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Decreto 1815 de 1992 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
10/11/1992
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/11/1992
Medio de Publicación:
Diario Oficial 40663 de noviembre 11 de 1992
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1815 DE 1992

(Noviembre 10)

Derogado parcialmente por el art. 58, Decreto Nacional 1554 de 1998  

Por el cual se adopta el Estatuto de Transporte Público Terrestre Automotor de Carga y se derogan los Decretos 1452 de 1987 y 1906 de 1988

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en uso de las facultades concedidas el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, la Ley 15 de 1959 y los artículos 983 y 999 del Código de Comercio,

DECRETA:

TITULO I

OBJETIVOS.

ARTÍCULO 1°. Establécese el presente ordenamiento como el Estatuto del Transporte Público Terrestre Automotor de Carga con los siguientes objetivos generales:

a) Regular la industria del transporte público terrestre automotor de carga;

b) Determinar las condiciones y requisitos que deben reunir las personas jurídicas vinculadas a la actividad de transporte público terrestre automotor de carga;

c) Establecer los derechos y obligaciones de los distintos sujetos participantes en la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor de carga;

d) Establecer para la actividad transportadora las condiciones de seguridad y de seguros necesarias para el desarrollo normal del transporte público terrestre automotor de carga;

e) Reglamentar los documentos establecidos en este Estatuto, que deberán expedirse para realizar la operación del transporte público terrestre automotor de carga;

f) Determinar los requisitos que deben cumplir los vehículos, para desarrollar la actividad transportadora de carga;

g) Fijar las normas para regular las actividades afines al transporte público terrestre automotor de carga.

ARTÍCULO 2°. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito -INTRA- o la entidad que haga sus veces, ejercerá las funciones de organización, control y vigilancia del transporte público terrestre automotor de carga.

TITULO II

TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA.

ARTÍCULO 3°. Por transporte terrestre automotor de carga se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el acarreo de bienes de un lugar a otro en vehículos automotores.

ARTÍCULO 4°. El transporte terrestre automotor de carga es una industria y como tal gozará de las prerrogativas que el Gobierno confiere a este sector.

ARTÍCULO 5°. El transporte terrestre automotor de carga será de servicio público o particular, según las definiciones que a continuación se señalan:

a) Por servicio público de transporte terrestre automotor de carga se entiende como aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de bienes de un lugar a otro, en vehículos automotores, en forma regular y contínua a cambio de una remuneración o precio;

b) Por servicio particular de transporte terrestre automotor de carga se entiende como aquel que se limita a satisfacer necesidades de movilización de bienes propios, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de una persona natural o jurídica, sin remuneración o precio alguno.

Parágrafo. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 983 del Código de Comercio, sólo podrá celebrar contratos de transporte, el transportador autorizado, conforme a las normas legales que regulan la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, a que se refiere este estatuto.

ARTÍCULO 6°. El servicio de transporte público terrestre automotor de carga, según su campo de acción se clasificará en:

a) NACIONAL. Cuando se preste dentro del territorio colombiano;

b) INTERNACIONAL. Cuando se prolonga o viene de otros países.

ARTÍCULO 7°. El transporte público terrestre internacional automotor de carga, será prestado en los términos y condiciones previstos en los tratados o convenios suscritos por Colombia y en las disposiciones que sobre el particular dicte el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito en los casos previstos en las normas correspondientes.

ARTÍCULO 8°. El Estado podrá suplir en cualquier tiempo las deficiencias que se presenten en la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga en la forma prevista en la Constitución y las leyes. Igualmente podrá intervenir en los servicios particulares de transporte terrestre automotor de carga, cuando las condiciones en que se presten participen de las características del servicio público, caso en el cual deberán cumplir con los requisitos que este estatuto y los reglamentos dispongan.

ARTÍCULO 9°. Cuando se realice transporte particular terrestre automotor de carga, el conductor del vehículo deberá exhibir a la autoridad de tránsito y transporte que se lo solicite, la correspondiente factura de compraventa de la mercancía, que demuestre que su titularidad corresponde a quien hace este transporte, o la prueba de que la carga se generó dentro del ámbito de las actividades de ese particular y que además se es propietario o poseedor del respectivo vehículo.

ARTÍCULO 10. Prohíbese a los vehículos de servicio particular de transporte terrestre automotor de carga prestar servicio público, salvo en el caso previsto en el artículo 8° de este Decreto.

TITULO III

EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA.

ARTÍCULO 11. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por empresa de transporte público terrestre automotor de carga la unidad de explotación económica permanente, con los equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el acarreo de bienes de un lugar a otro.

ARTÍCULO 12. Entiéndase por transportador autorizado aquella empresa de transporte público terrestre automotor de carga con licencia de funcionamiento vigente, expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

ARTÍCULO 13. El servicio público de transporte terrestre automotor de carga sólo será prestado a través de personas jurídicas legalmente constituidas, cuyo objeto social principal sea el acarreo de bienes y estén debidamente autorizadas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

Parágrafo. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, podrán ser sociedades mercantiles o cooperativas.

CAPITULO I

LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO.

ARTÍCULO 14. La Licencia de Funcionamiento es la autorización conferida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito a una persona jurídica, para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de carga y celebrar válidamente contratos de transporte de carga.

La licencia de funcionamiento es intransferible a cualquier título. No podrá ésta, ni los establecimientos de comercio destinados a su operación cederse en arriendo, comodato, agenciamiento a comerciantes independientes o cualquier otra forma que implique que la actividad se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida. De comprobarse tal situación, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, conforme a los procedimientos establecidos por este estatuto, procederá a la inmediata cancelación de la licencia.

ARTÍCULO 15. La Licencia de Funcionamiento tendrá una vigencia de diez (10) años y podrá ser renovada ininterrumpidamente durante la existencia de la persona jurídica, previo el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en este estatuto.

ARTÍCULO 16. Los requisitos para obtener o renovar la licencia de funcionamiento serán los siguientes:

a) Solicitud dirigida al Director Regional o Seccional del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito del domicilio principal de la empresa y suscrita por el representante legal;

b) Escritura de constitución y de reformas;

c) Certificado de la Cámara de Comercio o del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, que acredite su constitución, objeto social, capital y representación legal;

d) Certificado del número patronal de la empresa otorgado por el Instituto de los Seguros Sociales, o la entidad que haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo;

e) Demostración del capital pagado y patrimonio líquido de la empresa, que no podrá ser inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales;

f) Estados financieros certificados por contador público;

g) Póliza de seguros vigente que ampare a la empresa por los riesgos derivados del contrato de transporte;

h) Relación de sucursales o agencias, personal y detalle de la infraestructura de cada una de ellas;

i) Relación de parque automotor inscrito por la empresa;

j) Distintivos de la empresa.

Parágrafo. Para efectos del literal g) de este artículo, en concordancia con el artículo 994 del Código de Comercio, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito hará exigible esta obligación cuando el Gobierno Nacional haya fijado los requisitos, condiciones, amparos y cuantías de este seguro. Entre tanto, será optativo para las empresas.

ARTÍCULO 17. Recibida la documentación completa, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito la estudiará y decidirá, mediante resolución motivada, el otorgamiento o negación de la Licencia de Funcionamiento, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a su presentación.

ARTÍCULO 18. Las empresas que en la actualidad vienen operando con licencia de funcionamiento expedida bajo las anteriores legislaciones, cumplirán los requisitos aquí exigidos para renovar la licencia que autorizó su funcionamiento, dentro de los seis (6) meses siguientes a partir de la fecha de expedición del presente Decreto, a excepción de lo consignado en el literal e) del artículo 16.

ARTÍCULO 19. En caso de absorción, fusión, transformación de cualquier otra causal que modifique la naturaleza de la empresa, deberá presentarse ante el Instituto de Transporte y Tránsito los documentos probatorios de esta situación para obtener una nueva licencia de Funcionamiento.

CAPITULO II

SUCURSALES O AGENCIAS.

ARTÍCULO 20. Las empresas autorizadas para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, podrán abrir sucursales o agencias en cualquier lugar del país, para lo cual el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito expedirá el registro correspondiente, previo el lleno de los siguientes requisitos:

a) Fotocopia de la Licencia de Funcionamiento vigente;

b) Existencia de un local propio o arrendado;

c) Personal vinculado mediante contrato de trabajo, incluyendo al administrador o representante;

d) Descripción de cómo operará la parte administrativa y financiera;

e) Licencia de Funcionamiento Municipal vigente;

f) Registro de la sucursal o agencia en la Cámara de Comercio de la localidad o en el Departamento Nacional de Cooperativas;

g) Constancia de apertura de una cuenta bancaria local, con vigencia a la fecha y a nombre de la empresa.

Parágrafo. El registro de las sucursales o agencias ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito tendrá una vigencia de dos (2) años, renovables por períodos iguales, previo el lleno de los requisitos establecidos en este Decreto.

ARTÍCULO 21. Es obligación de las empresas de transporte de carga, en sus oficinas, agencias o sucursales donde despachen carga, mantener exhibidos en lugar visible, tanto el Registro de Oficina expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, como la Licencia de Funcionamiento Municipal.

Parágrafo. En caso de comprobar la Oficina del INTRA que los hechos o documentos que dieron origen al otorgamiento del registro de agencia no correspondan a la realidad o que existe modificación tal en estos hechos o documentos en detrimento de la prestación del servicio público, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito procederá a revocar dicho registro.

CAPITULO III

OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS AUTORIZADAS.

ARTÍCULO 22. Son obligaciones de las empresas transportadoras autorizadas:

a) Mantener la infraestructura y medios necesarios a fin de poder cumplir con el servicio público encomendado;

b) Mantener vigente durante la existencia de la empresa, una Póliza de Seguros en los términos y condiciones determinadas en el Código de Comercio y disposiciones afines;

c) Identificar los vehículos inscritos, portando el correspondiente distintivo de la empresa;

d) Llevar estadísticas de la operación de la empresa;

e) Tramitar oportunamente la expedición y renovación de la tarjeta de operación para todos los vehículos vinculados o afiliados al servicio de la empresa;

f) Mantener a disposición del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito y demás autoridades competentes un registro de las sucursales o agencias y de los vehículos inscritos, con indicación de sus propietarios y conductores;

g) Mantener actualizados y aprobados por la autoridad competente los reglamentos de trabajo e higiene y seguridad industrial;

h) Aplicar los planes de seguridad determinados por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito y los organismos estatales, a fin de lograr una adecuada protección de las mercancías;

i) Amparar el transporte de las mercancías con los documentos exigidos por este Estatuto y las demás normas legales;

j) Cuando tenga la administración de los vehículos afiliados en forma permanente, contratar el personal de conductores;

k) Suministrar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, anualmente y en los primeros tres (3) meses del año, los siguientes documentos:

-- Certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio o Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas del domicilio principal.

-- Certificación de las sucursales o agencias, expedido por las cámaras de comercio correspondientes o Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

-- Registros vigentes de las sucursales o agencias.

-- Estados financieros al 31 de diciembre del año anterior, certificados por contador público.

-- Certificado de vigencia de las pólizas de seguro de transporte que posea la empresa.

-- Demás documentos que éste le exija.

l) Utilizar directamente su razón social en el desarrollo de la actividad transportadora; quedando prohibido cederla a cualquier título para la prestación del servicio público de transporte por parte de terceros;

m) Expedir documentos de carga solamente para amparar los acarreos de mercancías contratadas directamente por la empresa transportadora;

n) Mantener vigente la licencia de funcionamiento y el registro de las sucursales o agencias para prestar el servicio público de transporte automotor de carga;

o) Las demás que por su naturaleza le asigne la ley y los reglamentos.

TITULO IV

OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE VEHICULOS.

ARTÍCULO 23. Son obligaciones de los propietarios o poseedores de vehículos que se destinen al servicio de transporte público terrestre automotor de carga, las siguientes:

a) Celebrar contrato de vinculación de su vehículo, con un transportador autorizado;

b) Portar la tarjeta de operación vigente;

c) Mantener los vehículos en adecuado estado de funcionamiento.

d) Prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, única y exclusivamente a través de transportadores autorizados;

e) Portar los documentos de transporte indicados en este estatuto y normas complementarias, durante el acarreo de bienes;

f) Contratar los seguros que amparen su responsabilidad en la operación del vehículo y aquellos exigidos por las distintas normas legales;

g) Contratar el personal de conductores que requiera para la operación del vehículo, cuando la empresa no lo administre directamente;

h) Suministrar oportunamente las informaciones y documentos que requiera el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito y la empresa autorizada a la cual esté vinculado o afiliado;

i) Las demás que por su naturaleza le asigne la ley y los reglamentos.

TITULO V

OBLIGACIONES DEL REMITENTE.

ARTÍCULO 24. Son obligaciones del remitente, dentro del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, las siguientes:

a) Contratar la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga exclusivamente con transportadores autorizados;

b) Suministrar al transportador autorizado con el cual contrate el servicio de transporte público terrestre automotor de carga, a más tardar al momento de la entrega de la mercancía, todos los datos exigidos en el artículo 1010 del Código de Comercio, que deben constar en la remesa terrestre de carga;

c) Exigir la entrega de la mercancía en el destino en idénticas condiciones a como las recibió el transportador; bien sean inventariadas, al peso, granel, medida o en unidades cerradas, selladas o precintadas;

d) Entregar al transportador las mercancías debidamente embaladas y rotuladas, conforme a las exigencias propias de naturaleza;

e) Las demás señaladas en el Código de Comercio y normas concordantes.

Parágrafo. El incumplimiento de alguna de las obligaciones contenidas en este artículo hará responsable al remitente frente al transportador y terceros, por los daños y costos causados en razón de tal incumplimiento, sin perjuicio de los demás efectos establecidos por la ley.

TITULO VI

DE LOS VEHICULOS.

ARTÍCULO 25. Las empresas de transporte autorizadas realizarán el transporte público terrestre automotor de carga con vehículos de servicio público, ya sean propios, de socios o de terceros.

Cuando los vehículos sean de socios o de terceros, el servicio se prestará bajo la forma contractual establecida en el artículo 983 del Código de Comercio o de cualquier otra lícitamente válida.

ARTÍCULO 26. Para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga las empresas autorizadas deberán inscribir ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, vehículos de servicio público.

ARTÍCULO 27. La inscripción es un acto administrativo en virtud del cual el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito soportándose en un contrato de vinculación habilita a un vehículo para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, a través de un transportador autorizado.

ARTÍCULO 28. La vinculación es la forma contractual en virtud de la cual el propietario de un vehículo de servicio público terrestre automotor de carga se incorpora en forma permanente a un transportador autorizado.

ARTÍCULO 29. La afiliación es una forma especial de vinculación en virtud de la cual el propietario de un vehículo se compromete a destinarlo a la prestación del servicio público terrestre automotor de carga, a través de un transportador autorizado.

La afiliación no implica el uso, goce, disposición o administración del automotor por parte del transportador autorizado.

ARTÍCULO 30. Las inscripciones de los vehículos de servicio público o las modificaciones a éstas, deberán registrarse ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, a través de sus oficinas Regionales y Seccionales, quien será el encargado de establecer el procedimiento para tal efecto y única entidad competente para certificar sobre estas situaciones.

TITULO VII

Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 988 de 1997

<El texto derogado era el siguiente>

TARJETAS DE OPERACION.

ARTÍCULO 31. La tarjeta de operación es un documento expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, a través de sus Oficinas Regionales y Seccionales mediante el cual se autoriza a un vehículo terrestre automotor de servicio público inscrito, para realizar el transporte público terrestre automotor de carga, a través de un transportador autorizado.

ARTÍCULO 32. Quien conduzca un vehículo terrestre automotor de carga de servicio público, deberá portar la tarjeta de operación vigente o de lo contrario las autoridades de Transporte y Tránsito ordenarán la inmovilización del vehículo.

ARTÍCULO 33. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito reglamentará todo lo relacionado con los requisitos necesarios para la obtención y renovación de la tarjeta de operación, así como la vigencia de la misma.

TITULO VIII

DOCUMENTOS DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 34. El Manifiesto de Carga es el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades nacionales.

Para todo transporte terrestre automotor de carga que se preste como servicio público, el transportador autorizado expedirá un Manifiesto de Carga, el cual deberá ser portado por el conductor del vehículo durante todo el acarreo.

ARTÍCULO 35. El Manifiesto de Carga será preimpreso y suministrado directamente por el transportador autorizado contratante, debiendo contener como mínimo la siguiente información:

a) Nombre de la empresa que la expide, con la indicación del número de la resolución del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito que autoriza su funcionamiento;

b) Nombre e identificación del propietario, remitente y destinatario de las mercancías;

c) Descripción del vehículo en que se transporte, así como la identificación y dirección del propietario o poseedor y conductor del mismo;

d) Descripción de la mercancía transportada, indicando su peso y volumen;

e) Lugar y dirección de origen y destino de las mercancías;

f) Número de la tarjeta de operación y fecha de vencimiento;

g) Los demás datos que requieran los reglamentos expedidos por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

Parágrafo. El transportador autorizado sólo podrá expedir el Manifiesto de Carga a las mercancías que movilice bajo su responsabilidad.

ARTÍCULO 36. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito determinará en los reglamentos el formato modelo del Manifiesto de Carga y los procedimientos a establecer para su control.

ARTÍCULO 37. Además del Manifiesto de Carga, el transportador autorizado está obligado a expedir una Remesa Terrestre de Carga, de acuerdo a lo señalado en los artículos 1018 y 1019 del Código de Comercio, en la cual constarán las especificaciones establecidas en el artículo 1010 del mismo Código, proporcionadas por el remitente, así como las condiciones generales del contrato de transporte.

TITULO IX

REGIMEN DE SANCIONES.

ARTÍCULO 38. Las sanciones por infracciones a las normas establecidas en el presente Estatuto serán:

a) A los transportadores autorizados.

-- Multas.

-- Suspensión de la licencia de funcionamiento.

-- Cancelación de la licencia de funcionamiento.

b) A los propietarios o poseedores de vehículos.

-- Multas.

-- Suspensión de la tarjeta de operación.

ARTÍCULO 39. Procederán multas a los transportadores autorizados de cinco salarios mínimos legales mensuales, en los siguientes casos:

a) Por no tramitar oportunamente, salvo que ello se deba a hechos imputables al propietario o poseedor del vehículo, las tarjetas de operación de los vehículos inscritos;

b) Por despachar vehículos sin tarjeta de operación o con ella vencida;

c) Por despachar vehículos conducidos por personas que no tengan la categoría correspondiente en la licencia de conducción exigida por las normas de tránsito;

d) Por no suministrar en forma oportuna las informaciones o no cumplir con los requisitos exigidos por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito;

e) Por despachar los vehículos sin haber expedido la correspondiente Remesa Terrestre de Carga;

f) Por despachar vehículos de servicio particular u otra modalidad diferente a la del servicio público;

g) Por cobrar a los propietarios de los vehículos por la tramitación de la tarjeta de operación, un valor superior al autorizado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito;

h) Por retener injustificadamente la tarjeta de operación de un vehículo legalmente inscrito;

i) Por no fijar en lugar visible en sus oficinas, agencias o sucursales el Registro de oficina expedido por el INTRA y la Licencia de Funcionamiento Municipal.

ARTÍCULO 40. La suspensión de la licencia de funcionamiento a los transportadores autorizados procederá:

a) Cuando ocurra la cuarta reincidencia consistente en multas dentro de un período de doce (12) meses;

b) Cuando facilite a cualquier título documentos de transporte para amparar el acarreo de bienes;

c) Cuando no mantenga vigente la póliza de seguro de transporte;

d) Cuando por segunda vez se despache un vehículo sin haber expedido la correspondiente Remesa Terrestre de Carga.

ARTÍCULO 41. La cancelación de la licencia de funcionamiento a los transportadores autorizados procedará:

a) Cuando se modifiquen los requisitos esenciales que dieron origen y motivaron el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, en detrimento de la prestación del servicio público;

b) Cuando los hechos o documentos que dieron origen a su otorgamiento no correspondan a la realidad;

c) Cuando haya cesación de las actividades del transportador autorizado;

d) Cuando exista causal que según la ley extinga o modifique la naturaleza del transportador autorizado y dicha modificación implique contravención a las condiciones establecidas en este estatuto;

e) Cuando se incurra en más de dos (2) ocasiones en violaciones que tengan como sanción la suspensión de la licencia de funcionamiento;

f) Cuando por tercera vez se despache un vehículo sin haber expedido la correspondiente Remesa Terrestre de Carga;

g) Cuando se desarrolle la actividad y preste el servicio estando suspendida la licencia de funcionamiento;

h) Cuando se violen las prohibiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 14 de este estatuto.

ARTÍCULO 42. Procederán multas imponibles a los propietarios o poseedores de vehículos, de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, en los siguientes casos;

a) Por transportar con exceso de carga;

b) Por no portar en las puertas laterales del vehículo, el emblema del transportador autorizado al que está inscrito;

c) Por transportar mercancías con exceso de dimensiones sin portar los permisos de las autoridades correspondientes;

d) Por no portar la tarjeta de operación durante el acarreo de los bienes;

e) Por no suministrar oportunamente al transportador autorizado, donde se encuentre legalmente inscrito, los documentos e informes necesarios para la renovación de la tarjeta de operación.

ARTÍCULO 43. La suspensión de la tarjeta de operación a los propietarios o poseedores de vehículos procederá:

a) Por la imposibilidad de prestar el vehículo el servicio público de transporte, sea por destrucción, inadecuado mantenimiento, grave deterioro o no cumplir con las especificaciones técnicas exigidas por las normas correspondientes. Esta sanción tendrá vigencia hasta que demuestre ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito que el vehículo está apto para la prestación del servicio;

b) Por contratar el acarreo de bienes con personas diferentes a transportadores autorizados;

c) Por no portar la tarjeta de operación durante el acarreo de bienes, en más de dos (2) ocasiones;

d) Por operar el vehículo estando vencida la tarjeta de operación;

e) Por contratar directamente el transporte de productos y especies no contemplados en el Decreto 2044 de 1988 y normas que lo modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 44. La suspensión, tanto de la licencia de funcionamiento, como la tarjeta de operación, será por treinta (30) días.

ARTÍCULO 45. Los vehículos de servicio particular que presten servicio público de transporte terrestre automotor de carga, serán inmovilizados hasta que la mercancía sea trasladada a un vehículo de servicio público, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en este estatuto.

ARTÍCULO 46. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito es el organismo competente para la imposición de sanciones a que se refiere este capítulo, y deberá reglamentar el control en la aplicación y cumplimiento de estas.

ARTÍCULO 47.PROCEDIMIENTO. Cuando se tenga conocimiento de que se ha cometido una infracción de las aquí establecidas, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito a través de los Directores Regionales y Seccionales de la jurisdicción respectiva, dictará una providencia no recurrible, abriendo la correspondiente investigación. Los hechos constitutivos de la infracción podrán demostrarse con los medios ordinarios de prueba.

ARTÍCULO 48. Cuando en la actuación que se adelante aparezca prueba sumaria de los hechos que se investiguen, se formularán los cargos indicando los hechos imputados y las pruebas que los acreditan, se correrá traslado de los mismos al presunto infractor, para efectos de que rinda descargos y solicite las pruebas que considere necesarias durante el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de los mismos.

ARTÍCULO 49. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito analizará los cargos y descargos y practicará las pruebas necesarias para fallar dentro de los treinta (30) días siguientes. Si ello no fuere posible porque existan hechos nuevos que deban ser probados, el funcionario competente ordenará lo necesario para su comprobación y decidirá durante los treinta (30) días calendario subsiguientes.

ARTÍCULO 50. La Resolución mediante la cual se falle, será notificada personalmente al interesado y contra ella procederán los recursos de reposición y apelación. El de reposición se interpondrá ante el funcionario que profirió el Acto Administrativo y el de apelación ante el Director General del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

Estos recursos se interpondrán, tramitarán y decidirán conforme a las normas establecidas en el Código Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

TITULO X

MEDIDAS DE SEGURIDAD.

ARTÍCULO 51. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito establecerá programas especiales de seguridad en las vías nacionales, en coordinación con las autoridades competentes, a fin de procurar protección especial a los vehículos y las mercancías movilizadas por transportadores autorizados.

ARTÍCULO 52. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito podrá diseñar programas conjuntos con los transportadores autorizados o entidades gremiales de este sector, a fin de cumplir adecuadamente el objetivo de seguridad.

ARTÍCULO 53. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito queda facultada para reglamentar el presente Decreto.

ARTÍCULO 54. INCUMPLIMIENTO DE TERMINOS. El incumplimiento de los términos de expedición de los documentos y actos administrativos previstos en este Decreto, harán acreedores a los funcionarios responsables a las sanciones disciplinarias a que haya lugar de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 55. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 1452 de 1987 y 1906 de 1988 y demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 10 días del mes de noviembre del año 1992

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

JORGE BENDECK OLIVELLA.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 40.663 de Noviembre 11 de 1992.