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Sentencia T-133 de 2004 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
18/02/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/02/2004
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Sentencia T-133/04

SENTENCIA T-133/04

Referencia: expediente T-825738

Acción de tutela de Esperanza Mejía Arias contra Guillermo Marmolejo García

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004).

LA SALA CUARTA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,

en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Esperanza Mejía Arias contra Guillermo Marmolejo Mejía.

I. ANTECEDENTES

A. Reseña fáctica

Guillermo Marmolejo García es una persona de 48 años de edad, residente en la ciudad de Cali y quien afronta problemas de alcoholismo y drogadicción. Con frecuencia, sobre todo cuando se encuentra bajo el efecto de bebidas alcohólicas o drogas, se presenta en el domicilio de su madre y su tía, de avanzada edad, con el fin de solicitarles dinero u otros implementos. Como éstos no le son suministrados, despliega actos de violencia contra la edificación en la que aquellas habitan, les rompe las ventanas, las agrede verbalmente y las amenaza.

Las afectadas solicitaron colaboración a la Policía Metropolitana de Cali, a una inspección de policía, a un juez de paz e infructuosamente han intentado que el accionado ingrese a un centro de rehabilitación. No obstante, Marmolejo García persiste en su comportamiento.

B. La tutela instaurada

El 12 de septiembre de 2003, Esperanza Mejía Arias acudió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali y allí, de manera verbal, interpuso acción de tutela. En ella manifestó que su sobrino, con el comportamiento desplegado desde hace varios años, vulnera sus derechos a la tranquilidad, a la paz y a la vida digna y pone en peligro su derecho a la vida. Por ello solicitó protección constitucional y la adopción de medidas orientadas a ese propósito.

II. SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero Penal Municipal dictó sentencia. En ella planteó que el accionado había vulnerado los derechos a la paz y a la tranquilidad de su madre y de su tía y, con miras a la protección de tales derechos, envió copia del fallo a la Estación de Policía de El Lido. Además, le advirtió al accionado que en caso de incumplimiento "se hará merecedor a un DESACATO, procediendo el despacho a ordenar su internación -previo envío del mismo a medicina legal- al anexo siquiátrico que para los efectos entratándose de persona drogadicta, de la cárcel villa hermosa de la ciudad, por el término de tres meses, tal y como lo ordena el decreto 2591 de 1991, en su artículo 52 y multa de un salario mínimo legal mensual".

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Los hechos que desencadenaron la acción de tutela en razón de la cual se dictó el fallo hoy sometido a revisión, remiten a un caso de violencia intrafamiliar. Se trata de una persona que agrede verbalmente a su madre y a su tía cuando no aceptan sus exigencias de dinero, que despliega actos de violencia contra la vivienda de aquellas y que amenaza con lastimarlas.

La violencia intrafamiliar, aparte de su tipificación como conducta punible contra la familia en el artículo 233 del Código Penal, se encuentra regulada en la Ley 294 de 1996, reglamentada por el Decreto 652 de 2001 y modificada por la Ley 575 de 2000. Este sistema normativo regula las diferentes modalidades de violencia en la familia. En esa dirección, entre otras cosas, indica cómo se integra una familia, los principios que orientan la aplicación de la ley, las medidas provisionales y definitivas de protección, la manera como tales medidas deben solicitarse, el procedimiento que se debe agotar para acceder a ellas, las sanciones a que hay lugar en caso de incumplimiento de las medidas de protección dispuestas y radica la competencia en los comisarios de familia o en los jueces civiles o promiscuos municipales tanto para imponer la medida como para su ejecución y cumplimiento.

Como puede advertirse, entonces, cuando se trata de una modalidad de violencia en la familia, la ley ha diseñado un sistema normativo que consagra mecanismos de protección y la manera de acceder a ellos.

2. No obstante lo expuesto, es posible que con ocasión de la violencia intra familiar no solo se altere la pacífica convivencia sino que se vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales de sus miembros. En estos casos excepcionales, en los que la violencia desborda el ámbito de la regulación legal y compromete derechos fundamentales, como cimiento del sistema político y jurídico constituido, puede ejercerse la acción de tutela con miras a su protección. Éste es el supuesto regulado en el artículo 19 de la Ley 294 de 1996, norma de acuerdo con la cual "Los procedimientos consagrados en la presente ley no sustituyen ni modifican las acciones previstas en la Constitución y en la ley para la garantía de los derechos fundamentales, ni para la solución de los conflictos jurídicos intrafamiliares".

Desde luego, debe entenderse que se trata de supuestos excepcionales, en los que la violencia en la familia lesiona o pone en peligro inminente derechos de esa índole. De lo contrario, de extenderse la acción de tutela a supuestos ajenos a esa particular condición, se desconocerían los mecanismos legales de protección, se vaciaría la competencia de los comisarios de familia o de los jueces y se distorsionaría la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

3. Antes de la Ley 294 de 1996, esta Corporación admitió que el maltrato físico o moral al interior de la familia comporta una situación de indefensión para las víctimas (Sentencias T-529-92 y T-487-94) y reconoció que en razón del maltrato pueden vulnerarse los derechos a la vida y a la integridad personal de aquellos miembros de la familia que son sometidos por la violencia física o moral (Sentencias T-529-92 y T-552-94). De allí que en esos supuestos, sin desconocer el alcance de instituciones propias del derecho de familia, penal o policivo, aceptó la procedencia del amparo constitucional para proteger los derechos fundamentales de las víctimas de esa modalidad de violencia.

No obstante lo expuesto, tras la expedición de la Ley 294 de 1996, mediante la cual se prevé un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, esta Corporación afirmó la improcedencia de la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales vulnerados o puestos en peligro con ocasión de la violencia intrafamiliar por cuanto ella consagra "claros medios de defensa judicial, cuyo objeto consiste específicamente en la protección inmediata, mediante trámites sumarios y expeditos, de los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en tales situaciones. De esta manera, la acción de tutela, eminentemente residual y subsidiaria, pierde su razón de ser y en consecuencia no debe ser admitida en estos casos" (Sentencia T-421-96).

Con todo, es de destacar que aún bajo la vigencia de la Ley 294 de 1996 y de las normas que la modifican y reglamentan, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio en procura de la protección de la paz y la tranquilidad intrafamiliar y hasta tanto el comisario de familia o el juez, según el caso, tome las medidas definitivas de protección (Sentencia T-608-01). De igual manera, la Corte, aún tras la entrada en vigencia de la citada ley, ha concedido amparo constitucional cuando agotadas las medidas en ella previstas, no fueron idóneas para la protección de los derechos fundamentales de los miembros de la familia o se le dio una dilación injustificada a su toma o aplicación (Sentencia T-789-01).

De acuerdo con lo expuesto, entonces, la acción de tutela es improcedente cuando se trata de la protección de derechos fundamentales afectados por la violencia intra familiar, salvo como mecanismo transitorio o ante la inidoneidad de las medidas de protección o su dilación injustificada.

4. En el caso presente, el agresivo comportamiento desplegado por Guillermo Marmolejo Mejía está demostrado: frecuentemente acude al domicilio de su madre y de su tía, de 80 y 68 años de edad respectivamente; las agrede verbalmente; en cinco oportunidades ha destruido los ventanales de esa vivienda y las amenaza con causarles daño en su vida e integridad. Frente a él, estas personas se encuentran en completo estado de indefensión pues su condición de mujeres de la tercera edad les impide el despliegue de cualquier acto defensivo. De allí que su actitud haya consistido en ocultarse para evitar males mayores y en requerir, cuando es posible, la limitada colaboración de terceros. Una situación como esa afecta la paz y la tranquilidad a que tienen derecho la actora y su hermana y, además, pone en peligro su derecho fundamental a la integridad personal pues los actos violentos del accionado han estado a punto de afectarlas.

Sin embargo, como se indicó, en este momento está vigente un sistema normativo que regula las diversas modalidades de violencia en la familia y que establece medidas de protección, tanto provisionales o definitivas, para las víctimas. De allí que la actora se halle en el deber de agotar tales mecanismos de protección de sus derechos fundamentales. Existiendo tales mecanismos, según lo advirtió la Corte desde la entrada en vigencia de la Ley 294 de 1996, la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo de protección de los derechos puestos en peligro.

No obstante, dado el agresivo comportamiento del accionado, su idoneidad para afectar la vida o la integridad personal de su tía y de su madre, la avanzada edad de éstas, el peligro que corren esos derechos fundamentales y la inidoneidad de los mecanismos de protección a los que hasta momento han acudido, es necesario concederles amparo constitucional hasta tanto el comisario de familia competente adopte las medidas de protección pertinentes.

Por estos motivos, la Sala tutelará los derechos a la vida y a la integridad personal de la actora pero únicamente de manera transitoria, sentido en el cual se modificará el numeral primero de la sentencia proferida por el juez constitucional de instancia.

Para facilitar el ejercicio de los mecanismos ordinarios de protección, la Sala le solicitará a la Defensoría del Pueblo, Regional Cali, prestarle a la actora la asistencia jurídica que requiere.

5. De otro lado, la Sala no puede ignorar que el accionado es una persona de muy limitados recursos económicos, que no desempeña una actividad económica estable y que, aunque no se conoce con precisión su nivel de afectación y las implicaciones consecuentes, padece problemas de drogadicción y alcoholismo. Esto es así al punto que lo refieren reiteradamente la actora y sus hermanas y lo acepta el accionado. Incluso en el proceso se da cuenta de los frustrados esfuerzos que se han emprendido hasta ahora para someter a Guillermo Marmolejo Mejía a tratamientos de rehabilitación.

Ahora bien. Como lo ha indicado la Corte,

"el alcoholismo presenta, desde el punto de vista jurídico, varias características relevantes y concurrentes: (i) se trata de una afección que es el resultado del deseo repetido de quien consume alcohol, es decir, el alcoholismo no surge instantáneamente sino que su desarrollo supone una conducta continuada en el tiempo; (ii) el consumo de alcohol puede generar cambios profundos en el comportamiento de la persona .a diferencia de otras adicciones como el tabaco. que pueden afectar las relaciones interpersonales del alcohólico y amenazar derechos de terceras personas; (iii) superar el alcoholismo requiere del concurso decidido y constante de la voluntad de la persona que consume alcohol .aunque dicha voluntad podría ser insuficiente-" (Sentencia T-1325-01).

Por otra parte, la Corte ha expuesto:

"el estado de drogadicción crónica debe ser atendido por el sistema de seguridad social en salud. Bien sea por el régimen subsidiado o el contributivo e inclusive por las entidades públicas o privadas que tienen contratos con el Estado para la atención de los vinculados al sistema en caso de que se demuestre la necesidad inminente del tratamiento y la incapacidad económica del afectado para cubrirlo.

...La drogadicción crónica es considerada como un trastorno mental o enfermedad psiquiátrica. Como regla general quien se encuentra en ese estado ve alterada su autodeterminación. Al ser esto así, se hace manifiesta la debilidad psíquica que conlleva el estado de drogadicción. En consecuencia, se puede afirmar que al estar probada esta condición, la persona que se encuentre en la misma merece una especial atención por parte del Estado en virtud del artículo 47 constitucional que contempla que "el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran".

En la medida en que se compruebe en una persona el estado de drogadicción crónica y la limitación que éste ha conllevado en su autodeterminación, es dable afirmar que en los términos del artículo antes reseñado esta persona es beneficiaria de los programas que el Estado .a través de su sistema de seguridad social en salud- debe haber adelantado, en la medida de lo posible y lo razonable, para su rehabilitación e integración. Es claro que dentro de nuestro Estado social de derecho existe este mandato de optimización a favor de las personas con estado de debilidad psíquica en virtud de su drogadicción crónica (Sentencia T-684-02).

6. Este panorama permite asumir a Guillermo Marmolejo Mejía no sólo como una persona que despliega actos de violencia al interior de su familia, contra la cual se ejerce la acción de tutela y la que resulta conminada por la orden transitoria de amparo, sino también como una persona que se encuentra en condición de debilidad manifiesta y que debe ser objeto de especial protección. Mucho más si no ejerce actividad laboral alguna y si las limitadas condiciones económicas, tanto suyas como de su madre, no le garantizan el acceso al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud.

Por este motivo, la Corte le solicitará a la Secretaría de Salud del Valle del Cauca que disponga lo necesario para que al accionado se le realice un diagnóstico del estado en que se encuentra y para que se le suministre el tratamiento que requiere en razón del alcoholismo y la drogadicción que le afectan. Desde luego, tal tratamiento sólo se realizará con el consentimiento del accionado, sin querer decir con ello que no pueda haber intentos de persuasión médica, y se mantendrá en tanto él lo acepte.

7. Para concluir, la Sala debe hacer un pronunciamiento en relación con la decisión tomada por el juzgado de instancia en el numeral segundo de su sentencia y de acuerdo con la cual "Se le informa al accionado señor GUILLERMO MARMOLEJO MEJIA que el incumplimiento al presente fallo se hará merecedor en forma inmediata a un DESACATO, procediendo el despacho a ordenar su internación -previo envío del mismo a medicina legal- al anexo siquiátrico que para los efectos entratándose de persona drogadicta, de la cárcel villa hermosa de la ciudad, por el término de tres meses, tal y como lo ordena el decreto 2591 de 1991, en su artículo 52 y muta de un salario mínimo legal mensual".

Una de las innovaciones más importantes de la Constitución de 1991 fue la acción de tutela pues a través de éste mecanismo los ciudadanos acceden a los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, con miras a la protección de los derechos fundamentales. Para la eficacia de ese mecanismo de protección, la ley consagró sanciones para las personas que incumplan las órdenes impartidas por los jueces que conocen de él. Por ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que esa sanción consistirá en arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, salvo que se hubiese señalado una consecuencia distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Se impone resaltar que ante el desacato de una orden de tutela, el juez debe promover un trámite incidental en el que se ejerce el derecho a solicitar pruebas, a contradecirlas e incluso a alegar antes de la decisión. Sólo luego de ponderar los elementos de juicio recaudados, el juez debe decidir si hay lugar o no a la sanción y, en caso positivo, procede a su determinación. De esto se infiere, que al juez no le está permitido, so pretexto de asegurar el cumplimiento del fallo de tutela, anticipar la sanción a imponer en caso de incumplimiento pues éste es un momento posterior a la demostración de la procedencia de la sanción.

De allí que, en el caso presente, cuando el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali conminó al accionado al cumplimiento del fallo y en caso de incumplimiento, planteó que se haría merecedor a internación en el anexo psiquiátrico de la Cárcel Villa Hermosa de esa ciudad, por tratarse de una persona drogadicta, por el término de tres meses, incurrió en un acto claramente antijurídico, pues:

a. Desconoció el principio de buena fe al presumir el posterior incumplimiento del accionado.

b. Determinó la sanción sin previamente haber establecido la responsabilidad del accionado en el futuro incumplimiento.

c. Vulneró el debido proceso pues determinó la sanción omitiendo el trámite incidental exigido por la ley y, en consecuencia, despojó al accionado de los derechos de defensa, contradicción e impugnación.

d. Ordenó su internación en el anexo siquiátrico de una cárcel cuando, de conformidad con la ley, lo único que procede es el arresto y la multa.

e. Pese a afirmar el carácter de drogadicto de Guillermo Marmolejo Mejía, desconoció su estado de debilidad manifiesta y la necesidad de someterlo a tratamiento médico.

f. Desconoció el internamiento en un anexo psiquiátrico es una medida de seguridad que procede contra el imputable que ha sido encontrado responsable de una conducta punible y no una sanción imponible a quien incumple un fallo de tutela.

g. Invocó un decreto que en manera alguna la habilita para proceder de forma arbitraria.

Siendo, entonces, ostensible la ilicitud de la decisión contenida en el numeral segundo de la resolutiva de la sentencia proferida por el juez de instancia, la Corte la revocará.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Modificar, en los siguientes términos, el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2003 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali:

a) Conceder, como mecanismo transitorio de protección, la tutela de los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal de Esperanza Mejía Arias y de su madre.

b) Ordenar a Guillermo Marmolejo Mejía abstenerse de ejecutar actos de violencia física o moral en contra de su tía Esperanza Mejía y de su madre.

c) Ordenar al Comandante de la Estación del barrio El Lido de Cali, ejercer vigilancia sobre la conducta de Guillermo Marmolejo Mejía para la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal de Esperanza Mejía Arias.

d) Confiar al Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali velar por el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.

f) Solicitarle a la Defensoría del Pueblo, Regional Cali, que le preste a la actora la asistencia jurídica que requiere para el ejercicio de lo mecanismos legales de protección contra los actos de violencia emprendidos por Guillermo Marmolejo Mejía.

Segundo. La protección dispuesta permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad competente utilice para decidir de fondo sobre la acción que la afectada instaure, con base en la Ley 294 de 1996, en los 30 días siguientes a la notificación de este pronunciamiento y con la asistencia de la Defensoría del Pueblo, Regional Cali.

Tercero. Solicitarle a la Secretaría de Salud del Valle del Cauca que disponga lo necesario para que a Guillermo Marmolejo Mejía se le preste el tratamiento médico que requiere en razón del alcoholismo y la drogadicción que le afectan.

Cuarto. Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali.

Quinto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)