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Concepto 140 de 2003 Personería de Bogotá D.C.

Fecha de Expedición:
01/07/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/07/2003
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 140 DE 2003

Radicación:

OAJ 140, Bogotá D.C., 1 de julio de 2003

Tema:

Desanotación de Antecedentes Disciplinarios

CONSULTA:

"La exclusión de los antecedentes disciplinarios que existen actualmente en esa Entidad."

Ver el Concepto del Consejo de Estado 1196 de 1999

CONCEPTO:

Por expreso mandato del artículo 118 de la Constitución Política a la Personería de Bogotá D.C., como parte integrante de la institución del ministerio público, le corresponde ejercer la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Es así como el Decreto Ley 1421 de 1993, al establecer en su artículo 100 las funciones del Personero Distrital como veedor ciudadano le otorga el poder disciplinario respecto de los servidores públicos del Distrito, traducido en la capacidad de efectuar las investigaciones correspondientes e imponer las sanciones a que haya lugar.

Derivada de la titularidad de la acción disciplinaria que le es atribuida a la Personería de Bogotá D.C, surge la función especial asignada al Personero Distrital en el artículo 102 numeral 5 del citado Decreto Ley 1421 de 1993, de expedir certificados sobre antecedentes disciplinarios como requisito para tomar posesión de un cargo en el Distrito Capital, función que es desarrollada por el Acuerdo 34 de 1993, cuyo artículo 5 numeral 4 inciso 6 reitera la potestad del Personero Distrital para la expedición de tales certificados y así mismo asigna en el artículo 10, numeral 11 a la Secretaría General la función de llevar los registros de antecedentes disciplinarios y expedir los certificados correspondientes.

La finalidad del citado registro de antecedentes disciplinarios es permitir que las entidades del Estado tengan acceso a esa información cuando quiera que vayan a proveer cargos y para los casos en que se adelanten investigaciones disciplinarias, pues de otra forma no podría cumplirse con la función preventiva y correctiva de que trata el artículo 16 de la ley 734 de 2002.

El Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) regula lo concerniente al registro de sanciones y la certificación de los antecedentes disciplinarios en el artículo 174, el cual dispone:

"Artículo 174. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1° del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.

La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.

Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro".

La Corte Constitucional en sentencia C-1066 de diciembre 3 de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería se pronunció sobre el artículo 174 del Código Disciplinario Único en el siguiente sentido:

"Dicho carácter continuado de las sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades, señaladas en el inciso 1o del Art. 174 del Código Disciplinario Único, explica que el inciso 3º del mismo disponga que "[l]a certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento" (las negrillas no forman parte del texto original).

Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.

En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, instantáneas. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.

Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento."

La Resolución No. 328 de 2002 proferida por el Personero de Bogotá reglamentó en esta Entidad el registro de sanciones disciplinarias y la expedición de certificados de antecedentes disciplinarios, ordenando en su artículo primero que todas las sanciones impuestas a los servidores públicos del Distrito Capital sean registradas en el banco de datos de la Personería, en cumplimiento de lo cual las dependencias que ejercen la atribución disciplinaria en la Personería, y las oficinas de control disciplinario interno de las Entidades de la Administración Distrital deben reportar a la Secretaría General todos los actos administrativos sancionatorios debidamente ejecutoriados, haciendo claridad sobre la inhabilidad que generan. A su vez, el numeral tercero del artículo 7° de dicha Resolución, modificado por la Resolución No. 042 del 14 de febrero de 2003, dispone:

"ARTÍCULO SEPTIMO: CONTENIDO DEL CERTIFICADO. El certificado de antecedentes disciplinarios contendrá:

(...)

3. Las anotaciones de providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a la expedición del certificado. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que se expida la certificación, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o se trate de la inhabilidad permanente derivada de la sanción por conductas contra el patrimonio del Estado.

(...)"

En el caso que nos ocupa, la sanción impuesta en primera instancia mediante Resolución de 1998 consistió en multa equivalente a 15 días de salario, la cual fue modificada por multa de 3 días de salario con la Resolución de febrero de 1999 proferida por el Personero de Bogotá D.C., sanción cuyo cumplimiento se hizo efectivo con la Resolución de agosto de 1999 proferida por el Alcalde Mayor de Bogotá.

Es menester aclarar que, si bien la investigación se inició en 1997 y el fallo de primera instancia se profirió en 1998, es la Resolución de febrero de 1999 la que al resolver el recurso de apelación le da firmeza al acto sancionatorio. Solo con la resolución sancionatoria en firme, se puede proceder a su registro en la base de datos de la Entidad y a hacer efectiva la sanción por parte de la autoridad competente. Al respecto, el Dr. Jaime Orlando Santofimio en su obra "Acto Administrativo Procedimiento, eficacia y validez" sostiene:

El artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, establece que el acto administrativo se encuentra en firme en los siguientes eventos: Cuando contra ellos no proceda ningún recurso; cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; cuando no se interpongan recursos; cuando se renuncie expresamente a la utilización de recursos por parte de la persona interesada; cuando haya lugar a la perención o cuando se acepten sus desistimientos. Como se observa, se trata de hipótesis que tan solo involucran a los actos de contenido individual. Configurada una cualquiera de las anteriores situaciones fácticas, la administración podrá realizar la totalidad de actuaciones, procedimientos u operaciones indispensables, para darle cabal cumplimientos a lo dispuesto en el respectivo acto administrativo.

De la simple revisión de la fecha de expedición de los anteriores actos administrativos se evidencia que aún no ha transcurrido el término previsto en la ley para que en el certificado de antecedentes disciplinarios deje de aparecer la sanción impuesta, el cual se contabiliza a partir de febrero de 1999, fecha de ejecutoria de la Resolución. Por lo anteriormente expuesto, su solicitud de excluir la sanción impuesta del registro disciplinario de la Personería de Bogotá D.C., resulta improcedente.

No obstante, cabe señalar que el antecedente disciplinario que aparece en la base de datos de la Personería, no impide la posesión en un cargo público, toda vez que la sanción no generó inhabilidad pues estas por naturaleza son taxativas, expresas y de interpretación restrictiva, sin que se pueda buscar analogías o aducir razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador.

Atentamente,

Oficina asesora jurídica