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Decreto 540 de 2000 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
28/03/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/03/2000
Medio de Publicación:
Diario Oficial 43957 de marzo 31 de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 540 DE 2000

(Marzo 28)

Derogado por el art. 24, Decreto Nacional 2053 de 2003

"Por el cual se organizan las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de la consagrada en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, desarrollada en los artículos 37 de la Ley 105 de 1993, 8° y 54 de la Ley 489 de 1998 y en concordancia con el artículo 27 del Decreto 101 de 2000,

DECRETA:

Artículo 1°. Estructura.  Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1402 de 2000. Adiciónanse a la estructura del Ministerio de Transporte prevista en el artículo 4° del Decreto 101 de 2000, las siguientes Direcciones Territoriales, así:

10

Direcciones Territoriales

Sede

Jurisdicción

10.1

Antioquia

Medellín

Antioquia y Chocó

10.2

Atlántico

Barranquilla

Atlántico

10.3

Bolívar

Cartagena

Bolívar y San Andrés y Providencia

10.4

Boyacá

Duitama

Boyacá y Casanare

10.5

Caldas

Manizales

Caldas

10.6

Cauca

Popayán

Cauca

10.7

Cesar

Valledupar

Cesar

10.8

Córdoba

Montería

Córdoba y Sucre

10.9

Cundinamarca

Santa Fe de Bogotá

Cundinamarca y Amazonas

10.10

Guajira

Riohacha

Guajira

10.11

Huila

Neiva

Huila y Caquetá

10.12

Magdalena

Santa Marta

Magdalena

10.13

Meta

Villavicencio

Meta, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada

10.14

Nariño

Pasto

Nariño y Putumayo

10.15

Norte de Santander

Cúcuta

Norte de Santander y Arauca

10.16

Quindío

Armenia

Quindío

10.17

Risaralda

Pereira

Risaralda

10.18

Santander

Bucaramanga

Santander

10.19

Tolima

Ibagué

Tolima

10.20

Valle del Cauca

Cali

Valle del Cauca

Artículo 2°. Funciones de las Direcciones Territoriales. Las Direcciones Territoriales de Ministerio de Transporte, cumplirán las siguientes funciones:

1ª. Ejecutar en el ámbito de su jurisdicción las políticas, planes y programas aprobados por el Ministerio, relacionadas con el transporte y tránsito terrestre automotor y adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.

2ª. Desarrollar en coordinación con las entidades adscritas, que tengan funciones de tránsito o delegadas en materia de transporte, las políticas generales fijadas por el Ministerio en materia de transporte en el territorio de su jurisdicción.

3ª. Asesorar a las autoridades y a los entes territoriales de su jurisdicción en materia de transporte y tránsito, de acuerdo con la normatividad vigente.

4ª. Coordinar con la policía de carreteras y demás autoridades competentes las campañas de seguridad vial.

5ª. Otorgar, negar, modificar, reestructurar y revocar rutas y horarios a las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, que tengan rutas autorizadas, origen y destino dentro de su jurisdicción, cuando el servicio sea regulado. Llevar el registro de las rutas y horarios, que tengan origen y destino dentro de su jurisdicción, de acuerdo con la reglamentación que para este efecto se expida, cuando exista régimen de libertad en el servicio.

6ª. Fijar la capacidad transportadora de las empresas de transporte de pasajeros y mixto por carretera, cuando se autoricen rutas con origen y destino dentro de su jurisdicción.

7ª. Declarar la vacancia o el abandono de los permisos de rutas y horarios a las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera que tengan rutas autorizadas origen y destino dentro de su jurisdicción. Recibir las solicitudes de rutas que involucren departamentos diferentes de su jurisdicción y enviarlas para el trámite respectivo a la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor.

8ª. Otorgar, negar, modificar, revocar la habilitación a las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros, carga, mixto, turismo y especial por carretera, que tengan sede principal en su jurisdicción.

9ª. Expedir los permisos de circulación restringida y autorizar las planillas de viaje ocasional a las empresas con sede en su jurisdicción, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas.

10. Expedir, modificar o cancelar las tarjetas de operación para los vehículos vinculados a las empresas de transporte de acuerdo con la capacidad asignada para los nuevos servicios.

11. Recibir la documentación para la creación y clasificación de los diferentes organismos de tránsito y escuelas de enseñanza automovilística de su jurisdicción y remitirlos a la Dirección General de Transporte y Tránsito automotor del Ministerio de Transporte para su debida aprobación.

12. Mantener informadas a las comunidades, gremios y usuarios sobre los proyectos del Ministerio de Transporte y su contribución al desarrollo.

13. Asesorar a las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, carga y organismos de tránsito de su jurisdicción, con el fin de mejorar los niveles de servicio, la racionalización de los equipos, su correcta operación y organización técnica y operativa.

14. Recibir los informes de las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros y llevar estricto control sobre los Fondos de Reposición constituidos, de acuerdo con las normas que rigen la materia, y enviar a la Superintendencia de Puertos y Transporte el informe correspondiente mensualmente.

15. Realizar visitas de control a los organismos de tránsito y escuelas de enseñanza automovilística de su jurisdicción.

16. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente y correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Artículo 3°. El Ministro de Transporte podrá constituir mediante resolución grupos internos de trabajo permanentes o transitorios que sean necesarios al interior de las Direcciones Territoriales, con el fin de racionalizar su trabajo y garantizar la ejecución de las funciones, planes y programas.

Artículo 4°. El Ministro de Transporte distribuirá mediante resolución, los cargos de la planta de personal global, de acuerdo con la estructura, los planes y programas del Ministerio y las necesidades del servicio.

Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 1566 de 1998 y 690 de 1999.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de marzo de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Transporte,

Gustavo Adolfo Canal Mora.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Mauricio Zuluaga Ruiz.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 43.957 de Marzo 31 de 2000.