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Resolución 13791 de 1988 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
21/12/1988
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 13791 DE 1988

(Diciembre 21)

Derogada por el art. 18, Resolución del Min. Transporte 4100 de 2004

"Por la cual se determinan los límites de pesos y dimensiones en los vehículos de carga para su operación normal en las carreteras del país".

El MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE

En uso de sus facultades legales que le confieren los Decretos Nos. 1173 de 1980 y 1344 de 1970 y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 40 del Decreto No. 1344 de 1970 "Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre" establece que para poder transitar dentro del territorio nacional, los vehículos deben someterse a las normas sobre dimensiones y pesos que fije el Ministerio de Obras Públicas y Transporte de acuerdo con las características de las vías.

Que se hace necesario unificar las normas existentes para facilitar su aplicación,

Ver la Resolución del Min. Transporte 10500 de 2003

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.  Modificado por el art. 1, Resolución del Min. Transporte 2501 de 2002. Para la interpretación y aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Camión rígido: Vehículo automotor destinado al transporte de carga con capacidad superior a dos toneladas y que soporta sobre sus ejes únicamente el peso transportado por sí mismo.

Tracto - camión: Vehículo automotor destinado a arrastrar un semi-remolque soportando parte de su peso y equipado con un acopie adecuado para tal fin.

Semiremolque: vehículo no motorizado con capacidad superior a dos toneladas, destinado a ser halado por un tracto-camión sobre el cual se apoya y le transmite parte de su peso.

Remolque: Vehículo no motorizado con capacidad superior a dos toneladas destinado a ser halado por un camión sin transmitir carga a los ejes de este último.

Camión articulado: Conjunto integrado por un tracto-camión y un semi-remolque o por un camión y un remolque que transitan acoplados.

Volquete: Vehículo automotor cuya carrocería viene equipada con un dispositivo que le permite girar con respecto a un plano horizontal.

Unidad vehicular: Uno cualquiera de los siguientes vehículos: camión rígido, tracto camión, semi-remolque, remolque o volquete.

Operación normal: La circulación de vehículos que cumplan con las especificaciones fijadas por la presente resolución.

Operación normal: La circulación autorizada de vehículos con pesos o dimensiones que excedan los límites prescritos para operación normal.

Carga divisible: Aquella que puede fraccionarse en peso y tamaño hasta los límites establecidos para operación normal.

Carga indivisible: Aquella que debido a sus características no puede ser fraccionada o desarmada con el fin de cumplir con las especificaciones para operación normal.

Altura: Dimensión vertical total de un vehículo, cargado o descargado, desde la superficie de la vía hasta la parte más alta del mismo.

Anchura: Dimensión transversal total de un vehículo excluyendo los espejos.

Longitud: Dimensión total longitudinal de un vehículo o combinación de vehículos.

Platón: Estructura destinada a contener la carga en los vehículos tipo volquete.

Altura del platón: Dimensión vertical, total interior desde el piso del platón hasta la parte superior más alta de cualquiera de sus paredes laterales, medida en su parte media.

Eje longitudinal: Línea paralela al suelo que corre por el centro del vehículo uniendo los puntos medios de sus extremos anterior y posterior.

Línea de rotación: Línea perpendicular al eje longitudinal del vehículo que une los centros de dos o más llantas colocadas en lados opuestos del mismo.

Eje simple: Ensamble de dos o cuatro llantas unidas entre sí por una línea de rotación.

El eje simple puede ser de llanta sencilla cuando el ensamble consta de dos llantas, y de llanta doble cuando consta de cuatro llantas.

Eje tándem: Eje conformado por dos líneas de rotación, dotado de una suspensión que permita la compensación de cargas y cuya separación se encuentra entre 1.00 y 1.60 metros.

El eje tándem puede ser de llanta sencilla cuando el ensamble consta de cuatro llantas, de llanta doble cuando cuantas de ocho y mixto cuando una línea de rotación une dos llantas y la otra cuatro

Eje tridem: Eje conformado por tres líneas de rotación dotado de una suspensión que permita la compensación de carga y cuya separación entre las líneas de rotación extremas se encuentra entre 2.00 y 3.20 metros.

Eje direccional: Ensamble de dos o cuatro llantas ubicadas en una o dos líneas de rotación respectivamente que soporta parte de la carga del vehículo y está dispuesto para girar respecto al eje longitudinal del mismo.

El eje direccional puede ser simple o compuesto de acuerdo con las anteriores definiciones.

Eje retráctil: Eje tándem cuya línea de rotación posterior puede transmitir parte de la carga del vehículo a la superficie de la vía o aislarse de ella mediante dispositivos hidráulicos o mecánicos.

Tara de un vehículo: Peso de un vehículo desprovisto de carga, con su equipo auxiliar habitual y dotación completa de agua, combustible y lubricantes.

Peso bruto vehicular (PBV): Peso total que transmiten a la carretera las llantas de un vehículo.

Configuración de un vehículo: Se define identificando, en su orden, el camión rígido o el tracto camión con la letra C, el semi-remolque con la letra B y el remolque con la letra R y especificando a continuación de cada letra el número de líneas de rotación de la Unidad vehicular correspondiente.

INTRA: Instituto Nacional del Transporte.

ARTICULO 2. La configuración de los vehículos que circulen en condiciones de operación normal deberán someterse a las siguientes especificaciones:

  1. Cada uno de los ejes de los vehículos deberá tener un sistema de suspensión apropiado (entiéndase como tal aquel que por tazones de seguridad, diseño o comodidad se incorpora a los vehículos) y cumplir con todas las características definidas para el respectivo tipo de eje en el artículo 1° de la presente resolución.

  2. Los camiones rígidos podrán tener de dos a cuatro líneas de rotación, así: dos ejes simples, tipo C2, un eje simple direccional y un eje tándem trasero, tipo C3, un eje tándem direccional y un eje simple trasero, tipo C3a, un eje tándem direccional y un eje tándem trasero, tipo C4.

  3. Los semi-remolques tendrán hasta tres líneas de rotación propias, así: un eje simple, tipo S1; un eje tándem, tipo S2 o un eje tridem, tipo S3. Los dos primeros podrán acoplarse a tracto camiones tipos C2 y C3 y el último solamente a tracto camiones tipo C3.

  4. Los remolques podrán acoplarse a camiones rígidos tipo C2, C3 y C4 y tener dos líneas de rotación propias conformadas por ejes simples, tipo R2.

ARTICULO 3. Las dimensiones de los vehículos a partir de la fecha de la presente resolución ingresen a la circulación por las carreteras del país se someterán a las especificaciones que se que se expresan a continuación:

  1. Anchura: La anchura total de los camiones no podrá exceder de 2.60 metros.

  2. Altura: La altura total de los camiones no podrá exceder de 4.10 metros.

  3. Longitud. La máxima longitud total admisible en los vehículos, incluidos los parachoques delantero y trasero, variará de acuerdo con su configuración así:

  1. Camiones rígidos tipo C2, 9.20 metros.

  2. Camiones rígidos tipo C3, 11.00 metros

  3. Camiones rígidos tipo C4, 11.50 metros.

  4. Semiremolques tipos S1, 9.00 metros; tipo S2, 12.30 metros; tipo S3, 13.00 metros.

  5. Semiremolques tipo S1 con carrocerías destinadas para cargar estibas normalizadas, destinados exclusivamente al transporte de bebidas embotelladas no alcohólicas, 9.50 metros.

    Semiremolques tipo S2 destinados exclusivamente al transporte de café y azúcar, 13.00 metros.

    Semiremolques tipo S1 destinados exclusivamente al transporte de vehículos, 13.50 metros.

  6. Remolques tipo R2, 9.00 metros.

  7. Camiones articulados tipo C2-S1, C3-S1 y C2-S2, 17.00 metros y tipos C3-S2 y C3-S3, 18.20 metros.

  8. Camiones articulados tipos C2-R2, C3-R2 y C4-R2, 18.30 metros.

4. Voladizo posterior. La distancia entre la última línea de rotación y la parte posterior más sobresaliente del vehículo tendrá los siguientes valores máximos: Tipo C2, 2.20 metros, Tipo C2 para transporte de bebidas embotelladas no alcohólicas, 2.50 metros, tipos C3 y C4, 2.60 metros, semiremolques y remolques, 2.00 metros, semiremolques tipo S1 para transporte de automóviles, 4.00 metros.

En los tanques esta medida debe excluir la longitud de los aditamentos de protección y descarga.

5. Volquetes.

a. Las dimensiones del platón de los volquetes no podrán exceder los siguientes valores máximos:

Altura

Longitud

tipo

1.30 metros

3.50 metros

C2 convencional

1.50 metros

3.50 metros

C2 dirección adelantada

1.50 metros

3.50 metros

C3 y C4.

b. Las dimensiones del platón de los semiremolques de carrocería tipo volquete no podrán exceder los siguientes valores máximos:

Altura

1.50 metros

Longitud

6.50 metros para el tipo S1,

 

10.50 metros para el tipo S2 y

 

11.00 metros para el tipo S3

En los volquetes y semiremolques con platón no podrán colocarse elementos adicionales para aumentar su altura y por consiguiente su capacidad volumétrica.

Los volquetes destinados al transporte de productos agrícolas a granel, se regirán por las normas fijadas en los literales 1 a 4 de este artículo.

PARAGRAFO. Los vehículos que a la fecha de la publicación de esta resolución incumplan las normas sobre longitud y voladizo posterior estipuladas en el presente artículo, continuarán operando normalmente con dichas dimensiones.

El ingreso al parque automotor de vehículos modelos 1989 y posteriores solo podrá a ser autorizado por el INTRA y las autoridades de tránsito, previa comprobación del cumplimiento de las normas establecidas en esta resolución.

ARTÍCULO 4.  Modificado por el art. 2, Resolución del Min. Transporte 2501 de 2002. El máximo peso bruto vehicular autorizado para los vehículos que circulen por las carreteras del país en operación normal, será el que corresponda a su configuración según la tabla del presente artículo.

TABLA DE PESOS BRUTOS VEHICULARES

Tipo del camión

Configuración

Esquema

Máximo peso bruto vehicular (toneladas)

Rígido

C2

 

16

Rígido

C3

 

28

Rígido

C3 tándem trasero mixto

 

23

Rígido

C3a tándem direccional

 

23

Rígido

C4

 

36

Articulado

C2 – S1

 

27

Articulado

C2 – S2

 

32

Articulado

C3 – S1

 

29

Articulado

C3 – S2

 

48

Articulado

C3 – S3

 

52

Remolque

R2

 

16

Articulado

C2 – R2

 

31

Articulado

C3 – R3

 

44

Articulado

C4 – R3

 

48

PARAGRAFO 1. Para vehículos C2 de modelos anteriores a 1970 de las siguientes marcas y líneas.

Marca

Línea

Mercedez Benz

1918, 1920, 1923. 2623, 332

Volvo

495

Pegaso

1060, 1061, 1090.

Magirus Deutz

TAM

Man

1080 A, 13812 M

Liry Sisu

Barreirus

Se autorizan 19 toneladas de peso bruto vehicular.

PARAGRAFO 2. Para los vehículos international HI. R190 se autorizan 16.5 toneladas de preso bruto vehicular.

PARAFRAFO 3. Los vehículos C2 con peso bruto vehicular de diseño menor de 10 toneladas tendrán como peso bruto vehicular autorizado el fijado por el fabricante.

ARTICULO 5. Los pesos máximos por eje que se autorizan para circular por las carreteras del país son:

  1. Eje direccional. Eje simple diferente al del tracto camión tipo C3-S: 6 toneladas.

    Eje simple del tracto camión tipo C3-S: 7 toneladas

    Eje tándem: 14 toneladas.

  2. Eje simple. De llanta sencilla: 6 toneladas

    De llanta doble 11 toneladas

  3. Eje tándem. De llanta sencilla (4 llantas): 11 toneladas, Mixtos (6 llantas) 17 toneladas. De llanta doble (8 llantas): 22 toneladas

  4. Eje tándem. De llanta doble (12 llantas). 24 toneladas.

PARAGRAFO 1. Para vehículos C 2 de modelos anteriores a 1970, de las siguientes marcas y líneas:

Marca

Línea

Mercedez Benz

1918, 1920, 1923. 2623, 332

Volvo

495

Pegaso

1060, 1061, 1090.

Magirus Deutz

TAM

Man

1080 A, 13812 M

Liry Sisu

Barreirus

Se autoriza un peso máximo de 13 toneladas en el eje trasero.

PARAGRAFO 2. Para los vehículos International HI – R190, se autoriza un peso máximo de 12 toneladas en el eje trasero.

ARTICULO 6. Los vehículos que circulen por las carreteras del país deberán estar dotados de llantas neumáticas. Las dimensiones y la presión de inflado de las llantas ubicadas en una misma línea de rotación deberán ser uniformes.

ARTICULO 7. Las cargas transportadas en condiciones de operación normal por las carreteras del país deberán cumplir con las siguientes especificaciones:

  1. La carga de un vehículo deberá estar acomodada, sujeta y cubierta de forma que: no ponga en peligro la vida de las personas ni cauce daños a terceros; no arrastre en la vía ni caiga sobre esta; no estorbe la visibilidad del conductor, ni comprometa la estabilidad o la conducción del camión; no oculte las luces, incluidas las de frenado, direccionales y las de posición, ni los dispositivos reflectantes y las placas de identificación.

  2. La altura de la carga será tal, que el vehículo cargado no sobrepase los cuatro metros con diez centímetros (4.10) de alto.

  3. La anchura de la carga no podrá exceder la de la plataforma del vehículo en que es transportada.

  4. Se autoriza el tránsito de vehículos con carga que sobresalga por el extremo posterior del vehículo hasta un (1.00) metro, sin que por ello puedan excederse los límites de PBV y pesos por eje.

  5.  Derogado por el art. 7, Resolución del Min. Transporte 777 de 1995. Para transportar carga indivisible que sobresalga por la parte posterior del vehículo en una longitud mayor de un (1.00) metro e inferior a tres (3.00) metros o cargas anchas con una dimensión menor o igual a cuatro metros con veinte centímetros (4.20) deberá obtenerse el visto bueno de la Dirección de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, previa solicitud presentada en las oficinas del INTRA.

  6. El transporte de cargas sobresalientes podrá efectuarse únicamente en horas diurnas, demarcando la carga con banderolas rojas y portando dos letreros con fondo amarillo y letras negras colocadas adelante y atrás del vehículo, perfectamente visibles, con las Leyendas Carga Larga o Carga Ancha o Carga Larga y Ancha, según el caso. Estos letreros deberán ser retirados cuando el vehículo circule descargado o cuando su carga no sobresalga de la plataforma.

  7.  Derogado por el art. 7, Resolución del Min. Transporte 777 de 1995. Para transportar cargas indivisibles de pesos tales que los vehículos cargados superen los máximos pesos brutos vehiculares, las condiciones del transporte se fijarán por resolución ministerial, previo visto bueno del área técnica del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

  8.  Derogado por el art. 7, Resolución del Min. Transporte 777 de 1995. Para transportar cargas indivisibles de dimensiones tales que los vehículos cargados excedan las dimensiones establecidas en el numeral 5 del presente artículo, la Dirección de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas y Transporte expedirá la correspondiente resolución de permiso, en su concepto el transporte es viable, previa solicitud presentada en las oficinas del Instituto Nacional del Transporte.

ARTICULO 8. Se prohibe efectuar transformaciones cuando las nuevas dimensiones de los vehículos excedan los límites máximos especificados en la presente resolución.

Las transformaciones efectuadas en los vehículos no implicarán en ningún caso aumentos en el PBV autorizado para los mismos, si no es modificada su configuración.

ARTICULO 9. Se prohibe la circulación por las carreteras nacionales en condiciones de operación normal de los siguientes vehículos:

  1. Remolques con eje tándem direccional.

  2. Carro-tanques con estacas en su parte superior cuya altura total sea mayor de 3.50 metros.

  3. Vehículos cuya configuración no esté incluida en la tabla del artículo 4 de la presente resolución.

  4. Camiones articulados conformados por más de dos unidades vehiculares.

  5. Vehículos que incumplan con las disposiciones de la presente resolución.

ARTICULO 10. Los máximos pesos por eje establecidos en el artículo 5 de la presente resolución podrán ser temporalmente reducidos cuando las condiciones de las vías y puentes así lo exijan, a juicio de la Dirección de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

ARTICULO 11. Cuando se presenten configuraciones, pesos brutos vehiculares, avances tecnológicos o casos especiales que no estén contemplados en la presente resolución y sean aplicables a la operación normal de los vehículos en las carreteras del país, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, previo estudio del problema, dictará la resolución complementaria a que haya lugar sobre el particular.

ARTICULO 12. Todos los vehículos de carga de servicio público deberán portar las correspondientes tarjetas de operación que reglamente el INTRA. Dichas tarjetas señalarán, entre otros, el PBV máximo del vehículo, su configuración y las dimensiones básicas del mismo.

ARTICULO 13. El INTRA determinará el procedimiento a seguir para que en las tarjetas de propiedad de los vehículos de carga de servicio particular aparezcan, por lo menos, los mismos datos exigidos para las tarjetas de operación de los vehículos de servicios público.

ARTICULO 14. El INTRA y las autoridades de tránsito velarán por el cumplimiento de las disposiciones de esta resolución. En caso de comprobar cualquier infracción se procederá a notificar a la empresa o al propietario del vehículo la sanción correspondiente, de acuerdo a lo establecido por el Gobierno Nacional y el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Las dimensiones, características, señalización y veracidad de la información presentada en los documentos de los vehículos deberán ser comprobados al autorizarse su ingreso al parque automotor y durante las revisiones periódicas efectuadas en los centros oficiales de diagnóstico.

Las disposiciones sobre pesos por eje y PBV, exclusivamente serán controladas mediante el pesaje de los vehículos en básculas estáticas o dinámicas que se ubicarán en diferentes puntos de la red vial nacional.

ARTICULO 15. El INTRA establecerá el procedimiento para sancionar a los fabricantes de carrocerías, en el evento que las especificaciones técnicas de las mismas, al ser ensambladas en los vehículos, incumplan las disposiciones de esta resolución.

ARTICULO 16. La importación, fabricación o ensamble de vehículos que no se ajusten a las disposiciones de esta resolución, no podrá ser homologada por el INTRA. Solamente en casos especiales y de señalada importancia para la economía nacional, la operación especial de dichos vehículos podrá ser autorizada por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. En estos casos deberá obtenerse la homologación ante el INTRA.

ARTICULO 17. La circulación de los vehículos especiales que se definen a continuación, cargados o no, estará sometida a las decisiones del Ministerio de Obras Públicas y Transporte sobre operación especial en las carreteras del país.

  1. Vehículos en tránsito hacia otros países que incumplan las normas de la presente resolución.

  2. Camiones articulados especialmente diseñados para transportar carga indivisible, ya sea por peso o por dimensiones, cuya configuración no se ajuste a las especificaciones del artículo 3.

  3. Camiones articulados especialmente diseñados para transportar carga indivisible, ya sea por peso o por dimensiones, cuya configuración esté permitida para operación normal, pero incumpla los limites de dimensiones establecidas en el artículo 3.

  4. Camiones articulados que tengan más de 6 líneas de rotación que están conformados por mas de dos unidades.

  5. Maquinaria agrícola, industrial o de construcción que esté equipada con llantas neumáticas y pueda movilizarse por sus propios medios.

ARTICULO 18. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones Nos. 7830 del 16 de septiembre de 1985, 11438 del 12 de diciembre de 1985, 436 del 30 de enero de 1986, 4404 del 30 de mayo de 1986 y 6963 del 6 de agosto de 1986 y 6963 del 6 de agosto de 1986.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE;

Dada en Bogotá, DC 21 de diciembre de 1988

LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA

MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE

JOSE GUERRA DE LA ESPRIELLA

SECRETARIO GENERAL.