Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
RESOLUCION 13791 DE 1988 (Diciembre 21) Derogada por el art. 18, Resolución del Min. Transporte 4100 de 2004 "Por la cual se determinan los límites de pesos y dimensiones en los vehículos de carga para su operación normal en las carreteras del país". El MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE En uso de sus facultades legales que le confieren los Decretos Nos. 1173 de 1980 y 1344 de 1970 y, CONSIDERANDO Que el artículo 40 del Decreto No. 1344 de 1970 "Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre" establece que para poder transitar dentro del territorio nacional, los vehículos deben someterse a las normas sobre dimensiones y pesos que fije el Ministerio de Obras Públicas y Transporte de acuerdo con las características de las vías.Que se hace necesario unificar las normas existentes para facilitar su aplicación, Ver la Resolución del Min. Transporte 10500 de 2003 RESUELVE: ARTÍCULO 1. Modificado por el art. 1, Resolución del Min. Transporte 2501 de 2002. Para la interpretación y aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Camión rígido: Vehículo automotor destinado al transporte de carga con capacidad superior a dos toneladas y que soporta sobre sus ejes únicamente el peso transportado por sí mismo. Tracto - camión: Vehículo automotor destinado a arrastrar un semi-remolque soportando parte de su peso y equipado con un acopie adecuado para tal fin. Semiremolque: vehículo no motorizado con capacidad superior a dos toneladas, destinado a ser halado por un tracto-camión sobre el cual se apoya y le transmite parte de su peso. Remolque: Vehículo no motorizado con capacidad superior a dos toneladas destinado a ser halado por un camión sin transmitir carga a los ejes de este último. Camión articulado: Conjunto integrado por un tracto-camión y un semi-remolque o por un camión y un remolque que transitan acoplados. Volquete: Vehículo automotor cuya carrocería viene equipada con un dispositivo que le permite girar con respecto a un plano horizontal. Unidad vehicular: Uno cualquiera de los siguientes vehículos: camión rígido, tracto camión, semi-remolque, remolque o volquete. Operación normal: La circulación de vehículos que cumplan con las especificaciones fijadas por la presente resolución. Operación normal: La circulación autorizada de vehículos con pesos o dimensiones que excedan los límites prescritos para operación normal. Carga divisible: Aquella que puede fraccionarse en peso y tamaño hasta los límites establecidos para operación normal. Carga indivisible: Aquella que debido a sus características no puede ser fraccionada o desarmada con el fin de cumplir con las especificaciones para operación normal. Altura: Dimensión vertical total de un vehículo, cargado o descargado, desde la superficie de la vía hasta la parte más alta del mismo. Anchura: Dimensión transversal total de un vehículo excluyendo los espejos. Longitud: Dimensión total longitudinal de un vehículo o combinación de vehículos. Platón: Estructura destinada a contener la carga en los vehículos tipo volquete. Altura del platón: Dimensión vertical, total interior desde el piso del platón hasta la parte superior más alta de cualquiera de sus paredes laterales, medida en su parte media. Eje longitudinal: Línea paralela al suelo que corre por el centro del vehículo uniendo los puntos medios de sus extremos anterior y posterior. Línea de rotación: Línea perpendicular al eje longitudinal del vehículo que une los centros de dos o más llantas colocadas en lados opuestos del mismo. Eje simple: Ensamble de dos o cuatro llantas unidas entre sí por una línea de rotación. El eje simple puede ser de llanta sencilla cuando el ensamble consta de dos llantas, y de llanta doble cuando consta de cuatro llantas. Eje tándem: Eje conformado por dos líneas de rotación, dotado de una suspensión que permita la compensación de cargas y cuya separación se encuentra entre 1.00 y 1.60 metros. El eje tándem puede ser de llanta sencilla cuando el ensamble consta de cuatro llantas, de llanta doble cuando cuantas de ocho y mixto cuando una línea de rotación une dos llantas y la otra cuatro Eje tridem: Eje conformado por tres líneas de rotación dotado de una suspensión que permita la compensación de carga y cuya separación entre las líneas de rotación extremas se encuentra entre 2.00 y 3.20 metros. Eje direccional: Ensamble de dos o cuatro llantas ubicadas en una o dos líneas de rotación respectivamente que soporta parte de la carga del vehículo y está dispuesto para girar respecto al eje longitudinal del mismo. El eje direccional puede ser simple o compuesto de acuerdo con las anteriores definiciones. Eje retráctil: Eje tándem cuya línea de rotación posterior puede transmitir parte de la carga del vehículo a la superficie de la vía o aislarse de ella mediante dispositivos hidráulicos o mecánicos. Tara de un vehículo: Peso de un vehículo desprovisto de carga, con su equipo auxiliar habitual y dotación completa de agua, combustible y lubricantes. Peso bruto vehicular (PBV): Peso total que transmiten a la carretera las llantas de un vehículo. Configuración de un vehículo: Se define identificando, en su orden, el camión rígido o el tracto camión con la letra C, el semi-remolque con la letra B y el remolque con la letra R y especificando a continuación de cada letra el número de líneas de rotación de la Unidad vehicular correspondiente. INTRA: Instituto Nacional del Transporte. ARTICULO 2. La configuración de los vehículos que circulen en condiciones de operación normal deberán someterse a las siguientes especificaciones:
ARTICULO 3. Las dimensiones de los vehículos a partir de la fecha de la presente resolución ingresen a la circulación por las carreteras del país se someterán a las especificaciones que se que se expresan a continuación:
4. Voladizo posterior. La distancia entre la última línea de rotación y la parte posterior más sobresaliente del vehículo tendrá los siguientes valores máximos: Tipo C2, 2.20 metros, Tipo C2 para transporte de bebidas embotelladas no alcohólicas, 2.50 metros, tipos C3 y C4, 2.60 metros, semiremolques y remolques, 2.00 metros, semiremolques tipo S1 para transporte de automóviles, 4.00 metros. En los tanques esta medida debe excluir la longitud de los aditamentos de protección y descarga. 5. Volquetes. a. Las dimensiones del platón de los volquetes no podrán exceder los siguientes valores máximos:
b. Las dimensiones del platón de los semiremolques de carrocería tipo volquete no podrán exceder los siguientes valores máximos:
En los volquetes y semiremolques con platón no podrán colocarse elementos adicionales para aumentar su altura y por consiguiente su capacidad volumétrica. Los volquetes destinados al transporte de productos agrícolas a granel, se regirán por las normas fijadas en los literales 1 a 4 de este artículo. PARAGRAFO. Los vehículos que a la fecha de la publicación de esta resolución incumplan las normas sobre longitud y voladizo posterior estipuladas en el presente artículo, continuarán operando normalmente con dichas dimensiones. El ingreso al parque automotor de vehículos modelos 1989 y posteriores solo podrá a ser autorizado por el INTRA y las autoridades de tránsito, previa comprobación del cumplimiento de las normas establecidas en esta resolución. ARTÍCULO 4. Modificado por el art. 2, Resolución del Min. Transporte 2501 de 2002. El máximo peso bruto vehicular autorizado para los vehículos que circulen por las carreteras del país en operación normal, será el que corresponda a su configuración según la tabla del presente artículo. TABLA DE PESOS BRUTOS VEHICULARES
PARAGRAFO 1. Para vehículos C2 de modelos anteriores a 1970 de las siguientes marcas y líneas.
Liry Sisu Barreirus Se autorizan 19 toneladas de peso bruto vehicular. PARAGRAFO 2. Para los vehículos international HI. R190 se autorizan 16.5 toneladas de preso bruto vehicular. PARAFRAFO 3. Los vehículos C2 con peso bruto vehicular de diseño menor de 10 toneladas tendrán como peso bruto vehicular autorizado el fijado por el fabricante. ARTICULO 5. Los pesos máximos por eje que se autorizan para circular por las carreteras del país son:
PARAGRAFO 1. Para vehículos C 2 de modelos anteriores a 1970, de las siguientes marcas y líneas:
Liry Sisu Barreirus Se autoriza un peso máximo de 13 toneladas en el eje trasero. PARAGRAFO 2. Para los vehículos International HI – R190, se autoriza un peso máximo de 12 toneladas en el eje trasero. ARTICULO 6. Los vehículos que circulen por las carreteras del país deberán estar dotados de llantas neumáticas. Las dimensiones y la presión de inflado de las llantas ubicadas en una misma línea de rotación deberán ser uniformes. ARTICULO 7. Las cargas transportadas en condiciones de operación normal por las carreteras del país deberán cumplir con las siguientes especificaciones:
ARTICULO 8. Se prohibe efectuar transformaciones cuando las nuevas dimensiones de los vehículos excedan los límites máximos especificados en la presente resolución. Las transformaciones efectuadas en los vehículos no implicarán en ningún caso aumentos en el PBV autorizado para los mismos, si no es modificada su configuración. ARTICULO 9. Se prohibe la circulación por las carreteras nacionales en condiciones de operación normal de los siguientes vehículos:
ARTICULO 10. Los máximos pesos por eje establecidos en el artículo 5 de la presente resolución podrán ser temporalmente reducidos cuando las condiciones de las vías y puentes así lo exijan, a juicio de la Dirección de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. ARTICULO 11. Cuando se presenten configuraciones, pesos brutos vehiculares, avances tecnológicos o casos especiales que no estén contemplados en la presente resolución y sean aplicables a la operación normal de los vehículos en las carreteras del país, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, previo estudio del problema, dictará la resolución complementaria a que haya lugar sobre el particular. ARTICULO 12. Todos los vehículos de carga de servicio público deberán portar las correspondientes tarjetas de operación que reglamente el INTRA. Dichas tarjetas señalarán, entre otros, el PBV máximo del vehículo, su configuración y las dimensiones básicas del mismo. ARTICULO 13. El INTRA determinará el procedimiento a seguir para que en las tarjetas de propiedad de los vehículos de carga de servicio particular aparezcan, por lo menos, los mismos datos exigidos para las tarjetas de operación de los vehículos de servicios público. ARTICULO 14. El INTRA y las autoridades de tránsito velarán por el cumplimiento de las disposiciones de esta resolución. En caso de comprobar cualquier infracción se procederá a notificar a la empresa o al propietario del vehículo la sanción correspondiente, de acuerdo a lo establecido por el Gobierno Nacional y el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Las dimensiones, características, señalización y veracidad de la información presentada en los documentos de los vehículos deberán ser comprobados al autorizarse su ingreso al parque automotor y durante las revisiones periódicas efectuadas en los centros oficiales de diagnóstico. Las disposiciones sobre pesos por eje y PBV, exclusivamente serán controladas mediante el pesaje de los vehículos en básculas estáticas o dinámicas que se ubicarán en diferentes puntos de la red vial nacional. ARTICULO 15. El INTRA establecerá el procedimiento para sancionar a los fabricantes de carrocerías, en el evento que las especificaciones técnicas de las mismas, al ser ensambladas en los vehículos, incumplan las disposiciones de esta resolución. ARTICULO 16. La importación, fabricación o ensamble de vehículos que no se ajusten a las disposiciones de esta resolución, no podrá ser homologada por el INTRA. Solamente en casos especiales y de señalada importancia para la economía nacional, la operación especial de dichos vehículos podrá ser autorizada por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. En estos casos deberá obtenerse la homologación ante el INTRA. ARTICULO 17. La circulación de los vehículos especiales que se definen a continuación, cargados o no, estará sometida a las decisiones del Ministerio de Obras Públicas y Transporte sobre operación especial en las carreteras del país.
ARTICULO 18. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones Nos. 7830 del 16 de septiembre de 1985, 11438 del 12 de diciembre de 1985, 436 del 30 de enero de 1986, 4404 del 30 de mayo de 1986 y 6963 del 6 de agosto de 1986 y 6963 del 6 de agosto de 1986. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE; Dada en Bogotá, DC 21 de diciembre de 1988 LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE JOSE GUERRA DE LA ESPRIELLA SECRETARIO GENERAL. |