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Resolución 1978 de 2004 Consejo Nacional Electoral

Fecha de Expedición:
15/07/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/07/2004
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45625 de julio 30 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1978 DE 2004

(Julio 15)

Mediante la cual se reglamenta el procedimiento para la inscripción, trámite y verificación de apoyos en los proyectos de ley y de acto legislativo de iniciativa de concejales o diputados.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,

en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 23 de la Ley 134 de 1994 y,

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 155 de la Constitución Política consagra que el treinta por ciento (30%) de los concejales o diputados del país podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional.

2. Que la Ley 134 de 1994 en su artículo 28 regula la iniciativa popular legislativa y normativa promovida por concejales o diputados

3. Que la Ley 134 de 1994 en su artículo 31 numeral 1 regula la iniciativa popular de acto legislativo presentada por concejales o diputados

4. Que la Ley 134 de 1994 en su artículo 11 señala como competencia del Consejo Nacional Electoral impartir instrucciones para la elaboración de los formularios de inscripción de iniciativa popular legislativa y normativa

5. Que en la Sentencia C-180 de 1994 la Corte Constitucional determinó que el conflicto planteado por la contradicción sobre el número de apoyos previsto en los artículos 155 y 375 de la Constitución Política, para la presentación por parte de concejales o diputados de iniciativas de reforma constitucional (actos legislativos), debía resolverse teniendo en cuenta la exigencia del treinta por ciento (30%) contemplado en el artículo 155 de la Constitución Política

6. Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 134 de 1994 corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil señalar el procedimiento que debe seguirse para la verificación de la autenticidad de los respaldos de las iniciativas populares legislativas, normativas y de actos legislativos

7. Que corresponde a la Organización Electoral, dentro de los parámetros legales, posibilitar el ejercicio de los Derechos Políticos Fundamentales, consagrados en los artículos 40 y 103 de la Carta Política, facilitando las prácticas democráticas de participación ciudadana, que hagan posible su materialización,

Ver la Resolución de la Registraduría Nacional 4025 de 2004

RESUELVE:

Artículo  . Inscripción. Para inscribir una iniciativa legislativa, normativa, o de acto legislativo, promovida por concejales o diputados, el Comité de Promotores por intermedio del respectivo Vocero deberá presentar ante los delegados del Registrador nacional del estado Civil, el respectivo formulario debidamente diligenciado, acompañado de las firmas que contienen los respaldos para la inscripción.

Todas las iniciativas populares, sean estas de carácter legislativas, normativas o de acto legislativo, promovidas por concejales o diputados, deberán tener el respaldo del treinta por ciento (30%) de los concejales o diputados, en ejercicio del país.

Artículo 2º. Suscripción de apoyos. La Registraduría Nacional del Estado Civil, oficinas centrales, suministrará previa solicitud del interesado, por conducto de sus funcionarios en cada uno de los Departamentos y Municipios del país el número de formularios que se estimen necesarios, debidamente numerados y foliados para efectuar la recolección de firmas para la inscripción de una iniciativa legislativa, normativa o de un acto legislativo, promovida por los concejales o diputados.

Cada formulario estará diseñado para permitir la recolección de diez firmas, y en su parte superior tendrá escrito el título que describa la esencia del contenido de la iniciativa legislativa o de la iniciativa de acto legislativo. En la parte inferior del formulario aparecerá el número de firmas que deberán ser recogidas para que se pueda presentar e inscribir la iniciativa legislativa o normativa o la iniciativa de acto legislativo y, la advertencia de que cualquier fraude en el proceso de recolección de firmas será castigado penalmente.

Artículo 3º. Los formularios para la inscripción de una iniciativa legislativa, normativa o de una iniciativa de acto legislativo deben contener la siguiente información, anotada por cada uno de los concejales o diputados, de las personas de su puño y letra:

▪ Fecha

▪ Nombres y apellidos

▪ Número de cédula de ciudadanía

▪ Dirección de residencia

▪ Distrito/Municipio/departamento/

▪ Indicación de la circunscripción territorial, distrito, municipio o departamento donde el concejal o diputado, ejercen la representación.

▪ Firma

Adicionalmente el concejal o diputado deberá imprimir su huella dactilar a continuación de la firma.

La firma es la que generalmente utiliza un ciudadano en sus actos públicos o privados. Puede ser rúbrica o presentarse con nombres y apellidos.

Artículo 4°. La solicitud del formulario para la inscripción de una iniciativa legislativa, normativa o de acto legislativo deberá formularse por escrito ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dicho escrito deberá contener la exposición de motivos de la iniciativa legislativa o de acto legislativo que se pretende inscribir, el resumen del contenido de los mismos, el título que describa la esencia de su contenido y el proyecto de articulado. Deberá contener también el nombre completo y el número de documento de identidad de quienes pretendan constituirse en comité de promotores.

Artículo 5°. La Registraduría Nacional del Estado Civil hará entrega a quienes pretendan constituirse en comité de promotores de un formulario adicional, el cual deberán diligenciar y entregar al momento de la inscripción.

Dicho formulario deberá contener:

a) Nombres y apellidos y número del documento de identificación de los diputados o concejales, miembros del comité de promotores y del vocero designado, previamente inscritos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil;

b) La exposición de motivos de la iniciativa legislativa, normativa o del acto legislativo que promueven y el resumen del contenido de la misma, el título que describa la esencia de su contenido, y el proyecto de articulado;

c) Un espacio en el que se indique lugar y la dirección de la residencia de quienes respaldan su inscripción;

d) Una indicación del municipio o del departamento en el cual ostentan la calidad de concejal o diputado.

Artículo 6°. Dentro de los quince días siguientes a la inscripción de la iniciativa de que trata el artículo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil, asume la obligación, ante quienes queden inscritos como promotores, para efecto de la recolección de las firmas de los concejales o diputados, de hacer llegar los formularios respectivos a los funcionarios de la Organización Electoral, en todos los departamentos y municipios del país. Estos serán entregados a la persona que designe para tal efecto el vocero del comité de promotores en cada sitio de la respectiva comprensión departamental o municipal.

Artículo 7º. Una vez entregados los formularios los promotores contarán, desde ese momento, con un plazo máximo de seis meses para la recolección de las firmas de los diputados o concejales que apoyan la iniciativa, en los términos previstos en el artículo primero de la presente Resolución. En caso de fuerza mayor, este plazo podrá ser prorrogado en la forma y por el tiempo que señale el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 8°. Antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior los promotores deberán entregar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil los formularios con las firmas de los concejales o diputados que apoyan la iniciativa.

Artículo  . Revisión de apoyos. La revisión de apoyos a la iniciativa de los concejales o diputados deberá ser realizada por la Registraduría Municipal, Distrital o Delegada, de la circunscripción a donde pertenezcan los diputados o concejales, de acuerdo con la reglamentación que fije la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El término de revisión de los apoyos, por parte de los funcionarios competentes, será de un mes, contado a partir de la presentación ante el respectivo Registrador Estado Civil de los formularios con las firmas de los concejales o diputados que apoyan la iniciativa de que se trate.

Artículo  10. Los Secretarios de las Asambleas departamentales o de los Concejos municipales o distritales deberán certificar, bajo la gravedad de juramento, que las firmas estampadas en los formularios de apoyo a las iniciativas de que se trate, corresponden a los concejales y diputados que las suscriben, en ejercicio de sus funciones.

La Registraduría Municipal, Distrital o delegada competente para la revisión de los apoyos de la iniciativa de que se trate, darán validez a las certificaciones expedidas por los secretarios de las corporaciones de elección popular de que trata el inciso anterior, en los términos de la reglamentación que dicte la Registraduría Nacional, para tal efecto.

Comuníquese y cúmplase.

El Presidente, Consejo Nacional Electoral,

Luis Eduardo Botero Hernández.

(C.F.)

Nota: Publicado en el Diario Oficial 45625 de Julio 30 de 2004.