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Decreto 1209 de 1984 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1984
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1209 DE 1984

DECRETO 1209 DE 1984

(julio 13)

 

por el cual se dictan normas sobre Permiso de Policía.

 

El Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Artículo 9 del Decreto - Ley 1355 de 1970 y en los Artículos 177, 301, 701 y 720 del Acuerdo 36 de 1972 (Código de Policía de Bogotá).

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Los establecimientos en los cuales se ejerza actividad industrial, comercial o de servicio, en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, requieren para el ejercicio de dicha actividad, permiso de Policía por el Alcalde Menor de la Zona respectiva.

 

Artículo 2º.- El permiso de Policía será expedido por término indefinido.

 

Parágrafo.- Todo establecimiento que obtenga el permiso de Policía deberá colocarse en lugar visible al público una placa que acredite el correspondiente permiso.

 

Artículo 3º.- Como requisito previo para obtener el permiso de Policía para negocios nuevos, bajo gravedad de juramento, el propietario o representante legal declarará por escrito :

 

1. Que cumple con las normas del Departamento Administrativo de Planeación Distrital sobre el uso y ubicación del local donde se ejerzan las actividades a que se refiere el Artículo Primero.

 

2. Que cumple con las normas del Cuerpo de Bomberos y adjunta recibo de pago de visita.

 

3. Que cumple con las normas de Sanidad exigidas por la Secretaría de Salud.

 

4. Además por vía informativa deberá acreditar los siguientes hechos :

 

a. Que el establecimiento se encuentra debidamente registrado en la Dirección Distrital de Impuestos.

 

b. Que el establecimiento se encuentra a paz y salvo con el Tesoro Distrital por concepto de Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos.

 

c. Que en el Comando de Policía o en las Inspecciones de Policía del sector no existen antecedentes de que la actividad que se realiza o se pretende realizar comprometa el orden público.

 

5. Para los establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales, el comprobante de cancelación de derechos culturales expedido por la entidad gremial legalmente reconocida conforme a lo dispuesto en la Ley 23 de 1982.

 

Parágrafo.- En caso que el peticionario no acredite hallarse a paz y salvo de acuerdo a lo dispuesto en el numeral cuatro (4) de este artículo, el Alcalde Menor respectivo comunicará esto en el acto a la División de Ejecuciones Fiscales de la Tesorería Distrital y a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.E., con detalles y pormenores que el caso requiera.

 

Artículo 4º.- Cumplidos los requisitos de que trata el artículo anterior, deberá presentarse ante el Alcalde Menor respectivo, la solicitud por escrito con los documentos exigidos, quien tendrá un término máximo de quince (15) días para conceder o nó el permiso, contados a partir de la fecha de su presentación.

 

El incumplimiento a este término dará lugar a la aplicación del artículo 76 del Decreto 01 de 1984.

 

Parágrafo.- Es necesario para dar trámite a la solicitud el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Decreto.

 

El término a que se refiere el presente Artículo solo se empezará a contar a partir de la entrega y una vez reunidos los requisitos citados.

 

Artículo 5º.- Para mantener la vigencia del permiso de Policía deberá enviar anualmente a la Alcaldía Menor respectiva, una declaración escrita bajo juramento cuyo contenido debe ser el mismo de la declaración de que trata el Artículo Tercero (3º) del presente Decreto.

 

Parágrafo.- Habrá pronunciamiento del Alcalde Menor respectivo, en caso de no cumplir el establecimiento, lo estipulado en este artículo.

 

Artículo 6º.- Siempre que se revoque o niegue el permiso de Policía, deberá hacerlo el Alcalde Menor respectivo mediante resolución motivada, contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con el Decreto 01 de 1984.

 

Artículo 7º.- Son causales para la revocación del permiso de Policía, las siguientes :

 

1. Cambiar la actividad para lo cual fué solicitado el permiso.

 

2. Ejercer la prostitución.

 

3. La venta y consumo de estupefacientes.

 

4. La venta o distribución de artículos de contrabando.

 

5. Incumplir los horarios a los cuales se deben sujetar los establecimientos según su actividad, de acuerdo con las normas establecidas.

 

6. Atentar contra la moralidad, la tranquilidad, la seguridad y salubridad pública.

 

7. No cumplir con las normas de sanidad pública.

8. No cumplir con las normas de Planeación Distrital.

 

9. No cumplir con las normas de Bomberos.

 

Artículo 8º.- Los Alcaldes Menores ordenarán de conformidad con el Artículo 19, del Decreto 1355 de 1970, el cese de las actividades industriales, comerciales o de servicios que se ejerzan sin el respectivo permiso de Policía y el desacato será sancionado con arresto de uno (1) a treinta (30) días, conforme a lo dispuesto en el Artículo 18 del Decreto 522 de 1971, sin perjuicio de que la Policía pueda emplear la fuerza en caso de resistencia.

 

Artículo 9º.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el Departamento de Bomberos, la Secretaría de Salud y el Alcalde Menor respectivo, podrán en cualquier momento revisar y definir si los establecimientos cumplen con las normas vigentes.

 

Artículo 10º.- Los propietarios de establecimientos se ha dejado de ejercer actividad industrial, comercial o de servicios, que no den aviso de este hecho a la Alcaldía Menor respectiva con el fin de cancelar el permiso expedido para dicho establecimiento, se harán acreedores a una multa de Cinco mil Pesos ($5.000.oo), cifra que se incrementará anualmente en un diez por ciento (10%) a partir del 1º de Enero de cada año. Esta multa será impuesta por el Alcalde Menor respectivo a favor del Tesoro Distrital.

 

Artículo 11º.- Se entiende que el permiso se otorga para una actividad, en lugar definido y a persona natural o jurídica determinada.

 

Artículo 12º.- La Secretaría de Gobierno no elaborará formularios especiales para facilitar los trámites de los permisos y expedirá normas sobre plazos para presentar las solicitudes o enviar los documentos.

 

Artículo 13º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D.E., a 13 de julio de 1984.

 

El Alcalde Mayor, HISNARDO ÁRDILA DÍAZ, El Secretario de Gobierno, MARCO TULIO GUTIÉRREZ MORAD. El Secretario de Hacienda, CARLOS ROBERTO PERDOMO HERNÁDEZ.

 

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 361 de marzo 15 de 1986.