RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 1343 de 1974 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1974
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1342 DE 1974

DECRETO 1343 DE 1974

(octubre 23)

 

por el cual se da cumplimiento a la Ley sobre defensa del idioma.

 

El Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el Artículo 14 del Decreto Nacional 189 de 1964,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- De conformidad con el artículo 1 de la Ley 002 de 1960, todo establecimiento, empresa industrial o comercial, centros de educación, culturales, sociales o deportivos y en general todo negocio o servicio abierto al público que funcione en el territorio del Distrito Especial de Bogotá, se dará a conocer por un nombre o razón social expresado en lengua española o castellana.

 

Artículo 2º.- Igualmente deberán expresarse en lengua española o castellana:

 

  1. Los documentos oficiales, emanados de las autoridades y los memoriales dirigidos a ellas;
  2.  

  3. Los títulos, rótulos, enseñas, avisos de negocios o propagandas de industrias, artes, modas, deportes y en general cualquiera actividad pública o de otra índole que no esté amparada por registro nacional o tradición imprescindible.
  4.  

  5. Los nombres de los productos, artículos o mercancías originarios de fábrica o empresas establecidas en el país;
  6.  

  7. Los títulos de las publicaciones habladas y escritas que tengan origen en el país, sin perjuicio de que su texto pueda ir en lengua extranjera acompañado de la correspondiente traducción al castellano.

 

Artículo 3º.- Se exceptúan de esta disposición:

 

  1. Los nombres propios de personas ilustres y de propietarios o fundadores de establecimientos que no tengan traducción al idioma español.
  2.  

  3. Los nombres de los colegios privados y los de educación oficial del Distrito Especial, cuando se refieran a nombres propios o denominaciones extranjeras, previa calificación de la Secretaría de Educación de Bogotá;
  4.  

  5. La razón social de empresas o compañías constituídas originalmente en países de otra lengua;
  6.  

  7. Las marcas de fábrica o nombres industriales de artículos, productos o mercancías originarios de países de otra lengua.
  8.  

  9. Los derechos adquiridos o constituídos conforme a leyes preexistentes;
  10.  

  11. Los títulos de las publicaciones periódicas originarios de países de idioma distinto al español.

 

Artículo 4º.- Para la obtención del permiso de funcionamiento de todos los negocios o servicios abiertos al público, se exigirá por parte de los Alcaldes Menores, el cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 1 del presente Decreto.

 

Para la obtención o renovación de la licencia de funcionamiento de los establecimientos educativos privados y oficiales se exigirá por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá que los nombres o avisos se expresen en lengua española o castellana, excepción hecha de los derechos adquiridos.

 

Artículo 5º.- Concédese un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la vigencia de este Decreto, para que los interesados se ajusten al cumplimiento de las normas en el contenidas.

 

Artículo 6º.- Las personas naturales o jurídicas, empresas o establecimientos que no demostraren ante la autoridad respectiva dentro del término otorgado, el derecho a utilizar la denominación en lengua extranjera, deberán prescindir de tales usos y si no lo hicieren, las autoridades de policía procederán a retirar las placas, anuncios, avisos o emblemas que ostenten públicamente la denominación prohibida, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

 

Artículo 7º.- Los contraventores serán sancionados por los Inspectores de Policía y Corregidores con multas sucesivas de Quinientos a Dos Mil pesos, que se impondrán por Resolución motivada, previo el trámite determinado en el Decreto 1355 de 1970. Igual procedimiento se adoptará para los casos señalados en el artículo 6 del presente Decreto.

 

Artículo 8º.- Los Alcaldes Menores vigilarán dentro de sus jurisdicciones respectivas el cumplimiento de estas disposiciones y darán aviso de las sanciones impuestas, a la Secretaría de Gobierno y a los Ministerios de Gobierno, Educación, Desarrollo y Comunicaciones, según el caso.

 

Artículo 9º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

 

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D.E., a 23 de octubre de 1974.

 

El Alcalde Mayor, ALFONSO PALACIO RUDAS. El Secretario de Gobierno, HIPÓLITO HINCAPIÉ.

 

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 265 de agosto 20 de 1975.