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Sentencia T-220 de 2004 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
08/03/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/03/2004
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Sentencia T-220/04

SENTENCIA T-220/04

Referencia: expediente T-775638

Acción de tutela instaurada por - una madre- en representación de su hija, - contra - el Colegio- donde estudiaba.

Magistrado ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004).

LA SALA SÉPTIMA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,

integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá en primera y única instancia, en el expediente de tutela T-775638.

I. ANTECEDENTES.

La ciudadana (¿), en representación de su hija (¿), interpuso acción de tutela contra el Colegio (¿), por considerar que una funcionaria de ese establecimiento educativo, con sus actuaciones, ha vulnerado los derechos fundamentales de su hija menor a la dignidad, al buen nombre y a la honra.

Hechos que motivaron la solicitud de amparo.

1. A finales del primer semestre del 2003, mientras se celebraba la reunión general de la comunidad académica del Colegio (¿), la Coordinadora de disciplina señora (¿), quien presidía, expresó su preocupación por el hecho de que algunas estudiantes se dejaban "manosear" por todo el mundo y que parecían "el tambor del colegio". Entre líneas, sugirió que este era el caso de la estudiante (¿).

A partir de estas afirmaciones de la Coordinadora de disciplina, las personas que se encontraban en la formación voltearon a mirar a la estudiante (¿). Seguidamente, iniciaron los comentarios de la comunidad educativa en torno a las afirmaciones de la Coordinadora relacionadas con la conducta personal de (¿). Estos hechos han generado en la menor una fuerte depresión de ánimo y la pérdida de su autoestima.

Por otro lado, en el mes de junio del año 2003, la Coordinadora le dijo a la madre de la estudiante (¿), que la estudiante (¿) y el grupo de compañeras con quien esta comparte, no eran una buena amistad para su hija. (fl. 1)

Contestación de la demanda.

2. En escritos separados se sirvieron contestar la demanda, el señor (¿) quien dijo actuar en calidad de Rector del Colegio demandado y la señora (¿), Coordinadora de disciplina.

3. Indicó el señor Rector que la señora (¿) es la Coordinadora de convivencia y la Secretaria General de la institución, quien ha trabajado a su lado durante 13 años, y que siempre ha orientado y dirigido el comportamiento de los estudiantes con ética profesional, delicadeza y apoyo de los compañeros y de los padres de familia.

Señala respecto a los fundamentos de hecho de la demanda de tutela, que la señora (¿) hizo observaciones y dio orientaciones sobre el comportamiento dentro y fuera de la institución, pero no en los términos que plantea la ahora demandante. Que sobre el punto había sostenido una entrevista previa con la madre y con un hermano de la estudiante quien se había identificado como funcionario del DAS. Que le extrañaba la conducta de la madre de la menor (¿), pues después de la formación general, la Coordinadora dialogó con ella sobre la orientación de la estudiante, y que incluso la madre amigablemente le pidió a la profesora que hablara con la niña y que ella, en casa, hablaría con el padre con el fin de que estuviera más pendiente. Que no obstante, con motivo de las reclamaciones de los familiares de la estudiante (¿) , se celebró una reunión de profesores de la cual se levantó un acta en la que se consignó lo siguiente:

Repetición del "discurso" de la Coordinadora:

"Encontré a los alumnos formado (sic) y ante tantos comentarios, les expresé que las alumnas mujeres se dieran a respetar de los mismos compañeros, me da tristeza, que muchos ya parecen unas guitarras, todo el mundo los toca; y la mejor manera de ganarse el respeto es no permitiendo ninguna clase de toques y manipuleó (sic) hacia la persona de uno, por lo general empiezan tocándoles la cabeza, el cuerpo y a veces encontramos jóvenes que directamente les cogen la cola y con qué autoridad piden respeto si ya han permitido anteriormente hacerlo?

En grado sexto hay muchos comentarios, que quisiera saber qué pasa con una niña llamada (¿) de la cual se tienen comentarios de los mismos compañeros y para los hombres no entiendo porque también lo hacen, deben recordar que tiene (sic) mamá y hermanas y que no les gustaría que con ellas hicieran lo mismo que hacen con sus compañeras, así si las niñas no se dan a respetar tránquenlas y enséñenles que después le pueden faltar al respeto y que eso no lo quieren hacer"

Se consignaron así mismo algunas de las opiniones de varios de los docentes:

"La profesora (¿) dice que se acuerda que hizo la observación con el fin de que las chicas hicieran respetar (sic) pero que no vio que en ningún momento se violara la dignidad como lo afirman.

La profesora (¿) dice que más que todo se hizo énfasis por parte de los valores y que cree que el hacer una observación no sea destructivo y menos en la forma como se quiere presentar.

El profesor (¿) dice que en eso no se vio nada raro, pues en el caso de él ya había hecho ese tipo de observaciones en repetidas ocasiones y concretamente a esas niñas de sexto.

La profesora (¿) retoma la palabra y dice que los términos que se utilizaron en ningún momento fueron ofensivos o que atenten contra la personalidad de alguien, pues realmente nunca vimos que alguien fuera afectado o que los chicos mostraran inconformidad."

Finalmente, señalan los profesores y el señor rector que el hecho de que este asunto se haya desbordado se debe, en buena parte, a la conducta adelantada por una exprofesora del plantel llamada (¿). De quien afirman, "asesora" a los estudiantes y "se ha valido de quienes tienen debilidades disciplinarias y quienes no conocen la formación y la filosofía de la institución", para afectar el buen funcionamiento del plantel. (fls. 9, 10 y 13 a 17)

4. Por su parte, la Coordinadora de disciplina contestó la demanda de tutela afirmando que su interés, en 17 años que lleva trabajando con jóvenes, nunca ha sido el de "empobrecer" a un estudiante y que por el contrario, siempre ha querido formar niñas y niños para el futuro.

Frente a los hechos, indica que en ningún momento utilizó la palabra "tambor", que lo que había dicho era que "le daba tristeza que había alumnas que ya parecían una guitarra pues todo el que pasaba las tocaba", indica que les solicitó a los estudiantes varones "que si las niñas no se daban a respetar que recordaran que tenían mamá y hermanas". En seguida, señala que, "muy aparte, les dije que en todos los cursos habían comentarios de una niña llamada (¿) que por favor tuvieran la bondad de respetarse como mujeres".

Respecto del segundo de los hechos de la demanda, afirma que se había comunicado con la madre de una compañerita de la hija de la actora y que le había dicho que tenía que hablar con ella, pues la niña estaba llegando tarde con la estudiante (¿) , y que "era seguido que necesitaba que le pusieran atención pues a veces las amistades no eran las mejores y que las alumnas independientemente podrían ser excelentes pero en compañía ya no funcionaba." Finalmente, indica que todo esto ha sido un "montaje" de la ex profesora (¿), quien había prometido vengarse por haber salido del Colegio. (fls 11 y 12).

Declaración de la señora (¿) exprofesora del plantel.

5. Ante el despacho del Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá compareció (¿), antigua docente del Colegio. La Sala procede a resumir los apartes más importante de su declaración.

Indica la ex profesora que en la última reunión para entrega de notas, que se celebró el 14 de junio de 2003 y una vez presentada su renuncia, les explicó a los padres de familia que se retiraba voluntariamente del Colegio, puesto que no estaba de acuerdo con algunas prácticas de las directivas, especialmente, con aquella de llamar la atención a los estudiantes en la formación general cuando alguno de ellos ha cometido una falta. Trae a colación la declarante el caso de la estudiante (¿), y afirma que la Coordinadora (¿) durante una formación general, afirmó que (¿) era el tambor de todo el Colegio.

Relata la declarante que después de la formación, llamó aparte a la estudiante (¿) y le preguntó por lo que la señora (¿) había referido en la formación, si eso era cierto o no, y que por qué la "rectora" había dicho eso; le sugirió que debía hacerse respetar y que debía hablar con su madre. Sin embargo, afirma que la niña le indicó que su madre no le creía nada de lo que ella le contaba porque la rectora hablaba muy mal de ella, ante lo cual la profesora le sugirió que si era el caso ella hablaría directamente con su madre. Al día siguiente, la estudiante (¿) le contó a la exprofesora, que su madre estaba de muy mal genio, pues la Coordinadora la había llamado. Igualmente, indicó la declarante que cuando conversaba con la estudiante (¿), se acercó la estudiante (¿) y le comentó que la Coordinadora había llamado a su madre y le había sugerido indicarle a su hija que no se juntara con (¿).

Frente a la pregunta de si conocía los motivos por los cuales la señora (¿) realizó el referido comentario en la formación, la declarante respondió que desconocía las razones, que era más bien una costumbre en dicha institución, consistente en que ella (la Coordinadora) con su esposo (el Rector) "van diciendo a cuatro vientos en público, sin antes hacer un llamado o escuchar el muchacho que tenga algún problema o alguna falla".

Frente a la pregunta de si consideraba que el comentario de la rectora había perjudicado a la estudiante (¿), contestó "cómo no la va a afectar o la ha afectado, si todos los estudiantes le han hecho mofa, o algunos estudiantes le han hecho mofa, por los comentarios que me hicieron a mi personalmente."

Por último, frente a la pregunta de cómo era la relación de (¿) con los compañeros después del incidente de la formación general, contestó: "Normalmente, es una niña que no se le escuchan malas palabras y los compañeros hacia ella la tratan bien con cariño, con respeto, incluso los compañeros la defienden y hablan bien de ella, y los compañeros que no les gustó el comentario de la rectora, y ninguno de los compañeros me llegó a comentar algo desagradable de (¿) , y el resto de los alumnos del colegio ninguno me ha hecho mal comentario..." (fls 23 a 26)

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

Decisión de instancia

6. El Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá decidió negar el amparo. Consideró la Juez que de las pruebas allegadas al expediente se desprendían algunas dudas en torno a la veracidad de los hechos alegados por la parte actora. Para la juez, no es absolutamente claro que el día de la formación general, en el cual se realizaron algunas observaciones sobre la disciplina en el establecimiento educativo, se haya efectuado un "señalamiento directo" a la estudiante (¿) como persona que se dejaba tocar del estudiantado. Por el contrario, para la juez lo que ocurrió fue que "se hizo una observación en forma general al estudiantado, solicitando la docente explicación sobre los comentarios que se hacían de (¿) e invitándolos al respeto mutuo". Esto además es corroborado por el cuerpo de profesores, quienes, según su entendido, afirmaron que el día de los hechos la coordinadora de disciplina hizo una observación general convidando al respeto, sin que con sus afirmaciones se violara la dignidad de persona alguna.

Por otro lado, consideró la Juez que la declaración de la ex profesora debe desestimarse por presentar algunas inconsistencias, como la de la oportunidad de su conversación con la estudiante (¿) acerca de la prohibición, inducida por la señora (¿) y prescrita por su madre, de compartir con (¿), pues según la Coordinadora, afirma la juez, tal conversación tuvo lugar el día de la entrega de notas 14 de junio y no antes. Y por otro lado, no era posible que la exprofesora estuviera en el plantel pues, como lo afirmara en su declaración, había renunciado desde el 10 de junio.

Respecto del fondo del asunto, consideró la juez que:

"el no hacer observaciones y orientaciones al alumnado sobre su comportamiento sería tanto como permitir la indolencia de directivos y maestros escolares frente al manifiesto descuido del niño o del joven en algo tan esencial como el respeto que se debe tener para con su integridad personal y trato entre sí, pues de no adoptarse los correctivos frente al irrespeto sería frustrar uno de los elementos básicos de la tarea educativa y propiciar la desfiguración de la personalidad y por consiguiente de la disciplina e imagen de la institución, pues aunque la expresión de la profesora (¿) al decir que las niñas parecían "tambores" no fue la más adecuada, de su decir se precia que su ánimo no era otro diferente que el de llamar la atención del alumnado y más precisamente de las mujeres para que se hicieran respetar a cabalidad, pero con tal dicho de manera alguna se puede edificar la vulneración a la honra e intimidad de persona alguna, ya que como se anotó tal aseveración no fue dirigida en contra de persona determinada, ni mucho menos en contra de (¿)"

Frente al segundo de los hechos alegados como vulneradores, la Juez consideró que en manera alguna el hecho de sugerir atención a los padres frente a ciertos comportamientos irregulares de los estudiantes, como por ejemplo llegar tarde a clase, constituye vulneración a derecho fundamental alguno, ya que entre las funciones del educador está la de advertir a los padres sobre el particular. Ahora, la relación que se estableció entre la compañía de las estudiantes (¿) y (¿) y las llegadas tarde, no estuvo dirigida a censurar a las estudiantes por su personalidad, pues, la misma Coordinadora indicó que a veces las amistades no eran las más propicias y que las estudiantes son, individualmente, excelentes.

Finalmente, para la juez, en aquellos casos en que se discute sobre la vulneración del derecho a la honra y al buen nombre, es necesario establecer si el supuesto hecho vulnerador tuvo alguna implicación posterior en el desarrollo personal y social del afectado. En el presente caso, tal implicación posterior no se presentó ya que no hubo ningún daño emocional, ni se afectó la relación de (¿) con sus demás compañeros, tal y como da cuenta de ello la declaración de la exprofesora, en el sentido de que los compañeros no han marginado a (¿) y las relaciones se fundan en el aprecio y el respeto recíproco.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN.

Competencia.

7. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Pruebas decretadas por la Corte.

8. En el presente asunto, la Sala advirtió la necesidad de practicar algunas pruebas, en especial la solicitud de algunos informes y de dictámenes técnicos, con el fin de determinar la adecuación, oportunidad, impacto y efectos de las conductas desplegadas por las directivas del Colegio (¿) en relación con la disciplina y el respeto mutuo entre los estudiantes, y sobre todo, con la especial relación que guardan este tipo de conductas institucionales con el tema de la educación sexual en los establecimientos de educación básica y media.

Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional.

9. El director del Departamento de Psicología de la UN remitió a este despacho el concepto, "Implicaciones psicológicas del señalamiento público de situaciones de ¿manoseo sexual¿ entre adolescentes en el contexto escolar", elaborado por la profesora María Elvia Domínguez Blanco.

La tesis de la profesora Domínguez es que el señalamiento público a partir de rumores de casos de manoseo sexual entre adolescentes, por parte de representantes del profesorado, es una medida inadecuada para tratar este tipo de situaciones en las instituciones educativas.

Indica la profesora que entre los 11 y 14 años de edad, las niñas redefinen su identidad sexual a partir de nuevas experiencias con sus pares masculinos y femeninos; así mismo, viven una etapa de fuertes tensiones internas producto de sus cambios corporales y sienten una especial necesidad de aprobación. Señala igualmente que en las instituciones educativas de carácter mixto es frecuente que se presenten rumores o comunicaciones anónimas sobre el comportamiento sexual del estudiantado. Además de la frecuencia, a veces el problema llega a ser verdaderamente grave, pues no ha sido tratado con prudencia en nuestro medio, y la única forma de control institucional efectivo por parte del Estado se da en los casos extremos de violencia sexual comprobada. Para la profesora es normal que se presenten situaciones de acoso sexual como empujones, pellizcos y mordiscos en las zonas erógenas.

Según la profesora, el comentario de la Coordinadora partió de comentarios no verificados respecto de la situación particular de la estudiante (¿), lo que a su juicio constituye una situación "de humillación pública y deterioro de su imagen social a partir de rumores sobre su comportamiento sexual." Esto en razón a que: (i) "presenta a la estudiante como una persona incapaz de autocontrol en su excitación sexual, (ii) lesiona su sentido de autovaloración positiva como mujer, caricaturizándola como ser pasivo, sin voluntad (tambor, guitarra), (iii) desconoce las circunstancias en las cuales se han producido las posibles situaciones de manoseo sexual entre adolescentes, (iv) viola el derecho a la intimidad y confidencialidad ante situaciones que involucran actos sexuales ¿debidos¿ o ¿indebidos¿ los cuales en ningún caso deben ser tratados públicamente, y (v) la coloca en situación de ser vulnerable al acoso sexual."

Según la profesora de la UN para no lesionar la autoestima de la estudiante, y su imagen social ante el alumnado, la directora debió: "(i) Consultar la opinión de la estudiante (...), ante los comentarios de sus compañeros. Se debió verificar si se trataba de un caso de abuso sexual, (ii) tratar este asunto en forma confidencial en el Consejo académico de la institución, para sugerir estrategias de orientación y acompañamiento a la estudiante por personal experto en el tema, (iii) mantener un tratamiento académico de la situación, evitando expresiones o comparaciones que ridiculicen o denigren al estudiantado, que refuercen las situaciones sociales de acoso sexual."

Por otro lado, es importante que las directivas de instituciones educativas distingan entre el acoso sexual y el coqueteo entre adolescentes. Aquél es degradante y unilateral, por lo que no se puede concluir que las personas que se ven expuestas al mismo sientan agrado y placer de ser ¿tocadas¿. Y en este (el coqueteo) se dan manifestaciones de mutua atracción, elogio y reconocimiento entre los estudiantes que, según la profesora, "constituyen expresiones justificables en la convivencia de un colegio mixto."

Por último, la profesora de la UN indica que en la presentación del problema que realiza la Coordinadora se advierte una discriminación entre géneros, en la medida en que presenta a "las estudiantes, que participan en situaciones de manoseo sexual, son seres carentes de capacidad de autocontrol, incitadoras y provocadoras del coqueteo, y a los estudiantes, como ¿víctimas potenciales¿ del asedio femenino. En sus palabras ¿si las niñas no se dan a respetar, tránquelas, y enséñenles que después pueden faltar al respeto, y que eso no lo quieren hacer¿. Son ellos, los que deben controlar a este tipo de estudiantes, para que no produzcan situaciones posteriores de ¿irrespeto¿. En esta evaluación, las estudiantes aparecen juzgadas como ¿victimarias¿ del manoseo sexual, y no se muestra cuál es la responsabilidad de los estudiantes. Si se trata de un caso de coqueteo, es una situación de reciprocidad para ambas partes (sic). Y en el caso del abuso sexual, no es suficiente exigir ¿respeto¿, puesto que la víctima en muchos casos siente vergüenza de ser asediada y sufre en silencio esta situación."( fls. 66 a 69)

Facultad de Psicología de la Pontificia Universidad Javeriana.

10. El Decano Académico de la PUJ remitió a este despacho el concepto, "Adecuación de conducta de directivas de establecimientos educativos en relación con la discusión pública de posibles actos sexuales de estudiantes", elaborado por la Doctora Nubia Torres.

La tesis de la Doctora Torres es que no existe una única respuesta a la pregunta por los efectos de la discusión pública de eventuales actos sexuales entre estudiantes adolescentes, ya que las repercusiones sobre las personas suelen ser múltiples y variadas. No obstante, indicó que si es posible señalar los elementos característicos de la situación, así como algunos de los riesgos.

Para desarrollar la tesis es importante determinar tres factores básicos: (i) la situación vital de la persona aludida, (ii) la relación y el asunto, entre lo público y lo privado, y (iii) la relación de simetría o asimetría entre las personas vinculadas.

En el presente caso se trata de una persona en la etapa de la adolescencia. En consecuencia, afirma la doctora, es necesario tener en cuenta que esta etapa comporta un periodo crítico en el desarrollo humano, ya que en la misma se reorganizan muchas de las dimensiones de la personalidad: hay un florecimiento de la sexualidad, se exacerba la curiosidad de los jóvenes (lo que implica que se recurra a los extremos en busca de identidad), y se experimenta una lucha y una revisión de los valores preestablecidos. En esta edad las personas no cuentan con la fortaleza suficiente para afrontar dicha etapa sin fisuras, lo que hace necesario un acompañamiento "seguro, respetuoso y contendor" de los adultos.

En relación con el tema de lo público y lo privado, señala que es importante considerar las implicaciones de ventilar públicamente aspectos de la vida privada de una persona frente a sujetos que hacen parte de su grupo de referencia. "Las enunciaciones que se hacen públicas tienen un carácter mucho más importante en la medida en que el significado de las mismas adquiere mayor fijeza debido a que adquieren una característica colectiva y compartida por los demás; esto conlleva una menor posibilidad de modificación del significado atribuido social y personalmente, y de hecho atrapan al individuo impidiendo el desarrollo de aspectos más genuinos y saludables en las personas. Esto es, tiene mayor efecto cuando se trata de un joven en formación. Los diagnósticos sobre las personas deben tener un carácter privado, de manera que se pueda evitar los malos entendidos o distorsiones ligeras o mal intencionadas que pueden dar lugar cuando se establecen de manera inapropiada."

Al describir el impacto de las relaciones asimétricas, como ocurre en el presente caso, la Doctora afirma que "una descalificación pública hecha por una persona de rango superior y desde su lugar de poder es una fuente de malestar y de sufrimiento psicológico mucho mayor, sobretodo si se ventilan aspectos de la vida privada. Este ejercicio del poder es intrusivo y violento para el sujeto adolescente."

Por último, la doctora señala que en el presente caso, al aplicar los tres elementos indicados, la conducta de las directivas no es formativa ni terapéutica y encarna en cambio la eventualidad de un "daño potencial" para la persona adolescente. (fls. 73 a 75)

Facultad de Educación de la Universidad Pedagógica Nacional.

11. El Decano de la UPN, Gerardo Andrés Perafán, remitió a este despacho concepto relacionado con los hechos del caso. Indicó el Decano que "una de las funciones que deben cumplir las directivas de los establecimientos educativos debe ser la de orientar y acompañar a los jóvenes en todo el proceso de formación integral, como agentes educativos generadores de cambios. Este aspecto constituye lo que denominamos el fuero pedagógico de los maestros el cual no puede ser delegable. Cada institución educativa debe tener la claridad acerca de la manera como aplica sus principios formadores a fin de que las futuras generaciones puedan asumir con altos ideales el valor de la condición humana."

Para el Decano, en los establecimientos educativos deben existir instancias decisorias especiales en las que, gracias a un contexto de respeto por la personalidad y la individualidad, puedan discutirse y resolverse los problemas que se generen con ciertos comportamientos inadecuados de los jóvenes, ya que estos espacios "garantizan la confianza y seguridad" de los estudiantes.

Por último, indica el Decano, las acciones correctivas relacionadas con la discusión pública de las conductas de los estudiantes "pueden ser contraproducentes y por lo tanto inadecuadas, toda vez que expone al señalado a la sanción no informada de los grupos sociales. Se debe, por lo tanto, enjuiciar y analizar públicamente las conductas como objetos de reflexión pedagógica más no a los individuos concretos. Los sistemas educativos han superado desde hace mucho tiempo las prácticas de señalamiento. Hoy asistimos a un cambio en el cual se escucha, se dialoga, se respeta la diferencia para llegar a conciliar y establecer acuerdos, para pensar acerca del entorno y de sí mismo, que se hacen patentes en un amplio rango del contexto profesional, educativo, institucional y personal. No obstante lo anterior, si la información sobre la conducta improcedente de un estudiante en particular se rinde en el marco de un consejo de profesores o de directivos, cuya función sea la de velar por la formación integral de los estudiantes¿ (¿) entonces, en ese caso, a mi manera de ver ya no se trataría de la ventilación pública de un problema sino de la acción de brindar información en una instancia pertinente." (Fls. 169 y 170)

Colegio (¿).

12. El señor rector del Colegio (¿), informó a este despacho que en el plantel que dirige si existe una estrategia pedagógica relacionada con la educación sexual de los estudiantes; que dicha estrategia tiene sus fundamentos en la ley 115 de 1994 (ley general de educación) y en la resolución 3353 de 1993 (por la cual se establece el desarrollo de programas y proyectos institucionales de educación sexual). Indica que en la actualidad, el proyecto de educación sexual es dirigido por la profesora de Biología, (¿) (se adjunta el informe de la docente y dos álbumes sobre el trabajo adelantado con estudiantes del grado sexto).

A la pregunta sobre cuál era la relación entre la estrategia pedagógica en materia de sexualidad, el mantenimiento de la disciplina en el plantel y los llamados de atención particulares, respondió que la práctica en el plantel ha sido la de inculcar los valores del respeto y del buen comportamiento entre los miembros de la comunidad educativa de conformidad con el PEI. Indica que los llamados de atención particulares, se hacen de manera privada a través de la Rectoría o del Comité de convivencia. Que de manera pública solamente se hacen observaciones y orientaciones generales. (fls. 84 a 125).

Secretaría Distrital de Educación de Bogotá.

13. El jefe de la oficina jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá informó que en la página WEB pagina,sedbogota.edu.com/Ley679/ campana Ley679/htm., es posible consultar la información relacionada con la sensibilización y recomendaciones en materia de educación sobre sexualidad y actos sexuales. Igualmente, indicó que en la actualidad existe un proyecto se salud sexual y reproductiva para el sector educativo, del cual se envía una copia. Así mismo señaló que el proyecto de educación sexual tiene cinco objetivos principales: "(i) Propiciar cambios en los conocimientos, actitudes y comportamientos relativos a la sexualidad, de acuerdo con la ciencia y el humanismo, (ii) replantear los roles sexuales tradicionales basados en los principios de igualdad social, jurídica y económica de ambos sexos, (iii) promover modificaciones de la vieja estructura familiar, con el fin de buscar una mayor equidad en las relaciones entre padres e hijos, (iv) lograr que de una manera responsable, los hombres y las mujeres decida cuál es el momento en que pueden traer hijos al mundo, (v) fomentar la salud sexual y reproductiva de los educandos tanto física como mental."

A partir de este marco la Secretaría Distrital viene trabajando en el programa "por una sexualidad sana, segura, placentera y responsable en la institución educativa", el cual busca principalmente dar apoyo técnico a las instituciones frente al fortalecimiento de los PES, y capacitar en temas de salud sexual y reproductiva a adolescentes, estudiantes, padres y madres de familia. Indicó igualmente que la Secretaría ha implementado este programa como una asignatura de clase, sin embargo, la misma no es obligatoria en los colegios privados, ya que la Secretaría respeta la autonomía institucional de tales planteles.

Ministerio de Educación Nacional.

14. La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, Gloria Amparo Romero, informó que el Ministerio de Educación Nacional estableció directrices para que todos los establecimientos educativos del país realizaran proyectos institucionales de Educación Sexual con carácter obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 3353 de 1993 "por la cual se establece el desarrollo de Programas y proyectos Institucionales de educación sexual".

Así mismo, indicó que el Ministerio diseñó, editó y distribuyó tres separatas en todo el país, con el objeto de dar a conocer los antecedentes, los objetivos, las propuestas para desarrollar el proyecto de educación sexual, así como los lineamientos para la construcción de proyectos pedagógicos. Informó igualmente, que la difusión de los mismos se hizo mediante las secretarías de educación departamentales, municipales y distritales.

Informó también que en el año de 1995 el Ministerio editó 2000 ejemplares de la colección cuadernos de sexualidad, en donde se consignaron elementos de reflexión sobre los énfasis propuestos para el desarrollo del proyecto de educación sexual, y que, a principios del año 2001, como parte del seguimiento al proyecto, se realizó un Foro de educación sexual con el fin de evaluar los resultados de la política y el estado actual de cosas en la materia.

Por último, indicó que una de las prioridades actuales del Ministerio es el tema relacionado con la salud sexual y reproductiva de los jóvenes, para lo cual se adelanta un proyecto piloto en cooperación con la UNFPA. El objetivo de la propuesta, según la asesora, está orientado a "consolidar lineamientos y una propuesta pedagógica (conceptual y metodológica) desde un enfoque integral de los derechos humanos, sexuales, reproductivos y con perspectiva de género, aplicable en ámbitos escolarizados y no escolarizados."

Presentación del caso y problemas jurídicos.

15. La madre de la estudiante considera que las directivas del Colegio desconocieron los derechos a la dignidad, al buen nombre y a la intimidad de su hija menor (13 años de edad), con los siguientes hechos: (i) la censura pública de las conductas de los y las estudiantes, consistentes en toques, roces y caricias de contenido sexual entre ellos, (ii) la afirmación de que algunas de las estudiantes del Colegio parecían unas guitarras, y en especial (iii) el haber sugerido en la formación general del Colegio que tal era el caso de su hija.

Las directivas del Colegio indican que a pesar de que se llamó la atención de manera pública sobre tales conductas, el ánimo que inspiró tal recomendación era el de proveer a la correcta formación de los estudiantes, y jamás el de afectar los derechos de alguno de ellos o de ellas en particular. Y que a pesar de haber referido en público el caso de (¿), esta alusión se hizo de manera independiente y separada del llamado de atención general antes descrito.

El Juez de instancia consideró que no se presentó vulneración de derechos fundamentales, con base en dos circunstancias (i) la alusión pública al nombre de la estudiante, no se hizo con relación a la llamada de atención general respecto de las conductas de toques, roces y caricias entre escolares, y (ii) se pudo establecer que después de lo sucedido, el comportamiento de la estudiante (¿) (y de sus compañeros hacia ella) continuó siendo normal, sin que se evidenciara la pérdida de su autoestima, la discriminación hacia ella, o alguna situación especial no favorable.

Antes de plantear los problemas jurídicos del caso, la Sala considera importante advertir que, con el fin de salvaguardar la intimidad de la menor involucrada en los hechos del presente caso, en esta providencia no se mencionará su nombre. Igualmente, con el propósito de garantizar mayor sigilo al respecto, en las reproducciones que se hagan del presente texto, salvo en las destinadas a las partes y a las autoridades vinculadas, deberán omitirse los nombres de la institución demandada y de las demás personas involucradas en los hechos del caso.

16. Visto lo anterior corresponde a la Corte resolver en el presente asunto, los siguiente problemas jurídicos:

(i) Si las observaciones generales de las directivas hacia los estudiantes sobre la supuesta incorrección de hechos que tienen relación con el despertar de la sexualidad de los adolescentes, seguidas de la asociación discursiva de tales observaciones con la situación particular de un estudiante, es violatorio de los derechos fundamentales a la dignidad, a la intimidad y al buen nombre de la estudiante aludida; o por el contrario, puede considerarse como un desarrollo plausible de la labor docente, en el sentido de que con ello se persigue garantizar la formación en valores como el respeto y la disciplina.

(ii) Si la ventilación y la censura pública de conductas relacionadas con el despertar de la sexualidad de los adolescentes (toques, roces y caricias de contenido sexual entre ellos) sumado al señalamiento de estudiantes en particular, puede considerarse como una conducta violatoria del derecho a la educación de la estudiante aludida, o por el contrario se trata de una conducta que se desarrolla dentro de los marcos jurídicos y teóricos permitidos por la política nacional de educación sexual para estudiantes de educación básica primaria y media.

Con el propósito de resolver los problemas jurídicos indicados, la Corte señalará de manera breve cuáles son los ámbitos de protección de los derechos fundamentales a la dignidad, a la intimidad y al buen nombre; así mismo, cualificará dichos contenidos bajo la perspectiva de su titularidad por parte de menores de edad; posteriormente, abordará la relación entre la política pública en materia de educación sexual y el derecho fundamental a la educación, para así, con estos elementos, proceder a resolver el caso concreto.

Ámbitos de protección de los derechos fundamentales a la dignidad, a la intimidad y al buen nombre.

El derecho fundamental a la dignidad humana.

17. El derecho fundamental a la dignidad humana está determinado en su dinámica funcional, por un contenido específico en tres ámbitos de protección: el ámbito de la autonomía, el del bienestar material y el de la integridad física y moral. Su cualificación como fundamental parte de una interpretación de varias disposiciones constitucionales que determinan su dimensión normativa en el ámbito interno (arts. 1, 42 y 53 y 70 CN). De otro lado, su condición de derecho público subjetivo está determinada por la concurrencia de tres elementos definitorios. Un titular universal: la persona natural; un objeto debido: la interdicción de las conductas que interfieran el ámbito de su protección (autonomía, bienestar e integridad); y un destinatario universal de la prestación: toda persona pública o privada. Estos elementos del derecho fundamental a la dignidad humana fueron desarrollados con suficiencia en la sentencia T-881 de 2002.

Entre las consideraciones que guiaron la decisión en dicha oportunidad, y del intento de definir los ámbitos de protección del derecho, se puede retomar lo siguiente:

"...integra la noción jurídica de dignidad humana (en el ámbito de la autonomía individual), la libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle. Libertad que implica que cada persona deberá contar con el máximo de libertad y con el mínimo de restricciones posibles, de tal forma que tanto las autoridades del Estado, como los particulares deberán abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera autodeterminación vital de las personas, bajo las condiciones sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo.

Así mismo integra la noción jurídica de dignidad humana (en el ámbito de las condiciones materiales de existencia), la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la sociedad. De tal forma que no se trata sólo de un concepto de dignidad mediado por un cierto bienestar determinado de manera abstracta, sino de un concepto de dignidad que además incluya el reconocimiento de la dimensión social específica y concreta del individuo, y que por lo tanto incorpore la promoción de las condiciones que faciliten su real incardinación en la sociedad.

El tercer ámbito también aparece teñido por esta nueva interpretación, es así como integra la noción jurídica de dignidad humana (en el ámbito de la intangibilidad de los bienes inmateriales de la persona concretamente su integridad física y su integridad moral), la posibilidad de que toda persona pueda mantenerse socialmente activa. De tal forma que conductas dirigidas a la exclusión social mediadas por un atentado o un desconocimiento a la dimensión física y espiritual de las personas se encuentran constitucionalmente prohibidas al estar cobijadas por los predicados normativos de la dignidad humana; igualmente tanto las autoridades del Estado como los particulares están en la obligación de adelantar lo necesario para conservar la intangibilidad de estos bienes y sobre todo en la de promover políticas de inclusión social a partir de la obligación de corregir los efectos de situaciones ya consolidadas en las cuales esté comprometida la afectación a los mismos."

Para la Corte, la debida funcionalidad del derecho a la dignidad humana implica que el ámbito de su protección se extiende a la interdicción de conductas que entrañen la afectación de la dimensión individual y social de la persona. La construcción social de la realidad y la valoración social de ciertas conductas, desde sus niveles particulares de significado, son las que en últimas determinan el ámbito de lo prohibido y de lo que resulta objeto de amparo constitucional.

En diversas circunstancias una misma conducta puede no acarrear responsabilidad constitucional, en la medida en que socialmente no esté llamada a operar la dimensión protectora del derecho. Con esto se deshecha un juicio de protección a priori o con pretensiones concretas de universalidad y se le da paso a la necesaria interacción entre la valoración de la realidad y los contenidos normativos de la Constitución.

Así por ejemplo, en el contexto escolar, un señalamiento público operado por la instancia de poder, en la medida en que cifra un disvalor en cierto tipo de conductas y las muestra como objeto de censura y de reproche social, tiene la capacidad de afectar el ámbito de protección de la integridad moral (componente del derecho a la dignidad) de las personas, ya que no sólo socava la autocomprensión de la persona aludida, sino porque implica la construcción de referentes sociales para su exclusión, mediante la práctica del escarnio o del señalamiento público.

Una situación distinta sería la de la discusión de tales asuntos pero en un ámbito privado. En estas nuevas circunstancias, el manejo del problema, incluso bajo la guía del mismo propósito (finalidad correctiva), no sería vulneratorio del derecho a la dignidad de la persona, en la medida en que se modifican los medios, la funcionalidad y las repercusiones de la medida correctiva, y se amplían las posibilidades de éxito para el tratamiento de una conducta considerada, en principio, como disciplinable. Este nuevo contexto permite que se pueda desarrollar mejor, sobre todo desde un punto de vista pedagógico, la función de control que le es consustancial a la actividad educativa.

El derecho fundamental a la intimidad.

18. El derecho fundamental a la intimidad está determinado en su dinámica funcional por tres ámbitos de protección, según ciertas coordenadas o circunstancias sociales y normativas: (i) la no divulgación o conocimiento, por parte de terceros, de los hechos, situaciones, comportamientos e informaciones que la persona desea mantener reservadas para sí o para el núcleo familiar1, (ii) la no intromisión en los ámbitos físicos o espaciales donde la persona desenvuelve su existencia (residencia, lugar de trabajo, cuartos de hotel, etc.)2, y (iii) la no intromisión en el cuerpo físico como ámbito propio y exclusivo de existencia3. La cualificación como derecho fundamental parte de su consagración expresa en una disposición constitucional (art. 15 CN) y de su especial relación con el derecho a la dignidad humana en términos funcionales4. Es decir, en la medida en que su ámbito específico de protección (la reserva), constituye un medio idóneo para la protección de la autonomía individual (libertad), para proteger ciertas condiciones materiales de existencia en los espacios privados (bienestar), y para garantizar la posibilidad de incardinación social y de no discriminación (igualdad). Finalmente, su condición de derecho público subjetivo está determinada por la concurrencia de tres elementos definitorios. Un titular universal: la persona natural; un objeto debido: la interdicción de las conductas que interfieran el ámbito de su protección (reserva de información, no intromisión en espacios reservados, no intromisión en el cuerpo); y un destinatario universal de la prestación: toda persona pública o privada.

Para el presente caso, el ámbito de protección del derecho a la intimidad está referido al deber de reserva de la información privada. El manejo público de información personalísima desborda cualquier ejercicio legítimo de la función correctora u orientadora de las directivas escolares. Esto está determinado por las circunstancias sociales en las que se presenta la divulgación de la información personal: la discusión de ciertos hechos concretos, asociados al nombre de una persona, por parte de la figura del poder educativo, en el seno de la comunidad académica.

Esta caracterización implica que las conductas expuestas ante la comunidad académica, pierdan el carácter personal y circunstancial en que la persona aludida las ha desarrollado, y tomen una dimensión pública, lo cual, en principio, no ha sido debidamente consentido por la persona concernida.

Es entonces el tipo de la información que se discute (asociada a las relaciones interpersonales íntimas) y la valoración que en la práctica social e individual se le otorga a dicha información (privada o personalísima), lo que permite afirmar que el hecho de su divulgación, sin el consentimiento del sujeto aludido, trascienda los límites del ejercicio de las facultades de corrección de las directivas del centro docente, para invadir el ámbito de protección de la intimidad personal.

El derecho fundamental al buen nombre.

19. El derecho fundamental al buen nombre está determinado en su dinámica funcional por un ámbito de protección específico: la valoración positiva de las características personales, espirituales y sociales de la persona aludida, por parte de los miembros de su grupo social. El surgimiento del ámbito de protección del derecho no está determinado a priori o naturalísticamente, y en esta particularidad es que se puede apreciar en toda su dimensión el carácter funcional del derecho. En efecto, tanto el surgimiento del buen nombre, entendido como la buena opinión o la buena fama, como la posibilidad de que el mismo sea protegido como derecho subjetivo, dependen de la exteriorización de acciones por parte del sujeto que son reconocidas como positivas en el entorno social, y que actúan como hechos operativos. El grupo social con sus cánones propios evalúa el desempeño de la persona y le atribuye cierta calificación, y a su vez, a la persona le corresponde mantener una conducta conforme a tales patrones sociales, si pretende merecer el reconocimiento de su buen nombre.

Sobre el punto, la Corte expresó en la sentencia T-977 de 1999 lo siguiente:

"Difícilmente puede considerarse violado el derecho al buen nombre o a la honra - entendida ésta como la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida en atención a su valor intrínseco y a su propia imagen -, cuando es la persona directamente quien le ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su propia imagen ante la colectividad. En esos casos, es claro que - no se viola el derecho al buen nombre y a la honra, si es la misma persona la que con sus acciones lo está pisoteando y por consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado- si hubiera advertido un severo cumplimiento de sus deberes respecto del prójimo y respecto de sí mismo".

En esta medida, el funcionamiento del derecho al buen nombre y la relación jurídica que se establece entre el titular y los terceros, debe estar mediada por la previa situación personal construida socialmente a partir de aquellos comportamientos que se juzgan como deseables. Lo anterior, sin importar que tales hechos sean exclusivamente jurídicos, o incluso, sin necesidad de que, eventualmente, ciertos hechos jurídicos reprochables no sean valorados en esa medida por el conjunto social.

En este caso, el dinamismo de los patrones sociales de comportamiento, que incluyen reglas morales y reglas sociales no formalizadas por el derecho, son los que permiten el surgimiento, gracias a la existencia de una disposición normativa, de la titularidad discriminada del derecho subjetivo a la protección del buen nombre. En el ambiente escolar la construcción de realidades sociales a partir del comportamiento de los estudiantes, es el marco en el cual deben valorarse las conductas que eventualmente se juzguen como vulneratorias del derecho al buen nombre.

Los referentes axiológicos y de corrección de la comunidad académica son de diversa índole y tiene diversos orígenes; así, unos serán los significados atribuidos por los estudiantes a ciertas conductas por ellos desplegadas, y otros serán los que atribuyan a esas mismas conductas, los directivos del plantel y el profesorado. Una diferencia muy marcada entre unos y otros puede incluso llegar a afectar la construcción de realidades conjuntas y entorpecer la función educativa, sobre todo en lo relacionado con la disciplina y la corrección de ciertos comportamientos.

Esta situación se torna más delicada en el caso en que se atribuyen diversas valoraciones a los roces y caricias de contenido sexual o no, que se presentan entre los estudiantes. En ciertos contextos tales conductas pueden ser entendidas por los participantes como un juego, o como el resultado de los inicios del coqueteo entre estudiantes de diferentes sexos, a los cuales no se les está atribuyendo una valoración negativa, ni mucho menos dan pie para la descalificación de las personas que participan de ellos. De otro lado, desde la perspectiva del adulto observador no participante, estas conductas pueden ser consideradas como indeseables y descalificadoras de la persona.

Hasta este punto no existe mayor problema, pues estamos en el campo de la construcción individual de realidades. El problema empieza cuando tales hechos son socializados por parte de las directivas (bajo su especial comprensión y juicio) como hechos censurables o incorrectos y, sobre todo, cuando tal valoración está de la mano de la identificación y de la calificación pública de la persona que realiza tales conductas.

En estas situaciones se presenta un factor que incide en la construcción social de la personalidad, del carácter, y de la posición concreta de la persona aludida. Incidencia que no incluye para estos casos factores positivos, sino que por el contrario implica un elemento negativo, que por las circunstancias en que se presenta (exposición en reunión pública), permanecerá asociado al nombre de la persona aludida. Esta situación es más delicada cuando se trata de menores de edad, quienes apenas se inician en los procesos de socialización y de construcción de su personalidad como entidad social.

El contenido de los derechos fundamentales a la dignidad, a la intimidad y al buen nombre bajo la perspectiva de su titularidad por parte de menores de edad.

20. Tanto el contenido como la protección de los derechos fundamentales de los menores, responde a consideraciones especiales en el orden interno. Esta realidad jurídica se enmarca en la disposición constitucional que prescribe la protección especial de los menores y la prevalencia de sus derechos frente a los de los demás (art. 44 CN), así como el derecho a la protección y a la formación integral de los adolescentes (art. 45 CN).

De otro lado, es importante resaltar que el propio orden jurídico reconoce la protección especial en el caso de aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad, de indefensión o de disparidad por su situación física y su situación de desarrollo psicológico (art. 13 inc. 3, y 44 CN). Como se ve, esta consideración es perfectamente aplicable a los menores de edad.

Estas disposiciones normativas sumadas a la funcionalidad de los derechos, implican que los contenidos y la forma de protección de los derechos de los niños esté sujeta a ciertas variaciones. Así por ejemplo, la fuerza de irradiación normativa de los derechos o de los principios constitucionales que jueguen en contra de los intereses de los niños, deberá ceder prima facie ante la presencia de un derecho o de un principio que ampara los intereses del menor. Este juicio de intensidad es el que implica que el ámbito de protección de los derechos fundamentales del menor se ensanche y gane en extensión frente al de los otros.

En el caso del derecho fundamental a la dignidad de los menores, los ámbitos de protección extienden sus fronteras de tal forma que lo que en algunos casos puede no considerarse como una afectación del derecho, por ejemplo, en el ámbito de la protección de la integridad moral en caso de personas mayores de edad, si pueda ser considerado como tal en el caso de los menores. En estos eventos, debido al estado de mayor vulnerabilidad en que se encuentra el menor frente a las agresiones morales, el ámbito de la dignidad se extiende con el fin de garantizar la intangibilidad mental, moral y espiritual del menor. En esa medida se justifican mayores prohibiciones al ejercicio de las libertades de los terceros que puedan afectarlos.

Similares consideraciones guían la protección del derecho fundamental a la intimidad de los menores. Conductas con una potencialidad relativa de incidencia en el ámbito de protección del derecho están excluidas del amparo constitucional. En esta medida, formas al parecer inocentes de intromisión en las esferas privadas son, tratándose de menores, duramente censuradas por el orden jurídico. Esto implica que, por ejemplo, en el contexto escolar, donde las directivas y los profesores fungen como instancia de poder y de autoridad, las medidas correctivas deban estar guiadas pedagógicamente y de manera especial, evitando que las mismas por la forma en que se tomen resulten afectando esferas íntimas del menor.

Implica igualmente que, en ciertas hipótesis, la información que concierne al menor deba mantenerse en reserva de manera más estricta, teniendo en cuenta que en el caso de los menores las eventuales repercusiones que traería su publicidad, pueden llegar a afectar de manera grave su psiquis y generarle penosos traumatismos, o daños irreversibles. Como se ve, esta situación es especial en consideración al niño o adolescente, y no es predicable, por lo menos como regla general, cuando el caso involucra solamente personas mayores de edad.

Frente al derecho fundamental al buen nombre de los menores también es debido un trato especial por dos razones adicionales: primero, porque el menor por su condición está en el proceso de construcción social de su personalidad, lo que implica que el bien o el interés jurídico de su "buen nombre" esté apenas en ciernes. De ahí que toda valoración social sobre el menor deba ser inicialmente de neutralidad absoluta, y que con el transcurso del tiempo la misma empiece a definirse en uno o en otro sentido, a partir de su participación creciente en los círculos sociales. Y en segundo lugar, porque ante su indefensión, y sobre todo ante la necesidad de que el menor identifique modelos de corrección que se ajusten a su autonomía, toda conducta guiada por los adultos a determinar la construcción social de su personalidad, deben ser sumamente prudentes. Es decir, deban estar informados por una razón de oportunidad y conveniencia en función del interés superior del menor, sin que ello implique la imposibilidad de sancionarlo o de corregirle.

Relación entre la política pública en materia de educación sexual y el derecho fundamental a la educación.

21. Entre los informes allegados al presente proceso se cuentan sendos oficios de las autoridades Nacional y Distrital encargadas de la agenda de educación del Estado, en los que se definen algunos de los elementos de la política pública en materia de educación sexual. Dichos documentos incorporan una serie de elementos conceptuales y metodológicos bien definidos que permiten hablar de una verdadera política de educación sexual en el Estado Colombiano.

Así por ejemplo, se indica que la concepción de la sexualidad ha pasado de ser un "simple hecho biológico" a convertirse en una "dimensión integral de la existencia humana"; de ser una "función procreativa" a convertirse en una "expresión o lenguaje de la persona"; de ser un valor "exclusivo del matrimonio" a entenderse como "un valor autónomo". Se señala también que la educación sexual debe "propiciar la formación de la persona en la autoestima, la autonomía, la convivencia y la salud", que debe desarrollarse bajo una preocupación "por el contexto sociocultural concreto de las poblaciones destinatarias de la misma", ya que "en este contexto sociocultural se encuentran códigos éticos y morales y convicciones espirituales y religiosas, que no sólo determinan el sentido y significación de cada una de las dimensiones del ser humano, sino que son, finalmente, los que regulan el grado de aceptación de las propuestas educativas".

Así mismo, se indica que el proceso de educación sexual "debe ser dinámico, dialogal, intencionado, y permanente", en el cual se legitime "un espacio formal en la escuela para reflexionar acerca de la cultura sexual que en ella se viene dando a manera de códigos ocultos (los juegos, la ropa, las actitudes permitidas y prohibidas, la gestualidad, etc.,) con el fin de reconocer las intenciones que han determinado los roles sexuales en la escuelas, el trabajo, la pareja y la familia, para construir de manera colectiva mejores formas de relación en una cultura pluralista, creativa, que respete las diferencias y que haga posible la vida y el amor"

Entre otros elementos que inspiran y definen dicha política, se encuentran los llamados supuestos básicos del Programa de Educación Sexual que deben adoptar todas las instituciones de educación básica, tanto públicas como privadas. Estos elementos son: el desarrollo de la autonomía del educando, su autoestima, la convivencia armónica y la salud. Así mismo incorpora una orientación pedagógica de las materias que debería contener el currículo, de conformidad con el desarrollo del educando y los contextos sociales a los que se va enfrentando a medida que desarrolla su personalidad.

22. Para la Corte, es innegable la relación que existe entre el ámbito de protección del derecho fundamental a la educación y los elementos de la política pública actual en materia de educación sexual.

El primero de los puntos comunes, es, desde la perspectiva del derecho de los educandos, que la educación como servicio tenga entre sus contenidos un programa de educación sexual que satisfaga ciertos requisitos básicos, prefigurados por la Constitución. En esta medida, la educación sexual debe orientarse principalmente por los siguientes postulados: (i) impartirse en los establecimientos de educación básica tanto públicos y privados, de tal forma que los educandos puedan tener acceso a ella como un "bien de la cultura" (art., 67 CN); (ii) sus contenidos deben estar orientados por los principios de autonomía del educando (art. 16 CN) y respeto por sus demás derechos fundamentales, en especial por los derechos a la dignidad (art., 1 CN) a la intimidad (art., 15 CN) y a la libertad de conciencia (art., 18 CN) del educando; (iii) tales contenidos deben ser suficientes, en el sentido de que permitan al estudiante el desarrollo de sus diversas competencias, de relación interpersonal y convivencia (arts., 2, 4, 95 CN), de respeto a las diferencias y a los derechos de los demás (art., 1, 4, 7, 13, 16 y 95 CN), de conocimientos en salud sexual y reproductiva, en especial lo relacionado con las enfermedades de transmisión sexual (art., 49 inc. 5 CN), de concientización acerca de la paternidad y maternidad responsable, como derecho y como deber (art., 42 inc., 4 y 5 CN), entre muchos otros; y por último (iv) que la forma en que se imparta debe estar orientada por herramientas pedagógicas especiales, que garanticen el respeto de los derechos y la formación integral de los educandos, lo que implica, obviamente, la necesidad de garantizar la idoneidad de los docentes mediante procesos de selección y de capacitación especiales.

Sobre el tema de la educación sexual y su relación con el derecho a la educación la Corte en la sentencia T-440 de 1992 indicó:

"Sexualidad y proceso de desarrollo

(...)

La educación sexual, no tiene un equivalente en los modelos convencionales de aprendizaje. Lejos de ser un simple recuento de anatomía, fisiología y de los métodos de control de la natalidad, se trata de un verdadero proceso que se inicia desde el nacimiento y que tiene en los padres a la instancia que más influencia ejerce en la misma.

(...)

Uno de los fines de la educación sexual - de ahí que resulte mejor hablar de educación o formación integral - es la de que el niño, el púber y el adolescente crezcan en autoestima y en respeto hacia los demás, fundamento de una personalidad sana y de una sociabilidad necesaria.

Función de la educación sexual

3. La función de la educación sexual no es la de alinear al individuo como un cúmulo de creencias sobre la sexualidad, sino la de proveer elementos objetivos para contribuir a su reflexión y a una más clara, racional y natural asunción de su corporeidad y subjetividad. Se estimula de esta manera que las elecciones y actitudes que se adopten - en un campo que pertenece por definición a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad - sean conscientes y responsables.

La transparencia que esta Corte considera indispensable hacer en la materia examinada, es hoy todavía más necesaria y urgente si se toman en cuenta fenómenos tales como la propagación de enfermedades infecto - contagiosas, el aumento de embarazos no deseados, el abuso sexual (particularmente el que se ejerce contra los niños), la indiscriminada y masiva difusión de mensajes sexuales a través de los medios de comunicación de impredecible impacto en los niños y jóvenes, en fin, la tendencia a reducir insensiblemente la esfera de la sexualidad y de la afectividad a una mera cosificación del mundo capitalista.

Educación sexual en los colegios

(...)

La educación no es meramente el proceso de impartir conocimientos. Por el contrario, ella incluye la necesidad de hacer del niño un miembro responsable de la sociedad. Aunque lo ideal es que la educación sexual se imparta en el seno de la familia, por la cercanía y el despliegue natural de los roles paternos, los colegios están en la obligación de participar en ello, no solo para suplir la omisión irresponsable de aquéllos en el tratamiento del tema, sino porque el comportamiento sexual es parte esencial de la conducta humana general, del cual depende el armonioso desarrollo de la personalidad y, por esta vía, la convivencia pacífica y feliz de la sociedad.

Educación sexual y derechos del niño

5. La educación sexual, deficientemente concebida y practicada, puede interferir con los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del niño. La sexualidad es parte de la esfera privada de la persona (CP art. 15). El derecho fundamental a la intimidad personal protege el derecho de definir las propias actitudes sexuales. El individuo tiene el poder de regular su propia conducta sexual y decidir sobre los límites y motivos para permitir que otros influyan en el proceso autónomo y libre de auto-determinación de su personalidad (CP art. 16).

La formación de la persona, puede verse afectada por los métodos empleados en la educación sexual. Tanto padres como profesores deben ser especialmente conscientes de que la finalidad última de la educación es el respeto de la dignidad humana.

El adoctrinamiento en una determinada concepción del hombre o la utilización de métodos inadecuados o inoportunos en la educación pueden llevar a daños psicológicos que afectan gravemente el desarrollo de la personalidad del menor... "

Bajo estas consideraciones, no pasa por alto la Corporación que tanto la aplicación de los elementos de la política pública en materia de formación, como el ámbito de protección del derecho fundamental de educación, no se encuentra restringido a la valoración de las conductas desarrolladas dentro del aula de clases. Por el contrario, incorpora otros contextos escolares donde la función educativa del centro docente se perpetúa como conjunto de comportamientos orientados por los propósitos de dichas instituciones.

En este sentido es que resultan pertinentes las pruebas recaudadas y los informes solicitados, pues si bien el segundo de los problemas jurídicos planteados no guarda relación con hechos sucedidos en el contexto del desarrollo de las materias relacionadas con la educación sexual, no es menos cierto que el desempeño de la función educativa en el centro docente se extiende al momento y al espacio de la formación general o de la reunión periódica de la comunidad educativa. Este es un contexto plenamente válido y hábil para que las directivas de la institución perfilen su función educadora.

Si en dicho contexto las directivas deciden tratar ciertos asuntos que guardan relación con las conductas sexuales de los estudiantes o en general, de los miembros de la comunidad académica, deben hacerlo en el marco de los lineamientos generales en materia de educación sexual antes descritos. Esto es, valorando en su cabal dimensión social el fenómeno, orientando la problemática hacia la construcción de una sexualidad responsable, respetando los derechos fundamentales de los educandos, y valorando la oportunidad y la pertinencia pedagógica de los medios utilizados para el tratamiento de tales asuntos.

En esta medida, por ejemplo, la conducta de las directivas de los centros educativos en el sentido de hacer públicos ciertos hechos relacionados con el comportamiento sexual de los educandos, y seguidamente, inquirir por el caso de una estudiante vinculada con esos hechos, desconoce los elementos de la política pública en materia de educación sexual. Ello es así, en la medida en que tal conducta no facilita un ambiente de respeto por la autonomía del estudiante, ni tampoco favorece un ejercicio pedagógico formador, sino represivo y de censura. Por este camino la actuación de las directivas pierde funcionalidad y conduce a una eventual vulneración del derecho a la educación.

Con las consideraciones hasta ahora expuestas pasará la Sala a resolver los problemas planteados en el caso concreto.

Caso concreto.

23. Debe resolver la Sala dos asuntos (i) si la conducta de las directivas del Colegio consistente en hacer observaciones generales negativas sobre hechos que tienen relación con el despertar de la sexualidad de los estudiantes, seguida de la asociación discursiva de tales observaciones con la situación particular de una estudiante, puede considerarse como violatorio de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la intimidad y al buen nombre. Y (ii), si la discusión y la censura pública de conductas relacionadas con el despertar de la sexualidad de los adolescentes (toques, roces y caricias de contenido sexual entre ellos) sumado a la sugerencia discursiva de que tal era el caso de una estudiante, puede considerarse como una conducta violatoria del derecho a la educación de esta última.

En el caso bajo estudio, la Corte considera que los medios empleados por la coordinadora de disciplina del Colegio, con el propósito de solucionar la situación de los reiterados toques, roces o caricias entre los estudiantes y que era considerada como censurable en el seno de dicha institución, fue inapropiada desde el punto de vista constitucional.

23.1. En primer lugar, con tal conducta se desconoció el derecho a la dignidad humana (ámbito de protección de la integridad moral) de la estudiante. Para la Corte es claro que la directora, prevalida de su situación de poder, en uso de la palabra y presidiendo la formación general, si asoció la situación de los toques y caricias, que era considerada como una conducta incorrecta e irrespetuosa, al nombre de (¿). En este sentido, la Sala no comparte la valoración que hace el juez de instancia de las pruebas y documentos aportados al caso, sobre todo en relación con la "transcripción" del discurso de la Coordinadora de disciplina que consta a folios 14 y 15 del expediente y en el que se narra lo sucedido el día de la formación.

No se puede pretender que, después de hacer un llamado general a los estudiantes sobre la inconveniencia de los toques, roces, pellizcos, palmadas o caricias entre ellos, y continuar "muy aparte" y de "manera aislada" con la pregunta pública consistente en saber qué era lo que pasaba con una niña de sexto llamada (¿), no exista ningún tipo de relación discursiva entre ambos hechos. Para la Corte es evidente que en estas circunstancias se produjo un señalamiento público sobre la menor, y se asoció su nombre a un hecho visto por la directora como objeto de censura, impropio o incorrecto.

En este sentido, son las circunstancias en que se producen los hechos, el rol de poder de la directora, la situación de absoluta indefensión de la menor, y la presencia de toda la comunidad académica las que permiten catalogar la conducta como un atentado violento a la integridad moral de la estudiante (¿), vulneratorio de su derecho fundamental a la dignidad.

23.2. En segundo lugar, con tales conductas también se desconoció el derecho a la intimidad de (¿), pues independientemente de la veracidad o no de tales hechos, es decir de si era cierto que la estudiante participó o no de los toques, roces o caricias de contenido sexual, tales circunstancias hacen parte de su ámbito estrictamente personal y privado. La Corte considera que no está permitido que las directivas de la institución hagan pública dicha información y mucho menos que la difundan mediante interrogantes en el ámbito de la formación general.

Esta conducta y sus repercusiones tienen una honda injerencia en la forma como la persona se percibe a sí misma y cree que la perciben los demás. Injerencia que es arbitraria y abusiva, pues la estudiante (¿) pierde toda capacidad de control sobre la información que desea que se sepa o se discuta acerca de ella. En este sentido, resulta determinada por un tercero y de manera incorrecta, la forma como en adelante ella se percibirá a sí misma y de como será percibida por los demás.

La difusión de la información personal de la estudiante, en la que se sugiere la forma de sus conductas personales, operada por un tercero (la directora) en una posición de poder, y sin contar previamente con su consentimiento, desconoce claramente el derecho a la intimidad por ingresar en ámbitos de reserva protegidos constitucionalmente.

23.3. En tercer lugar, con tales conductas también se desconoció el derecho al buen nombre de la menor. La Corte considera que la valoración que se haga sobre su personalidad, en la medida en que es una niña de 13 años, debe ser en principio neutral. No le está permitido a los adultos, y menos a las directivas de un centro educativo que ostentan una figura de autoridad en el contexto en que se presentaron los hechos, hacer comentarios o intervenciones que permitan que se active un control social informal sobre la personalidad de la menor.

En esta medida, la directora terminó por influir indebidamente en los contenidos en que consistirá la construcción social de la personalidad y del buen nombre de la niña. Desde esta perspectiva la conducta de la directora es constitucionalmente reprochable, ya que de manera abusiva le resta condiciones favorables a la menor para alcanzar por ella misma y en su medio social cercano (compañeros de colegio) una debida formación de su personalidad social.

La discusión pública del problema de los roces y caricias sexuales, seguida de la sugerencia de que tal era el caso de (¿), activan mecanismos de construcción social de la personalidad de la estudiante, que, por el contenido y la intencionalidad (censura con ánimos correctivos) de la información publicada, no son positivos o favorables para la menor y, por tanto, vulneran su derecho al buen nombre.

23.4. En cuarto lugar, con tales conductas también se desconoció el derecho a la educación y a recibir una educación sexual de conformidad con los lineamientos de la política pública actual en la materia. Para la Corte, a pesar de que existía en el colegio una situación (proliferación de roces y caricias) que requería de una respuesta pedagógica en materia de educación sexual, la forma como las directivas del colegio enfrentan el problema no se compadece con la necesidad de respetar la autonomía personal de la menor.

La respuesta del Colegio es inapropiada, pues se realiza mediante la vulneración de los derechos a la dignidad, a la intimidad y al buen nombre de la menor; no alcanza una finalidad formadora sino que se queda en el plano de la censura social; e inhibe de manera impropia el desarrollo de conductas relacionadas con el despertar de la sexualidad de los estudiantes que, según los expertos, son absolutamente normales entre adolescentes de 11 a 14 años.

En esta medida, con el tratamiento público del problema y la alusión a su caso concreto se vulneró el derecho a la educación de la menor, al no consultarse ningún tipo de estrategia pedagógica en materia de educación sexual, desconocer la necesidad de respetar la autonomía y demás derechos, y al no alcanzar una finalidad formadora.

24. No obstante lo anterior, es importante advertir que la Corte no desprecia la importancia de la existencia de una función contenedora y correctora de conductas impropias o indebidas en el contexto escolar, tengan o no relación con el despertar de la sexualidad entre los adolescentes. Es importante que quede claro que la labor de formación, de corrección y eventualmente de sanción, constituye una herramienta esencial de la función educadora y está respaldada por el doble contenido de la educación como un derecho - deber constitucional, que implica potestades y ámbitos de protección, pero que también incorpora deberes y mecanismos para sancionar su incumplimiento.

Lo que no comparte la Corte en el presente asunto es la forma como se quiso resolver un problema, al parecer menor, en la institución educativa. Por esta razón, la Corte hace suyas las sugerencias de los expertos consultados, en la medida en que si existían problemas en relación con el despertar de la sexualidad de los adolescente y la proliferación de caricias, palmadas y roces entre los estudiantes, tales circunstancias debieron ser discutidas en un contexto privado, con audiencia de los menores involucrados y con la asesoría respectiva de profesionales expertos en ese tipo de asuntos (psicólogos y pedagogos).

En conclusión, como en el presente caso la Corte considera que efectivamente se desconocieron los derechos fundamentales a la dignidad, intimidad, buen nombre y educación de la menor (¿), se revocará la sentencia objeto de revisión y se concederá el respectivo amparo. Así mismo, como es bastante probable que por el tiempo transcurrido se haya presentado en este caso un hecho ya superado, ante la consumación del hecho y la cesación de sus consecuencias, la Corte dispondrá que por intermedio del representante legal del Colegio (¿) se prevenga a las directivas y a los profesores de dicha institución, para que en adelante se abstengan de hacer señalamientos públicos en relación con hechos censurables o inapropiados en que estén involucrados los estudiantes. En consecuencia, estos asuntos deberán ser resueltos en contextos privados con el fin de que se respeten los ámbitos de protección de los derechos fundamentales de los menores de edad, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones de la presente sentencia.

25. Por último, teniendo en cuenta que el Colegio demandado cuenta con aprobación oficial para impartir enseñanza en los grados de preescolar, educación básica y media vocacional, la Corte considera importante poner en conocimiento de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá los hechos del presente caso. Lo anterior, con el fin de que supervise y oriente el proceso educativo que la institución adelanta, de conformidad con lo previsto en la Resolución 3353 de 1993, y de otro lado, para que, si dicha autoridad lo encuentra procedente, se inicien las investigaciones de rigor y se impongan los correctivos que sean del caso (arts., 68 y 95 CN). Una consideración similar sirvió de fundamento a la parte resolutiva de la Sentencia T-368 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Glvis. En esta oportunidad la Corte, ante la gravedad de ciertos hechos relacionados con el despertar de la sexualidad de los estudiantes, resolvió poner en conocimiento de las autoridades administrativas encargadas de la inspección y vigilancia de la prestación del servicio público de educación, los hechos que fundamentaron la solicitud de amparo en dicha ocasión. Consideró entonces la Corte:

"Así las cosas, y habida cuenta que el Colegio demandado cuenta con aprobación oficial para impartir enseñanza en los Grados de Preescolar, Educación Básica y Media Vocacional, se requiere que el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría (..) supervisen y orienten el proceso educativo que la institución adelanta, de conformidad con lo previsto en los Artículos 4°, 5° y 6° de la Resolución No. 3353 de julio de 1993, para lo cual se ordenará a la Secretaría General de la Corporación enviarles sendas copias de esta providencia.

Para terminar, cabe precisar que la Sala, como correspondía hacerlo al Juez de Instancia, pondrá en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de las autoridades administrativas los hechos acontecidos en el Colegio demandado, para que se inicien las investigaciones y se impongan los correctivos que sean del caso ¿artículos 68 y 95 C.P.-."

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Nacional

RESUELVE:

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante auto del 28 de noviembre de 2003, en el asunto de la referencia.

Segundo.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá en el sentido de negar la tutela de los derechos fundamentales de la menor (¿).

Tercero.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad, a la intimidad, al buen nombre y a la educación de la menor (¿).

Cuarto.- ORDENAR que por intermedio del representante legal del Colegio (¿) se PREVENGA a las directivas y a los profesores de dicha institución, para que en adelante se abstengan de hacer señalamientos públicos en relación con hechos censurables o inapropiados en que estén involucrados los estudiantes de dicho plantel, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones de la presente sentencia.

Quinto.- PONER en conocimiento del titular de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, los hechos narrados en el presente asunto, para que dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo, ejerza sus funciones de control y vigilancia sobre la prestación del servicio público de educación en el Colegio (¿), y para que, de encontrarse procedente, adelante las investigaciones de rigor e imponga las sanciones que sean del caso.

Sexto.- ABSTENERSE de mencionar en el texto de esta providencia, el nombre de la menor involucrada en los hechos del presente asunto, con el fin de salvaguardar su intimidad. Igualmente, y con el propósito de garantizar mayor sigilo al respecto, en las reproducciones que se hagan del presente texto, salvo en las destinadas a las partes y a las autoridades vinculadas, DEBERÁN OMITIRSE los nombres de la institución demandada y de las demás personas relacionadas con los hechos del caso.

Séptimo.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Sobre este ámbito de protección del derecho a la intimidad y algunas de las particularidades del mismo, ver la Sentencia SU-1723 de 2000. En esta oportunidad un reconocido cantante pretendía que se suspendiera la emisión de un programa de televisión en el que se relataban algunos apartes de su vida entre los que se encontraban hechos delictivos. En este caso la Corte acepta que el ámbito de protección de la intimidad (no difusión de información personal) se ve restringido cuando el personaje es público, la información es difundida en un medio de comunicación, la misma es veraz, imparcial y respetuosa, y la difusión tiene una especial relación con el interés general. Así mismo, puede consultarse la Sentencia T-213 de 2004, en la cual una servidora pública (fiscal) pretendía la suspensión de la distribución y comercialización de un libro de periodismo informativo en el que se asociaba su nombre con un escándalo de corrupción. En este caso la Corte acepta que el ámbito de protección de la intimidad (no difusión de información personal) se ve restringido cuando la persona es servidora pública, la información está sustentada en documentos y las opiniones desfavorables se prediquen no meramente sobre (y por) la persona, sino sobre ella en calidad de funcionaria. De otro lado, sobre reserva de información personalísima puede consultarse la Sentencia T-1390 de 2000, caso en el cual se discutía el tema de la indefinición sexual de un menor, los derechos fundamentales y el consentimiento informado. Por la especial naturaleza del tema y buscando proteger la intimidad personal y familiar, la Corte omitió publicar los nombres y circunstancias que permitieran identificar a las personas relacionadas con el caso.

2 Sobre este ámbito de protección del derecho a la intimidad, la Corte ha considerado que, por ejemplo, con la generación de malos olores o de ruido que ingresa al lugar de habitación se desconoce el derecho a la intimidad, véase las Sentencias T-454 de 1995, T-622 de 1995 y T-863 A de 1999, entre otras.

3 Sobre este ámbito de protección del derecho a la intimidad, ver la Sentencia T-293 de 1998, caso en el cual la Corte consideró que someter a un menor de edad a la desnudez (exposición del cuerpo) en un salón de clases, constituía una vulneración de su derecho a la intimidad. En un sentido similar, ver la Sentencia T-412 de 1999, caso en el cual se consideró que, al obligar a una menor de edad a exhibir su cuerpo ante sus padres y ante las directivas del colegio, con el propósito de establecer un presunto estado de embarazo, se vulneró el derecho a la intimidad.

4 Sobre la calificación de un derecho fundamental a partir de su relación conceptual con el principio de dignidad humana, ver la Sentencia T-227 de 2003.