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DECRETO 1342 DE 1974 (Octubre 23)
por el cual se da cumplimiento a la Ley sobre defensa del idioma.
El Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el Artículo 14 del Decreto Nacional 189 de 1964,
DECRETA:
Artículo 1º.- De conformidad con el artículo 1 de la Ley 002 de 1960, todo establecimiento, empresa industrial o comercial, centros de educación, culturales, sociales o deportivos y en general todo negocio o servicio abierto al público que funcione en el territorio del Distrito Especial de Bogotá, se dará a conocer por un nombre o razón social expresado en lengua española o castellana.
Artículo 2º.- Igualmente deberán expresarse en lengua española o castellana:
Artículo 3º.- Se exceptúan de esta disposición:
Artículo 4º.- Para la obtención del permiso de funcionamiento de todos los negocios o servicios abiertos al público, se exigirá por parte de los Alcaldes Menores, el cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 1 del presente Decreto.
Para la obtención o renovación de la licencia de funcionamiento de los establecimientos educativos privados y oficiales se exigirá por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá que los nombres o avisos se expresen en lengua española o castallana, excepción hecha de los derechos adquiridos.
Artículo 5º.- Concédese un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la vigencia de este Decreto, para que los interesados se ajusten al cumplimiento de las normas en el contenidas.
Artículo 6º.- Las personas naturales o jurídicas, empresas o establecimientos que no demostraren ante la autoridad respectiva dentro del término otorgado, el derecho a utilizar la denominación en lengua extranjera, deberán prescindir de tales usos y si no hicieren, las autoridades de policía procederán a retirar las placas, anuncios, avisos o emblemas que ostenten públicamente la denominación prohibida, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 7º.- Los contraventores serán sancionados por los Inspectores de Policía y Corregidores con multas sucesivas de Quinientos a Dos Mil pesos, que se impondrán por Resolución motivada, previo el trámite determinado en el Decreto 1355 de 1970. Igual procedimiento se adoptará para los casos señalados en el artículo 6 del presente Decreto.
Artículo 8º.- Los Alcaldes Menores vigilarán dentro de sus jurisdicciones respectivas el cumplimiento de estas disposiciones y darán aviso de las sanciones impuestas, a la Secretaría de Gobierno y a los Ministerios de Gobierno, Educación, Desarrollo y Comunicaciones, según el caso.
Artículo 9º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 23 de octubre de 1974.
El Alcalde Mayor, ALFONSO PALACIO RUDAS. El Secretario de Gobierno, HIPÓLITO HINCAPIÉ.
NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 265 de agosto 20 de 1975.
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