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Decreto 2330 de 1986 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
22/07/1986
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/08/1986
Medio de Publicación:
Diario Oficial 37572 de agosto 1 de 1986
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2330 DE 1986

(Julio 22)

Derogado por el art. 51, Decreto Nacional 1452 de 1987

"Por el cual se adopta el Estatuto del Transporte Terrestre Publico Automotor de Carga"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades concedidas por la Ley 15 de 1959 y en desarrollo de los artículos 30, 32 y 39 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

CAPITULO I

OBJETIVOS, GENERALIDADES Y AMBITO DE APLICACION.

Artículo 1º Establecese el presente ordenamiento como Estatuto del Transporte Terrestre Público Automotor de Carga con los siguientes objetivos generales:

a) Intervenir en la industria del transporte terrestre público automotor de carga, para su mejor desarrollo y eficiencia en la prestación de sus servicios a los usuarios;

b) Regular el servicio de transporte terrestre público automotor de carga;

c) Fomentar el desarrollo de la industria del transporte terrestre público automotor de carga;

d) Determinar las condiciones y requisitos que deben reunir las empresas vinculadas a la actividad de transporte terrestre público automotor de carga y definir su esquema mínimo de organización y funcionamiento;

e) Establecer las condiciones y requisitos de los vehículos dedicados a la actividad transportadora de carga;

f) Definir los documentos que deberán expedirse para autorizar la operación del transporte terrestre público automotor de carga.

g) Fijar normas para regular las actividades afines al transporte terrestre público automotor de carga.

Artículo 2º El Instituto Nacional del Transporte además de las funciones que le señale el Decreto número 770 de 1968 y demás normas vigentes tendrá las siguientes:

a) Ejecutar las políticas del Gobierno en materia de transporte terrestre público automotor de carga;

b) Realizar estudios técnicos que permitan evaluar el nivel de desarrollo, organización y prestación del servicio de las diferentes modalidades del transporte terrestre público automotor de carga y los programas de desarrollo futuro;

c) Asesorar al Gobierno en la fijación de programas relacionados con la planificación del transporte terrestre público automotor de carga y velar por su cabal ejecución.

d) Asesorar a las empresas vinculadas al transporte terrestre automotor de carga, a los propietarios de vehículos y demás personas que en él participen;

e) Determinar y clasificar las áreas de operación del servicio de transporte terrestre público automotor de carga y fijar sus condiciones;

f) Colaborar con las autoridades competentes en la vigilancia y control de las firmas y establecimientos comerciales que importen, ensamblen y distribuyan vehículos, partes, repuestos y elementos destinados al transporte terrestre automotor de carga;

g) Propender por la coordinación e integración de los diferentes medios de transporte;

h) Determinar los volúmenes y especificaciones del transporte terrestre público automotor de carga de acuerdo con las políticas fijadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte e informar de ello a las entidades competentes;

i) Propender por la óptima reposición del parque automotor de carga;

j) Colaborar con los organismos especializados en la preparación técnica del personal del Instituto, de las empresas y en general de las personas vinculadas al servicio de transporte terrestre público automotor de carga.

CAPITULO II

DEL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA.

Artículo 3º Por transporte terrestre automotor de carga se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el acarreo de cosas de un lugar a otro en vehículos automotores;

Artículo 4º El transporte automotor de carga es una industria y como tal gozará de las prerrogativas que el Gobierno confiere a este sector.

Artículo 5º El transporte automotor de carga será de carácter público o particular, según las definiciones que a continuación se señalan:

a) Transporte terrestre público automotor de carga es el destinado a satisfacer necesidades generales de movilización de bienes o mercancías de un lugar a otro, por medio de vehículos automotores, en forma regular y continúa a cambio de un precio o tarifa;

b) Transporte terrestre particular automotor de carga es aquel que se limita a satisfacer necesidades privadas de movilización de mercancías, dentro del ámbito de las actividades propias de una persona natural o jurídica sin ánimo de lucro por dicho concepto.

Artículo 6º Prohíbese a los vehículos del servicio particular prestar servicio público, salvo en el caso previsto en el artículo siguiente.

Artículo 7º El Estado podrá suplir en cualquier tiempo las deficiencias que se presenten en la prestación del servicio público del transporte terrestre automotor de carga, en la forma prevista en la Constitución y las leyes. Igualmente podrá intervenir en los servicios particulares de transporte terrestre automotor de carga, cuando así lo requieran las necesidades del servicio o cuando las condiciones que se preste participen de las características del servicio público, caso en el cual deberán cumplir con los requisitos que este Estatuto y los reglamentos dispongan.

Artículo 8º El servicio de transporte terrestre público automotor de carga, según su radio de acción se clasifica en:

a) Urbano, cuando se presta dentro del área urbana;

b) Nacional, cuando se presta dentro del territorio colombiano;

c) Internacional, cuando se extiende a otros países.

Artículo 9º El transporte terrestre público internacional automotor de carga será prestado dentro de los términos y condiciones previstos en los tratados y convenios suscritos por Colombia y en las disposiciones que sobre el particular dicte el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional del Transporte.

CAPITULO III

DE LAS EMPRESAS.

Artículo 10. El servicio de transporte terrestre público automotor de carga se prestará a través de empresas constituidas como personas jurídicas, cuyo objeto social sea el transporte público de carga y actividades afines, que reúnan las condiciones que adelante se establecen.

Parágrafo. No obstante lo anterior, el Instituto Nacional del Transporte señalará aquellos productos agrícolas y otros productos especiales, que por sus singulares características de producción y acarreo podrán movilizarse mediante contratación directa entre el usuario y la persona natural propietaria del vehículo de servicio público previo el cumplimiento de los requisitos que fije el Instituto Nacional del Transporte mediante reglamento.

Artículo 11. Las personas jurídicas a las que se refiere el artículo anterior podrán ser sociedades mercantiles o cooperativas. El mínimo de capital pagado y demás requisitos serán establecidos por el Instituto Nacional del Transporte en sus reglamentos.

Artículo 12. Solamente las empresas de transporte automotor, autorizadas por el Instituto Nacional del Transporte para la prestación del servicio público de carga, expedirán los documentos requeridos para el acarreo de cosas, con la excepción prevista en el parágrafo único del artículo 10 de este Estatuto.

El Instituto Nacional del Transporte procederá a reglamentar los términos en que se expedirá el formato y su contenido.

Artículo 13. Licencia de funcionamiento es la autorización conferida por el Instituto Nacional del Transporte a una persona jurídica para prestar, como empresa, el servicio de transporte terrestre público automotor de carga.

Parágrafo. La licencia de funcionamiento tendrá una vigencia de diez (10) años como máximo, teniendo en cuenta el tiempo de duración de la persona jurídica.

Artículo 14. La licencia de funcionamiento se otorga a la empresa solicitante con el mismo nombre o razón social bajo el cual vaya a desarrollar su objetivo. Cualquier cambio debe comunicarse al Instituto para la modificación correspondiente.

Artículo 15. Se otorgará licencia especial de funcionamiento a empresas que presten el servicio en regiones apartadas, donde la distancia, la exigüidad de los equipos u otras circunstancias similares no permitan la organización de éstas en la forma normal prevista en este Estatuto. El término de vigencia de esta licencia se definirá en cada caso, pero no podrá ser superior a diez (10) años.

Artículo 16. Para el funcionamiento de las personas jurídicas que tengan por objeto el servicio de transporte público automotor de carga, además del lleno de los requisitos legales, será necesaria la autorización previa del Instituto Nacional del Transporte o de la entidad que haga sus veces, autorización cuya copia autenticada se protocolizará con la respectiva escritura de constitución o se anexará al documento de fundación, según el caso.

Artículo 17. Las personas jurídicas para obtener la licencia de funcionamiento, como empresa de transporte terrestre público automotor de carga, deberán adjuntar los siguientes documentos:

a) Certificado de la Cámara de Comercio o del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, que acredite su constitución, capital y representación para las sociedades o cooperativas, según el caso, expedido con una antelación no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario;

b) Copia del reglamento interno de funcionamiento de la empresa;

c) Constancia suscrita por el representante legal de la empresa en la que se describa su estructura administrativa;

d) Descripción de las formas de control y utilización de los medios de transporte propios, vinculados y afiliados;

e) Formatos de los documentos de transporte;

f) Relación de las agencias y oficinas establecidas o por establecer;

g) Copia del reglamento interno de trabajo aprobado por el Ministerio del Trabajo, o constancia de encontrarse en trámite;

h) Copias del balance general consolidado, y el estado de pérdidas y ganancias del último año fiscal;

i) Descripción de los distintivos de la empresa;

j) Póliza de seguros vigente que ampare a la empresa de los riesgos derivados del contrato de transporte por el término de duración de la licencia.

Parágrafo. Para efectos del literal i) de este artículo, el Instituto Nacional del Transporte sólo hará exigible esta obligación cuando con la intervención de la Superintendencia Bancaria, se defina una póliza que ampare a las empresas de los riesgos derivados del contrato de transporte y que se acomode a las necesidades del transporte terrestre público automotor de carga. Entre tanto, el seguro será optativo para las empresas.

Artículo 18. El Instituto Nacional del Transporte otorgará licencia de funcionamiento a las personas jurídicas que lo soliciten, previo el lleno de los siguientes requisitos:

a) Acreditar el capital mínimo según la reglamentación que expida el INTRA;

b) Demostrar un nivel de organización empresarial que garantice la prestación del servicio;

c) Indicar el radio de acción que pretenden servir;

d) Tener instalaciones adecuadas utilizadas para la prestación del servicio;

c) Indicar el equipo automotor de propiedad de la empresa o vinculado a ella;

f) Indicar los mecanismos que establecerá la empresa para garantizar una adecuada operación del transporte.

Parágrafo. El Instituto Nacional del Transporte definirá en los reglamentos respectivos, los criterios de evaluación sobre los factores a considerar y fijará el término que tienen las empresas existentes para cumplir estos requisitos.

Artículo 19. Las empresas de transporte terrestre público automotor de carga deberán mantener vigentes los requisitos mínimos que dieron origen al otorgamiento de las licencias de funcionamiento por parte del Instituto Nacional del Transporte. En consecuencia, toda empresa de transporte terrestre automotor de carga deberá presentar ante el Instituto Nacional del transporte y dentro de los tres (3) primeros meses de cada año los siguientes documentos:

a) Certificado de existencia y representación de la empresa o personería jurídica, según el caso, expedido con una antelación no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario;

b) Relación de las agencias y oficinas establecidas o por establecer;

c) Balance General y Estado de Pérdidas y Ganancias del último año;

d) Póliza de seguro vigente que ampare a la empresa de los riesgos derivados del contrato de transporte, en concordancia con lo expresado en el parágrafo único del artículo décimo séptimo de este Estatuto.

Parágrafo. En cualquier momento el Instituto Nacional del Transporte podrá hacer exigible la presentación de estos documentos.

Artículo 20. Las empresas que en la actualidad vienen funcionando con licencia expedida bajo la anterior legislación llenarán los nuevos requisitos aquí exigidos para revalidar la licencia que autorizó su funcionamiento.

Artículo 21. El Instituto Nacional del Transporte podrá autorizar a los propietarios de vehículos vinculados a una empresa cuya licencia ha sido cancelada para seguir prestando servicio público de transporte hasta por un término de sesenta (60) días.

Artículo 22. En caso de absorción, fusión y transformación de una empresa deberán presentarse al Instituto Nacional del Transporte los documentos probatorios de la nueva situación jurídica y éste resolverá sobre la procedencia de la cancelación y expedición de la nueva licencia de funcionamiento.

Artículo 23. En las regiones sub-urbanas y rurales donde por circunstancias especiales las empresas no puedan prestar el servicio exclusivamente en la modalidad de carga, podrá autorizarse ésta conjuntamente con la modalidad de pasajeros, en los términos que determine el Instituto Nacional del Transporte.

Artículo 24. Cuando una empresa no sea propietaria de los vehículos necesarios para la adecuada prestación del transporte terrestre podrá vincularlos por cualquier forma contractual legalmente establecida.

Artículo 25. Vinculación es el modo contractual en virtud del cual un vehículo de servicio público se incorpora a una empresa como elemento físico del transporte.

Artículo 26. La afiliación es una de las formas contractuales de vinculación permanente, por la cual el propietario de un vehículo de servicio público automotor de carga se compromete a transportar para la empresa en forma permanente, y ésta se obliga para con aquel a suministrarle carga mediante el pago del flete correspondiente. Este contrato deberá constar por escrito.

Parágrafo. En la afiliación la custodia, administración y operación del vehículo estarán en cabeza del respectivo propietario o poseedor, a menos que se pacten condiciones diferentes entre las partes.

Artículo 27. Las empresas de transporte terrestre automotor de carga están obligadas a suministrar a los vehículos que vinculen o afilien en forma permanente, la cantidad de carga que convengan.

Artículo 28. El propietario de un vehículo vinculado sin exclusividad a una empresa de trasporte terrestre público automotor de carga podrá contratar transitoriamente con otra empresa, poniendo a disposición de ésta su capacidad transportadora. Esta facultad se extiende a quien legalmente lo represente.

Artículo 29. Las empresas de transporte terrestre público automotor de carga, para suplir insuficiencias ocasionales de parque automotor, podrán contratar vehículos vinculados o afiliados a otras empresas. Esta contratación deberá realizarse directamente con el propietario del vehículo o quien legalmente lo represente.

Artículo 30. Toda desvinculación de un vehículo de una empresa, que hubiese sido vinculado en forma permanente, deberá registrarse en el Instituto Nacional del Transporte. A partir de dicho registro cesará pana la empresa toda responsabilidad.

Artículo 31. La vinculación permanente de un vehículo a una empresa de transporte podrá ser certificada por el Instituto Nacional del Transporte.

Artículo 32. Las empresas suministradoras de equipo son personas jurídicas constituidas con el exclusivo propósito de organizar el parque automotor como elemento físico del transporte. Estas empresas y los propietarios de los vehículos que se asocien no podrán celebrar contratos de transporte con los usuarios, ni expedir la planilla de carga correspondiente.

Artículo 33. Las empresas suministradoras de equipo obtendrán la licencia de funcionamiento, previo el lleno de los siguientes requisitos:

a) Certificado de la Cámara de Comercio o del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas que acredite su constitución, capital y representación, según se trate de sociedades o cooperativas. Dicho certificado no debe tener más de cuarenta y cinco (45) días calendario de expedido;

b) Información sobre los sistemas de control de los vehículos que tenga la empresa;

c) Acreditar el número y características de vehículos que pretende asociar para llenar el mínimo de requisitos que exijan los reglamentos del INTRA;

d) Presentar una descripción de los distintivos de la empresa;

e) Relación de las oficinas establecidas o por establecer;

f) Demostrar que los vehículos incorporados son de propiedad de los socios de la empresa;

e) Los demás que por su naturaleza deba cumplir por ley o por reglamento.

Artículo 34. Las empresas suministradoras de equipo podrán gestionar ante el Instituto Nacional del Transporte las tarjetas de operación y de control de mantenimiento de los vehículos que incorporen a la empresa.

Artículo 35. Las empresas suministradoras de equipo podrán transformarse en empresa de transporte terrestre público automotor de carga, previo el cumplimiento de los requisitos que contempla el presente Estatuto y los reglamentos que expida el Instituto Nacional del Transporte.

Artículo 36. Son obligaciones de las empresas de transporte público automotor de carga:

a) Prestar los servicios para los cuales se les haya autorizado;

b) Obtener y revalidar las tarjetas de operación de los vehículos de su propiedad y de aquellos vinculados a ella en forma permanente;

c) Expedir los documentos de transporte necesarios para la operación;

d) Suministrar a los vehículos afiliados los volúmenes de carga acordados en los respectivos contratos;

e) Llevar al día las tarjetas de control de mantenimiento de los vehículos de su propiedad y de aquellos que no siéndolo administre la empresa en forma directa en virtud de la naturaleza de los contratos de vinculación que suscriba;

f) Despachar los vehículos con las tarjetas de control de mantenimiento y de operación al día;

g) Presentar certificación sobre la aprobación, vigencia o tramitación de los reglamentos internos de trabajo, higiene y seguridad expedida por el Ministerio del Trabajo;

h) Presentar y mantener vigentes un seguro que ampare a la empresa de los riesgos derivados del contrato de transporte, en concordancia con el parágrafo único del artículo 17 del presente Estatuto;

i) Suministrar al Instituto Nacional del Transporte la información que éste solicite;

j) Mantener a disposición del Instituto Nacional del Transporte y demás autoridades competentes un registro de propietarios, conductores, vehículos y oficinas establecidas o por establecer;

k) Las demás que por su naturaleza deban llenar por ley o en virtud de los reglamentos.

Artículo 37. Son obligaciones de los propietarios de vehículos los que se destinen al servicio público de transporte de carga:

a) Realizar el mantenimiento de los vehículos;

b) Portar la tarjeta de operación y la de control de mantenimiento;

c) Contratar el personal de conductores, de sus vehículos, cuando la empresa no los administre directamente;

d) Vincular su vehículo a una empresa de transporte terrestre público automotor de carga o empresa suministradora de equipo legalmente autorizada, por cualquier forma contractual existente, excepto para el uso de que trata el parágrafo del artículo diez (10) de este Estatuto;

e) Portar los documentos que acrediten los cargamentos transportados;

f) Suministrar oportunamente las informaciones que requiera el Instituto Nacional del Trasporte;

g) Registrar los conductores de los vehículos, en la empresa a la cual se vincule.

Artículo 38. Son obligaciones de empresas suministradoras de equipo:

a) Poseer adecuadas instalaciones para el desarrollo de sus funciones;

b) Obtener y revalidar la tarjeta de operación y tener al día la tarjeta de control de mantenimiento de los vehículos incorporados a la empresa;

c) Llevar un registro del personal de conductores de los vehículos que asocie;

d) Mantener a disposición del Instituto Nacional del Transporte y demás autoridades competentes un registro de propietarios, conductores vinculados y oficinas;

e) Las demás que por su naturaleza le asigne la ley o sus reglamentos.

Artículo 39. Son obligaciones del remitente, entre otras:

a) Indicar a la empresa con la cual contrate el transporte el nombre y dirección del destinatario, el lugar de entrega, el contenido, peso, valor, número y volumen de las cosas;

b) Entregar al transportador las mercancías peligrosas debidamente embaladas y rotuladas, conforme a las convenciones internacionales aprobadas por la autoridad nacional, a fin de que su manejo se efectúe dentro de las seguridades adecuadas, además de las que se deriven de su propia naturaleza;

c) Suministrar a la empresa los documentos necesarios para el cumplimiento de las normas y reglamentos de aduana, sanidad, policía y demás autoridades; precisar las condiciones de peligro o de cualquier otra índole relacionadas con las mercancías a transportar;

d) Dejar constancia de la forma como entregó la mercancía al transportador, para que en idénticas condiciones sea entregada al destinatario, bien sean inventariadas, al peso, granel paletizadas o como unidades cerradas y selladas sin verificar su contenido. En este último caso, se especificará con claridad el estado del empaque, zunchos, precintos y demás seguridades externas como elementos de confrontación al recibo por parte del destinatario;

e) Contratar el servicio directamente con una empresa de transporte, con licencia de funcionamiento vigente, salvo lo previsto en el parágrafo único del artículo 10 de este Estatuto.

CAPITULO IV

DOCUMENTOS DEL TRANSPORTE.

Artículo 40. La planilla de carga es el documento que acredita el transporte de las mercancías a bordo de un camión.

Artículo 41. Toda operación de transporte público de carga por carretera deberá estar amparada con una planilla de carga.

Artículo 42. La planilla de carga preimpresa será suministrada por la empresa de transporte, deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Nombre de la empresa que la expide, con la indicación de la resolución del Instituto Nacional del Transporte que autoriza su funcionamiento;

b) Nombre e identificación del propietario de las mercancías, del remitente y destinatario;

c) Descripción del vehículo en que se transporta, identificación del propietario del mismo y del conductor autorizado;

d) Tipo de mercancía, peso y volumen;

e) Lugar de origen y destino de las mercancías;

f) Número de la tarjeta de operación y fecha de vencimiento;

g) Los demás datos que requieran los reglamentos expedidos por el Instituto Nacional del Transporte.

Parágrafo. Los propietarios de vehículos autorizados para prestar el servicio público de carga en los términos del parágrafo único del artículo 10 de este Estatuto, deberán amparar el transporte de mercancías con planilla de carga.

Artículo 43. El Instituto Nacional del Transporte determinará en los reglamentos las formas y procedimientos de excepción de estos documentos y los sistemas de distribución, recopilación y control de los mismos.

Artículo 44. La tarjeta de operación en el documento expedido por el Instituto Nacional del Transporte con el cual se autoriza la utilización de un vehículo automotor para prestar el transporte terrestre público de carga. En la tarjeta de operación se indicará el radio de acción a que está destinado el vehículo, sus especificaciones técnicas y la empresa a la cual está vinculado, si fuere el caso. Deberán tramitar la tarjeta de operación las empresas de transporte terrestre público automotor de carga, para los vehículos de su propiedad o vinculados a ella; las empresas suministradoras de equipo para los vehículos asociados a ella y los propietarios de vehículos que presten exclusivamente el servicio a que alude el parágrafo único del artículo 10 de este Estatuto.

Artículo 45. Todo vehículo destinado al transporte terrestre público automotor de carga deberá portar la tarjeta de operación.

Artículo 46. El Instituto Nacional del Transporte determinará en los reglamentos el período de vigencia de la tarjeta de operación y las condiciones y requisitos para su obtención, modificación y renovación.

Artículo 47. La tarjeta de control de mantenimiento es el documento en que consta el tipo de revisiones mecánicas y técnicas de cada automotor y la fecha en que fueron realizadas.

Artículo 48. El Instituto Nacional del Transporte determinará la frecuencia con que debe realizarse el mantenimiento preventivo para cada tipo de vehículo, según sus especificaciones técnicas, las revisiones periódicas a que debe estar sometido, los centros de diagnóstico autorizados para tal fin, y los formatos de control correspondientes.

Artículo 49. Todo vehículo destinado al servicio de transporte terrestre automotor de carga deberá portar la tarjeta de control de mantenimiento.

CAPITULO V

DISPOSICIONES VARIAS.

Artículo 50. Los vehículos, las partes o los repuestos que se importen, ensamblen o fabriquen destinados al servicio de transporte terrestre automotor de carga, deberán satisfacer las condiciones mecánicas, de comodidad y seguridad que señale el Código Nacional de Tránsito Terrestre, además de los requisitos especiales indicados para cada caso por los reglamentos que expida el Instituto Nacional del Transporte.

Artículo 51. El Ministerio de Desarrollo Económico, el Instituto de Comercio Exterior y las entidades competentes deberán tener en cuenta las recomendaciones del Instituto Nacional del Transporte sobre las necesidades y características del equipo automotor de carga, partes y repuestos, antes de aprobar su importación, ensamble o fabricación.

Artículo 52. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la importación, fabricación y ensamble de vehículos, partes, repuestos, carrocerías, remolques y demás implementos con destino al servicio de transporte terrestre automotor de carga, deberán tramitar ante el Instituto Nacional del Transporte la tarjeta de inscripción.

Artículo 53. Los registros de importación para vehículos automotores de carga requerirán el visto bueno del Instituto Nacional del Transporte. Las personas interesadas en obtener el visto bueno, deben inscribirse previamente en el Instituto Nacional del Transporte.

Artículo 54. En atención a las condiciones de oferta y demanda de transporte terrestre público automotor de carga y las necesidades de las diferentes regiones del país, el Instituto Nacional del Transporte efectuará los estudios técnicos y económicos que sean indispensables para orientar la racional distribución de los equipos.

Artículo 55. Quienes ensamblen o vayan a importar vehículos automotores de carga para la venta al público, deberán presentar al Instituto Nacional del Transporte los planes de financiación y de abastecimiento suficiente y oportuno de los repuestos y partes que demanda el uso de los vehículos.

Artículo 56. El Instituto Nacional del Transporte coordinará la red nacional de retenes y básculas con el fin de controlar la circulación de todos los vehículos que utilicen las vías públicas dentro del territorio nacional.

Artículo 57. Las autoridades responsables de los retenes y básculas serán las encargadas de hacer cumplir las normas y reglamentos sobre los documentos de transporte que se deben portar, pesos y medidas de los vehículos y áreas de operación.

Artículo 58. El Instituto Nacional del Transporte en coordinación con las autoridades competentes regulará lo referente al transporte terrestre fronterizo.

CAPITULO VI

REGIMEN DE SANCIONES.

Artículo 59. La cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa procederá:

a) Cuando los hechos o documentos que dieron origen a su otorgamiento no correspondan a la realidad;

b) Cuando las condiciones del servicio no garanticen su prestación en forma eficiente;

c) Cuando haya cesación de actividades de la empresa;

d) Cuando la empresa no cumpla con lo señalado en este Estatuto o en los reglamentos que expida el INTRA y no esté prevista otra sanción;

e) Cuando exista causal que según la ley extinga o modifique la naturaleza de la empresa;

f) Cuando la empresa pretenda no asumir la responsabilidad inherente al contrato de transporte en forma reiterada;

g) Cuando por tercera vez se despache un vehículo sin planilla de carga;

h) Cuando por segunda vez se haya expedido una planilla de carga sin el respectivo contrato de transporte.

Artículo 60. Prohíbese expedir planillas de carga en las que se establezca que la empresa no asume la responsabilidad inherente al contrato de transporte.

Cualquier indicación de esta naturaleza se tendrá por no escrita. La empresa que viole esta norma será sancionada con la suspensión de la licencia de funcionamiento por un período de seis (6) meses.

Artículo 61. Prohíbese a las empresas de transporte despachar vehículos sin planilla de carga. Cuando se compruebe que una empresa despachó carga sin este documento, será sancionada con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá. Si durante el año siguiente a la fecha de la infracción la empresa incurre en la misma falta se sancionará con el equivalente de veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá y suspensión por tres (3) meses de la licencia de funcionamiento.

Una nueva infracción en el mismo sentido, en el transcurso de los cinco (5) años siguientes, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la resolución de sanción, dará lugar a la cancelación de la licencia de funcionamiento.

Artículo 62. Cuando se compruebe que la empresa expidió planilla sin celebrar el respectivo contrato de transporte, habrá lugar a una sanción equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá y a la suspensión de la licencia de funcionamiento por tres (3) meses. La segunda vez habrá lugar a la cancelación de la licencia de funcionamiento.

Artículo 63. Serán sancionados con multas equivalentes a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá, las empresas que incurran en las siguientes faltas:

a) Prestar el servicio de transporte en zonas de operación no autorizadas;

b) Entregar cargamento a vehículos conducidos por personas que no porten licencia de conducción correspondiente al tipo de vehículo;

c) Despachar cargas en vehículos sin tarjeta de operación o con ésta vencida;

d) Despachar cargas en vehículos que no porten la tarjeta de control de mantenimiento, a partir de la fecha señalada en la reglamentación que para tal efecto expida el Instituto Nacional del Transporte;

e) Despachar vehículos con exceso de carga;

f) No tramitar oportunamente o retener injustificadamente las tarjetas de operación de los vehículos legalmente vinculados;

g) No suministrar al Instituto Nacional del Transporte los datos que éste solicite con fines de información o estudio.

Parágrafo. Cuando se incurra por segunda vez en cualquiera de las faltas señaladas en este artículo se sancionará a la empresa con multa equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá.

Artículo 64. Los propietarios de vehículos que incurran en cualquiera de las infracciones que se describen a continuación serán sancionados así:

a) Por movilizar el vehículo sin tarjeta de operación o con ésta vencida, con cinco (5) salarios mínimos vigentes en la ciudad de Bogotá;

b) Por transportar productos no contemplados por el INTRA para el caso de que habla el parágrafo único del artículo 10 de este Estatuto, con diez (10) salarios mínimos vigentes en la ciudad de Bogotá;

c) Por permitir que el vehículo circule sin los distintivos de la empresa transportadora o suministradora a la cual se encuentra vinculado o asociado, con diez (10) salarios mínimos vigentes en la ciudad de Bogotá;

d) Por prestar el servicio público de transporte de carga sin portar la tarjeta de control de mantenimiento, con diez (10) salarios mínimos vigentes en la ciudad de Bogotá;

e) Por transportar mercancías sin planilla de carga, con veinticinco (25) salarios mínimos vigentes en la ciudad de Bogotá;

f) Por transportar exceso de carga, con veinticinco (25) salarios mínimos vigentes en la ciudad de Bogotá.

Artículo 65. Las empresas de transporte público automotor de carga y las suministradoras de equipos que cobren a los propietarios de los vehículos por la tramitación de la tarjeta de operación un valor superior al autorizado por el Instituto Nacional del Transporte, serán sancionadas con el equivalente a diez (10) salarios mínimos vigentes en la ciudad de Bogotá y estarán obligadas al reintegro del mayor valor cobrado. Si dentro del término de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la fecha en que se quede ejecutoriada la resolución que impone la sanción, cualquiera de los propietarios afectados informa del incumplimiento del reintegro y la empresa no demuestra haber cumplido con su obligación, el Instituto Nacional del Transporte podrá suspender la licencia de funcionamiento por tres (3) meses.

Artículo 66. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en este Estatuto es el siguiente:

Cuando se tenga conocimiento de que se ha cometido una infracción de las aquí establecidas se abrirá la correspondiente investigación.

Los hechos constitutivos de la infracción se podrán demostrar con los medios ordinarios de prueba.

Cuando en la actuación que se adelante aparezca un indicio grave sobre los hechos que se investigan, se formularán los cargos indicando los hechos imputados y las pruebas practicadas.

Se correrá traslado de los mismos al presunto infractor por el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de los mismos, para efecto de que explique su situación y solicite las pruebas que considere necesarias.

El Instituto Nacional del Transporte analizará los cargos y la defensa para fallar, dentro de los treinta (30) días siguientes. Si ello no fuere posible porque existen hechos nuevos que deben ser probados, el funcionario competente ordenará lo necesario y se practicarán las pruebas dentro de los treinta (30) días calendario siguientes. Concluido el término de prueba se decidirá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

La resolución mediante la cual se falla, será notificada al interesado. Contra ella proceden los recursos de ley y se tramitarán y decidirán de acuerdo con lo establecido por el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 67. Toda solicitud elevada ante las autoridades de transporte que implique la creación, modificación o extinción de un derecho, deberá presentarse personalmente ante las autoridades correspondientes y en su defecto ante un juzgado o notaría de la jurisdicción del solicitante.

Artículo 68. Las alteraciones en la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga que pongan en grave peligro el orden público serán sancionadas de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2624 de 1983.

Artículo 69. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1393 de 1970 en lo relacionado al transporte de carga.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E, a 22 de julio de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Desarrollo,

GUSTAVO CASTRO GUERRERO.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

RODOLFO SEGOVIA SALAS.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 37.572 de Agosto 1 de 1986.