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Decreto 1210 de 1997 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1210 DE 1997

(diciembre 23)

por el cual se asigna el tratamiento de Conservación Urbanística a unas áreas de la ciudad y se modifica el decreto 736 de 1.993.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C.,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 38 - numeral 4-del Decreto-Ley 1421 de 1.993 y 384 del Acuerdo 6 de 1.990, y

CONSIDERANDO:

Que el tratamiento de Conservación Urbanística está definido como la acción tendiente a mantener y preservar las áreas, manzanas y costados de manzana poseedoras de valores urbanísticos, arquitectónicos de conjunto y ambientales, que constituyen documentos representativos del desarrollo urbanístico o de una determinada época de la ciudad, que aportan formas valiosas de urbanismo para la consolidación de la identidad urbana de la capital y enriquecen su estructura urbana.

Que las áreas de Conservación Urbanística requieren de normas orientadas a la preservación de sus valores arquitectónicos, urbanos, ambientales e históricos, para lograr su permanencia y recuperación.

Que para evitar la modificación de las características originales de estas áreas se debe mantener el perfil urbano y el espacio público originales, e impedir la aparición de tipologías edificatorias, espaciales y de loteo, ajenas a sus características propias.

Que la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, en sesiones Nos. 33 de Septiembre 23 y Septiembre 30 de 1.997 y 39 de Noviembre 25 de 1.997 determinó los sectores que se declaran como de Conservación Urbanística.

Que según el artículo 388 del Acuerdo 6 de 1.990 los decretos de asignación de tratamiento deben publicarse en el mes anterior a la fecha de su expedición, para que la ciudadanía pueda conocerlos y debatirlos antes de su adopción. En consecuencia, dichos proyectos pueden ser modificados después de tal publicación.

Que con fundamento en lo anterior, el presente Decreto contiene algunas modificaciones al texto originalmente publicado.

Que la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, en sesión No. 43 de Diciembre 16 de 1.997, recomendó asignar una altura inferior a cuatro (4) pisos en el barrio La Soledad en el sector de la carrera 25 entre las calles 39 y 39A, por cuanto las características del espacio público en esta zona y el reducido ancho de la vía no permiten autorizar una mayor densificación. Esta propuesta fue acogida favorablemente por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital por considerar que se está garantizando la preservación de las características urbanas y ambientales del sector.

Ver  Fallo del Consejo de Estado 276 de 2004

DECRETA:

Artículo 1º.- Definiciones.

TIPOLOGÍA: Es la estructura o distribución espacial de una edificación o de un trazado urbano.

MORFOLOGÍA: Son los atributos o características (altura, volumen, color, material) formales de una edificación o de una urbanización.

PERFIL URBANO: Son las características geométricas que configuran el contexto urbano de un sector o de una calle.

Artículo  2º.- El artículo 1 del Decreto 736 de 1.993, quedará así:

Artículo 1º.- Categorías. Para efectos de la aplicación de las normas del presente Decreto, se adoptan las siguientes categorías de Conservación Urbanística:

  1. Conservación Estricta:

    Rige para las áreas poseedoras de valores urbanísticos de conjunto por la calidad de su trazado urbano, su morfología urbana, la armonía de la tipología edificatoria tradicional y la calidad ambiental del espacio público, cuyas edificaciones poseen valor arquitectónico de contexto y mantienen sus características morfológicas, volumétricas y de tratamiento de materiales propios del momento en el desarrollo urbano de la ciudad que representan.

  2. Conservación de transición:

    Rige para las áreas poseedoras de valores urbanísticos de conjunto por la calidad de su trazado urbano, del perfil y de su espacio público, cuyas edificaciones no cuentan con valores arquitectónicos de contexto.

  3. Continuidad de norma:

Está orientada a mantener las normas originales de la urbanización en cuanto a uso altura y espacio público. En esta categoría se permiten la demolición de las edificaciones para ser reedificadas con sujeción a las normas originales y a las precisiones establecidas en el presente Decreto.

En los planos de zonificación y asignación de tratamiento del Acuerdo 6 de 1.990 escala

1:5.000 o en los planos de detalle escala 1:2.000 se identifican así:

- Conservación Estricta (C-1)

- Conservación de transición (C~2)

- Continuidad de Norma (CN)

El código de cada polígono de reglamentación en los planos oficiales de zonificación indica la categoría a la cual pertenecen los sectores de Conservación Urbanística.

Parágrafo.- Se someten al tratamiento de Conservación Urbanística, categoría de Continuidad de Norma (CN), los predios que obtuvieron resolución de urbanismo por encontrarse sometidos al tratamiento de Desarrollo, o los que en el futuro la obtengan bajo este tratamiento, siempre y cuando las obras de urbanismo hayan sido ejecutadas en los términos de la resolución o acto administrativo que las autorice.

 

Artículo  3º.- Asignación de Tratamiento. Se adicionan al artículo 2 del Decreto 736 de 1.993 los siguientes polígonos de reglamentación, clasificados e identificados así:

a) En Zona Residencial General

Residencial General 00 Código CRG-00

b) En Áreas de Actividad Múltiple

Múltiple 00 Código CM - 00

Artículo 4º.- Predios que se excluyen del Tratamiento de Conservación Urbanística. Se excluyen del tratamiento especial de Conservación Urbanística los siguientes inmuebles, pese a estar señalados como tales en los planos oficiales de zonificación y tratamientos:

  • Los inmuebles sometidos al tratamiento especial de Conservación Arquitectónica se regirán por las normas de dicho tratamiento. En los aspectos no previstos por esa normatividad, se regularán por lo establecido en el presente Decreto.

  • Los que se hayan definido como continuidad de norma, que no pertenezcan a urbanizaciones con plano de loteo, proyecto general o plano de localización aprobados.

Artículo  5º.- El artículo 13 del Decreto 736 de 1.993, quedará así:

Artículo 13º.- Edificaciones Permanentes. Para efectos de la aplicación de las normas de volumetría previstas en este Decreto, se consideran como edificaciones permanentes, las siguientes:

- Las de tres (3) o más pisos de altura, cuando la altura básica permitida sea de dos (2) a cinco (5) pisos.

- Las de cuatro (4) o más pisos de altura, cuando la altura básica permitida sea de seis (6) o más pisos. En este caso el altillo o pent-house existente se considera como piso.

- Las sometidas al tratamiento de conservación histórica, arquitectónica, las de categoría estricta (C-1) del tratamiento de Conservación Urbanística y los Monumentos Nacionales.

- Las correspondientes a conjuntos o agrupaciones de vivienda, centros comerciales, cívicos o industriales.

Artículo  6º.- El artículo 15 del Decreto 736 de 1.993, quedará así:

Artículo 15º.- Antejardines. El antejardín constituye un elemento arquitectónico natural de los inmuebles públicos y privados que hace parte del espacio público y, por tanto, sus normas son jerárquicamente superiores a las que regulan los demás aspectos del predio en particular. En consecuencia, el antejardín no se puede cubrir para el ejercicio de las actividades que se desarrollen dentro del área edificada de un predio.

En las áreas de Conservación Urbanística, el área de antejardín debe ser empradizada excepto en las zonas requeridas para el acceso peatonal a las edificaciones y para el acceso a garajes.

En ningún caso se permiten estacionamientos sobre el antejardín.

Artículo  7º.- El artículo 16 del Decreto 736 de 1993, quedará así:

Artículo 16º.- Determinación y Dimensionamiento de Antejardines. Las dimensiones de los antejardines son las establecidas originalmente para la urbanización, cuando estén definidas en los planos de loteo correspondientes. En caso de no poderse establecer la dimensión de los antejardines en la forma indicada, se hará por costado de manzana, según el desarrollo del sector, de conformidad con los siguientes criterios:

  • Cuando en el costado de manzana no existan edificaciones permanentes y se conserven los antejardines en su totalidad, con la dimensión original de la urbanización, debe mantenerse dicha dimensión en las nuevas edificaciones.

  • Cuando en el costado de manzana no existan edificaciones permanentes y los antejardines tengan dimensiones diferentes, para las nuevas edificaciones se determinará el antejardín por el de mayor dimensión.

  • Cuando en el costado de manzana existan una o más edificaciones permanentes, pero predominen los antejardines de mayor dimensión en construcciones no permanentes, se exige antejardín igual al de mayor dimensión existente de éstas.

  • Cuando el antejardín no haga parte de la tipología del costado de manzana, no se exige.

  • Cuando para un costado de manzana se hayan definido zonas de reserva vial para futuras afectaciones, los predios deben prever antejardín con dimensión no menor a 5 metros.

  • Para los casos que no se enmarquen dentro de los aspectos anteriores, el D.A.P.D. definirá los antejardines, teniendo en cuenta el desarrollo del sector adyacente y la calidad del espacio público.

Parágrafo 1º.- Se considera predominante la profundidad de antejardín que se presenta como mínimo en el 70% de la longitud total del costado de manzana, sea en forma continua o discontinua.

Cuando en un costado de manzana existan antejardínes de dimensiones mayores a siete (7) metros, éstos no se tendrán en cuenta para la definición de los antejardines reglamentarios. En consecuencia, la dimensión se determinará según lo establecido en el presente artículo. De igual manera, las áreas adicionales al antejardín, generadas por compensación e incrementos de profundidad de antejardín para prever estacionamientos obtenidos por la aplicación de normas anteriores, no se tendrán en cuenta para la definición de los antejardines reglamentarios.

Parágrafo 2º.- Para los predios ubicados en áreas de la ciudad en las que el antejardín, por la tipología de los inmuebles del sector o por las condiciones naturales del terreno, haya sido trabajado en un nivel superior al del andén, éste deberá conservarse tanto en los inmuebles ubicados en sectores categoría C-1, como en obras nuevas, modificaciones y ampliaciones de sectores de C-2. En obras nuevas en sectores categoría C-2, si la edificación original demolida contemplaba antejardín con las mencionadas características, la nueva deberá plantearlo en iguales condiciones.

Artículo  8º.- El artículo 19 del Decreto 736 de 1.993, quedará así:

Artículo 19º.- Tratamiento de las Áreas Privadas Relacionadas con el Espacio Público. En todas las áreas de actividad, para el manejo de las áreas de antejardín, sótanos, semisótanos, rampas y escaleras de acceso. se debe cumplir con lo siguiente:

- Antejardines: el área de antejardín debe ser empradizada, excepto en las áreas requeridas para el acceso peatonal a las edificaciones y el acceso a garajes. No se permiten estacionamientos en antejardín.

- Sótanos y semisótanos: No se permite la construcción de sótanos ni semisótanos bajo el área de antejardín. En los sectores de Conservación Urbanística Estricta C-1 se permite mantener los sótanos y semisótanos originales.

- Localización y desarrollo de rampas y escaleras: Deben desarrollarse a partir del paramento de construcción hacia el interior de la edificación. En los sectores de C-1 se permite mantener las rampas y escaleras originales previstas en la primera gestión de construcción; en caso de plantearse su eliminación. se requerirá concepto de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano.

Parágrafo 1º.- La altura máxima del semisótano sobre el nivel natural del terreno es de 1-50 Mts, máximo, medidos contra la fachada o paramento de construcción en el nivel superior de la placa del primer piso; en caso de presentar altura mayor, éste se considera como piso.

Artículo  9º.- El artículo 21 del Decreto 736 de 1.993, quedará así:

Artículo 21º.- Manejo y Tratamiento de las Áreas de Uso Público. Las áreas de uso público deben cumplir con los siguientes parámetros:

1. Circulaciones peatonales (Andenes)

En todos los casos deben ser continuas, sin escalones ni obstáculos que dificulten el tránsito peatonal y contemplar soluciones para el tránsito de minusválidos, de conformidad con las normas vigentes.

Los andenes deben tratarse en material antideslizante y conservar la franja empradizada, siempre y cuando ésta haga parte de su diseño original.

2. Bahías de estacionamiento.

Las bahías de estacionamiento se permitirán únicamente cuando hagan parte de diseños integrales de espacio público para los sectores de Conservación Urbanística aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

  1. Iluminación

    Toda edificación deberá prever en el espacio público elementos para la iluminación, los cuales estarán convenientemente intercalados con la arborización exigida y de modo tal que no se obstaculice la circulación peatonal.

  2. Cambio de nivel para acceso a semisótanos y sótanos.

En ningún caso se permite romper la continuidad peatonal con el fin de acceder vehicularmente a los predios. En estos casos, deben plantearse rampas que solucionen el desnivel entre andén y calzada.

5. Arborización.

La arborización existente en los inmuebles localizados en áreas de Conservación Urbanística, tanto en su interior como en su exterior, deberá conservarse en su totalidad. Se exceptúan los eventos en que los árboles estén afectando la estructura y estabilidad del inmueble, en cuyo caso se requerirá concepto previo favorable de la entidad ambiental competente, con el fin de determinar la afectación producida por el árbol, la necesidad de talarlo y, en este último caso, las condiciones para su restitución.

Cuando no exista arborización en los inmuebles ubicados en áreas de Conservación Urbanística, se deberá plantar como mínimo un árbol por predio en la franja verde contigua a la circulación peatonal en los casos en que esta sea un elemento tipológico del costado de manzana.

6. Instalación de elementos exteriores.

En las áreas de Conservación Urbanística, las intervenciones que impliquen instalación de elementos sobre las fachadas, cubiertas, antejardines o patios de los inmuebles, incluidos los avisos, elementos de la red de telecomunicaciones, antenas parabólicas o similares, deberán ceñirse por los lineamientos establecidos por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital o por las normas que regulen la materia.

La localización planteada de los elementos referidos en el presente numeral deberá figurar en los planos de anteproyecto, cuando este se requiera.

Artículo  10º.- El artículo 25 del Decreto 736 de 1.993, quedará así:

Artículo 25º.- Alturas. Las alturas permitidas para las edificaciones en los predios que regula este decreto se determinan, en número de pisos, en el capítulo de normas específicas. Las alturas deben además cumplir con lo siguiente:

a) En obras nuevas en las áreas de Conservación Urbanística no se permiten los semisótanos contra el frente del predio. Podrán plantearse únicamente para uso de parqueo, siempre y cuando la rampa de acceso a los mismos y el espacio correspondiente al semisótano comiencen 3 Mts., adentro de la línea de paramento de construcción del predio. En todos los casos se permiten sótanos.

b) En las obras nuevas o ampliaciones en altura, realizadas en áreas de Conservación Urbanística, se prohiben los altillos como altura adicional a la establecida en el polígono correspondiente.

Artículo  11º.- Aislamientos. Los numerales 1, 2 y 6 del artículo 27 del Decreto 736 de 1.993. quedarán así:

1. Aislamientos Laterales

a) En las áreas de Conservación Urbanística de Transición C-2 o en los lotes sin edificar de sectores de Conservación Urbanística Estricta C-1, se exige aislamiento lateral en empate estricto con la construcción vecina, sea esta permanente o no, a fin de conservar la tipología y la morfología del sector.

b) En tipología aislada los aislamientos son obligatorios contra los linderos laterales del predio y rigen para todos los pisos o a partir del nivel de empate con las edificaciones permanentes colindantes, cuando éstas presenten volúmenes en el lindero lateral, sin perjuicio de que se puedan plantear aislamientos a partir de niveles inferiores al de empate o a partir del nivel de terreno cuando las construcciones de carácter permanente colindantes lo hayan previsto desde dicho nivel. Para efectos de la correcta interpretación de esta norma, los volúmenes que sobresalgan del nivel de terreno, como sótanos o semisótanos, no se considerarán como piso.

c) La altura de la primera planta de la edificación, más el semisótano, más la altura de cumbrera en el caso de plantearse cubierta inclinada sobre el área de aislamiento no puede ser mayor de 4.50 Mts., en el área comprendida entre los linderos laterales del predio y la fachada lateral del edificio, tomados en cualquier punto de corte del terreno.

d) Cuando colinden predios pertenecientes a diferentes polígonos de reglamentación y al menos uno de ellos sea de tipología continua, si la norma específica les permite alturas básicas diferentes, el predio con altura básica mayor debe prever aislamiento lateral contra el otro, a partir de la altura básica del predio colindante.

e) En tipología continua, las dimensiones de los aislamientos, cuando se exijan, son las indicadas en la tabla de aislamientos del numeral 4 del Decreto 736 de 1993.

f) Cuando un predio de tipología aislada colinde con un predio de tipología continua y su altura básica permitida sea mayor a la de éste, no se exige aislamiento lateral por ese costado para el predio de tipología aislada hasta la altura básica del predio de tipología continua. Cuando la altura del predio con tipología continua sea mayor, no se exige aislamiento para el predio de tipología aislada.

g) Cuando a un polígono de reglamentación se le haya definido tipología aislada y existan en la manzana o costado de manzana predios originales de la urbanización o predios producto de subdivisión con frentes menores a diez y ocho (18) metros que estén consignados en los planos de loteo, el D.A.P.D. mediante resolución expedida de oficio o a petición de parte. adoptará para el desarrollo de los predios de la totalidad de la manzana, el pareamiento de los aislamientos por un costado y el adosamiento de las edificaciones por el otro, de conformidad con los siguientes criterios:

- El adosamiento de las edificaciones se debe iniciar a partir de los predios esquineros con frente menor a diez y ocho (18) metros.

- No se permite el adosamiento de más de tres (3) predios continuos con frente menor a diez y ocho (18) metros, por costado de manzana.

- Los predios con frente mayor o igual a diez y ocho (18) metros deben prever aislamientos laterales a ambos costados, salvo que colinden con un predio con frente menor a diez y ocho (18) metros, en cuyo caso puede adosarse por ese costado y debe prever por el otro la sumatoria de los aislamientos exigidos.

- Cuando en el costado de manzana existan una o más edificaciones permanentes que hayan previsto aislamientos laterales, el pareamiento de los aislamientos en predios con frente menor a diez y ocho (18) metros debe iniciarse a partir de las edificaciones permanentes.

- Cuando en el costado de manzana existan una o más edificaciones permanentes que no hayan previsto aislamientos laterales, el adosamiento de las edificaciones en predios con frente menor a diez y ocho (18) metros puede iniciarse a partir de las edificaciones permanentes.

h) Los predios pertenecientes a polígonos de reglamentación con tipología aislada, con frente igual o menor a doce (12) metros que colinden por uno o ambos costados con edificaciones permanentes que hayan previsto aislamientos laterales del segundo piso en adelante, pueden desarrollar una altura máxima de tres (3) pisos. En este caso, los dos primeros pisos de la edificación pueden desarrollarse sin aislamientos laterales y el tercer piso puede inscribirse lateralmente en un ángulo de 45 grados, cuyo vértice inferior se localiza en el nivel superior de la placa del segundo piso. En ningún caso se permite servidumbre de vista a una distancia menor de tres (3) metros. Cuando se planteen cubiertas inclinadas, estas deben cumplir con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 736 de 1.993.

2. AISLAMIENTOS POSTERIORES

  1. Se exige aislamiento posterior a nivel de terreno en la totalidad del plano de fachada posterior.

  2. En Conservación Urbanística Estricta C-1 las obras de ampliación podrán avanzarse sobre el aislamiento posterior, previo concepto de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, siempre y cuando se respeten las dimensiones mínimas establecidas en el artículo 27 del Decreto 736 de 1.993.

  3. Para predios esquineros localizados en polígonos de reglamentación con tipología aislada, el aislamiento posterior se considera lateral.

  4. Para predios esquineros localizados en polígonos de reglamentación con tipología continua, el aislamiento posterior corresponde a un patio en la esquina interior del predio, con lado no menor a la dimensión mínima del aislamiento posterior establecido en el numeral 4 del artículo 27 del Decreto 736 de 1.993.

  5. No se exige aislamiento posterior a los predios que cuenten con frentes opuestos a zonas de uso público, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 17 y 18 del Decreto 736 de 1.993.

  6. Cuando en la manzana existan una o más edificaciones permanentes que por la correcta aplicación de normas anteriores hayan previsto aislamientos posteriores con dimensiones menores a las establecidas en el Decreto 736 de 1.993 y que no hayan previsto aislamiento lateral, para el desarrollo de los predios dentro de la altura básica permitida se debe prever aislamiento posterior, de la siguiente manera:

  • Cuando el predio colinde lateralmente con edificaciones permanentes que hayan desarrollado aislamientos posteriores de igual dimensión, se puede prever aislamiento posterior con dicha dimensión.

  • Cuando el predio colinde lateralmente con edificaciones permanentes que hayan desarrollado aislamientos posteriores de diferentes dimensiones, se debe prever el aislamiento posterior empatando con las dimensiones de las edificaciones colindantes hasta la mitad de la longitud de la fachada posterior propuesta.

  • Cuando el predio colinde lateralmente por uno de sus costados con una edificación permanente, se debe plantear el aislamiento posterior con las dimensiones establecidas en el Decreto 736 de 1993 y empatar con la dimensión del aislamiento posterior de la edificación colindante en la mitad de la longitud de la fachada posterior propuesta.

  1. Aislamientos contra edificaciones de Conservación Arquitectónica o contra edificaciones de Conservación Urbanística estricta C-1:

Las obras nuevas y ampliaciones que colinden con estas edificaciones deben aislarse de las mismas a partir del nivel de terreno, con las dimensiones establecidas en el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 736 de 1993.

Cuando las construcciones de Conservación Arquitectónica o Conservación Urbanística estricta C-1 no se encuentren aisladas de los linderos del predio, la Junta de Protección del Patrimonio Urbano conceptuará sobre los empates volumétricos.

Artículo  12º.- El artículo 28 del Decreto 736 de 1993, quedará así:

Artículo 28º.- Voladizos. El desarrollo de voladizos se permite con las siguientes dimensiones máximas, según el ancho de vía:

ANCHO DE VÍA

DIMENSIÓN MÁXIMA

Menores de 10 metros

10 metros a 14.99 metros

15 metros en adelante

Sobre retrocesos contra zonas verdes

0.60 metros

0.80 metros

1.00 metros

0.60 metros

Para los predios sobre volteadero, el voladizo debe dimensionarse según el ancho de vía que remata el voladizo.

Los voladizos deberán empatar con las edificaciones permanentes contiguas a la misma altura y con la misma dimensión, a menos que sobrepasen las dimensiones establecidas por el presente artículo, caso en el cual se regirán por éstas. Si un predio colinda con una edificación de carácter permanente y ésta no dejó voladizo, la construcción nueva sólo podrá plantearlo a una distancia mínima de 2 Mt., de la edificación colindante.

Cuando en el costado de manzana ninguna edificación haya previsto voladizos, éstos no podrán plantearse.

Cuando el antejardín no sea un elemento tipológico y por lo tanto no se proponga en la nueva edificación, la dimensión del voladizo no podrá ser mayor a la mitad del ancho del andén.

Artículo  13º.- El artículo 29 del Decreto 736 de 1.993, quedará así:

Artículo 29º.- Estacionamientos. Todo proyecto debe cumplir con la cuota de estacionamientos según las exigencias establecidas en el decreto reglamentario de estacionamientos y en el cuadro anexo No. 1 del Decreto 736 de 1.993.

En los eventos contemplados en el artículo 463 del Acuerdo 6 de 1990, las cuotas de estacionamiento de uso exclusivo de los propietarios o de uso privado comunal, podrán ser modificadas por una sola vez y en forma general, a través de resolución del D.A.P.D

En los casos de Conservación Urbanística Estricta C-1, cuando a juicio de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, la cuota de estacionamientos exigida por la norma no pueda cumplirse al interior del inmueble por viabilidad de las estructuras, se podrán construir o comprar directamente los estacionamientos correspondientes en un predio u otra construcción que se encuentre a una distancia no superior a 500 Mts. de la edificación. La construcción o compra de estos estacionamientos podrá realizarse de manera individual por edificación o de manera asociada para varias edificaciones en condiciones similares respetando el principio de indivisibilidad de la propiedad de los estacionamientos y sus correspondientes construcciones, cumpliendo las normas que rigen la comercialización de los inmuebles, el régimen de propiedad horizontal, el Código de Comercio y demás normas pertinentes, los predios que cumplan con los estacionamientos exigidos deberán pertenecer al propietario del inmueble de Conservación Urbanística de la cual se dejará constancia en la licencia de construcción.

En caso de no existir inmuebles dentro de los 500 Mts., de la edificación, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital autorizará el pago compensatorio de dichos cupos de estacionamiento al Fondo Especial de Estacionamientos.

En áreas de Conservación Urbanística de transición C-2 se permitirá la demolición total de inmuebles únicamente para destinarlos a estacionamientos en altura.

Parágrafo 1º.- Sin excepción, todos los cupos de estacionamiento deben plantearse al interior del paramento de construcción y deberán cumplir con las exigencias de las normas vigentes en la materia.

Parágrafo 2º.- Tanto en obra nueva como en modificaci6n, ampliación o adecuación para uso comercial y de oficinas, se permite como máximo servidumbre doble en cupos de estacionamiento. Para uso de vivienda en modificaciones, ampliaciones o adecuaciones se podrá permitir servidumbre hasta de tres cupos como máximo.

Artículo  14º.- El artículo 35 del Decreto 736 de 1.993, quedará así:

Artículo 35º.- Subdivisión Predial. En áreas de Conservación Urbanística se permiten las subdivisiones de predios urbanizados únicamente en los polígonos de tipología continua, siempre que los lotes resultantes cuenten con frente sobre vía peatonal o vehicular y cumplan con los siguientes requisitos de área y frente:

1

En zonas residenciales generales:

Área mínima 65 M2

Frente Mínimo 6 M.

2

En zonas residenciales especiales:

Área mínima 120 M2

Frente mínimo 7 M.

3.

En áreas de actividad múltiple en sectores de demanda de estacionamientos A y B:

Área mínima 120 M2

Frente mínimo: 7M

4

En áreas de actividad múltiple, en sectores de demanda de estacionamientos C y D:

Área mínima 65 M2

Frente mínimo 8 M

Las dimensiones y áreas aquí reglamentadas se tomarán una vez descontada el área de antejardín exigido por la norma.

Parágrafo 1º.- Además de contar con las dimensiones y áreas mencionadas en el presente artículo, se deberá acreditar que los predios fueron subdivididos con anterioridad al Acuerdo 7 de 1.979; adicionalmente, la subdivisión deberá aparecer en las manzanas catastrales correspondientes a la fecha de expedición del presente Decreto. En estos lotes deberán existir construcciones.

Paragrafo 2º.- Las subdivisiones resultantes de una decisión judicial, serán aceptadas por el D.A.P.D.

Parágrafo 3º.- La subdivisión de los predios institucionales estará sujeta al concepto de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, en la forma descrita en el artículo 507 del Acuerdo 6 de 1990.

Artículo  15º.- El artículo 37 del Decreto 736 de 1993, quedará así:

Artículo 37º.- Tratamiento de la Áreas Privadas Relacionadas con el Espacio Público. Para el manejo y tratamiento de las áreas de antejardín, s6tanos, semisótanos, rampas y escaleras de acceso, las adecuaciones deben cumplir con las normas establecidas en el artículo 8 del presente Decreto. Se permite mantener los sótanos, semisótanos, rampas y escaleras de acceso existentes en el área de antejardín de la edificación.

Las modificaciones efectuadas a edificaciones que cuenten con aprobación del manejo y tratamiento de las áreas de antejardín y del espacio público en general, pueden conservar las condiciones originalmente aprobadas.

Artículo  16º.- Estacionamientos y Equipamiento Comunal. El numeral 1 del artículo 40 del Decreto 736 de 1993, quedará así:

  1. En los casos de Conservación Estricta C-1:

Se debe cumplir con los requerimientos y exigencias de los artículos 13 del presente Decreto y 30 del Decreto 736 de 1993.

Para el cumplimiento del equipamento comunal, la Junta de Protección del Patrimonio Urbano podrá establecer exigencias menores a las establecidas, si a su juicio considera que éstas favorecen la conservación de la edificación.

Artículo  17º.- El artículo 44 del Decreto 736 de 1993, quedará así:

Artículo 44º.- Tratamiento de Áreas Privadas Relacionadas con el Espacio Público. Para el manejo y tratamiento de las áreas de antejardín, sótanos, semisótamos, rampas y escaleras de acceso, se debe cumplir con lo siguiente:

  1. En los casos de Conservación Urbanística Estricta C-1.

    Las ampliaciones deben cumplir con lo establecido en el artículo 8 del presente Decreto. Se permite mantener los sótanos, semisótanos, rampas y escaleras de acceso existentes en el área de antejardín de la edificación.

  2. En los casos de Conservación Urbanística de transición C-2.

  1. Para la ampliación de edificaciones no permanentes que presenten incrementos en altura o que al presentarlos desarrollen alturas inferiores a las que le dan el carácter de edificaciones permanentes, se permite mantener los sótanos, semisótanos, rampas y escaleras de acceso existentes en el área de antejardín de la edificación.

  2. Para la ampliación de edificaciones no permanentes que desarrollen alturas iguales o mayores a las que le dan el carácter de edificaciones permanentes, se deben cumplir con lo establecido en el artículo 8 del presente Decreto, en la totalidad de la edificación.

  3. Para la ampliación de edificaciones permanentes se permite mantener los sótanos, semisótanos, rampas y escaleras de acceso existentes en el área de antejardín aprobados mediante licencia con sujeción a normas anteriores.

Artículo  18º.- Volumetría. El numeral 1 del artículo 46 del Decreto 736 de 1993, quedará así:

1. En los casos de Conservación Urbanística Estricta C-1:

La volumetría es la inicial de la primera gestión de construcción o la aprobada con sujeción a normas anteriores. Se permiten mayores alturas siempre y cuando no sobrepasen la altura básica permitida en el polígono correspondiente, previo concepto de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, de acuerdo a las características volumétricas, a lo tipología y a la morfología del sector.

En todos los casos, cuando se desarrollen ampliaciones. se permiten sótanos; los semisótanos se permiten únicamente cuando las características tipológicas del inmueble lo hayan contemplado. La Junta de Protección del Patrimonio Urbano establecerá las condiciones de ocupación de éstos, teniendo en cuenta el desarrollo de las construcciones colindantes.

Artículo  19º.- Estacionamientos y Equipamento Comunal. El numeral 1 del artículo 47 del Decreto 736 de 1.993, quedará así:

1. En los casos de Conservación Estricta C-1:

Se debe cumplir con los requerimientos y exigencias de los artículos 13 del presente Decreto y 30 del Decreto 736 de 1.993.

Para el cumplimiento del equipamento comunal, la Junta de Protección del Patrimonio Urbano podrá establecer exigencias menores a las establecidas, si a su juicio considera que estas favorecen la conservación de la edificación.

Artículo  20º.- Usos. Se adicionan al artículo 57 del Decreto 736 de 1.993, los siguientes usos:

Para las subzonas o ejes de tratamiento residenciales generales CRG-00, se permiten los siguientes usos:

Subzona o eje Residencial General 00 (CRG-00)

PRINCIPAL

Uso de Vivienda

Desarrollable en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento.

Edificaciones:

  • Unifamiliares, bifamliiares, trifamiliares y multifamiliares, en obra nueva, adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

  • Vivienda compartida.

COMPLEMENTARIOS

a) Uso comercial

Comercio de cobertura local lA y 1B, desarrollable en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento.

Edificaciones o establecimientos:

  • Locales en primer piso de edificaciones destinadas a otros usos.

b) Uso de oficinas, desarrollable en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento.

Edificaciones o establecimientos:

  • Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones de inmuebles de Conservación Arquitect6nica.

c) Uso Institucional

De influencia local (Clase I) desarrollable en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento.

Edificaciones o establecimientos:

- Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

- Nuevas edificaciones especializadas.

- Locales en primer piso de edificaciones destinadas a otros usos.

El uso Institucional de influencia zonal (clase II) es desarrollable únicamente en manzanas comerciales, centros cívicos o predios institucionales vendibles.

Edificaciones o establecimientos:

- Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

- Nuevas edificaciones especializadas.

d) Estacionamientos en altura.

Desarrollable en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento.

Edificaciones:

- Nuevas edificaciones especializadas.

- Como uso complementario en edificaciones destinadas a otros usos.

Artículo  21º.- Usos. Se adicionan al artículo 62 del Decreto 736 de 1.993 los siguientes usos:

Para las subzonas o ejes de tratamiento múltiples CM-00, se permiten los siguientes usos:

Subáreas o ejes de actividad múltiple 00 (CM-00).

a) Uso de Vivienda

Desarrollable en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento.

Edificaciones:

- Unifamiliares, bifamiliares, trifamiliares y multifamiliares, en obra nueva, adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

- Vivienda compartida.

b) Uso comercial

Comercio de cobertura local lA y 1B, desarrollable en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento.

Edificaciones o establecimientos:

Locales en primer piso de edificaciones destinadas a otros usos.

c) Uso de oficinas

Desarrollable en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento.

Edificaciones o establecimientos:

  • Locales en Primer piso de nuevas edificaciones de más de dos (2) pisos destinados a otros usos.

  • Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones de Inmuebles de Conservación Arqultect6nica.

d) Uso Institucional.

De influencia local (Clase I) desarrollable en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento.

Edificaciones o establecimientos:

- Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

- Nuevas edificaciones especializadas.

- Locales en primer piso de edificaciones destinadas a otros usos.

El uso institucional de Influencia zonal (clase II) es desarrollable únicamente en manzanas comerciales, centros cívicos o predios institucionales vendibles en las siguientes Edificaciones o establecimientos:

  • Nuevas edificaciones especializadas

a) Estacionamientos en altura

Desarrollable en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento.

Edificaciones:

  • Nuevas edificaciones especializadas.

  • Como uso complementario en edificaciones destinadas a otros usos.

El numeral 1 del artículo 62 del Decreto 736 de 1993, quedará así:

  1. Subárea o ejes de actividad múltiple 01 (CM-01)

  1. Uso de Vivienda

Desarrollable en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento.

Edificaciones:

  • Unifamiliares, bifamiliares, trifamiliares y multifamiliares, en obra nueva, adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

  • Vivienda compartida.

b) Uso comercial

Comercio de cobertura local lA y 1B, desarrollable en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento.

Edificaciones o establecimientos:

Locales en primer piso de edificaciones destinadas a otros usos.

Comercio de cobertura zonal IIA, desarrollable en la totalidad de las subzonas o ejes de tratamiento. Se exceptúan del Comercio Zonal IIA las siguientes actividades: Hostales, hosterías, bares, cines, centros de enseñanza, reparación de artículos del hogar, programadoras de televisión, venta de artículos para construcción y estaciones de servicio.

Edificaciones o establecimientos:

  • Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones de inmuebles de Conservación Arquitect6nica.

  • En los Centros Urbanos de Usaquén, Suba, Bosa, Engativá, Fontibón y Usme, se permite el comercio de cobertura zonal IIA en adecuaciones, modificaciones o ampliaciones de todos los inmuebles.

c) Uso de oficinas

Desarrollable en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento.

Edificaciones o establecimientos:

  • Locales en primer piso de nuevas edificaciones de más de dos (2) pisos de altura, destinadas a otros usos.

  • Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones de inmuebles de Conservación Arquitectónica.

d) Uso Institucional

De influencia local (Clase 1) desarrollable en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento.

Edificaciones o establecimientos:

- Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

- Nuevas edificaciones especializadas.

- Locales en primer piso de edificaciones destinadas a otros usos.

El uso institucional de influencia zonal (clase II) es desarrollable únicamente en manzanas comerciales, centros cívicos o predios institucionales vendibles en las siguientes edificaciones o establecimientos:

- Nuevas edificaciones especializadas.

e) Estacionamientos en altura.

Desarrollable en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento.

Edificaciones:

- Nuevas edificaciones especializadas.

- Como uso complementario en edificaciones destinadas a otros usos.

Artículo 22º.- Usos Permitidos en Sectores de Conservación Urbanística Estricta C-1.

En los sectores de Conservación Urbanística Estricta C-1 se permite el funcionamiento únicamente de los usos autorizados en la subzona, subárea o eje de tratamiento donde se ubiquen. La viabilidad de las estructuras es condición necesaria para que los usos puedan desarrollarse. La Junta de Protección del Patrimonio Urbano determinará previamente y en cada caso, la procedencia y las condiciones en que deben desenvolverse tales usos. Para tal efecto, podrá:

- Pronunciarse sobre la viabilidad de las estructuras.

- Pronunciarse sobre la idoneidad del espacio público.

Artículo 23º.- Intervenciones En Sectores De Conservación Urbanística Estricta C-1.

  • No se permite la demolición del inmueble, a excepción de las obras de liberación determinadas por la Junta de Protección del Patrimonio Urbano.

  • Se deben mantener todos los elementos, materiales y composición originales de la fachada.

  • Se deben mantener los elementos y materiales originales de las cubiertas.

  • Se permite la modificación de los espacios interiores siempre y cuando se mantengan las áreas libres necesarias para lograr óptimas condiciones de habitabilidad.

  • Los aislamientos lateras (sic) originales deben mantenerse cuando hagan parte de la tipología edificatoria del sector.

  • Se permiten ampliaciones sobre los aislamientos posteriores siempre y cuando no alteren las condiciones de habitabilidad del inmueble, no causen impacto negativo en los predios colindantes y cumplan con las normas descritas en el presente Decreto y el Decreto 736 de 1.993.

Artículo  24º.- El artículo 95 del Decreto 736 de 1.993. quedará así:

Artículo 95º.- Inmuebles Institucionales Específicamente delimitados (CZI- II, CZSM-II CM-II, CRG-II, CRE-II, CZID-II). Los inmuebles institucionales específicamente delimitados en los planos oficiales de zonificación y tratamientos escala 1:5.000, deben mantener el uso institucional y quedan tutelados por las normas del tratamiento de Conservación Urbanística; se rigen por las normas específicas consignadas en los artículos 96 a 99 del Decreto 736 de 1.993.

Los inmuebles de tipología institucional y los institucionales específicamente delimitados se entenderán sometidos al tratamiento de Conservación Urbanística. Toda intervención en dichos inmuebles debe contar con concepto previo de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, con el fin de determinar si las edificaciones cuentan con valores estéticos, arquitectónicos, históricos o artísticos, en cuyo caso quedarán determinados para su posterior declaratoria de Conservación Arquitectónica.

Parágrafo.- Cuando un inmueble carezca de licencia de construcción, la Junta de Protección del Patrimonio Urbano establecerá si se enmarca en la tipología institucional, con base en el análisis de los siguientes aspectos:

  • Uso para el cual fue diseñado.

  • Antigüedad de la edificación.

  • Tipología de la edificación.

  • Morfología de la edificación.

Artículo  25º.- El artículo 98 del Decreto 736 de 1.993, quedará así:

Artículo 98º.- Volumetría. Los elementos de volumetría se rigen por lo siguiente:

1.- Altura básica: Será la permitida en la subzona, subárea o eje de tratamiento correspondiente.

2.- Aislamientos contra predios vecinos: Cinco (5) metros a partir del nivel de terreno.

Artículo 26º.- Sanciones. A quienes demuelan total o parcialmente inmuebles ubicados en sectores de Conservación Urbanística Estricta C-1 o realicen intervenciones en los mismos sin la respectiva licencia se les aplicarán las sanciones previstas en las normas que regulan la materia. En todos los casos, las reedificaciones ordenadas requerirán concepto de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano.

La reconstrucción de inmuebles ubicados en sectores de Conservación Urbanística Estricta C-1, que sean demolidos total o parcialmente, deberá realizarse partiendo de la información que sobre dicho inmueble figure en el archivo del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y haciendo uso de la documentación disponible (manzana catastral, aerofotografías del IGAC, fotografías del inmueble y de la calle, planos, etc.).

Parágrafo.- Cuando por causa de intervenciones ilegales un inmueble localizado en un área de Conservación Urbanística Estricta C-1 haya perdido sus características tipológicas y morfológicas de fachada y volumetría, éstas deberán ser restituidos de acuerdo con un anteproyecto estudiado por la Junta de Protección del Patrimonio Urbano.

Artículo 27.- Amenaza De Ruina. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital emitirá el concepto de amenaza de ruina establecido en el artículo 86-numeral 10-del Decreto Ley 1421 de 1.993, con la asesoría de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano. Para tal efecto, dicho Departamento podrá asesorarse de la Sociedad Colombiana de Arquitectos y de la Sociedad Colombiana de Ingenieros.

Artículo 28º.- Competencias. Toda intervención realizada en inmuebles ubicados en áreas de Conservación Urbanística Estricta C-1 requiere concepto previo de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano para solicitar la respectiva licencia. Se exceptúan las reparaciones locativas que no implican cambio del material de la fachada ni de la cubierta.

Artículo 29º.- Planos Oficiales. Se modifican las planchas oficiales de zonificación y asignación de tratamiento a escala 1:5000 del Acuerdo 6 de 1.990, Nos. 7,8,11,15, 16,17,18,19, 20/1,21,22,25,26, 27,29,30,31, 32, 34/1,35,36,39, 40/1,41, 41C, 44, 45, 45C, 49 y el plano anexo No. 1 de Decreto 923 de 1.994.

Artículo  30º.- Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci6n deroga el artículo 20 del Decreto 736 de 1.993, el Decreto 201 de 1.997, el artículo 5 del Decreto 215 de 1.997, los planos anexos del Decreto 736 de 1.993, los planos anexos del Decreto 920 de 1.994 y todas las disposiciones que le sean contrarías.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 23 de diciembre de 1997.

El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C.,

 PAUL BROMBERG;

 El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital,

JORGE RODRÍGUEZ MANCERA.