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Decreto 753 de 1974 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
30/04/1974
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/04/1974
Medio de Publicación:
N.E.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 753 DE 1974

(abril 30)

por el cual se reglamenta el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1886.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades de que confiere el artículo 120, numeral 3 de la Constitución, y

 CONSIDERANDO:

Que el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1886 no ha tenido aplicación uniforme, lo que constituye un inconveniente para el reconocimiento igualitario de la prestación a que se refiere, y

 

Que la producción de textos de enseñanza en todos los niveles, así como la publicación de revistas y periódicos pedagógicos o didácticos, son actividades necesarias que deben fomentarse en la lucha del Estado por la cultura elemental, profesional y especializada como lo exige el desarrollo de la República.

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Los institutores o profesores que puedan aprobar los textos de enseñanza, según el inciso 2 del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, deben acreditar su título con las certificaciones oficiales correspondientes y rendir declaración jurada ante un juez de la residencia del autor del texto. En estas declaraciones harán constar el contenido de las obras a que se refieren, el establecimiento o los establecimientos educativos en donde se hayan adoptado, el tiempo durante el cual hayan servido para la enseñanza, el número de páginas del libro o de los libros, en caso de ser varios, y las razones que tenga para haberles dado aprobación o para recomendarlos.

 

Artículo 2º.- La aprobación o recomendación pueden estar a cargo de dos rectores o directores de escuelas, colegios, universidades, institutos de especialización o de enseñanza diversificada, oficiales o privados, o de los decanos de las facultades, con el visto bueno del rector. En ese caso bastará la certificación correspondiente.

 

Artículo 3º.- Cada libro adoptado y recomendado conforme indican las anteriores disposiciones, equivaldrán a dos años de servicio público, para los efectos exclusivos de la pensión de jubilación a que tiene derecho el autor, cualquiera que fuere el número de tomos publicados. Son requisitos para hacer el reconocimiento por parte de la entidad asistencial respectiva:

 

a. (Declarado Nulo Fallo 24 Mayo de 1977 Honorable Consejo de Estado).

 

b. (Declarado Nulo Fallo 24 Mayo de 1977 Honorable Consejo de Estado).

 

c. (Declarado Nulo Fallo 15 Marzo de 1979 Honorable Consejo de Estado).

 

En todo caso se acompañará un ejemplar y éste se conservará en la biblioteca de la entidad que hace el reconocimiento.

 

Artículo 4º.- Declarado nulo fallo Consejo de Estado, fechado el 19 de junio de 1975.

 

Artículo 5º.- Tienen derecho al reconocimiento de dos años de servicio público quienes hayan editado una revista o un periódico, al menos durante un año continuo, siempre que el material sea exclusivamente pedagógico o didáctico, cualquiera que sea la especialidad y la publicación se haya sometido a las normas sobre circulación de impresos, que se indique al pie de imprenta y se hayan impreso no menos de quinientos ejemplares cada vez.

 

Artículo 6º.- El interesado precisará los lugares en donde se haya distribuido la publicación, o los establecimientos o centros en que ha tenido acogida, así como el número de páginas de que se compone cada entrega, las que no pueden ser menos de 20 con dimensión mínima de 30 X 20 cm. Las entregas del periódico o la revista deben ser quincenales, por lo menos.

 

Artículo 7º.- El reconocimiento se hará aunque la publicación haya circulado con distintos nombres y formatos, siempre que cumpla un año, que se trate del mismo autor y que satisfaga los fines exclusivos previstos en la Ley y en este Decreto.

 

Artículo 8º.- El Ministerio de Educación calificará y certificará si el periódico o la revista contiene materiales exclusivamente pedagógicos o didácticos. El interesado acompañará los materiales que deben ser objeto de calificación.

 

Artículo 9º.- Con la petición de la jubilación deberá presentarse, además, a fin de que pueda hacerse el reconocimiento de los años de servicio para cada tomo o por cada periódico publicado, una certificación del Ministerio de Hacienda en la cual conste que ni el interesado, ni quien editó el libro o libros, o los periódicos o revistas, según el caso, han recibido ningún auxilio del tesoro nacional para la obra de que se trata. Con tal objeto, se especificará en el certificado el título de la obra, su autor, año de impresión, pie de imprenta, y se indicará el nombre del gerente o propietario de ésta. Ver el art. 45, Decreto Nacional 359 de 1995

 

Artículo 10º.- El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D.E., a 30 de abril de 1974

 

El Presidente de la República, MISAEL PASTRANA BORRERO. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JOSE ANTONIO MURGAS.