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Decreto 361 de 1987 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
20/02/1987
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/02/1987
Medio de Publicación:
Diario Oficial 37792 de febrero 26 de 1987
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 361 DE 1987

(Febrero 26)

"Por el cual se dictan normas sobre la vigilancia de las instituciones de utilidad común".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 120, numeral 19 de la Constitución Política,

Ver el Decreto Nacional 362 de 1987, Ver el art. 37, Decreto Distrital 59 de 1991

DECRETA:

Artículo 1º En ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia que sobre las instituciones de utilidad común le confiere el numeral 19 del artículo 120 de la Constitución Política al Presidente de la República, podrán decretarse visitas de inspección en orden a asegurar que las mismas cumplan la voluntad de los fundadores, conserven e inviertan debidamente sus rentas y se ajusten en su formación y funcionamiento a las leyes y decretos y observen normalmente sus propios estatutos.

Artículo 2º Cuando se compruebe que una institución de utilidad común en ejercicio de su actividad excede los límites impuestos por la ley, por la voluntad de sus fundadores o por sus propios estatutos, se podrán decretar las siguientes medidas:

1. La suspensión de los actos o actividades ilegales o que no se acomoden a los fines perseguidos por la institución, bajo apremio de multas diarias sucesivas hasta de quinientos mil pesos ($500.000.00) cada una, y

2. La disolución de la persona jurídica cuando corresponda y, en todo caso la liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas, para lo cual se seguirán las reglas previstas en el Código de Comercio para la liquidación de las sociedades por acciones. En tal evento, la liquidación se adelantará por la entidad a la que compete su vigilancia, o por un agente designado por ella para el efecto, y el trámite del inventario correspondiente se surtirá ante la misma.

Artículo 3º Mientras se tramita la liquidación prevista en el artículo anterior no podrá aceptarse solicitud de concurso, ni proceso alguno de ejecución y se suspenderá la actuación en los procesos de ejecución iniciados. Los jueces que estén conociendo de ellos procederán de oficio y comunicarán a la entidad competente y al demandante la suspensión, previo levantamiento de las medidas cautelares que hubiesen sido decretadas.

Artículo 4º Las funciones previstas en el presente Decreto serán ejercidas por los Ministerios a los cuales se les ha adscrito el ejercicio de la inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común, sin perjuicio de lo que el Gobierno disponga para casos especiales.

Artículo 5º Este Decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de febrero de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Desarrollo Económico,

MIGUEL ALFONSO MERINO GORDILLO.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 37.792 de Febrero 26 de 1987.