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Decreto 1509 de 1982 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1982
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1509 DE 1982

(julio 28)

Derogado por el art. 39 el Decreto Distrital 1048 de 1987,

Modificado y Adicionado por el Decreto Distrital 2186 de 1982

por el cual se reglamenta el Acuerdo 003 de mayo 10 de 1977 y se dictan disposiciones sobre las ventas ambulantes y estacionarias en el Distrito Especial de Bogotá.

El Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá,

DECRETA:

Artículo 1º.- Los vendedores de clasifican en:

  1. Vendedor Estacionario: Es vendedor estacionario quien ejerce la actividad en puestos Fijos como casetas, vitrinas, kioscos, vehículos de tracción animal, manual o mecánica en lugares públicos.

  2. Vendedor Ambulante: Es vendedor ambulante quien lleva y ofrece mercancías en venta, en lugar público o abierto al público, o a las puertas de los domicilios.

Artículo 2º.- Para ejercer el oficio de vendedor ambulante o estacionario se requiere Licencia expedida por la Secretaría de Gobierno. La Junta del Fondo de Ventas Populares emitirá concepto sobre la solicitud de quienes llenen los respectivos requisitos, y las licencias podrán ser autorizadas a los interesados mediante gestión directa, o a través de las respectivas organizaciones sindicales, con Personería Jurídica inscrita en la Secretaría de Gobierno.

Artículo 3º.- Una vez emitido el concepto de la Junta Directiva del Fondo de Ventas Populares, la Secretaría de Gobierno podrá autorizar la expedición de la respectiva Licencia a través del Comité que estará integrado por: El Secretario de Gobierno o su Delegado quien lo presidirá, el Jefe de la Oficina de Registro y Control de la Secretaría de Gobierno, el Alcalde Menor de la Zona respectiva, el Comandante de Estación de Policía o su Delegado, y los funcionarios de la Administración Distrital que deban emitir concepto técnico.

Parágrafo.- Toda licencia autorizada o renovada por el Comité, deberá llevar la firma del Alcalde Menor de la Zona y del jefe de la Oficina de Registro y Control, la cual será elaborada en formato especial.

Artículo 4º.-  Derogado por el art. 8, Decreto Distrital 2186 de 1982. Cuando dos o más personas soliciten Licencia de vendedor estacionario para un mismo sitio, el Comité preferirá a quien tenga limitaciones físicas; o sea mayor de cincuenta (50) años, o de menores recursos económicos.

Artículo 5º.- Toda Licencia tendrá vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de su expedición. Si dentro del mes anterior a la fecha de su vencimiento, el titular no tramita su renovación, se cancelará la Licencia.

Artículo 6º.- La Licencia solo autoriza a su titular para ejercer la actividad en la forma y términos en ella consignados. La Licencia es de carácter Personal e Intransferible y tan solo se admitirá el original de la misma.

Parágrafo.- En caso de enfermedad o fuerza mayor, el titular de la Licencia podrá confiar esa actividad solamente a su cónyuge o compañera, o a sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, con el visto bueno del Alcalde Menor.

Todo permiso que se encuentre en poder de persona distinta a su titular será decomisado y remitido inmediatamente a la Alcaldía Menor para su revocatoria.

Artículo 7º.- En caso de extravío de la Licencia de vendedor ambulante o estacionario, el titular de la misma deberá presentar en la Oficina de Registro y Control de la Secretaría de Gobierno, copia de la denuncia formulada, para que constatada la vigencia del registro, se expida el duplicado.

Artículo 8º.- La Licencia de vendedor ambulante o estacionario se deberá portar en forma visible, y contendrá los datos sobre identificación de la persona, la ubicación y demás características que precisen la actividad.

Artículo 9º.- Para la concesión de permisos extraordinarios, en temporadas o eventos especiales transitorios, toda persona podrá solicitar permiso a la Secretaría de Gobierno, a través de la Oficina de Registro y Control, por lo menos con cinco (5) días de anticipación al evento.

Parágrafo 1º.- No se concederá permiso extraordinario a la persona que tenga Licencia de vendedor ambulante o estacionario.

Parágrafo 2º.- La Secretaría de Gobierno coordinará con las Entidades respectivas, el concepto para la expedición de dichos permisos.

Artículo 10º.- Cuando sea necesaria la movilización de los implementos en que se ejerza la actividad de vendedor, deberá seguirse el mismo sentido del flujo vehicular.

Artículo 11º.- Para autorizar las solicitudes de licencia de vendedor ambulante o estacionario, el Comité deberá proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo 3 de 1977.

Artículo 12º.- Por razones de orden público o de interés social, los Alcaldes Menores dentro de su zona respectiva, podrán reubicar transitoriamente a los vendedores; si la reubicación es definitiva deberá ser aprobada por el Comité.

Artículo 13º.- Las autoridades de Policía que encuentren ejerciendo la actividad de vendedor ambulante, en calzada vehicular, zonas verdes o separadores de vía pública, retirarán previa acta de inventario las mercancías, vehículos de tracción animal, manual o mecánica, vitrinas, kioscos o similares, que serán depositadas en la Sede de la Estación o Sub - Estación de Policía; y serán entregadas a la persona a la cual se le retiró, previa firma de acta de compromiso de no ubicarse en el mismo sitio.

Artículo 14º.- Las autoridades de Policía que encuentren estupefacientes en poder de quien atienda la venta estacionaria o ambulante, pondrán dicha persona y mercancías a disposición de las autoridades competentes. De esta situación se informará al Alcalde Menor, quien procederá a iniciar los trámites pertinentes para la revocatoria del permiso.

Si la vitrina, caseta o kiosco fuere de propiedad del Fondo de Ventas Populares, se procederá a comunicar a dicha Entidad para que inicie las acciones legales correspondientes.

Artículo 15º.- Para su validez, las Licencias y permisos extraordinarios otorgados para ventas estacionarias cuya actividad sea la comercialización de alimentos crudos o preparados, deberán ir acompañados de la Licencia sanitaria expedida por la Secretaría de Salud de Bogotá, de conformidad con la reglamentación establecida para tal efecto. Cuando los alimentos sean preparados en el sitio de expendio, se requerirá, además, concepto favorable del Cuerpo de Bomberos de Bogotá Distrito Especial, en cuanto a seguridad y uso de materiales combustibles.

Artículo 16º.- El vendedor estacionario que requiera el suministro de servicios públicos para ejercer su actividad, deberá obtener la Licencia de Vendedor Estacionario, y concepto favorable del Comité dirigido a cada una de las Empresas.

Artículo 17º.- El vendedor estacionario deberá limitar su actividad al área que ocupe el vehículo, vitrina, kiosco o similar en el cual expenda sus mercancías, y no podrá, en consecuencia, almacenar ni colocar elemento alguno fuera del mismo, manteniéndolo libre de basuras.

Artículo 18º.- Las vitrinas, casetas o kioscos de las ventas estacionarias podrán tener como MÁXIMO las siguientes dimensiones:

  1. Vitrina: Alto 1.50 mts, Largo 0.80 mts, Profundidad 0.60 mts.

  2. Caseta: Alto 2.20 mts, Largo 1.40 mts, Profundidad 1.00 mts.

  3. Kiosco: Alto 2.20 mts, Largo 1.20 mts.

Parágrafo.- Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la expedición del presente Decreto, los kioscos, casetas, vitrinas o similares deberán ser pintados de color blanco.

Cada Alcaldía Menor asignará un número de control, que deberá ser impreso en forma y lugar visible con el nombre completo de la misma, en color negro.

Artículo 19º.-  Derogado por el art. 8, Decreto Distrital 2186 de 1982. Ninguna caseta, kiosco o similar podrá estar adherida al suelo, ni a ningún tipo de inmueble. La Secretaría de Obras Públicas en coordinación con la respectiva Alcaldía Menor, dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la expedición del presente Decreto.

Artículo 20º.- Cuando se trate de venta de mercancías manufacturadas, el vendedor deberá portas las facturas de compra, y exhibirlas a las autoridades de Policía cuando estás se las soliciten.

Artículo 21º.- La actividad de vendedor ambulante se podrá ejercer entre las 5 a.m. y las 12 de la noche.

El horario de la actividad de vendedor estacionario, será fijado por Resolución expedida por el Alcalde Menor, de acuerdo con las necesidades de la zona respectiva.

Artículo 22º.- En las casetas, kioscos y demás equipos destinados a la venta estacionaria, solo podrán colocarse avisos de carácter institucional o propaganda comercial, la cual requerirá previa autorización de la Secretaría de Gobierno según las disposiciones vigentes.

Artículo 23º.- Los vendedores ambulantes, o estacionarios no podrán anunciar sus mercancías o servicios, mediante bocinas, altoparlantes o cualquier otra clase de instrumentos que amplifique el sonido o produzca ruido.

Artículo 24º.- Constituyen faltas contra el presente reglamento:

  1. Ejercer la actividad de vendedor estacionario o ambulante sin la respectiva Licencia.

  2. Ejercer actividad distinta de la señalada en la Licencia.

  3. No sujetarse a las condiciones establecidas en la Licencia.

  4. Ejercer la actividad en lugar diferente al autorizado en la Licencia.

  5. Preparar comestibles en vía pública o fuera de las instalaciones autorizadas para tal fin.

  6. Vender mercancías o artículos que afecten la salubridad, la moralidad pública o productos no autorizados en la Licencia.

  7. No atender personalmente el titular de la Licencia su expendio o venta, salvo lo dispuesto en al artículo 6 del presente Decreto.

  8. Anunciar mercancías o servicios mediante bocinas, altoparlantes o cualquier otra clase de instrumentos que amplifiquen el sonido o produzca ruido.

  9. Arrojar basuras en la vía.

  10. No tener en la vitrina, kiosco o caseta o similar una caneca o recipiente para depositar las basuras.

  11. Expender bebidas embriagantes cualquiera que sea el tipo de envase y su contenido alcohólico.

  12. No tener debidamente pintada y numerada la caseta, kiosco, caseta o similar.

  13. Tener instalados servicios públicos sin la respectiva autorización.

  14. No portar en lugar visible la licencia y/o permiso de que trata el artículo 8 de este Decreto.

Artículo 25º.- El vendedor estacionario que contraviniere lo dispuesto en le presente Decreto será sancionado la primera vez con el cierre de la caseta, kiosco o similar durante tres (3) días; segunda vez con el cierre durante cinco (5) días; y la tercera vez con la revocación de la Licencia o permiso.

Parágrafo.- El cierre de las casetas, kioscos o similares será efectuado por el Comandante de la Estación o Sub - Estación de Policía y comunicado al Alcalde Menor respectivo, dentro de las 24 horas siguientes al cierre.

Artículo 26º.- El vendedor ambulante que contraviniere lo dispuesto en el presente Decreto, será sancionado la primera vez con la retención de la Licencia durante tres (3) días; la segunda vez durante cinco (5) días; la tercera vez con la revocatoria de la Licencia o permiso.

Parágrafo.- La retención de la Licencia será efectuada por el Comandante de la Estación o Sub - Estación de Policía remitida a la Alcaldía Menor respectiva, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la retención.

Artículo 27º.- Las autoridades de Policía retirarán al vendedor que halle ejerciendo la actividad sin la respectiva Licencia y procederán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.

Artículo 28º.- Dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del presente Decreto, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en coordinación con el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte expedirá una Resolución que contendrá los parámetros de urbanismo y tráfico peatonal, que será tenido en cuenta por el Comité.

Parágrafo.- La Secretaría de Gobierno en coordinación con el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, fijará mediante Resolución el distintivo de los vehículos de tracción manual o mecánica, que sean utilizados para ventas estacionarias o ambulantes.

Artículo 29º.- Los vendedores ambulantes o estacionarios tendrán un plazo de tres (3) meses contados a partir de la expedición del presente Decreto, para obtener las respectivas Licencias.

Artículo  30º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 179 de 1982 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 28 de julio de 1982.

El Alcalde Mayor, HERNANDO DURAN DUSSAN. El Secretario de Gobierno, RICARDO CORREA CUBILLOS.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 341 de mayo 10 de 1983.