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Decreto 1556 de 1998 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
04/08/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/08/1998
Medio de Publicación:
Diario Oficial 43357 de agosto 6 de 1996
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1556 DE 1998

(Agosto 4)

"Por el cual se reglamenta la prestación del Servicio Público de Transporte Especial y de Turismo".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y el Código de Comercio,

Ver el Decreto Nacional 174 de 2001

DECRETA:

T I T U L O I

PARTE GENERAL

CAPITULO I

Objeto y principios

Artículo 1º. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la eficiente, segura y oportuna prestación de un servicio público de transporte terrestre especial y de turismo, bajo el cumplimiento de los criterios básicos y rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a la cual solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley, los decretos reglamentarios y por los convenios internacionales.

Artículo 2. La seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los pasajeros constituye prioridad en el sistema y en el sector transporte.

CAPITULO II

Ámbito de aplicación, definiciones y clasificaciones

Artículo 3º. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán integralmente a la modalidad de transporte especial y de turismo de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Ley 105 de 1993 y Ley 336 de 1996.

Artículo 4º. Por actividad transportadora se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de conformidad, con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes, basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional.

Artículo 5º. Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

¿ Área de operación. Es la división territorial establecida por la autoridad competente, dentro de la cual se autoriza a una empresa para satisfacer la demanda de transporte.

¿ Capacidad, transportadora. Es el número de vehículos necesarios para cubrir los servicios autorizados.

¿ Edad del equipo. Es la diferencia entre el año que sirve de base para la evaluación o estudio y el modelo del vehículo.

¿ Edad del parque automotor. Es el promedio ponderado de la edad de todo el equipo de la empresa, independiente de la clase de vehículo.

¿ Nivel de servicio. Son las condiciones de calidad en que la empresa presta el servicio de transporte, teniendo en cuenta las especificaciones, capacidad, disponibilidad y comodidad de los equipos, la accesibilidad de los usuarios a los respectivos recorridos, régimen tarifario y demás circunstancias que previamente se consideren determinantes, tales como paraderos y terminales.

¿ Plan de rodamiento. Es la programación de los vehículos necesarios para la prestación del servicio.

¿ Planilla de viaje. Es el documento que debe portar todo conductor de vehículo del transporte terrestre especial por carretera, para la realización de un viaje ocasional.

¿ SMMLV. Salario mínimo mensual legal vigente.

¿ Servicio especial. Defínese el servicio especial como aquel que se presta a estudiantes y asalariados, con base en un contrato celebrado entre la empresa dedicada a este servicio y un grupo específico de usuarios. La forma de prestación del servicio se sujetará a las condiciones de ejecución que se acuerden entre las partes enunciadas.

¿ Viaje ocasional. Cuando el Ministerio de Transporte autoriza excepcionalmente un viaje sin sujeción a rutas y horarios y por el precio que libremente determinen las partes.

Artículo 6º. Radio de acción. El radio de acción de las empresas de servicios especiales será de carácter urbano-zonas aledañas y el de turismo será de carácter nacional. La regulación, control y vigilancia de las empresas que se dediquen a la prestación de estos servicios estará a cargo del Ministerio de Transporte.

CAPITULO III

De la habilitación

SECCION I

Autoridades

Artículo 7º. Las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte especial y de turismo, o constituidas para tal fin deberán solicitar y obtener habilitación para operar. La habilitación es la autorización expedida por el Ministerio de Transporte para la prestación del servicio público en esta modalidad.

Artículo 8º. La solicitud de habilitación para el funcionamiento de empresas de transporte especial y de turismo debe reunir las condiciones que más adelante se señalan.

La empresa solicitante no podrá prestar el servicio hasta tanto el Ministerio de Transporte otorgue la habilitación correspondiente. En caso de que las autoridades de control constaten la prestación del servicio sin autorización, está se le negará de plano.

Parágrafo. Para los efectos pertinentes entiéndese por empresas nuevas aquellas cuya solicitud de habilitación para entrar a prestar el servicio por primera vez, se presenta con posterioridad a la promulgación del Decreto 091 de 1998.

SECCION II

Condiciones

Artículo 9º. Además de los requisitos para la prestación del servicio, la habilitación de la empresa de transporte especial y de turismo, estará sujeto al cumplimiento de las condiciones en materia de organización, técnicas, financieras y de seguridad.

Artículo 10. Condiciones en materia de organización. La empresa deberá tener una estructura sólida, dinámica y competitiva, orientada a optimizar la calidad de los servicios ofrecidos al usuario.

Para acreditar lo previsto, la empresa debe adjuntar los siguientes documentos:

1. Identificación:

Nombre o razón social, anexando certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles, indicando que dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte.

2. Domicilio principal y oficinas indicando su dirección.

3. Relación del personal contratado por la empresa discriminándolo entre personal administrativo, técnico y operativo.

4. Relación de las sedes operativas y talleres de mantenimiento, indicando su ubicación y dirección.

5. Relación de las instalaciones locativas, en propiedad o en cualquier título de relación contractual, que tenga disponible para la operación de la empresa.

6. Certificación firmada por el representante legal y el revisor fiscal, cuando la empresa esté obligada a tenerlo, o en su defecto por contador público mediante la cual se establezca la existencia de los contratos de trabajo de los conductores.

7. Certificación firmada por el representante legal y por el revisor fiscal cuando la empresa esté obligado a tenerlo, o en su defecto por el contador público mediante la cual se establece la existencia de los contratos de vinculación del parque automotor a la empresa.

8. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.

En todo caso, la empresa debe mantener en sus archivos para verificación, la siguiente documentación:

1. Número de afiliación de la empresa a la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP), la Empresa Promotora de Salud (EPS) y Fondo de Pensiones y Cesantías de conformidad con las normas legales vigentes.

2. Manual de funciones, procedimientos y sistemas de selección del recurso humano.

3. Reglamentos de trabajo e higiene y seguridad industrial, actualizados y aprobados por la autoridad competente.

4. Descripción del programa de salud ocupacional que implantará la empresa para asistir a sus empleados y operarios.

5. Hoja de vida de los conductores contratados por la empresa.

6. Copia de los contratos de trabajo celebrados entre la empresa y los conductores.

7. Los demás requisitos de ley.

Parágrafo. Cuando se trate de empresa de persona natural, las certificaciones a que se refieren los numerales 6 y 7 del presente artículo, las emitirá la persona propietaria.

Artículo 11. Condiciones de carácter técnico. La empresa debe tener una infraestructura de recursos físicos y humanos que permita la prestación eficiente del servicio.

Para tales efectos, debe acreditar lo siguiente:

1. Presentar la estructura organizacional de la empresa relacionando la preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado por la empresa.

2. Programa de capacitación a través del Sena o de entidades especializadas, cuyos contenidos sean aprobados por el Ministerio de Transporte, dirigido a los conductores de los equipos destinados a la prestación del servicio público.

3. Las empresas de transporte harán mención de los avances técnicos que utilizarán para la prestación del servicio.

4. Demostrar que la empresa cuenta con el 3% de capacidad transportadora mínima de su propiedad, que en ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de éste los vehículos que estén bajo arrendamiento financiero.

Para las empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados.

Si la capacidad transportadora autorizada a la empresa se encuentra utilizada a su máximo, solamente será exigible el cumplimiento del porcentaje de propiedad de la misma, cuando la empresa suscriba nuevos contratos.

5. Relación del equipo con el cual se prestará el servicio, con indicación del nombre y cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo, número del chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su identificación, de acuerdo con las normas vigentes.

Salvo la excepción consagrada en esta disposición sobre las empresas a las que se les ha cancelado la habilitación, el modelo del parque automotor ofrecido por las empresas nuevas corresponderá, por lo menos al mismo año en el cual solicite la habilitación.

6. Implementación sistematizada de un plan de utilización de los vehículos que permita la distribución racional y equitativa del equipo.

Artículo 12. Condiciones en materia de seguridad. La empresa deberá contar con equipos en buen estado de operación, óptimas condiciones de calidad y comodidad, con programas de mantenimiento que le permitan prestar el servicio público de transporte garantizando una adecuada protección de los pasajeros.

Con el fin de verificar su cumplimiento, debe acreditar:

1. Programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos, indicando la frecuencia y método, con énfasis en los sistemas de frenos, suspensión, eléctrico, dirección, motor, caja de velocidades, transmisión y estado general de la carrocería.

2. La empresa debe llevar y mantener en sus activos para verificación, una ficha técnica por cada vehículo que contenga entre otros, su identificación, fecha de revisión, taller responsable reparaciones efectuadas, reporte, control y seguimiento.

Para efectos de registrar la información relacionada con la revisión y mantenimiento de los vehículos, el Ministerio de Transporte diseñará una ficha técnica, la cual será diligenciada para cada automotor. Esta ficha no podrá ser objeto de alteraciones o enmendaduras y hará parte de los documentos que deberá anexar el propietario o tenedor cuando se vincule a otra empresa de transporte.

3. Programa de reposición con que contará la empresa, precisando las condiciones administrativas, técnicas y financieras que permitan el democrático acceso a los mismos.

4. Relación de los servicios complementarios que ofrecerá al equipo y a la tripulación.

5. Mecanismos de protección básicos exigidos por las disposiciones legales vigentes para la tripulación, a los pasajeros y al medio ambiente.

6. Sistema de comunicación en todos los vehículos.

7. Descripción de los planes de contingencia para resolver imprevistos.

8. Presentar pólizas obligatorias vigentes.

Artículo 13. Condiciones de carácter financiero y de origen de los recursos. La empresa deberá tener la suficiente solvencia y disponibilidad de fondos para desarrollar su objeto social en forma eficiente y segura frente a sus propios compromisos y a los adquiridos con terceros.

Con el fin de verificar su cumplimiento, debe adjuntar los siguientes documentos:

1. Estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años, que cumplan de manera estricta con las disposiciones vigentes. Las empresas nuevas sólo requerirán el balance general inicial.

2. Declaración de renta de la persona natural o de la sociedad solicitante de la habilitación, correspondiente, a los dos (2) años gravables anteriores a la presentación de la solicitud.

3. Información detallada sobre la procedencia del capital aportado y cumplir con los demás mecanismos establecidos en las disposiciones vigentes, para verificar el origen del capital invertido.

4. La empresa deberá tener un capital pagado o patrimonio líquido no inferior a quinientos (500) SMMLV.

El salario mínimo mensual legal vigente a que se hace referencia en el presente numeral, corresponde al vigente al momento de cumplir el requisito.

El patrimonio de las empresas de economía solidaria será el precisado en la Ley 79 de 1988 y las demás normas concordantes.

La habilitación para empresas nuevas no estará sujeta al análisis de los factores financieros, pero sí a la comprobación del pago o existencia de su capital.

SECCION III

Seguros

Artículo 14º. La empresa de transporte deberá tomar por cuenta propia o por cuenta del pasajero, un seguro que cubra a las personas contra los riesgos inherentes al transporte.

Hasta tanto el Gobierno Nacional expida el decreto reglamentario que fije los requisitos, condiciones, amparos y cuantías del seguro y sin perjuicio de los exigidos por ley, las empresas deberán contar con pólizas de seguros que amparen los siguientes riesgos:

1. La póliza de responsabilidad civil contractual deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:

a) Muerte;

b) Incapacidad permanente;

c) Incapacidad temporal;

d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV, por persona.

2. Los riesgos mínimos asegurables de la responsabilidad civil extracontractual, serán los siguientes:

a) Muerte o lesiones;

b) Daños a bienes de terceros.

El monto asegurable por cada riesgo de seguro no podrá ser inferior a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La vigencia de los seguros contemplados en este decreto, será condición para la operación de las empresas autorizadas de esta modalidad de transporte.

SECCION IV

Trámite

Artículo 15. El Ministerio de Transporte verificará dentro de un término no superior a noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, el cumplimiento de los requisitos exigidos y decidirá sobre ella.

La habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada. En la resolución que concede la habilitación se especificarán las características de las empresas y del servicio a prestar. Se otorgará con la misma denominación invocada por los interesados desde el inicio de la actuación administrativa y cualquier modificación o cambio de aquella sólo podrá hacerse con permiso previo del Ministerio de Transporte y para el efecto deberá llevarse un registro, de los nombres y distintivos de la empresa.

Artículo 16. Las empresas deberán tener permanentemente a disposición de la autoridad competente las estadísticas, libros y demás documentos que permitan verificar la información suministrada.

SECCION V

Vigencia

Artículo 17. La habilitación tendrá vigencia indefinida, mientras subsistan las condiciones exigidas para su otorgamiento.

El Ministerio de Transporte, de oficio o a petición de parte, podrá en cualquier tiempo, verificar el cumplimiento de los mismos.

Artículo 18. La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales.

T I T U L O II

DE LA PRESTACION DEL SERVICIO

CAPITULO I

De la prestación del servicio

Artículo 19. El transporte especial se entenderá dentro del nivel de servicio de lujo y se prestará con específicas condiciones de comodidad para los usuarios. El Ministerio de Transporte reglamentará las mínimas condiciones de operación para los equipos de este servicio.

Artículo 20. El transporte especial y turístico, sólo podrá contratarse con empresas de transporte debidamente constituidas y legalmente habilitadas.

Artículo 21. Los vehículos deberán llevar los colores verde y blanco armónicamente distribuidos a lo largo y ancho de la carrocería y portarán para su operación equipo de comunicaciones.

Artículo 22. Transporte de estudiantes. Las empresas que se dediquen al transporte de estudiantes, además de los colores mencionados en el artículo anterior, deben pintar en la parte posterior de la carrocería del vehículo franjas alternas de diez (10) centímetros de ancho en colores amarillo y negro. En la parte superior en caracteres destacados deberá llevar la leyenda "Escolar". La velocidad máxima permitida para el transporte de estudiantes será de 50 kms por hora.

Artículo 23. Con el fin de garantizar la protección de los estudiantes, los vehículos dedicados a este servicio deberán llevar un adulto en representación de la entidad docente. Así mismo los establecimientos educativos sólo podrán contratar el traslado de estudiantes con empresas de transporte debidamente constituidas y legalmente habilitadas por la autoridad competente.

Con el propósito de que el servicio de transporte se preste en condiciones de máxima seguridad para los infantes, los padres de familia ejercerán el control de tutela correspondiente y contarán con especial prelación en el trámite de las investigaciones por denuncias que se eleven ante el Ministerio de Transporte.

Artículo 24. No se admitirán menores de pie, ni más de tres (3) niños menores de doce (12) años por cada dos (2) puestos. Los niños mayores de doce años ocuparán cada uno un (1) puesto.

Artículo 25. Viajes ocasionales.  Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 2361 de 1998. Las empresas de servicios especiales podrán efectuar viajes ocasionales de transporte en un radio de acción diferente al autorizado, previa expedición de una planilla de viaje y en ningún caso el vehículo que preste este servicio ocasional podrá tener más de diez (10) años de antigüedad. La planilla de viaje ocasional será reglamentada y expedida por el Ministerio de Transporte.

Para los efectos aquí previstos entiéndese por viaje ocasional el que excepcionalmente autoriza el Ministerio de Transporte a un vehículo de transporte especial con sujeción a un contrato de inmediata ejecución por el precio que libremente determinen las partes.

Artículo 26. Servicios adicionales. Las empresas de transporte especial podrán suplir deficiencias de parque automotor de las empresas regulares de radio de acción nacional en períodos de alta demanda, previo convenio suscrito con la empresa de transporte regular bajo la exclusiva responsabilidad de esta última.

CAPITULO II

Servicio de transporte turístico

Artículo 27. Defínese el servicio de transporte turístico como aquél que se presta con sujeción a un contrato celebrado entre la empresa dedicada exclusivamente a esta clase de servicio y los operadores turísticos habilitados. Hacen parte de este servicio los planes turísticos, excursiones y traslados turísticos de los usuarios. Las empresas deberán cumplir con los requisitos exigidos en la presente disposición para acceder a la habilitación como empresas de transporte.

Las empresas adoptarán sus propios distintivos y deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Desarrollo Económico conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley 300 de 1996.

La regulación, control y vigilancia estará a cargo del Ministerio de Transporte, el cual expedirá la reglamentación necesaria para, que los equipos de transporte turístico cumplan con condiciones de comodidad, seguridad y accesibilidad requeridos para este servicio.

CAPITULO III

Tarjeta de operación

Artículo 28. La tarjeta de operación es el documento que acredita, los vehículos automotores para prestar el servicio público de transporte especial y de turismo bajo la responsabilidad de una empresa de transporte debidamente habilitada, la cual de manera clara y expresa contendrá el radio de acción autorizado.

Artículo 29. El Ministerio de Transporte expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos vinculados a las empresas legalmente habilitadas y de acuerdo con la capacidad transportadora fijada.

Artículo 30. La tarjeta de operación se expedirá hasta por un término de dos (2) años y podrá modificarse o cancelarse se cambian las condiciones exigidas a la empresa para el otorgamiento de la habilitación.

Artículo 31. La tarjeta de operación contendrá, al menos, los siguientes datos:

1. De la empresa: Razón social, sede, radio de acción y ámbito de operación.

2. Del vehículo: Clase, marca, modelo, placa, capacidad y tipo de combustible.

3. Otros: Nivel de servicio, fecha de vencimiento, numeración general y firma de la autoridad que la expide.

Artículo 32. Para obtener la tarjeta de operación se presentarán los siguientes documentos:

1. Solicitud suscrita por el representante legal de la empresa adjuntando la relación de los vehículos clasificados por clase y por nivel de servicio, indicando los datos establecidos en el numeral 2 del artículo anterior, para cada uno de ellos.

2. Fotocopia autenticada de los contratos de vinculación de los vehículos que no son de propiedad de la empresa.

3. Fotocopia autenticada de la licencia de tránsito.

4. Fotocopia autenticada del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.

5. Constancia de revisión técnico-mecánica.

6. Recibo de pago de los derechos que se causen por concepto de la expedición de la tarjeta de operación.

Parágrafo. Para renovar o modificar la tarjeta de operación, será necesario presentar fotocopia autenticada de la anterior, además de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Para solicitar duplicado en caso de pérdida, será necesario adjuntar copia auténtica de la denuncia respectiva. La tarjeta de operación que se expida no podrá tener una vigencia superior a la de la tarjeta originalmente autorizada.

Artículo 33. Es obligación de la empresa de transporte tramitar la obtención de la tarjeta de operación de los vehículos vinculados a la misma y entregarla oportunamente a los propietarios. De igual forma, la empresa deberá solicitar la renovación de las tarjetas de operación por lo menos con tres (3) meses de anticipación a la fecha de vencimiento.

Artículo 34. El conductor del vehículo deberá portar el original de la tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite.

Artículo 35. Las autoridades de tránsito y transporte sólo podrán retener la tarjeta de operación en caso de vencimiento de la misma y deberá ser remitida a la autoridad de transporte competente para efectos de iniciar la respectiva investigación.

CAPITULO IV

Capacidad transportadora

Artículo 36. La capacidad transportadora de las empresas de servicios especiales será fijada de acuerdo con el plan de rodamiento presentado por la empresa, descripción del recorrido para atender los servicios contratados indicando el tiempo de viaje y copia de los respectivos contratos.

Se fijará un límite mínimo de capacidad transportadora y a partir de allí cuando ingrese la unidad correspondiente, el funcionario competente expedirá la autorización de ingreso para efectos de matrícula o de cambio de empresa, con fundamento en el contrato de servicio.

CAPITULO V

Vinculación o desvinculación

Artículo 37. Vinculación es el contrato mediante el cual el propietario o tenedor de un vehículo, lo sujeta, a la prestación del servicio público de transporte, a través de una determinada empresa habilitada.

Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, se entenderán vinculados a la misma, sin que para ello sea necesario la celebración del contrato de vinculación.

Artículo 38. La empresa y el propietario o el tenedor de un vehículo, celebrarán el correspondiente contrato de vinculación.

La vinculación hará solidariamente responsable a la empresa y al propietario o al tenedor del vehículo, del cumplimiento de las obligaciones que surjan de la operación del servicio.

Artículo 39. La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público especial y de turismo, es la adición de una unidad al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la suscripción del contrato entre el propietario del vehículo y la empresa, y se remitirá al Ministerio de Transporte para la expedición de la tarjeta de operación.

Artículo 40. La empresa y el propietario o tenedor del vehículo, en forma conjunta, informarán al Ministerio de Transporte la desvinculación del vehículo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su ocurrencia.

Artículo 41. Cuando entre las partes surjan discrepancias sobre el contrato de vinculación, entre tanto quien tenga la función de administrar justicia resuelva el asunto, la empresa y el propietario o el tenedor del vehículo tienen la obligación de continuar operando en la misma forma en que lo venían haciendo.

Artículo 42. En ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna a los propietarios o tenedores de vehículos, por concepto de la vinculación ni por la expedición del paz y salvo para efectos de desvinculación.

Artículo 43. En el evento de pérdida o destrucción del vehículo, su propietario o tenedor tendrá derecho a reponerlo por otro, bajo el mismo contrato de vinculación dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que ocurrió el hecho. Si el contrato de vinculación vence antes de este término, se entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año.

Artículo 44. Para efectos del cambio de empresa, el propietario o tenedor del vehículo debe acreditar ante el Ministerio de Transporte los siguientes requisitos:

1. Solicitud en formato suministrado por el Ministerio de Transporte, suscrito por el representante legal de la empresa a la que se vinculará el vehículo.

2. Copia del contrato de vinculación con la nueva empresa.

3. Indicación del número de la tarjeta de operación.

4. Fotocopia autenticada de la licencia de tránsito.

5. Carta conjunta entre la empresa y el propietario o tenedor del vehículo, en la que conste el acuerdo sobre su desvinculación, o en su defecto, fotocopia autenticada de la decisión de autoridad competente sobre desvinculación.

6. Copia al carbón de la consignación a favor del Ministerio de Transporte por pago de los derechos correspondientes.

Artículo 45. Las empresas del servicio especial y de turismo en funcionamiento que se habiliten en virtud de esta disposición, no podrán vincular a su parque automotor bajo ninguna forma contractual por cambio de empresa, vehículos con más de diez (10) años de antigüedad.

El parque automotor de las empresas nuevas deberá corresponder al modelo del año en que se solicite la habilitación. A partir de que se autorice el servicio, los vehículos que se dediquen al traslado de estudiantes no podrán utilizar para su operación vehículos de más de 10 años de edad.

Artículo 46. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, en un término improrrogable de noventa (90) días hábiles, el 80% de los propietarios de los vehículos vinculados a una empresa cuya habilitación se cancele, podrán constituirse como empresa de transporte y solicitar habilitación siempre que cuenten con los mismos servicios contratados.

T I T U L O III

REGIMEN DE TRANSICION

CAPITULO I

Vehículos particulares de servicio escolar

Artículo 47. Disposición general. De conformidad con lo preceptuado en la Ley 336 de 1996, a partir de la vigencia de esta disposición, el servicio público de transporte escolar sólo se podrá prestar mediante empresas legalmente habilitadas con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte.

Artículo 48. Sin perjuicio del mandato contenido en el artículo anterior, las personas naturales o las asociaciones de padres de familia que conforme a lo dispuesto por el Decreto 1449 de 1990, destinaron sus vehículos de servicio particular al transporte escolar, podrán continuar prestando dicho servicio hasta el 31 de diciembre del año 2007, siempre que hayan sido autorizados por la autoridad competente con anterioridad a la promulgación de este decreto.

Dicho servicio se prestará a través de un contrato individual celebrado directamente con el padre de familia.

Parágrafo. Las personas naturales que con anterioridad a la vigencia de esta disposición celebraron contratos con establecimientos educativos deberán solicitar al padre de familia el aval correspondiente.

Artículo 49. Radio de acción. Los vehículos particulares de servicio escolar podrán operar únicamente en la jurisdicción del municipio donde se encuentra, matriculado el vehículo correspondiente y en las zonas aledañas donde funcione el establecimiento educativo y/o el lugar de residencia del menor.

Artículo 50. El Ministerio de Transporte podrá determinar mediante acto administrativo motivado la conveniencia de autorizar el cambio de servicio de particular a público de los vehículos particulares destinados al transporte escolar. Para tal efecto fijará las condiciones propias de los equipos, el modelo y el procedimiento de acceso respectivo.

Efectuado el cambio de servicio correspondiente los vehículos podrán vincularse a empresas de servicios especiales legalmente habilitadas o conformar empresas de transporte en esta última modalidad de servicio, previo el cumplimiento de las condiciones de organización, técnicas, financieras y de seguridad establecidas en el presente decreto.

Artículo 51. La regulación, control y vigilancia del servicio escolar particular estará a cargo de la autoridad de tránsito donde se encuentre matriculado el vehículo.

Artículo 52. Los vehículos deberán someterse semestralmente a revisión técnico-mecánica con el fin de verificar su correcto funcionamiento de acuerdo con la programación que para el efecto fijen las autoridades municipales.

Artículo 53. El servicio particular escolar deberá prestarse en vehículos clase automóvil, microbús, camioneta, bus y buseta y en ningún caso el modelo del vehículo podrá superar los veinte (20) años de edad.

En zonas urbanas consideradas de difícil acceso por sus condiciones topográficas y viales y en zonas rurales, se podrá continuar prestando el servicio en vehículos clase campero.

Artículo 54. En la operación del servicio particular escolar, además de lo determinado en el presente decreto, no se admitirán menores de pie, ni más de dos (2) niños menores do siete (7) años por cada puesto, ni más de tres niños entre (7) y doce (12) años por cada dos puestos. Los niños mayores de 12 años ocuparán cada uno un puesto.

Artículo 55. Con el objeto de garantizar la protección a los estudiantes, los vehículos de transporte particular escolar deberán llevar un adulto que acompañe al conductor durante toda la operación del servicio y un sistema de comunicaciones.

Artículo 56. Hasta tanto el Gobierno Nacional expida el decreto reglamentario que fije los requisitos, condiciones, amparos y cuantías del seguro y sin perjuicio de los exigidos en la ley, el vehículo deberá estar amparado por un seguro con vigencia de un (1) año que cubra la responsabilidad emanada del contrato de transporte.

La vigencia de los seguros contemplados en este decreto, será condición para la operación de las empresas autorizadas de esta modalidad de transporte.

En ningún caso el vehículo podrá operar sin el certificado de movilización vigente.

Artículo 57. Los prestatarios del servicio particular escolar deben acreditar la realización de programas de capacitación, para el conductor, en áreas relacionadas con la prestación del servicio, a través del Sena o de entidades especializadas, cuyos contenidos estén aprobados por el Ministerio de Transporte.

Artículo 58. El vehículo particular escolar debe llevar pintada la parte posterior de la carrocería con franjas alternas de 10 centímetros de ancho en colores amarillo y negro. Adicionalmente en la parte delantera y posterior deberá llevar pintado en caracteres destacados la leyenda ESCOLAR, en letras mayúsculas de un mínimo de 10 cm de altura, del tipo D especificado en el manual de dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras de Colombia.

Sin perjuicio de lo anterior y para dar cumplimiento a lo preceptuado en este artículo, se podrá instalar con las mismas características citadas, cinta adhesiva de alta durabilidad y de material reflectivo grado técnico o de ingeniería

Artículo 59. Los propietarios de los vehículos particular escolar que obtuvieron el permiso correspondiente, podrán reponer el automotor por otro de mejores condiciones de operación, pero bajo ninguna circunstancia se podrá transferir el permiso.

Artículo 60. Los establecimientos educativos podrán continuar indefinidamente vinculando al servicio público de transporte escolar vehículos de su propiedad, los cuales destinarán exclusivamente al transporte de sus alumnos.

Artículo 61. A partir de la vigencia de la presente disposición las autoridades competentes no podrán autorizar nuevos permisos para la prestación del servicio público de transporte escolar en vehículos particulares, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Parágrafo 1º. No obstante lo preceptuado en este artículo, las personas naturales y/o las asociaciones de padres de familia que con anterioridad al treinta (30) de abril de 1998 se encontraban efectuando la tramitación del permiso correspondiente, podrán obtenerlo siempre que demuestren ante la autoridad competente que contaban con el contrato de servicio respectivo, el equipo disponible, la póliza de seguro y la revisión técnico-mecánica correspondiente.

Artículo 62. Los prestatarios de esta clase de servicio tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de este decreto para ajustarse a los requisitos exigidos y renovar el permiso correspondiente.

En el entretanto los permisos otorgados se entenderán prorrogados.

T I T U L O IV

SANCIONES

Ver el Concepto del Consejo de Estado 1632 de 2005  

Artículo 63. Serán sancionadas por el Ministerio de Transporte de conformidad con las normas de este decreto las empresas de servicio público especial y de turismo, el establecimiento educativo y las personas naturales así:

1. Amonestación.

2. Multa.

3. Suspensión de habilitación.

4. Suspensión del permiso de operación.

5. Cancelación de habilitación.

Artículo 64. En la graduación de la sanción se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias que rodearon la misma, los antecedentes de la empresa y su incidencia en la prestación del servicio público de transporte.

Sanciones a las empresas de transporte

Artículo 65. Amonestación. La amonestación será escrita y consistirá en la exigencia perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración en la prestación del servicio que ha generado su conducta.

Artículo 66. Será sancionada con multa equivalente a diez (10) SMMLV, la empresa de transporte de servicios especiales que incurra en las siguientes infracciones:

1. No tener los vehículos los colores y distintivos para este tipo de servicio.

2. No llevar el adulto previsto en los respectivos contratos que en representación de la institución docente garantice la protección y el cuidado de los menores.

3. Transportar más de tres menores de 12 años por cada dos puestos y más de un menor de más de doce años por cada puesto.

4. Transportar pasajeros de pie.

5. Exceder los límites de velocidad máxima permitida para este tipo de servicio.

6. Prestar el servicio público de transporte sin el lleno de los requisitos exigidos para este tipo de servicio.

7. Permitir la operación del vehículo sin tarjeta de operación.

Artículo 67. Serán sancionadas con multa equivalente a (10) SMMLV, las empresas de transporte turístico que incurran en las siguientes infracciones:

1. No tener los vehículos los colores y distintivos para este tipo de servicio.

2. Transportar pasajeros de pie.

3. Exceder los límites de velocidad máxima permitida para este tipo de servicio.

4. Prestar el servicio público de transporte sin el lleno de los requisitos exigidos para este tipo de servicio.

5. Permitir la operación del vehículo sin tarjeta, de operación.

6. No inscribirse previamente en el Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Desarrollo Económico conforme a lo provisto en el artículo 61 de la Ley 300 de 1996.

Artículo 68. Serán sancionadas con multa, equivalente a setecientos (700) SMMLV las empresas de servicios especiales y de turismo que presten un servicio de transporte no autorizado.

Artículo 69. Serán sancionadas con multa, las empresas de transporte especial y de turismo en los siguientes eventos:

1. Cuando la empresa, no le haya, dado cumplimiento a la amonestación. Cinco (5) SMMLV.

2. Cuando no suministre la información que legalmente le haya, sido solicitada y que no repose en los archivos del Ministerio de Transporte. Diez (10) SMMLV.

3. Utilicen vehículos de otra, empresa sin el previo cumplimiento de los requisitos legales. Veinte (20) SMMLV.

4. No permitan la prestación del servicio a vehículos a ella vinculados que se encuentre tramitando la desvinculación. Diez (10) SMMLV.

5. Presten el servicio en vehículos que no tengan la puerta o puertas de seguridad y/o salidas de emergencia. Cincuenta (50) SMMLV.

6. No mantengan vigente las pólizas de seguros exigidas en este decreto o en la ley. Setenta (70) SMMLV.

7. Permitan la operación de vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad. Cincuenta (50) SMMLV.

8. Utilicen conductores no contratados directamente por la empresa. Cien (100) SMMLV.

9. Permitan que el vehículo sea conducido por personas sin la licencia, de conducción correspondiente a la clase de vehículo. Cuarenta (40) SMMLV.

10. Permitan que el vehículo sea conducido por personas no idóneas, embriagadas o bajo el efecto de drogas alucinógenas. Trescientos (300) SMMLV.

11. Cuando no lleve la ficha técnica conforme a este decreto, para cada uno de sus vehículos. Cincuenta (50) SMMLV.

12. Cuando no entregue al propietario o tenedor del vehículo la respectiva ficha técnica una vez legalizada la desvinculación. Diez (10) SMMLV.

Artículo 70. Los propietarios o tenedores de vehículos serán sancionados con multa en los siguientes casos:

1. Cuando esté prestando servicio y no se encuentre vinculado legalmente a una empresa habilitada con dos (2) SMMLV.

2. Cuando esté prestando el servicio después de haberse desvinculado de una empresa, será sancionado con dos (2) SMMLV.

3. Cuando no suprima los distintivos de la empresa una vez desvinculado, será sancionado con dos (2) SMMLV.

4. Cuando no suministren a la empresa los documentos necesarios para la obtención de la tarjeta de operación, será sancionado con dos (2) SMMLV.

Artículo 71. Será sancionado con multa equivalente a diez (10) SMMLV, el establecimiento educativo que no contrate el servicio de transporte de estudiantes con empresas de transporte legalmente habilitadas.

Artículo 72. Será sancionado con multa equivalente a diez (10) SMMLV, el propietario de un vehículo de servicio público especial que se encuentre prestando el servicio sin estar vinculado legalmente a una empresa de transporte de esta modalidad.

Artículo 73. Serán sancionadas con multa equivalente a setecientos (700) SMMLV, las asociaciones de padres de familia y las personas naturales que prestan el servicio de transporte escolar en vehículos particulares sin la respectiva autorización.

Artículo 74. Será sancionado con multa, equivalente a setecientos (700) SMMLV, la persona natural que preste el servicio público sin autorización.

Artículo 75. La inmovilización o retención de los equipos. La inmovilización o retención de los equipos, procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente, caso en el cual se ordenará la cancelación de la matrícula o registro correspondiente.

2. Cuando se trate de equipos al servicio de empresas de transporte cuya habilitación y permiso de operación, licencia, registro o matrícula se les haya suspendido o cancelado, salvo las excepciones expresamente establecidas en las disposiciones respectivas.

3. Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del equipo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos.

4. Por orden de autoridad judicial.

5. Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico-mecánicas requeridas para su operación, o se compruebe que presta un servicio no autorizado.

En este último caso, el vehículo será inmovilizado por un término hasta de tres (3) meses y si existiere reincidencia, adicionalmente se sancionará con multa de cinco (5) a veinte (20) SMMLV.

6. Cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga.

7. Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte de mercancías presuntamente de contrabando, debiendo devolverse una vez que las mercancías se coloquen a disposición de la autoridad competente, a menos que exista orden judicial en contrario.

8. Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte irregular de narcóticos o de sus componentes, caso en el cual deberá ponerse a disposición de la autoridad judicial competente en forma inmediata, quien decidirá sobre su devolución.

9. En los demás casos establecidos expresamente por las disposiciones pertinentes.

Parágrafo. La inmovilización terminará una vez desaparezcan los motivos que dieron lugar a ésta o se resuelva la situación administrativa o judicial que la generó.

Artículo 76. Caducidad. La acción de imposición de la sanción caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta. La caducidad se interrumpirá con la notificación de la resolución de apertura de la investigación.

Artículo 77. Los recursos contra una resolución que imponga sanción de multa sólo serán concedidos previo depósito de su valor o garantizando en forma idónea el cumplimiento de la obligación.

Artículo 78. Reincidencia. La reincidencia dentro de los 24 meses siguientes a la ejecutoria de la sanción dará lugar a duplicar la multa.

Artículo 79. Procedimiento. Cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente abrirá investigación en forma inmediata mediante resolución motivada contra la cual no cabrá recurso alguno y deberá contener la relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos y los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y desarrollo de la investigación.

Se correrá traslado por un término no inferior a 10 días ni superior a 30 días, al presunto infractor para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Presentados los descargos y practicadas las pruebas decretadas, si fuere el caso se adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado. Esta actuación se someterá a las reglas sobre vía gubernativa señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 80. Disposiciones finales. El incumplimiento de los términos de expedición de los documentos y actos administrativos previstos en esta disposición hará acreedor al funcionario responsable a las sanciones disciplinarias a que haya lugar de conformidad con la ley.

Artículo 81. Las empresas que a la vigencia del presente decreto cuenten con licencia de funcionamiento vigente, tienen 18 meses para acogerse a esta reglamentación.

Artículo 82. Las actuaciones administrativas iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr y los recursos interpuestos continuarán tramitándose de conformidad con la norma vigente en el momento de su radicación.

Artículo 83. El presente decreto rige a partir de su promulgación y deja sin vigencia las disposiciones anteriores sobre la materia especialmente el Acuerdo 006 de 1983, Resolución 926 de 1983, Decreto 1449 de 1990, la Resolución 4302 de 1992, el Decreto 091 de 1998 y Decreto 388 de 1998, en lo concerniente a esta modalidad de transporte.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá D. C., a 4 de agosto de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Transporte,

Rodrigo Marín Bernal.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 43.357 de Agosto 6 de 1998.