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Decreto 1557 de 1998 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
04/08/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/08/1998
Medio de Publicación:
Diario Oficial 43357 de agosto 6 de 1996
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1557 DE 1998

(Agosto 4)

Derogado por el art. 73, Decreto Nacional 171 de 2001

"Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros por carretera".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y el Código de Comercio.

Ver el Decreto Nacional 2762 de 2001

DECRETA:

T I TU L O I

PARTE GENERAL

CAPITULO I

Objeto y Principios

Artículo 1º. El presente decreto tiene como objeto reglamentar la eficiente, segura y oportuna prestación de un Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros por carretera, bajo el cumplimiento de los criterios básicos y rectores del transporte como, el de la competencia económica y el de la iniciativa privada, a la cual solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley, los Convenios Internacionales y los decretos reglamentarios.

Artículo 2º. La seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los pasajeros, constituye la prioridad esencial de la actividad del sector y del sistema de transporte.

C A P I T ULO II

Ámbito de aplicación, definiciones y clasificaciones

Artículo 3º. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán integralmente al modo de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros por carretera, de acuerdo con los lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.

Artículo 4º. Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, sin perjuicio de las establecidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre:

. Capacidad Transportadora. Es el número de vehículos necesarios para cubrir los servicios autorizados y/o registrados.

• Condiciones Normales de Demanda. La movilización regular de pasajeros en períodos no sujetos a factores que distorsionen los deseos de viaje de los usuarios, tales como períodos de vacaciones escolares, domingos y feriados y demás similares.

• Conteo Estacionario. Es la toma de información cuantitativa de pasajeros movilizados y sillas ofrecidas en los vehículos de servicio público que transitan por un punto determinado de una ruta.

• Demanda Existente de Transporte. Es el número de pasajeros que necesitan movilizarse en una ruta y en un período de tiempo determinado.

• Demanda insatisfecha de movilización. Es el número de pasajeros que no cuentan con servicio para satisfacer sus necesidades de movilización dentro de un sector geográfico determinado y corresponde a la diferencia entre la demanda total existente y la oferta total autorizada de transporte.

• Demanda Potencial de Transporte. Es el número de posibles usuarios que captaría una ruta o un servicio de transporte.

• Despacho. Es la salida de un vehículo de un terminal de transporte, en un horario autorizado y/o registrado.

• Determinación del Número de Habitantes. El número de habitantes, se establecerá teniendo en cuenta el último censo de población adelantado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.

• Edad del Equipo. Es la diferencia entre el año que sirve de base para la evaluación o estudio y el modelo del vehículo.

• Edad del Parque Automotor. Es el promedio ponderado de la edad de todo el equipo de la empresa, independiente de la clase de vehículo.

• Encuestas de Origen-Destino. Es la toma de información para establecer cuantitativamente, los deseos de los usuarios sobre el origen, destino, preferencia del nivel de servicio y clase de vehículo y asiduidad de sus viajes.

• Factor de Expansión. Es la relación entre el número de despachos efectuados por ruta, período y sentido y el número de despachos aforados. Así mismo, es la relación entre el número de pasajeros aforados por ruta, clase de vehículo y sentido y el número de pasajeros encuestados por ruta, clase de vehículo y sentido.

• Fluctuación Espacial de la Demanda. Es la que representa el comportamiento de los viajes a través del cambio de las características de ocupación en los diferentes tramos o puntos de parada de una ruta, corredor o red de transporte.

• Fluctuación Temporal de la Demanda. Es el comportamiento de los viajes a través del cambio de las características de ocupación en el tiempo y se identifica por las variables fluctuación mensual, diaria y horaria o de período.

• Horario Autorizado y/o Registrado. Es la indicación de la hora en la cual se adjudica y/o se registra un despacho.

• Horarios disponibles. Son las horas de despacho establecidas por los estudios de demanda que no han sido autorizadas a las empresas.

• Indice de Ocupación. La relación entre la ocupación en un tramo predefinido de la ruta y la capacidad nominal de transporte del vehículo.

• Indice de Renovación. La relación entre el total de pasajeros transportados en el viaje y la ocupación crítica del mismo.

• Información Primaria. Es aquella que es obtenida directamente en campo, por medio de aforos, conteos, encuestas o rotación de demanda.

• Información secundaria. Es el conjunto de datos obtenidos a través de distintos estudios de tránsito, promedio diario, número de horarios atendidos desde los terminales de transporte, censo de población, desarrollo de la infraestructura vial, como aporte o herramienta de consulta para el desarrollo del estudio. Esta toma de información constituye el soporte para la planeación y ejecución de la toma de información primaria.

• Modificación de Horarios. Es el cambio de la hora de despacho asignada a una empresa, sin alterar el número de horarios asignados en la ruta.

• Nivel de Servicio. Son las condiciones de calidad en que la empresa presta el servicio de transporte, teniendo en cuenta las especificaciones, capacidad, disponibilidad y comodidad de los equipos, la accesibilidad de los usuarios y la atención a los mismos, régimen tarifario y demás circunstancias que previamente se consideren determinantes, tales como paraderos y terminales.

• Oferta de Transporte. Es el número total de sillas - kilómetro, autorizadas a las empresas para ser ofrecidas a los usuarios, en un período de tiempo y en una ruta determinada.

• Paraderos. Sitios fijos establecidos y debidamente demarcados a lo largo de la ruta, en donde el vehículo se detiene a recoger o dejar pasajeros.

• Plan de Rodamiento. La programación para la utilización plena de los vehículos para servir las rutas y despachos autorizados.

• Planilla de viaje. Es el documento que debe portar todo conductor de vehículo del Transporte Terrestre automotor de pasajeros por carretera para la realización de un viaje ocasional.

• Ruta. Entiéndese por ruta para el servicio público de transporte el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios y demás aspectos operativos.

• Ruta de Influencia: Es aquella que comunica una cabecera municipal o distrital con municipios sujetos a su influencia poblacional, social y económica, estén o no dentro del mismo departamento, de tal manera que la utilización vehicular es superior a setenta por ciento (70%) y en consecuencia, las frecuencias de despacho y el nivel de servicio son semejantes a los del servicio urbano. Quedan excluidas las rutas que sirven municipios dentro de un área metropolitana, Distrito Capital y Turístico.

• Rotación de la Demanda. Es la relación porcentual entre el número de pasajeros movilizados en cumplimiento de un horario en una ruta y la capacidad disponible de un vehículo.

• Sistema de Rutas. Es el conjunto de rutas interrelacionadas y necesarias para satisfacer la demanda de transporte de un área geográfica determinada.

• SMMLV. Salario mínimo mensual legal vigente.

• Tamaño Muestral. Es la fracción de usuarios o vehículos sobre la cual se realiza el estudio, para obtener el comportamiento promedio total de la población objeto de aquél.

• Tarifa. Es el precio que pagan los usuarios por la prestación del servicio público de transporte.

• Terminales de Transporte Terrestre. Son aquellas instalaciones que funcionan como una unidad de servicios permanentes, con los equipos, órganos de administración, incorporación de servicios a los usuarios, a las empresas de transporte, a los equipos de transporte, donde se concentran las empresas que cubren rutas que tienen como origen y destino ese municipio o localidad.

• Tiempo de Viaje (Recorrido). Es el que transcurre mientras un vehículo se desplaza del origen al destino de la ruta, incluyendo los tiempos invertidos en paradas.

• Tiempo del Ciclo. Es la duración total del viaje de ida y regreso al mismo punto de origen.

• Utilización Vehicular. Es la relación que existe, en términos porcentuales, entre el número de pasajeros que moviliza un vehículo y el número de sillas que ofrece.

Artículo 5º. Para los efectos previstos en este decreto la actividad transportadora terrestre automotor se clasifica:

1. Según su modalidad.

a) Pasajeros. Es el traslado de personas al lugar o sitio convenido.

b) Mixto. Es el traslado simultáneo de personas y cosas al lugar o sitio convenido.

2. Según el radio de acción:

a) Internacional. Es el que se presta entre Colombia y otros países de acuerdo con tratados, Convenios, Acuerdos y Decisiones Bilaterales o Multilaterales.

b) Fronterizo. Es el que se presta dentro de aquellas zonas que han sido delimitadas como fronterizas por las autoridades de cada país, el cual se regirá conforme a los Acuerdos, Convenios, Tratados y Decisiones Bilaterales o Multilaterales.

c) Nacional. Es el que se presta dentro del territorio de la República de Colombia.

3. Según la forma de contratación:

a) Individual. Si se contrata con una sola persona para utilizar el servicio de un vehículo en uno o más recorridos, observando la trayectoria señalada por el usuario.

b) Colectivo. Es el que se presta con base en un contrato celebrado por separado entre la empresa y cada uno de los usuarios, para recorrer total o parcialmente una o más rutas, en horarios autorizados.

c) Especial. Es el que se presta a estudiantes y asalariados con base en un contrato celebrado entre la empresa dedicada a este servicio y un grupo específico de usuarios.

4. Según la forma de prestación del servicio.

a) Regular. Cuando la autoridad competente le define previamente a la empresa habilitada las condiciones de prestación del servicio con base en determinadas rutas y horarios autorizados.

b) Ocasional. Cuando el Ministerio de Transporte autoriza excepcionalmente un viaje sin sujeción a rutas y horarios y por el precio que libremente determinen las partes.

5. Según el nivel de servicio.

a) Básico. Aquel que garantiza una cobertura mínima adecuada de todo el territorio nacional y frecuencias mínimas de acuerdo con la demanda en términos de servicio y costo que lo hagan accesible a la mayoría de los usuarios, este servicio se dividirá en:

• Básico corriente: Cuando las características de los equipos cumplan con las especificaciones del Ministerio de Transporte para este nivel del servicio y, además, durante el recorrido, pueden detenerse a recoger y/o dejar pasajeros.

• Básico Directo: Cuando las características de los equipos cumplan con las especificaciones fijadas por el Ministerio de Transporte, para este nivel de servicio y además durante el recorrido sólo pueden dejar y recoger pasajeros en localidades previamente determinadas en los actos de adjudicación de rutas. Los pasajeros serán transportados con tiquetes.

b) Preferencial de Lujo. El que ofrece a los usuarios servicios preferenciales de transporte teniendo en cuenta especificaciones tales como capacidad, disponibilidad, seguridad y comodidad de los equipos, accesibilidad y condiciones socioeconómicas de los mismos, servicios complementarios al usuario y las demás que se consideren determinantes para este nivel.

CAPITULO III

DE LA HABILITACION

SECCION I

Autoridades

Artículo 6º. Las empresas interesadas en prestar el servicio público de Transporte de pasajeros por carretera o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener habilitación para operar. La habilitación es la autorización expedida por el Ministerio de Transporte para la prestación del servicio público en esta modalidad.

El Ministerio de Transporte asumirá lo relacionado con la utilización de la infraestructura de transporte dentro de las áreas metropolitanas, o entre ciudades que por su vecindad generen alto grado de influencia recíproca, cuando por la naturaleza y complejidad del asunto se requiera, para garantizar los derechos del usuario al servicio público.

Artículo 7º. La solicitud de habilitación para el funcionamiento de empresas de Transporte Público Terrestre automotor de pasajeros por carretera debe reunir las condiciones que más adelante se señalan y la misma se tramitará de acuerdo con las necesidades de servicio que identifique el Ministerio de Transporte.

Las empresas en funcionamiento mantendrán sus derechos administrativos en lo que se refiere a rutas y horarios previamente otorgados, siempre y cuando esté cumpliendo con las condiciones de prestación de servicio exigidas y autorizadas.

La habilitación de empresas nuevas dependerá de los servicios disponibles que previamente se le adjudiquen y reserven por parte del Ministerio de Transporte. Para tal efecto el interesado debe acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la habilitación y prestación del servicio, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la adjudicación y reserva.

La empresa solicitante no podrá prestar el servicio hasta tanto el Ministerio de Transporte otorgue la Habilitación correspondiente. En caso de que las autoridades de control constaten la prestación del servicio sin autorización, ésta se le negará de plano.

Parágrafo. Para los efectos pertinentes entiéndese por empresas nuevas aquellas cuya solicitud de habilitación para entrar a prestar el servicio por primera vez, se presenta con posterioridad a la promulgación del Decreto 091 de 1998.

SECCION II

Condiciones

Artículo 8º. Además de los requisitos para la prestación del servicio, la habilitación de la empresa de Transporte Público Terrestre automotor de pasajeros por carretera, estará sujeto al cumplimiento de las condiciones en materia de organización, técnicas, financieras y de seguridad.

Artículo 9º. Condiciones en materia de organización. La empresa deberá tener una estructura sólida, dinámica y competitiva, orientada a optimizar la calidad de los servicios ofrecidos al usuario.

Para acreditar lo previsto, la empresa debe adjuntar los siguientes documentos:

1. Identificación:

Nombre o razón social, anexando certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles, indicando que dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte.

2. Domicilio principal y oficinas indicando su dirección.

3. Relación del personal contratado por la empresa discriminándolo entre personal administrativo, técnico y operativo.

4. Relación de las sedes operativas y talleres de mantenimiento, indicando su ubicación y dirección.

5. Relación de las instalaciones locativas, en propiedad o en cualquier título de relación contractual, que tenga disponible para la operación de la empresa.

6. Certificación firmada por el representante legal y el revisor fiscal, cuando la empresa esté obligada a tenerlo, o en su defecto por contador público, mediante la cual se establezca la existencia de los contratos de trabajo de los conductores.

7. Certificación firmada por el representantes legal y por el revisor fiscal, cuando la empresa esté obligada a tenerlo, o en su defecto por contador público, mediante la cual se establece la existencia de los contratos de vinculación del parque automotor a la empresa.

8. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.

En todo caso, la empresa debe mantener en sus archivos para verificación, la siguiente documentación:

1. Número de afiliación de la empresa a la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP), la Empresa Promotora de Salud (EPS) y Fondo de Pensiones y Cesantías, de conformidad con las normas legales vigentes.

2. Manual de funciones, procedimientos y sistemas de selección del recurso humano.

3. Reglamentos de trabajo e higiene y seguridad industrial, actualizados y aprobados por la autoridad competente.

4. Descripción del programa de salud ocupacional que implantará la empresa para asistir a sus empleados y operarios.

5. Hoja de vida de los conductores contratados por la empresa.

6. Copia de los contratos de trabajo celebrados entre la empresa y los conductores.

7. Los demás requisitos de ley.

Artículo 10. Condiciones de carácter técnico. La empresa debe tener una infraestructura de recursos físicos y humanos que permita la prestación eficiente del servicio.

Para tales efectos, debe acreditar lo siguiente:

1. Presentar la estructura organizacional de la empresa relacionando la preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado por la empresa.

2. Programa de capacitación a través del SENA o de entidades especializadas, cuyos contenidos sean aprobados por el Ministerio de Transporte, dirigido a los conductores de los equipos destinados a la prestación del servicio Público de Transporte de pasajeros por carretera.

3. Las empresas de transporte harán mención de los avances técnicos que utilizarán para la prestación del servicio.

4. Demostrar que la empresa cuenta con el 3% de capacidad transportadora mínima de su propiedad, que en ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de éste los vehículos que estén bajo arrendamiento financiero.

Para las empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados.

Si la capacidad transportadora autorizada a la empresa se encuentra utilizada a su máximo, solamente será exigible el cumplimiento del porcentaje de propiedad de la misma, cuando a la empresa le autoricen o registren nuevos servicios.

5. Relación del equipo con el cual se prestará el servicio, con indicación del nombre y cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo, número del chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su identificación, de acuerdo con las normas vigentes.

Salvo lo consagrado en el artículo sesenta y seis (66) de esta disposición sobre las empresas a las que se les ha cancelado la habilitación, el modelo del parque automotor ofrecido por las empresas nuevas corresponderá, por lo menos, al mismo año en el cual solicite la habilitación.

6. Implementación sistematizada de un plan de utilización de los vehículos que permita la distribución racional y equitativa del equipo.

7. Certificación suscrita por el Representante Legal mediante la cual se establezca la existencia de las terminales adecuadas para el despacho de los equipos en los lugares en donde no exista una terminal pública de transporte, con una infraestructura que permita disponer de un área mínima para el parqueo de los vehículos y un área de servicio al usuario, de acuerdo con el volumen de operaciones que realice. Si existe terminal público de transporte, certificación donde se acredite el título de propiedad o contrato de arrendamiento del local en donde realizará sus operaciones.

Parágrafo. Las empresas nuevas acreditarán el requisito del numeral 5 transcurridos tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que habilita la empresa, transcurrido dicho término se revocará de plano la habilitación.

Artículo 11. Condiciones en materia de seguridad. La empresa deberá contar con equipos en buen estado de operación, óptimas condiciones de calidad y comodidad, con programas de mantenimiento que le permitan prestar el servicio público de transporte garantizando una adecuada protección de los pasajeros.

Con el fin de verificar su cumplimiento, debe acreditar:

1. Programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos, indicando la frecuencia y método, con énfasis en los sistemas de frenos, suspensión, eléctrico, dirección, motor, caja de velocidades, transmisión y estado general de la carrocería.

2. La empresa debe llevar y mantener en sus activos para verificación, una ficha técnica por cada vehículo que contenga, entre otros, su identificación, fecha de revisión, taller responsable reparaciones efectuadas, reporte, control y seguimiento.

Para efectos de registrar la información relacionada con la revisión y mantenimiento de los vehículos, el Ministerio de Transporte diseñará una ficha técnica, la cual será diligenciada para cada automotor. Esta ficha no podrá ser objeto de alteraciones o enmendaduras y hará parte de los documentos que deberá anexar el propietario o tenedor cuando se vincule a otra empresa de transporte.

3. Programa de reposición con que contará la empresa, precisando las condiciones administrativas, técnicas y financieras que permitan el democrático acceso a los mismos.

4. Relación de los servicios complementarios que ofrecerá al equipo y a la tripulación.

5. Mecanismos de protección básicos exigidos por las disposiciones legales vigentes para la tripulación, a los pasajeros y al medio ambiente.

6. Sistema de comunicación, control y asistencia a los vehículos en carretera.

7. Descripción de los planes de contingencia para resolver imprevistos.

8. Presentar pólizas obligatorias vigentes

Artículo 12. Condiciones de carácter financiero y de origen de los recursos. La empresa deberá tener la suficiente solvencia y disponibilidad de fondos para desarrollar su objeto social en forma eficiente y segura frente a sus propios compromisos y a los adquiridos con terceros.

Con el fin de verificar su cumplimiento, debe adjuntar los siguientes documentos:

1. Estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años, que cumplan de manera estricta con las disposiciones vigentes. Las empresas nuevas sólo requerirán el balance general inicial.

2. Declaración de renta de la persona natural o de la sociedad solicitante de la habilitación, correspondiente a los dos (2) años gravables anteriores a la presentación de la solicitud.

3. Información detallada sobre la procedencia del capital aportado y cumplir con los demás mecanismos establecidos en las disposiciones vigentes, para verificar el origen del capital invertido.

4. La empresa deberá tener un capital pagado o patrimonio líquido no inferior a los siguientes montos:

El capital pagado, será la resultante de la sumatoria del cálculo que se haga en función de la clase de vehículo multiplicado por el número de unidades fijadas en la capacidad transportadora mínima para cada uno de ellos, así:

a) Campero o mixto = 3 SMMLV.

b) Automóvil, camioneta, microbús = 4 SMMLV.

c) Bus, buseta = 5 SMMLV.

En todo caso el capital pagado o patrimonio líquido no podrá ser inferior a doscientos (200) SMMLV al momento de habilitarse.

Las empresas en funcionamiento deberán reunir el capital teniendo en cuenta los siguientes porcentajes:

A junio 30 de 1999 el 50%

A junio 30 del 2000 el 60%

A junio 30 del 2001 el 70%

A junio 30 del 2002 el 80%

A junio 30 del 2003 el 90%

A junio 30 del 2004 el 100%

Para cada porcentaje igualmente se tendrá en cuenta que el capital pagado o patrimonio líquido no podrá ser inferior en ningún caso a doscientos (200) S M M LV.

El salario mínimo mensual legal vigente a que hace referencia el presente numeral, corresponde al vigente al momento de cumplir el requisito.

El patrimonio de las empresas de economía solidaria será el precisado en la Ley 79 de 1988 y las demás normas concordantes.

En caso de modificación por incremento de la capacidad transportadora el capital pagado o el patrimonio líquido se adicionará en el número de SMMLV a la fecha de ejecutoria del acto administrativo respectivo, de acuerdo al número de unidades y según la clase de vehículo, todo conforme con lo estipulado en el presente numeral. El aumento del capital pagado o del patrimonio líquido deberá cumplirse dentro del año inmediatamente siguiente.

La habilitación para empresas nuevas no estará sujeta al análisis de los factores financieros, pero sí, a la comprobación del pago o existencia de su capital.

SECCION III

Seguros

Artículo 13. La empresa deberá tomar por cuenta propia o por cuenta del pasajero un seguro que cubra a las personas contra los riesgos inherentes al transporte.

Hasta tanto el Gobierno Nacional expida el decreto reglamentario que fije los requisitos, condiciones, amparos y cuantías del seguro y sin perjuicio de los exigidos por la ley, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que amparen los riesgos en que incurra la empresa, derivados de la prestación del servicio serán las siguientes:

1. La póliza de responsabilidad civil contractual deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:

a) Muerte;

b) Incapacidad total y permanente;

c) Incapacidad temporal;

d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios;

El monto asegurable por cada riesgo de seguro no podrá ser inferior a 60 SMMLV, por persona/evento.

2. Los riesgos mínimos asegurables de la responsabilidad civil extracontractual, será los siguientes:

a) Muerte o lesiones a una persona;

b) Daños a bienes de terceros;

c) Muerte o lesiones a dos o más personas;

El monto asegurable por cada riesgo de seguro no podrá ser inferior a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En el caso de muerte o lesiones a dos o más personas el límite mínimo por evento será de 120 SMMLV.

La vigencia de los seguros contemplados en este decreto, será condición para operación de las empresas autorizadas en esta modalidad de transporte.

Artículo 14. Sin perjuicio de los seguros y de las garantías establecidas en este decreto, las empresas de Transporte Terrestre automotor de pasajeros por carretera, podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio.

Artículo 15. Las pólizas de responsabilidad civil y extracontractual de que trata el presente capítulo para ser revocadas unilateralmente por el asegurador, requerirá de parte de éste noticia escrita dirigida al Ministerio de Transporte y al tomador, a su última dirección conocida, con no menos de treinta (30) días hábiles de antelación, contados a partir de la fecha del envío.

SECCION IV

Trámite

Artículo 16. El Ministerio de Transporte verificará dentro de un término no superior a noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud el cumplimiento de los requisitos exigidos y decidirá sobre ella.

La habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada. En la resolución que concede la habilitación se especificarán las características de la empresa y del servicio a prestar.

La habilitación se otorgará con la misma denominación invocada por los interesados desde el inicio de la actuación administrativa y cualquier modificación o cambio de aquélla sólo podrá hacerse con permiso previo de la autoridad competente, y para el efecto deberá llevarse un registro de los nombres y distintivos de la empresa.

Artículo 17. Las empresas deberán tener permanentemente a disposición de la autoridad competente las estadísticas, libros y demás documentos que permitan verificar la información suministrada.

SECCION V

Vigencia

Artículo 18. La habilitación tendrá vigencia indefinida, mientras subsistan las condiciones exigidas para su otorgamiento.

El Ministerio de Transporte, de oficio o a petición de parte, podrá en cualquier tiempo, verificar el cumplimiento de los mismos.

Artículo 19. La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales.

T I T U L O II

DE LA PRESTACION DEL SERVICIO

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 20. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 336 de 1996 la prestación de este servicio público de transporte estará sujeto a la expedición de un permiso o contrato de concesión u operación por parte del Ministerio de Transporte.

Artículo 21. El permiso es revocable e intransferible y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas.

CAPITULO II

Del servicio básico

SECCION I

Prestación del servicio básico

Artículo 22. La prestación del servicio básico de Transporte Público Terrestre de Pasajeros por Carretera, se otorgará mediante la expedición de un permiso o la celebración de un contrato de concesión mediante concurso, donde se garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada sobre creación de nuevas empresas.

Artículo 23. Para los fines previstos en los artículos 17 y 21 de la Ley 336 de 1996, el Ministerio de Transporte:

Adelantará los estudios técnicos que determinen la demanda existente o potencial, con el fin de adoptar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades básicas de movilización en todo el territorio nacional y garantizar la eficiencia del sistema, en condiciones de oportunidad, calidad y seguridad para los usuarios.

No se podrá ordenar la apertura de un concurso ni otorgar permiso de operación, sin que previamente se haya comprobado la existencia de una demanda insatisfecha de movilización de pasajeros.

En todo caso, el Ministerio de Transporte, tendrá en cuenta entre otros, los siguientes parámetros, para determinar los requisitos mínimos, referentes a los equipos, comodidad y seguridad para la prestación del servicio básico:

1. Longitud de la ruta.

2. Tiempo de viaje.

3. Condiciones topográficas y climáticas.

SECCION II

Procedimiento para la determinación de las necesidades de movilización

Artículo 24. Los estudios de oferta y demanda para los servicios básicos deben contener las siguientes etapas:

1. Toma de información secundaria, que recoja los datos sobre regulación, oferta y demanda existente de transporte básico, características socioeconómicas y demás aspectos operacionales del servicio, aplicada a la ruta objeto de estudio. Esta servirá de base para la toma de información primaria.

2. Toma de información primaria, mediante la realización del censo vehicular y de las encuestas origen-destino, actividades estas que se realizarán como mínimo durante tres (3) días consecutivos, durante las veinticuatro (24) horas, en condiciones normales de demanda. En aquellos lugares donde se presenten alteraciones del orden público o la operación del transporte sea limitada, esta toma de información podrá realizarse como mínimo durante doce (12) horas por cada día.

El Ministerio de Transporte diseñará y elaborará los formatos y manuales para la obtención de la información, establecerá los criterios para la determinación de los tamaños de la muestra y los procedimientos de expansión de las encuestas origen-destino.

3. Procesamiento y análisis sobre los comportamientos y tendencias en la utilización del servicio público de transporte básico.

En esta etapa se determinan las características de la oferta y demanda del servicio básico existentes e involucra el número de pasajeros movilizados entre un origen-destino en promedio diario, la clase de vehículo, niveles de servicio ofrecidos y porcentajes de utilización de los vehículos.

Artículo 25. La recolección de información y análisis de las rutas se efectuará mínimo cada dos (2) años, considerando que la oferta y la demanda tiene modificaciones sustanciales durante este período de tiempo, exceptuándose para los casos en que se construya una nueva vía, puente u obra similar.

Artículo 26. Determinación de la demanda potencial. La demanda potencial se obtendrá a través de la aplicación de modelos estadísticos que proyecten un comportamiento, teniendo como base las matrices origen-destino de la demanda existente.

Artículo 27. Análisis de oferta. La oferta resultante del estudio de campo, deberá ser contrastada con la oferta legalmente autorizada, para verificar las reales condiciones de operación en una ruta.

Artículo 28. Determinación de la disponibilidad de servicios. La disponibilidad de servicios se establece dividiendo la demanda total insatisfecha por la capacidad total del vehículo definido para atender la ruta.

Una vez determinada la disponibilidad, el Ministerio de Transporte dentro de los dos (2) meses siguientes deberá ordenar la apertura del concurso.

CAPITULO III

Procedimiento para la adjudicación de rutas del servicio básico

SECCION I

Del concurso público

Artículo 29. Determinadas las necesidades de nuevos servicios de movilización, el Ministerio de Transporte ordenará la apertura del concurso, a que se refiere el artículo 19 de la Ley 336 de 1996. Lo no previsto en este decreto se regirá por lo establecido en el Estatuto General de Contratación Administrativa.

Artículo 30. El procedimiento para la realización del concurso se regirá por las siguientes reglas:

1. La resolución de apertura debe estar precedida del estudio a que se refieren los artículos 24, 25, 26, 27 y 28 de este decreto y de la elaboración de los términos de referencia.

2. El Ministerio de Transporte elaborará los correspondientes términos de referencia, detallando especialmente, entre otros, los aspectos relativos al objeto del concurso, requisitos que deberán llenar los proponentes, plazo del concurso, las rutas disponibles, horarios a servir, clase y número de vehículos, si es básico corriente o básico directo, reglas y criterios para la evaluación de las propuestas establecidos en este decreto y el otorgamiento del permiso, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección, término para comenzar a prestar el servicio, su regulación jurídica, derechos y obligaciones de los adjudicatarios y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas claras y completas.

3. Los términos de referencia exigirán la constitución de una póliza de seriedad de la propuesta expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia e indicarán su vigencia, la cual no podrá ser inferior al término del concurso y 90 días más. El valor asegurado será el equivalente al producto de la tarifa correspondiente para la ruta que se concursa, por la capacidad transportadora total del vehículo requerido, por el número total de horarios concursados, por el plazo del concurso, así:

G = T x C x ND x P

Donde:

G = Valor de la garantía.

T = Valor de la tarifa.

C = Capacidad del vehículo.

ND = Número de horarios concursados.

P = Plazo del concurso.

Cuando se presenten propuestas para servir más de una (1) ruta, el valor de la póliza se liquidará por cada una de las rutas.

4. Dentro de los diez (10) días siguientes a la apertura del concurso, se publicarán avisos por una sola vez, simultáneamente en dos (2) periódicos de amplia circulación nacional, el día martes, en un tamaño no inferior a un doceavo (1/12) de página. Igualmente este aviso podrá fijarse por un período de diez (10) días hábiles dentro de los tres (3) días siguientes al de la publicación en las carteleras y en la Gaceta del Ministerio de Transporte.

5. El procedimiento del concurso se regirá por la Ley 80 de 1993, y/o por las normas que la modifiquen o sustituyan.

6. Si el adjudicatario no entra a prestar el servicio ofrecido dentro del plazo señalado en el acto correspondiente, la entidad competente hará efectivo el valor de la garantía constituida para responder por la seriedad de la propuesta.

En este evento la entidad, mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá otorgar el permiso dentro de los quince (15) días siguientes al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la prestación del servicio.

SECCION II

Criterios básicos para la evaluación de las propuestas

Artículo 31. La evaluación de las propuestas se hará en forma integral y comparativa, teniendo en cuenta entre otros, como mínimo los siguientes factores básicos de escogencia:

1. Antecedentes del proponente en relación con la inexistencia o la menor accidentalidad en los últimos tres (3) años.

2. Antecedentes de inexistencia de sanciones o de sanciones ejecutoriadas con cargo al proponente, durante los últimos tres (3) años.

3. Características del equipo ofrecido.

4. Propiedad del parque automotor.

5. Edad del parque automotor.

6. Servicios ofrecidos a los usuarios.

7. Tarifa.

8. Disponibilidad de terminales adecuadas en los lugares en donde no exista una terminal pública de transporte.

9. Cumplimiento de otros servicios autorizados.

10. Condiciones bajo las cuales ha sido otorgada la habilitación.

En todo caso se incluirán como criterios de adjudicación normas que garanticen la competencia y eviten el monopolio.

Parágrafo. El Ministerio de Transporte señalará en los términos de referencia los puntajes concretos para la evaluación teniendo en cuenta los criterios contenidos en la Ley 80 de 1993, sus decretos reglamentarios, los establecidos en este decreto, el nivel de servicio exigido, las condiciones socio-económicas de la zona a servir, las características de la infraestructura vial de la ruta, así como las demás circunstancias que se consideren necesarias para la prestación óptima del servicio.

Artículo 32. La adjudicación se hará siempre mediante audiencia pública. El procedimiento se sujeta a las condiciones de la Ley 80 de 1993, o las normas que lo modifiquen o adicionen.

SECCION II

Contrato de concesión

Artículo 33. En las rutas para las cuales no existe estudio de demanda realizado por el Ministerio de Transporte, la prestación del servicio básico podrá otorgarse mediante la celebración de un contrato de concesión, adjudicado en licitación pública, cumpliendo para ello los procedimientos y las condiciones señalados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

La empresa interesada, presentará a su costa el estudio de oferta y demanda, el cual debe reunir cuando menos, los requisitos de que se trata en los artículos 24, 25, 26, 27 y 28 de este Decreto.

Dentro de un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la presentación del estudio, el Ministerio de Transporte, podrá verificar la realidad de su contenido, pedir que se aclare o complemente, antes de avalarlo.

Si para entonces, encuentra que el estudio no reúne los requerimientos, o si la ruta no es viable, así se lo comunicará por escrito al interesado. En caso contrario ordenará la apertura de la licitación, previo el cumplimiento de lo previsto en la Ley 80 de 1993.

Cuando además de la propuesta del oferente inicial, se presente como mínimo una propuesta alternativa, se dará cumplimiento al procedimiento de selección objetiva en la Ley 80 de 1993.

Si dentro del plazo no se presenta otra propuesta, se otorgará el permiso o se adjudicará el contrato de concesión de la ruta al oferente inicial en los términos señalados en el respectivo pliego, siempre que éste cumpla con los requisitos exigidos en el mismo.

La empresa que presente el estudio para prestar el servicio básico por concesión en determinada ruta, se hará acreedora a un cinco por ciento (5%) del puntaje total en el momento de la calificación de las ofertas.

Los proponentes podrán presentar diversas modalidades de asociación con otra u otras empresas habilitadas de transporte cuyo concurso consideren indispensable para la cabal ejecución del contrato de concesión. Para el efecto, indicarán con precisión si pretenden organizarse como consorcio, unión temporal, sociedad o bajo cualquier otra modalidad de asociación que consideren conveniente. En estos casos deberán adjuntar a la propuesta un documento en que los interesados expresen claramente su intención de formar parte de la asociación propuesta. Así mismo deberán presentar los documentos que acrediten los requisitos exigidos en el pliego de condiciones.

CAPITULO IV

Alternativas de Acceso al Servicio

SECCION I

Prolongación y modificación de rutas y horarios cambio de clase de vehículo para el servicio básico

Artículo 34. Las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta en origen destino, podrán prolongarla hasta en un diez por ciento (10%) de la longitud original, sin exceder los cincuenta (50) kilómetros, siempre y cuando el tramo a prolongarse no disponga de servicio en origen y destino o en tránsito.

Para tal efecto deberán registrar ante el Ministerio la prolongación, indicando el destino de la ruta, la cual empezarán a servir dentro de los 15 días siguientes a la notificación mediante la cual se autorice.

Artículo 35. Las empresas de transporte podrán modificar las rutas, siempre que las circunstancias lo hagan recomendable por la construcción de un nuevo tramo de la vía que permita mejorar la prestación del servicio.

Para realizar la modificación, las empresas que tengan autorizada en origen y destino una ruta, suscribirán un acta de acuerdo entre todas ellas y se distribuirán equitativa y proporcionalmente los horarios entre la nueva y antigua vía. Los horarios deberán ser prestados por un término no inferior a tres (3) años.

El acta deberá ser registrada en el Ministerio indicando la ruta y los horarios que le corresponderá a cada empresa servir, anexando certificación expedida por el Instituto Nacional de Vías o la entidad que haga sus veces donde conste la descripción de la nueva vía, en tiempo, kilómetros, características topográficas, climáticas y el mapa de la misma.

En todo caso la antigua vía, siempre debe poseer servicios autorizados para satisfacer las necesidades del servicio de transporte.

El Ministerio verificará los requisitos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la solicitud y se pronunciará mediante acto administrativo, el cual se notificará a los beneficiarios, fecha a partir de la cual se empezará a cumplir la modificación de la ruta.

Artículo 36. Todas las empresas de transporte que tengan autorizado el servicio básico en origen y destino, podrán inscribir en el Ministerio de Transporte el acta de acuerdo de disminución o modificación de horarios autorizados.

Para tal efecto deberán:

1. Informar al Ministerio de Transporte, sobre los horarios que pretende disminuir o modificar.

2. No generar paralelismo con horarios autorizados.

3. No modificar la capacidad transportadora.

Los horarios deberán ser prestados por un término no inferior a dos (2) años.

El Ministerio verificará los requisitos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la solicitud, y se pronunciará mediante acto administrativo, el cual se notificará a los beneficiarios, fecha a partir de la cual empezará a regir la modificación de horarios.

Artículo 37. Las empresas de transporte podrán autorizar despachos adicionales en las rutas y horarios que sirvan cuando la demanda de pasajeros así lo requiera.

Estos despachos sólo podrán efectuarse en el mismo horario autorizado, cuando por lo menos el 50% de los ocupantes tengan el tiquete de viaje hasta el lugar del destino de la ruta autorizada y la ocupación del vehículo no sea inferior al 70%.

Se exceptúan del requisito relativo a la expedición del tiquete las empresas que operan en áreas de influencia.

Las empresas podrán adelantar convenios con las empresas de Servicio Especial en época de alta temporada, para prestar el servicio en las rutas y horarios autorizados, bajo la responsabilidad de la empresa contratante.

Artículo 38. El Ministerio de Transporte podrá autorizar el cambio en la clase de vehículo en una o más rutas, siempre que:

1. La clase de vehículo autorizado se cambie por otro de mayor capacidad, buscando el uso de equipos de transporte masivo.

2. Se realice con la debida equivalencia en sillas ofrecidas por los vehículos.

3. No genere cambio en los horarios autorizados.

4. El cambio solicitado se sustente en un análisis del comportamiento de la demanda en los horarios y rutas, tanto para la clase de vehículo autorizado como para el solicitado.

5. El cambio debe ser con vehículos último modelo o en su defecto que no cuenten con una edad superior a tres (3) años, contados a partir de la radicación de la solicitud en el Ministerio.

Una vez recibida y estudiada la solicitud, el Ministerio de Transporte resolverá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, teniendo en cuenta el cambio en la clase de vehículo en su capacidad transportadora.

CAPITULO V

Procedimiento para acceder a la prestación del servicio preferencial de lujo

Artículo 39. En el nivel de servicio preferencial de lujo, la empresa legalmente habilitada, que esté prestando servicio básico, en alguna ruta del país, podrá prestar el servicio preferencial de lujo en cualquier ruta, cuando acredite los requisitos siguientes:

1. Que la ruta objeto de la solicitud del servicio preferencial de lujo esté autorizada en origen y destino en el servicio básico.

2. Que dispondrá de oficinas de despacho tanto en el origen como en el destino de la ruta.

3. Número y clase de vehículos con los cuales prestará el servicio.

4. Que cumple con las condiciones técnicas, de calidad, accesibilidad, seguridad y comodidad para el usuario, que para este nivel de servicio reglamente el Ministerio de Transporte.

5. Póliza que garantice el cumplimiento, la seriedad de la oferta y las condiciones permanentes de un servicio preferencial de lujo, expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada para operar en Colombia.

6. Determinación y justificación de la tarifa a través de un estudio de costos.

La vigencia inicial del seguro será de tres (3) años contados a partir de la fecha de radicación en el Ministerio de Transporte. El valor de la garantía será el equivalente al producto de la tarifa a cobrar por la ruta solicitada, multiplicado por la capacidad del vehículo ofrecido, por el número de horarios diarios a prestar, por 90 días, así:

G =T x C x Ndh x 90

Donde:

G = Valor de la garantía

T = Tarifa a cobrar

C = Capacidad del vehículo ofrecido

Nhd = Número de los horarios solicitados diarios.

En ningún caso el valor de la garantía será inferior al equivalente de quinientos (500) SMMLV.

Verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su entrega, el Ministerio de Transporte decidirá al respecto.

Dentro de un plazo no superior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la decisión, la empresa solicitante tiene la obligación de servir la ruta con las características del servicio ofrecido, por un término no inferior a tres (3) años. De este hecho se informará a las empresas que sirven la ruta en origen y destino.

El Ministerio de Transporte registrará la empresa, la ruta, los vehículos, los horarios y la tarifa con los cuales se prestará el servicio.

Vencido los tres (3) años iniciales, o de la prórroga si la hubiere, la empresa deberá informar al Ministerio de Transporte si continúa con la prestación de este servicio, para lo cual deberá adicionar la vigencia del seguro, por igual período, requisito sin el cual no podrá prestar el servicio.

Artículo 40. Toda empresa que preste el servicio preferencial de lujo debe registrar la tarifa, la cual deberá ser superior cuando menos en un veinticinco por ciento (25%) a la establecida para el servicio básico.

Sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedora la empresa, lo usuarios tendrán derecho a repetir en contra de ellas por las sumas canceladas en exceso sobre la tarifa registrada.

Artículo 41. El Ministerio de Transporte podrá en cualquier momento revisar:

1. La aplicación de las tarifas registradas.

2. Las condiciones de calidad, accesibilidad, seguridad y comodidad para el usuario.

3. Clase y número de vehículos.

Artículo 42. El Ministerio de Transporte determinará las características mínimas del Servicio Preferencial de Lujo, estableciendo entre otras condiciones técnicas, de comodidad y de seguridad de los vehículos; servicios complementarios a los pasajeros tales como estaciones de atención en la ruta, terminales u oficinas en origen - destino y servicios de comunicaciones.

Las empresas que a la fecha de expedición de este decreto estén prestando el servicio de lujo de que trataba el Decreto 1927 de 1991, conservarán sus derechos administrativos en las mismas condiciones en las que le fue otorgado, siempre y cuando cumplan con el servicio como les fue autorizado.

Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en este capítulo, empezará a regir el 1º de junio de 1999.

CAPITULO VI

Requisitos de operación

SECCION I

Capacidad transportadora

Artículo 43. El Ministerio de Transporte fijará la capacidad transportadora mínima y máxima con la cual la empresa debe prestar los servicios autorizados y/o registrados.

La capacidad transportadora mínima es el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada prestación de los servicios autorizados y/o registrados.

El parque automotor mínimo y máximo se establecerá únicamente de conformidad con los servicios autorizados y registrados.

La capacidad transportadora máxima equivale a la capacidad mínima fijada, incrementada en un veinte por ciento (20%) para reserva, con el fin de atender los requerimientos de mantenimiento e imprevistos.

Parágrafo. El parque automotor no podrá estar por fuera de los límites de la capacidad transportadora mínima y máxima fijada a la empresa.

Artículo 44. Para determinar la capacidad transportadora mínima el Ministerio de Transporte tendrá en cuenta para cada clase de vehículo y nivel de servicio, lo siguiente:

1. Las rutas y horarios autorizados y/o registrados.

2. Condiciones topográficas y climáticas de las vías por donde transitan los vehículos.

3. Tiempos de operación.

SECCION II

Vinculación y desvinculación de vehículos

Artículo 45. Vinculación es el contrato mediante el cual el propietario o tenedor de un vehículo, lo sujeta a la prestación del servicio público de transporte, a través de una determinada empresa habilitada.

Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, se entenderán vinculados a la misma, sin que para ello sea necesario la celebración del contrato de vinculación.

Artículo 46. La empresa y el propietario o el tenedor de un vehículo, celebrarán el correspondiente contrato de vinculación.

La vinculación hará solidariamente responsable a la empresa y al propietario o al tenedor del vehículo, del cumplimiento de las obligaciones que surjan de la operación del servicio.

Artículo 47. La vinculación de un vehículo a una empresa de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, es la adición de una unidad al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la suscripción del contrato entre el propietario del vehículo y la empresa, y se remitirá al Ministerio de Transporte para la expedición de la tarjeta de operación.

Artículo 48. La empresa y el propietario o tenedor del vehículo, en forma conjunta, informarán al Ministerio de Transporte la desvinculación del vehículo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su ocurrencia.

Artículo 49. Cuando entre las partes surjan discrepancias sobre el contrato de vinculación, entre tanto quien tenga la función de administrar justicia resuelva el asunto, la empresa y el propietario o el tenedor del vehículo tienen la obligación de continuar operando en la misma forma en que lo venían haciendo.

Artículo 50. En ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna a los propietarios o tenedores de vehículos, por concepto de la vinculación ni por la expedición del paz y salvo para efectos de desvinculación.

Artículo 51. En el evento de pérdida o destrucción del vehículo, su propietario o tenedor tendrá derecho a reponerlo por otro, bajo el mismo contrato de vinculación dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que ocurrió el hecho. Si el contrato de vinculación vence antes de este término, se entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año.

Artículo 52. Para efectos del cambio de empresa, el propietario o tenedor del vehículo debe acreditar ante el Ministerio de Transporte los siguientes requisitos:

1. Solicitud en formato suministrado por el Ministerio de Transporte, suscrito por el representante legal de la empresa a la que se vinculará el vehículo.

2. Copia del contrato de vinculación con la nueva empresa.

3. Indicación del número de la tarjeta de operación.

4. Fotocopia autenticada de la Licencia de Tránsito.

5. Carta conjunta entre la empresa y el propietario o tenedor del vehículo, en la que conste el acuerdo sobre su desvinculación, o en su defecto, fotocopia autenticada de la decisión de autoridad competente sobre desvinculación.

6. Copia al carbón de la consignación a favor del Ministerio de Transporte por pago de los derechos correspondientes al Ministerio de Transporte.

En todo caso el Ministerio de Transporte verificará la existencia de disponibilidad de la capacidad transportadora de la empresa a la cual pretende vincularse.

SECCION III

Tarjetas de operación

Artículo 53. La tarjeta de operación es el documento que acredita a los vehículos automotores para prestar el servicio público de transporte de pasajeros por carretera bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con los servicios autorizados y/o registrados.

Artículo 54. El Ministerio de Transporte expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos vinculados a las empresas de transporte habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas.

Artículo 55. La tarjeta de operación se expedirá por el término de dos (2) años y podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a la empresa para el otorgamiento de la habilitación o del permiso para prestar el servicio.

Artículo 56. La tarjeta de operación contendrá, al menos, los siguientes datos:

a) De la empresa: Razón social, sede, radio de acción;

b) Del vehículo: Clase, marca, modelo, número de la placa y capacidad;

c) Otros: Nivel de servicio, fecha de vencimiento, numeración general y firma de la autoridad que la expide.

Artículo 57. Para obtener la tarjeta de operación se presentarán los siguientes documentos:

1. Solicitud suscrita por el representante legal de la empresa adjuntando la relación de los vehículos clasificados por clase y por nivel de servicio, indicando los datos establecidos en el literal b) del artículo anterior, para cada uno de ellos.

2. Fotocopia autenticada de los contratos de vinculación de los vehículos que no son de propiedad de la empresa.

3. Fotocopia autenticada de la licencia de tránsito.

4. Fotocopia autenticada del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.

5. Constancia de la revisión técnico-mecánica.

6. Recibo de pago de los derechos que se causen por concepto de la expedición de la tarjeta de operación.

Parágrafo. Para renovar o modificar la tarjeta de operación, será necesario presentar fotocopia autenticada de la anterior, además de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Para solicitar duplicado en caso de pérdida, será necesario adjuntar copia auténtica de la denuncia respectiva. La tarjeta de operación que se expida no podrá tener una vigencia superior a la de la tarjeta originalmente autorizada.

Artículo 58. Es obligación de la empresa de transporte tramitar la obtención de la tarjeta de operación de los vehículos vinculados a la misma y entregarla oportunamente a los propietarios. De igual forma, la empresa deberá solicitar la renovación de las tarjetas de operación por lo menos con tres (3) meses de anticipación a la fecha de vencimiento.

Artículo 59. El conductor del vehículo deberá portar el original de la tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite.

Artículo 60. Las autoridades de tránsito y transporte sólo podrán retener la tarjeta de operación en caso de vencimiento de la misma y deberá ser remitida a la autoridad de transporte competente para efectos de iniciar la respectiva investigación.

CAPITULO VII

Colaboración empresarial

Artículo 61. El Ministerio de Transporte, autorizará formas de convenio de colaboración empresarial, consorcio, unión temporal, asociación entre empresas, siempre y cuando se tienda a la acionalización del uso del equipo automotor y a la mejor prestación del servicio autorizado o registrado.

Presentada la solicitud se decidirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

Parágrafo. En caso de disolución de la unión empresarial, cada empresa podrá continuar prestando la ruta o servicio que tenía autorizado, antes de constituirla, otorgando garantía de mantener el óptimo servicio.

CAPITULO VIII

De las empresas de economía solidaria

Artículo 62. Las empresas de economía solidaria, se entenderá que cumplen con los porcentajes de propiedad de vehículos que se establecen para esta modalidad, acreditando que un número de los mismos no menor al exigido, pertenece en propiedad a los cooperados. Salvo lo previsto en este artículo deberán cumplir los demás requisitos establecidos en el presente decreto.

Artículo 63. De conformidad con el artículo 75 de la Ley 79 de 1988, el Ministerio de Transporte estimulará la constitución de cooperativas que tengan por objeto el Servicio Público de Transporte Automotor de Pasajeros por Carretera, las cuales tendrán prelación en la asignación de rutas, horarios y capacidad transportadora, siempre y cuando estén en igualdad de condiciones con los demás interesados en la prestación del servicio.

CAPITULO IX

Permisos especiales y transitorios

Artículo 64. El Ministerio de Transporte sólo podrá expedir permisos especiales y transitorios a empresas habilitadas con radio de acción nacional para superar precisas situaciones de alteración del servicio público, ocasionados:

1. Por una empresa de transporte que afecte la prestación del servicio, tales como la suspensión de la habilitación.

2. Para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte.

3. Cuando se paralice el servicio de transporte por razones de inmovilización de equipos, fuerza mayor, caso fortuito, o factores perturbadores del orden público que impidan la normal prestación del servicio.

Superadas las situaciones mencionadas, los permisos transitorios cesarán en su vigencia y la prestación del servicio quedará sujeta a las condiciones de normalidad establecidas o autorizadas según el caso.

CAPITULO X

Disposiciones especiales

Artículo 65. El Ministerio de Transporte podrá autorizar hasta por el término de sesenta (60) días hábiles a los propietarios de los vehículos vinculados a la empresa cuya habilitación haya sido cancelada, para seguir prestando el servicio público de transporte en las rutas autorizadas y servidas por la empresa.

Artículo 66. En un término improrrogable de noventa (90) días hábiles, un mínimo del 80% de los propietarios de los vehículos vinculados a una empresa cuya habilitación se cancele, podrán constituirse como empresa de transporte y solicitar habilitación para operar los mismos servicios autorizados a tal empresa, sin que se adelante el procedimiento necesario para tal adjudicación.

Si en el término señalado, los propietarios de los vehículos no presentan la solicitud de habilitación, las rutas y horarios de esa empresa, serán adjudicados a través de concurso público. Los vehículos referidos, tendrán prelación para llenar la nueva capacidad transportadora de la empresa adjudicataria.

CAPITULO XI

Abandono de rutas

Artículo 67. Se considera abandonada una ruta cuando se disminuye injustificadamente el servicio autorizado en más de un 50% o cuando no se entra a servirla dentro del término señalado en el acto administrativo correspondiente, una vez éste quede debidamente ejecutoriado.

Artículo 68. Cuando se compruebe que la empresa de transporte dejó de servir una ruta autorizada, el Ministerio de Transporte revocará de plano el permiso y procederá a concederlo a otra empresa que así lo solicite y cumpla con los requisitos exigidos.

Artículo 69. Cuando una empresa considere que no está en capacidad de servir total o parcialmente los servicios autorizados, así lo manifestará a la autoridad competente solicitando que se decrete la vacancia de los mismos.

Hasta tanto no se decida sobre lo correspondiente deberá seguir prestando el servicio.

T I T U L O III

REGIMEN DE SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 70. Sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley 336 de 1996, se aplicarán las establecidas en este decreto.

Artículo 71. Serán sujetos de sanciones:

1. Las empresas.

2. Los propietarios de vehículos.

3. Los conductores.

Artículo 72. Las sanciones consistirán en:

1. Amonestación.

2. Multa.

3. Suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación.

4. Cancelación de matrículas, licencias, registros o permisos de operación.

5. Suspensión de la habilitación de la empresa.

6. Cancelación de la habilitación de la empresa.

7. Inmovilización o retención del vehículo.

Artículo 73. La amonestación será escrita y consistirá en la exigencia perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la alternación en la prestación del servicio que ha generado su conducta.

Artículo  74. La empresa de transporte público será sancionada con multa en los siguientes casos: Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo de agosto 13 de 2009 (Exp. 2004-00165-01)

1. Cuando el sujeto no le haya dado cumplimiento a la amonestación, será sancionada con cinco (5) SMMLV.

2. Cuando suspenda o altere parcialmente el servicio, será sancionada con cuarenta (40) SMMLV.

3. Cuando no suministre la información que legalmente le haya sido solicitada y que no repose en los archivos del Ministerio de Transporte, será sancionada con veinte (20) SMMLV.

4. Permitir la circulación de vehículos de la empresa sin sus distintivos o sin portar su razón social en aviso visible, será sancionada con quince (15) SMMLV.

5. Utilizar vehículos de otras de otra empresa sin el previo cumplimiento de los requisitos legales, será sancionada con veinte (20) SMMLV.

6. Permitir la operación de los vehículos sin la tarjeta de operación o con esta vencida, será sancionada con veinte (20) SMMLV.

7. No tramitar oportunamente las tarjetas de operación de los vehículos vinculados, será sancionado con treinta (30) SMMLV.

8. No permitir la prestación del servicio a vehículos a ella vinculados que se encuentren tramitando la desvinculación, será sancionado con diez (10) SMMLV.

9. Prestar el servicio en vehículos que ni tengan la puerta o puertas de seguridad y/o salidas de emergencia, será sancionada con cincuenta (50) SMMLV.

10. No cumplir con el plan de rodamiento, será sancionada con veinte (20) SMMLV.

11. Retener los documentos de transporte de los vehículos será sancionada con multa de diez (10) SMMLV.

12. Expedir para los vehículos carta de aceptación de la empresa sin contar con la capacidad transportadora disponible, será sancionada con cincuenta (50) SMMLV.

13. No mantener vigente las pólizas de seguros exigidas en este decreto o en la ley, será sancionada con setenta (70) SMMLV.

14. Alterar los horarios autorizados por el Ministerio de Transporte o los registrados, será sancionado con veinte (20) SMMLV.

15. Permitir la operación de vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad, será sancionada con cincuenta (50) SMMLV.

16. Modificar el nivel de servicio sin autorización, será sancionada con veinte (20) SMMLV.

17. Utilizar conductores no contratados directamente por la empresa, será sancionada con cien (100) SMMLV.

18. Despachar vehículos excediendo la capacidad de los automotores determinada en la tarjeta de operación, será sancionada con cincuenta (50) SMMLV.

19. Alterar sin autorización la capacidad transportadora, será sancionada con cuarenta (40) SMMLV.

20. No mantener en operación por lo menos la capacidad transportadora mínima fijada por el Ministerio de Transporte, será sancionada con quince (15) SMMLV.

21. Despachar vehículos conducidos por personas sin la licencia de conducción correspondiente a la clase de vehículo, será sancionada con cuarenta (40) SMMLV.

22. Despachar vehículos conducidos por personas no idóneas, embriagadas o bajo el efecto de

drogas alucinógenas, será sancionada con trescientos (300) SMMLV.

23. No expedir el tiquete correspondiente, será sancionada con veinte (20) SMMLV.

24. Despachar vehículos fuera de los terminales de transporte, será sancionada con cuarenta (40) SMMLV.

25. Carecer de programa de mantenimiento mecánico preventivo para los vehículos, será sancionada con cien (100) SMMLV.

26. Cuando no lleve la ficha técnica conforme a este decreto, para cada uno de sus vehículos, será sancionada con cincuenta (50) SMMLV.

27. Cuando no entregue al propietario o tenedor del vehículos la respectiva ficha técnica una vez legalizada la desvinculación, será sancionada con diez (10) SMMLV.

28. Cuando preste el Servicio Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera sin estar habilitada, será sancionada con setecientos (700) SMMLV.

29. Cuando incremente o disminuya las tarifas o preste servicios no autorizados, o cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga, será sancionada con setecientos (700) SMMLV.

30. En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las normas de transporte, será sancionada con treinta (30) SMMLV.

31. Cuando se entre a prestar el servicio sin estar debidamente ejecutoriado el acto administrativo que otorgue la habilitación o le adjudique rutas y horarios, será sancionada con trescientos (300) SMMLV.

32. Cuando incumpla alguna de las condiciones para la prestación del servicio preferencial, sin perjuicio de la exigibilidad de la garantía, será sancionada con setecientos (700) SMMLV.

Artículo 75. Los propietarios o tenedores serán sancionados con multa en los siguientes casos:

1. Cuando esté prestando servicio y no se encuentre vinculado legalmente a una empresa habilitada de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, o no esté autorizado por la empresa para prestarlo, será sancionado con cinco (5) SMMLV.

2. Cuando esté prestando el servicio después de haberse desvinculado de una empresa, será sancionado con dos (2) SMMLV.

3. Cuando no suprima los distintivos de la empresa una vez desvinculado, será sancionado con dos (2) SMMLV.

4. Cuando no suministren a la empresa los documentos necesarios para la obtención de la tarjeta de operación, será sancionado con dos (2) SMMLV.

Artículo 76. Suspensión de la habilitación, registros o permisos de operación. La suspensión de la habilitación, registros o permisos de operación de las empresas de transporte, procederá hasta por un término de tres (3) meses, en los siguientes casos:

1. Cuando el sujeto haya sido multado por lo menos tres veces, dentro del mismo año calendario en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la adopción de la medida.

2. Cuando dentro de la oportunidad señalada no se acrediten las condiciones exigidas para mejorar la seguridad en la prestación del servicio.

Artículo 77. Cancelación de la habilitación, registros o permisos de operación. La cancelación de la habilitación, registros o permisos de operación de las empresas de transporte, procederá en los siguientes casos:

1. Cuando se compruebe que las condiciones de operación, técnica, de seguridad y financieras, que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad, una vez vencido el término, no inferior a tres (3) meses, que se le conceda para superar las eficiencias presentadas.

2. Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa.

3. Cuando la empresa concurra en cualquiera de las causales de disolución contemplada en la ley o en sus estatutos.

4. Cuando la alteración del servicio se produzca como elemento componente de los procesos relacionados con el establecimiento de tarifas, o como factor perturbador del orden público, siempre que las causas mencionadas sean atribuibles al beneficiario de la habilitación.

5. En los casos de reiteración o reincidencia en el incremento o disminución de las tarifas establecidas, o en la prestación del servicio no autorizados, después de que se haya impuesto la multa.

6. Cuando dentro de los tres (3) años anteriores a aquel en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la medida, se haya decretado la suspensión a lo menos en dos (2) oportunidades.

7. En todos los demás casos en que se considere, motivadamente, que la infracción presenta signo de agravación en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo, teniendo en cuenta los efectos nocivos ocasionados a los usuarios y a la comunidad.

Artículo 78. La inmovilización o retención de los equipos. La inmovilización o retención de los equipos, procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente, caso en el cual se ordenará la cancelación de la matrícula o registro correspondiente.

2. Cuando se trate de equipos al servicio de empresas de transporte cuya habilitación y permiso de operación, licencia, registro o matrícula se les haya suspendido o cancelado, salvo las excepciones expresamente establecidas en las disposiciones respectivas.

3. Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del equipo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos.

4. Por orden de autoridad judicial.

5. Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico-mecánicas requeridas para su operación, o se compruebe que presta un servicio no autorizado.

En este último caso el vehículo será inmovilizado por un término hasta de tres (3) meses y si existiere reincidencia, adicionalmente se sancionará con multa de cinco (5) a veinte (20) SMMLV.

6. Cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga.

7. Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte de mercancías presuntamente de contrabando, debiendo devolverse una vez que las mercancías se coloquen a disposición de la autoridad competente, a menos que exista orden judicial en contrario.

8. Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte irregular de narcóticos o de sus componentes, caso en el cual deberá ponerse a disposición de la autoridad judicial competente en forma inmediata, quien decidirá sobre su devolución.

9. En los demás casos establecidos expresamente por las disposiciones pertinentes.

Parágrafo. La inmovilización terminará una vez desaparezcan los motivos que dieron lugar a ésta o se resuelva la situación administrativa o judicial que la generó.

Artículo 79. Procedimiento para la aplicación de las sanciones.

Cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, el Ministerio de Transporte abrirá investigación en forma inmediata mediante resolución motivada contra la cual no cabrá recurso alguno, la cual deberá contener:

1. Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos.

2. Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y desarrollo de la investigación.

3. Traslado por un término no inferior a diez (10) días ni superior a treinta (30) días, al presunto infractor para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Artículo 80. Presentados los descargos, y practicadas las pruebas decretadas si fuere del caso, se adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado. Esta actuación se someterá a las reglas sobre vía gubernativa señalados en el Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo. En todos aquellos casos en que la sanción de suspensión o cancelación de las habilitaciones, licencias, registros o permisos puedan afectar gravemente la prestación del servicio público de transporte en detrimento de la comunidad se preferirá por una sola vez la imposición de la multa.

Artículo 81. Caducidad. La acción de imposición de la sanción caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta. La caducidad se interrumpirá con la notificación de la resolución de apertura de la investigación.

Artículo 82. Los recursos contra una resolución que imponga sanción de multa sólo serán concedidos previo depósito de su valor o garantizando en forma idónea el cumplimiento de la obligación.

Artículo 83. Reincidencia. La reincidencia dentro de los tres (3) años siguientes a la ejecutoria de una sanción, se multará con el doble del monto establecido para la respectiva conducta, sin exceder la cuantía máxima de setecientos (700) SMMLV.

T I T U L O IV

REGIMEN DE TRANSICION

Artículo 84.  Modificado por el Decreto Nacional 2146 de 1999. Las empresas en funcionamiento autorizadas por el Ministerio de Transporte tendrán 18 meses para acogerse a esta reglamentación.

Artículo 85. Las actuaciones administrativas iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr y los recursos interpuestos, continuarán su trámite y se regirán por las disposiciones vigentes en el momento de su radicación.

Artículo 86. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1927 de 1991, las Resoluciones números 0592 de 1992, 6102 de 1994, 511 de 1995, 1203 de 1995, los Decretos 091 de 1998, y el Decreto 388 de 1998, en lo referente a esta modalidad y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Transporte,

Rodrigo Marín Bernal.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No.43.357 de Agosto 6 de 1998.