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Circular 31 de 2004 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/06/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/06/2004
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR 31 DE 2004

(Junio 29)

PARA:

SECRETARIOS DE DESPACHO; DIRECTORES DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO; GERENTE DE LA UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS; DIRECTORES Y GERENTES DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS, INCLUIDAS LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, OFICIALES Y MIXTAS; DIRECTORES DE ENTES UNIVERSITARIOS AUTÓNOMOS, GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL NIVEL DISTRITAL, ALCALDES LOCALES Y VEEDURÍA DISTRITAL

DE:

SECRETARIO GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DC.

ASUNTO:

SENTENCIA T – 466 DE 2004 –ACTUACION Y RESPUESTA GENERAL PARA PETICIONES MASIVAS.

Ver el Concepto Unificador de la Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Dirección Jurídica Distrital 01 de 2011

Radicado 2-2004-30524

El pasado 13 de mayo del presente año, la Sala de Revisión Tercera de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T – 466 de 2004, mediante la que resolvió la tutela instaurada por el ciudadano Jairo Humberto Alaís contra el Alcalde Mayor de Bogotá DC, analizando el núcleo esencial del derecho de petición.

Como antecedente administrativo del caso tenemos que la Administración recibió durante el año 2003 más de 8817 derechos de petición presentados por las organizaciones sindicales y directamente por los ex servidores distritales, que empleando al menos 3 formatos estándar pedían que se les informara: 1) Si el Alcalde Mayor iba a cumplir las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical. 2) Sobre el juez laboral que hizo el levantamiento del fuero y si procedían los reintegros. y 3) Si el Alcalde Mayor concedía una audiencia a los representantes de UNES Colombia.

Tal cúmulo de peticiones, aunado a la imposibilidad de suspender la atención de las labores diarias, generó en la administración, como es obvio, una situación de insuficiencia logística, técnica y de recursos humanos y una material imposibilidad de responder oportunamente las peticiones impetradas.

En un primer momento, se procedió a dar respuesta individual a cada una de las peticiones, pero cuando llegó el momento en que esos procedimientos hicieron crisis y se tornó logística, humana y técnicamente imposible continuar aplicándolos, se optó por ordenar la apertura de una actuación administrativa de carácter general, se acumularon las peticiones y se suministraron 3 respuestas generales.

El problema jurídico planteado por la Corte Constitucional lo es en los siguientes términos:

"¿A la luz del derecho fundamental de petición es aceptable que cuando múltiples peticiones estén elaboradas en un mismo formato y se refieran a una misma materia sean contestadas en forma conjunta y no individualizada, y que la notificación no sea personal sino a través de los medios o de los edictos fijados en lugares públicos?"

Manifiesta la Corte que para que la respuesta general sea constitucionalmente admisible1 debe satisfacer los siguientes requisitos:

  1. Que exista un alto número de peticiones elevadas por personas distintas acerca del mismo punto, y que ellas estén formuladas con el mismo formato y los mismos argumentos, de tal manera que se pueda presumir que hay una organización formal o informal que coordina e impulsa esas solicitudes.

  2. Que se dé suficiente publicidad al escrito de respuesta, de tal manera que se garantice efectivamente que los peticionarios directos puedan tener conocimiento de la contestación brindada.

  3. Que se notifique de la respuesta a las directivas de las organizaciones que han impulsado y coordinado la presentación de miles de solicitudes del mismo corte o, en el caso de que se trate de organizaciones informales, a los líderes de ellas que se puedan identificar, y

  4. Que el escrito de respuesta aporte los elementos necesarios para que cada uno de los peticionarios pueda conocer que en el documento se le está dando respuesta a su solicitud personal, bien sea porque en el escrito se mencionen los nombres de cada uno de los solicitantes o bien porque la respuesta se dirige hacia el grupo u organizaciones que permitan individualizar a los destinatarios de la contestación.

En consecuencia, les solicito dar aplicación a los principios y reglas fijadas por la Corte Constitucional cuando las entidades a su cargo reciban masivamente peticiones que reúnan las características antes indicadas, con el propósito de garantizar los principios de eficiencia, economía y celeridad de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política y el núcleo esencial del derecho de petición decantado para estos casos por la Corte Constitucional.

La Resolución 17/2003 de la Dirección Jurídica Distrital, lo mismo que la sentencia de la Corte Constitucional T-466 de 2004 puede ser consultada en la página web de la Alcaldía Mayor de Bogotá (www.bogota.gov.co).

Cordialmente,

ENRIQUE BORDA VILLEGAS

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Corte Constitucional, Sentencia T – 466 de 2004, MP Dr. Manuel José Cepeda "Al respecto es necesario reiterar que la jurisprudencia de la Corte ha enfatizado que la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición. Sin embargo, esta Sala considera que en casos como el presente, siempre que se cumplan los requisitos que luego se señalarán, es aceptable desde la perspectiva constitucional que la administración responda con un escrito general a todos los peticionarios. Este proceder se adecua, además, a la obligación de la administración de adelantar sus tareas en seguimiento de los principios de eficiencia, economía y celeridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución" (Folio 14).