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Decreto 2159 de 1994 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
19/09/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/09/1994
Medio de Publicación:
Diario Oficial 41548 de septiembre 22 de 1994
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2159 DE 1994

(Septiembre 19)

Derogado por el art. 9, Decreto Nacional 2172 de 1997

"Por medio del cual se reglamenta la conformación y funcionamiento del Consejo Consultivo de Transporte".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo de la Ley 105 de 1993, creó el Consejo Consultivo de Transporte como uno de los mecanismos indispensables para propiciar la integración y coordinación entre las diferentes entidades sectoriales que inciden en la dinámica del sector transporte;

Que es necesario establecer las condiciones requeridas para el funcionamiento del Consejo Consultivo de Transporte con el fin de que contribuya a la orientación y definición de las políticas generales sobre la industria y el servicio público de transporte en sus distintas modalidades,

Ver el art. 1, Ley 276 de 1996

DECRETA:

Artículo 1º. El Consejo Consultivo de Transporte tendrá el carácter de cuerpo asesor del Ministerio de Transporte, bajo la directa dependencia y orientación del Ministro del Ramo.

Artículo 2º. De conformidad con lo establecido por el artículo 5º de la Ley 105 de 1993, el Consejo Consultivo de Transporte estará integrado por:

a) El Ministro de Transporte o su delegado, quien lo preside;

b) Dos (2) delegados del Presidente de la República;

c) Cinco (5) delegados nominados por las Asociaciones de Transporte constituidas en el país así:

1. Uno (1) por el transporte de carga por carretera.

2. Uno (1) por el transporte de pasajeros por carretera.

3. Uno (1) por el transporte de pasajeros urbanos.

4. Uno (1) por el transporte férreo.

5. Uno (1) por el transporte fluvial;

d) Un (1) representante de la Sociedad Colombiana de Ingenieros;

e) Un (1) representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Transporte, ACIT.

Parágrafo 1º El Ministro de Transporte escogerá los representantes establecidos en el literal c) de este artículo de terna presentada por cada una de las asociaciones con personería jurídica vigente y cuyo objeto corresponda a las modalidades de transporte referenciadas en la norma citada, para un período de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la designación correspondiente.

Parágrafo 2º. En caso de retiro de uno de los representantes de las Asociaciones de Transporte le sucederá, por el período faltante, la persona que el Ministro de Transporte designe entre los dos miembros restantes de la terna respectiva, previa certificación de su representatividad en el sector a la fecha de su posesión.

Artículo 3º. Son funciones del Consejo Consultivo de Transporte las siguientes:

a) Asesorar al Ministro de Transporte en la definición de la política general sobre el transporte y tránsito, así como en los planes, programas y proyectos que le correspondan conforme a los lineamientos que señalen las disposiciones pertinentes;

b) Proponer al Ministro de Transporte las políticas de carácter general en materia de tránsito y transporte;

c) Proponer al Ministro de Transporte los mecanismos para evaluar la calidad y eficiencia de los servicios de las empresas de transporte;

d) Promover el análisis de las tecnologías modernas propias para cada modo de transporte, con el fin de recomendar, si es del caso, su adopción;

e) Crear comisiones de trabajo para desarrollar temas específicos sobre transporte y tránsito;

f) Recomendar la adopción de esquemas que propendan, por la integración adecuada del transporte regional, nacional e internacional;

g) Darse su propio reglamento interno de funcionamiento;

h) Las demás que el Gobierno Nacional le señale.

Artículo 4º. Las recomendaciones que en desarrollo de sus funciones formule el Consejo Consultivo de Transporte no serán obligatorias y sólo tendrán por finalidad orientar al Ministerio de Transporte en el desarrollo de las atribuciones que legalmente le han sido asignadas.

Artículo 5º. El Consejo Consultivo de Transporte tendrá una Secretaría Técnica a cargo de la Oficina de Planeación y una Secretaría Ejecutiva a cargo de la Oficina Jurídica, ambas del mismo Ministerio.

Artículo 6º. El Consejo Consultivo de Transporte se reunirá trimestralmente y será convocado por el Ministerio de Transporte a través de su Secretaría Ejecutiva.

Artículo 7º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 19 de septiembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Transporte,

Juan Gómez Martínez.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 41.548 de Septiembre 22 de 1994.