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Concepto 1010 de 1998 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd

Fecha de Expedición:
17/09/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/01/1998
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-1010) FUNCIONARIOS PÚBLICOS

(CÓDIGO CJA10101998) FUNCIONARIOS PÚBLICOS.- El Jefe de la Unidad Jurídica del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, mediante oficio No. 04008 del 17 de septiembre de 1998, conceptuó:

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El artículo 19 de la Ley 4º de 1992 consagra "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:

 

....d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra;..."

 

El numeral 11 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, sobre los deberes de los servidores públicos, estableció: "Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales referentes a la docencia..." (subrayas fuera del texto).

 

El numeral 2° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, sobre incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, señala: "Salvo las excepciones constitucionales y legales y el ejercicio de la docencia... hasta por ocho horas semanales dentro de la jornada laboral..." (subrayas fuera del texto).

 

Por su parte, el Artículo 2º del Decreto 2277 de 1970, define la profesión de docente de la siguiente forma: "...Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto..."

 

CONCEPTO

 

En virtud de las anteriores disposiciones, le manifestamos que no se expresa en la ley ninguna discriminación respecto de la institución educativa, en cuanto a que sea privada u oficial, por el contrario, generaliza la docencia tanto en planteles oficiales como no oficiales; por lo tanto puede decirse que se permite laborar en los dos sectores.

 

En cuanto a la compensación del tiempo otorgado como permiso para laborar en la docencia dentro de la jornada laboral, es legal exigirla: toda vez que cuando se establece que el funcionario público debe dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones tal como lo consagra el numeral 11 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, entendemos que es el período de tiempo durante el cual los empleados deben prestar el servicio que se le ha asignado, en otras palabras cumplir con la jornada laboral establecida, (mínima).

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Firma ALBA LUCÍA BASTIDAS MEZA.