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Decreto 1794 de 1984 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1984
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1794 DE 1984

(noviembre 7)

 Derogado por el art. 31, Decreto Distrital 1025 de 1987

por el cual se ordena el enlucimiento de inmuebles dentro del Territorio del Distrito Especial y se señalan normas sobre cerramiento de predios.

El Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá,

en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el Acuerdo 36 de 1962,

 DECRETA :

 

Artículo 1º.- A partir de la fecha, todos los propietarios, administradores o tenedores de edificios, casas o solares ubicados en el Distrito Especial de Bogotá, están obligados a presentar enlucidas las fachadas, paredes, cerramientos, puertas, ventanas y aleros de sus edificaciones.

 

Artículo 2º.- El enlucimiento de las fachadas, paredes, cerramientos o solares de los inmuebles se realizará empleando los materiales y pintura adecuados al tipo de construcción.

 

Artículo 3º.- Las personas a que se refiere en artículo primero del presente Decreto, están obligadas a mantener permanentemente arreglados y limpios los antejardines y empradizadas las zonas verdes del frente de sus inmuebles las cuales será además dotadas de árboles o plantas ornamentales y sometidas a mantenimiento continuo y oportuno.

 

Parágrafo.- Los lotes que se encuentren afectados por vías del sistema arterial o de la red de vías locales deben cumplir con la afectación; mientras se construye la vía se permitirá un cerramiento transparente en su totalidad, para efectos de control, siempre y cuando la zona mantenga su carácter de propiedad privada y no haya sido cedida o negociada con el Distrito.

 

Artículo 4º.- Los propietarios, administradores o tenedores de solares sin edificar, ubicados en el Distrito Especial de Bogotá, están obligados a tenerlos cerrados adecuadamente, cumpliendo con el paramento de construcción del sector y su altura máxima será de dos ochenta (2.80) metros.

 

Artículo 5º.- A partir de la vigencia del presente Decreto todo cerramiento que se efectúe en lotes que presentan construcciones de tipo residencial en el Distrito debe cumplir con los siguientes requisitos: cumplir con el paramento de lote. Altura máxima de 2.20 metros de altura distribuídos así:

 

a. Un zócalo de 0.60 metros de altura máxima.

 

b. Un cerramiento transparente en un 70% como mínimo, y de 1.60 metros de altura máxima.

 

Artículo 6º.- Cuando al interior de un lote sin construir se lleven a cabo actividades de carácter comercial y/o industrial tales como parqueaderos, talleres, almacenamiento de materiales, etc., cualquier tipo de cerramiento que se le haga, bien sea transparente o lleno, deberá cumplir con el paramento de construcción fijado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el cual podrá además mediante Resolución determinar los requerimientos del tratamiento del espacio público.

 

Parágrafo.- El no cumplimiento de lo estipulado en el presente artículo dará lugar a la cancelación de la Licencia de Funcionamiento respectiva y a la aplicación de las sanciones establecidas en el Acuerdo 7 de 1979, sus decretos reglamentarios y demás normas vigentes.

 

Artículo 7º.- No se permitirá el cerramiento de antejardines en lotes que contengan construcciones de tipo comercial y/o industrial: El Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá fijar por resolución los requerimientos de tratamiento del espacio público, que serán de obligatorio cumplimiento por parte de los propietarios, administradores o tenedores del establecimiento.

 

Parágrafo.- El incumplimiento de lo estipulado en el presente artículo dará lugar a la cancelación de la licencia de funcionamiento respectiva y a la aplicación de las sanciones establecidas en el Acuerdo 7 de 1979, sus decretos reglamentarios y demás normas vigentes.

 

Artículo 8º.- Para el cerramiento de lotes que no hayan sido sometidos al proceso de urbanización o que no formen parte de un desarrollo aprobado y reglamentado deberá ser solicitada la licencia respectiva ante la Secretaría de Obras Públicas previa definición de paramentos por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

 

Artículo 9º.- Los Alcalde zonales, mediante el procedimiento del Código Nacional de Policía, impondrán multa de Un mil pesos ($1.000.oo) M/cte., convertible en arresto a quienes incumplan lo ordenado en el presente Decreto.

 

Parágrafo.- En caso de no efectuarse oportunamente las obras determinadas en este Decreto, se dará aplicación al artículo 198 del Código Nacional de Policía.

 

Artículo 10º.- Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D.E., a 7 de noviembre de 1984.

 

El Alcalde Mayor, HISNARDO ÁRDILA DÍAZ. El Secretario de Gobierno, CARLOS E. RONDEROS TORRES. El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ANTONIO ALVAREZ LLERAS.

 

NOTA : El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 368 de Septiembre 15 de 1986.