CERTIFICADO. El certificado de antecedentes disciplinarios contendrá: (...) 3. Las anotaciones de providencias ejecutoriadas que
hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a la
expedición del certificado. También contendrá las sanciones o inhabilidades que
se encuentren vigentes al momento en que se expida la certificación, aunque
hayan transcurrido más de cinco (5) años o se trate de la inhabilidad
permanente derivada de la sanción por conductas contra el patrimonio del
Estado. (...)" En el caso que nos ocupa, la sanción impuesta en
primera instancia mediante Resolución de 1998 consistió en multa equivalente a
15 días de salario, la cual fue modificada por multa de 3 días de salario con
la Resolución de febrero de 1999 proferida por el Personero de Bogotá D.C.,
sanción cuyo cumplimiento se hizo efectivo con la Resolución de agosto de 1999
proferida por el Alcalde Mayor de Bogotá. Es menester aclarar que, si bien la investigación se
inició en 1997 y el fallo de primera instancia se profirió en 1998, es la
Resolución de febrero de 1999 la que al resolver el recurso de apelación le da
firmeza al acto sancionatorio. Solo con la resolución sancionatoria en firme,
se puede proceder a su registro en la base de datos de la Entidad y a hacer
efectiva la sanción por parte de la autoridad competente. Al respecto, el Dr.
Jaime Orlando Santofimio en su obra "Acto
Administrativo Procedimiento, eficacia y validez" sostiene: El artículo 62 del Código Contencioso Administrativo,
establece que el acto administrativo se encuentra en firme en los siguientes
eventos: Cuando contra ellos no proceda ningún recurso; cuando los recursos
interpuestos se hayan decidido; cuando no se interpongan recursos; cuando se
renuncie expresamente a la utilización de recursos por parte de la persona
interesada; cuando haya lugar a la perención o cuando se acepten sus
desistimientos. Como se observa, se trata de hipótesis que tan solo involucran
a los actos de contenido individual. Configurada una cualquiera de las
anteriores situaciones fácticas, la administración podrá realizar la totalidad
de actuaciones, procedimientos u operaciones indispensables, para darle cabal
cumplimientos a lo dispuesto en el respectivo acto administrativo. De la simple revisión de la fecha de expedición de los
anteriores actos administrativos se evidencia que aún no ha transcurrido el
término previsto en la ley para que en el certificado de antecedentes
disciplinarios deje de aparecer la sanción impuesta, el cual se contabiliza a
partir de febrero de 1999, fecha de ejecutoria de la
Resolución. Por lo anteriormente expuesto, su solicitud de excluir la sanción
impuesta del registro disciplinario de la Personería de Bogotá D.C., resulta
improcedente. No obstante, cabe señalar que el antecedente
disciplinario que aparece en la base de datos de la Personería, no impide la
posesión en un cargo público, toda vez que la sanción no generó inhabilidad
pues estas por naturaleza son taxativas, expresas y de interpretación
restrictiva, sin que se pueda buscar analogías o aducir razones para hacerlas
extensivas a casos no comprendidos por el legislador. Atentamente, Oficina asesora jurídica |