RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 120 de 2001 Comisión de Regulación de Energía y Gas

Fecha de Expedición:
17/09/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/10/2001
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44572 de octubre 4 de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 120 DE 2001

(Septiembre 17)

Por la cual se regula la prestación del servicio de energía eléctrica en Barrios Subnormales conectados al Sistema Interconectado Nacional, SIN.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

En ejercicio de sus funciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con la Constitución Política, corresponde al municipio prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, reglamentar los usos del suelo, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, promover el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes;

Que la Ley 136 de 1994 establece que corresponde a los municipios prestar los servicios públicos que determine la ley, planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio; solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte; y adelantar acciones encaminadas a promover el mejoramiento económico de los habitantes del municipio;

Que de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 142 de 1994, es competencia de los municipios asegurar que se preste a sus habitantes el servicio público de energía eléctrica, a través de empresas de servicios públicos o directamente por la administración central del respectivo municipio, en los casos previstos en el artículo 6° de la citada ley;

Que como lo establece el artículo 29 de la Ley 142 de 1994, es responsabilidad de las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, inmediatamente se los solicite una empresa de servicios públicos, prestar apoyo para hacer que se les restituyan los inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos;

Que igualmente es competencia de los municipios apoyar con inversiones y demás instrumentos previstos en la Ley 142 de 1994 a las empresas de servicios públicos promovidas por el Departamento y la Nación, para realizar las actividades de su competencia;

Que el artículo 139 de la Ley 142 de 1994 establece que se podrá suspender la prestación del servicio de energía cuando la inestabilidad del inmueble o del terreno lo requieran para evitar perjuicios;

Que la Ley 388 de 1997 establece que los municipios en ejercicio de su autonomía deberán propender por el uso racional del suelo, la función social de la propiedad y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. Para el cumplimiento de estas funciones las autoridades municipales deben localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria, al igual que dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes;

Que la misma ley establece que en la definición del plan de ordenamiento territorial los municipios deberán establecer los procedimientos e instrumentos de gestión y actuación urbanística requeridos para la administración y ejecución de las políticas y decisiones adoptadas, así como los criterios generales para su conveniente aplicación, incluida la adopción de los instrumentos para financiar el desarrollo urbano, tales como la participación municipal o distrital en la plusvalía, la emisión de títulos de derechos adicionales de construcción y desarrollo, y los demás contemplados en la Ley 9ª de 1989. Así mismo el plan deberá contener la identificación de los centros poblados rurales y la adopción de las previsiones necesarias para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos y de equipamiento social;

Que de conformidad con lo establecido en la Ley 388 de 1997, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 367 de la Constitución Política, y a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, en adelante el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios;

Que la Ley 388 de 1997 establece que serán sancionados con la suspensión de los servicios públicos quienes urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o parcelables;

Que de conformidad con lo establecido en la Ley 388 de 1997 corresponde a las autoridades municipales adoptar los mecanismos necesarios para la reubicación de asentamientos humanos localizados en zonas de riesgo;

Que las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse;

Que de conformidad con lo establecido en la Ley 9ª de 1989 corresponde a las autoridades municipales adelantar la legalización de las urbanizaciones constituidas por viviendas de interés social, lo cual implica la incorporación al perímetro urbano o de servicio y la regularización del asentamiento humano;

Que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y en la Ley 141 de 1994, los recursos de regalías se podrán destinar a financiar proyectos definidos como prioritarios en el plan de desarrollo de la respectiva entidad territorial. Así mismo la Ley 99 de 1993 establece que la contribución establecida en dicha norma, a cargo de los agentes generadores, debe utilizarse para las obras previstas en el plan de desarrollo del municipio;

Que de conformidad con las Leyes 142 de 1994 y 505 de 1999 corresponde a los municipios realizar la estratificación de los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías definidas por el Gobierno Nacional;

Que según el artículo 9° de la Ley 142 de 1994 corresponde a las Comisiones de Regulación fijar los plazos y términos relacionados con la medición del consumo de los usuarios con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a la categorización de los municipios establecida por la ley;

Que el ordinal 21 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, asigna a las Comisiones de Regulación la función de señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario;

Que el literal o) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, asigna a la CREG, como una de sus funciones, la de ¿Reglamentar la prestación del servicio eléctrico en los barrios subnormales y áreas rurales de menor desarrollo¿;

Que mediante la Resolución CREG-108 de 1997, la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció normas sobre la medición del consumo en los barrios subnormales;

Que mediante Resolución CREG-110 de 2001, la Comisión sometió a consideración de los agentes y terceros interesados una propuesta de regulación para la prestación del servicio en barrios subnormales, conectados al SIN;

Que la Comisión consideró y analizó los comentarios y propuestas recibidas, cuya evaluación hace parte del documento soporte de este acto administrativo;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 161 del día 17 de septiembre aprobó las siguientes decisiones,

RESUELVE:

Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Esta resolución aplica para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en Barrios Subnormales, conectados al Sistema Interconectado Nacional. Se entenderá por Prestación del Servicio de Energía Eléctrica a Barrios Subnormales, el suministro de electricidad a usuarios residentes en asentamientos humanos que han sido clasificados como tales por la autoridad competente y que además reúnen las siguientes características: 1. Que no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que éste se obtenga a través de derivaciones del Sistema de Distribución Local o de una Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red; 2. Que no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994 o las respectivas normas de la Ley 388 de 1997.

Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos de la presente Resolución se aplicarán las definiciones consagradas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en sus disposiciones reglamentarias, y en especial las siguientes: Circuito Subnormal. Conjunto de elementos que son usados como red o tramo de red eléctrica, incluyendo transformadores cuando los hubiere, que reúne simultáneamente las siguientes características: 1. No cumple los requisitos técnicos mínimos establecidos por la Resolución CREG-070 de 1998 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. 2. Suministra energía eléctrica exclusivamente a un grupo de Usuarios Regulados pertenecientes a un Barrio Subnormal, cuyas conexiones se han efectuado sin el cumplimiento de las condiciones de conexión establecidas por la Resolución CREG-070 de 1998 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan; y 3. Se pueden clasificar como Redes de Uso General. Normalización de un Circuito Subnormal. Consiste en la adecuación de un Circuito Subnormal, de tal forma que los elementos asociados con éste, cumplan los requisitos técnicos mínimos establecidos por la Resolución CREG-070 de 1998 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. En el proceso de Normalización de un Circuito Subnormal deberán cumplirse las disposiciones regulatorias vigentes que se relacionen con tal actividad. Normalización de las Conexiones de los Usuarios. Consiste en la adecuación de los elementos que conforman la conexión de un Usuario, de tal forma que cumplan los requisitos técnicos mínimos y las condiciones generales relacionadas con la medida, establecidas por la Resolución CREG-070 de 1998 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. En el proceso de Normalización de la Conexión de un Usuario deberán cumplirse las disposiciones regulatorias vigentes que se relacionen con tal actividad. Punto de Conexión de un Circuito Subnormal. Es el punto de conexión eléctrico entre un Circuito Subnormal y el STR o SDL de donde se alimenta. Sistema de Distribución Local (SDL). Sistema de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes de distribución municipales o distritales, conformado por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV que no pertenecen a un sistema de transmisión regional por estar dedicadas al servicio de un sistema de distribución municipal, distrital o local. Sistema de Transmisión Regional (STR). Sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes regionales o interregionales de transmisión; conformado por el conjunto de líneas y subestaciones con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV y que no pertenecen a un sistema de distribución local. Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal. Persona jurídica que representa legalmente a la comunidad de usuarios conectados a un Circuito Subnormal y que suscribe un contrato para la prestación del servicio a la misma. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.

Artículo 3°. Suscripción de Convenios para la Normalización de los Circuitos Subnormales y de las Conexiones de los usuarios. Los Operadores de Red, a cuyo STR o SDL se conectan Circuitos Subnormales, permitirán que éstos continúen conectados, únicamente si sirven a usuarios de Barrios Subnormales en proceso de adecuación a los lineamientos del ordenamiento territorial del respectivo municipio o Distrito, y cumplen cualquiera de las siguientes condiciones: 3.1 Que el Operador de Red haya incluido o incluya en su Plan de Expansión la normalización de las Redes de Uso General asociadas con el Circuito Subnormal, según las disposiciones de la Resolución CREG-070 de 1998 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. 3.2 Que el Operador de Red no considere en su Plan de Expansión la normalización de las Redes de Uso General asociadas con el Circuito Subnormal, pero que exista el compromiso de un tercero, como el municipio u otras personas, dispuesto a financiar la ejecución de la Normalización de los Circuitos Subnormales.

Parágrafo 1°. Si el Operador de Red ha incluido o incluye en su Plan de Expansión el Proyecto correspondiente a la normalización de las Redes de Uso General asociadas con un Circuito Subnormal, o existe un tercero comprometido con su financiación, se deberá suscribir un convenio entre el Operador de Red, el tercero comprometido con la financiación, si es del caso, el Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal, donde se determine claramente: el período en el cual se llevará a cabo la Normalización del Circuito Subnormal y la Normalización de las Conexiones de los usuarios; los compromisos que adquiere cada una de las partes en relación con dichas actividades. De acuerdo con la regulación vigente, corresponde al municipio realizar las inversiones asociadas con el Alumbrado Público. El plazo que se acuerde entre las partes para la normalización de las Redes de Uso General asociadas con el Circuito Subnormal, no podrá superar dos (2) años; en todo caso, dicho plazo deberá establecerse teniendo en cuenta la valoración del riesgo asociado con el estado real del Circuito Subnormal respectivo, que realice el Operador de Red. Vencido el plazo pactado, el Operador de Red podrá desconectar el Circuito Subnormal o permitir que siga conectado bajo su exclusiva responsabilidad.

Parágrafo 2°. En el caso de los Circuitos Subnormales que se encuentren en operación en la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se tendrá un plazo máximo de seis (6) meses contados de esta fecha, para la suscripción del convenio de que trata el presente artículo, sin perjuicio de que el Circuito sea desconectado por el Operador de Red teniendo en cuenta la valoración de riesgo referida en el parágrafo anterior. En el caso de Circuitos Subnormales que surjan en una fecha posterior a la de entrada en vigencia de la presente resolución, los Operadores de Red no permitirán que estos circuitos se energicen hasta tanto se firme el convenio de que trata este artículo.

Parágrafo 3°. Una vez firmado el convenio de que trata el presente artículo, y establecido el plan de inversiones, la CREG, a solicitud del Operador de Red, podrá definir un esquema para la fijación de un cargo para retribuir las inversiones correspondientes.

Parágrafo 4°. Una vez se realice la Normalización de los Circuitos Subnormales, a solicitud de parte interesada, se procederá a reconocer al Operador de Red; al tercero que financió dichas actividades; o al municipio, en caso que se haya hecho cargo de la Normalización, según sea el caso, la remuneración sobre tales activos que corresponda de conformidad con la metodología de remuneración vigente.

Parágrafo 5°. Si vencido cualquiera de los plazos establecidos en los parágrafos 1° y 2°, no se ha cumplido el objetivo respectivo, por causas no imputables al Operador de Red, éste último podrá proceder a la desconexión del Circuito Subnormal, para lo cual podrá solicitar Amparo Policivo a la autoridad competente, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 142 de 1994. Realizada la desconexión del Circuito Subnormal, se entenderá que como resultado de la libre iniciativa, no existen agentes interesados en asumir la prestación del servicio de energía eléctrica a los usuarios conectados al Circuito Subnormal. Por lo tanto, corresponderá al municipio adoptar las medidas previstas en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994, para garantizar la prestación del servicio.

Parágrafo 6°. Como requisito previo para la suscripción de los Convenios de que trata el parágrafo 1° del presente artículo, el Alcalde del respectivo m unicipio deberá informar al Operador de Red el estrato al que pertenece el Suscriptor del Barrio Subnormal, y el Suscriptor del Barrio Subnormal deberá informar al Operador de Red el nombre del Comercializador que ha elegido para la prestación del servicio.

Parágrafo 7°. Durante la vigencia del convenio que se suscriba en virtud de lo dispuesto en esta resolución, la operación de los activos eléctricos que conforman el Circuito Subnormal solamente podrá ser realizada por el Operador de Red. Parágrafo 8°. Los Operadores de Red deberán permitir la normalización individual de usuarios, siempre que éstos lo soliciten y cumplan las condiciones previstas en la regulación para la prestación normal del servicio.

Artículo 4°. Prestación del Servicio de Energía Eléctrica a Usuarios conectados a un Circuito Subnormal. Los Usuarios conectados a un Circuito Subnormal, que reúnan las características definidas en el artículo anterior, podrán obtener el servicio de electricidad a través de un contrato de prestación del servicio que para el efecto podrá celebrar el Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal, con el comercializador que dicho Suscriptor elija. En tales contratos se deberán incluir las siguientes condiciones especiales, que regirán transitoriamente y durante los períodos asociados a los plazos establecidos en los parágrafos 1° y 2° del artículo 3° de esta resolución: 4.1 Equipo de medida. Se deberá instalar un equipo de medida cercano al Punto de Conexión del Circuito Subnormal, el cual deberá cumplir con las normas técnicas establecidas en la Resolución CREG-070 de 1998 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. Si el equipo de medida no se encuentra en el Nivel de Tensión del Punto de Conexión del Circuito Subnormal, las medidas se referirán a dicho nivel utilizando un factor que refleje las pérdidas del transformador correspondiente, el cual en ningún caso podrá ser superior a 1.04 de la energía transformada. 4.2 Determinación del consumo facturable. El consumo facturable al Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal se establecerá con base en la diferencia, entre dos lecturas consecutivas, del registro del equipo de medida de que trata el numeral 4.1 del presente artículo. De acuerdo con el inciso 2° del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir los consumos razonablemente con instrumentos, su valor podrá establecerse, según disponga el Contrato de Prestación del Servicio, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor, en los consumos promedios de suscriptores que estén en circunstancias similares, o en aforos individuales. 4.3 Determinación del Número de Usuarios que representa el Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal. Para efectos de aplicar el Consumo de Subsistencia y la conexión de nuevos usuarios, se determinará el número de usuarios que representa el Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal, y se pactará en el Contrato de Prestación del Servicio el mecanismo de inclusión de nuevos usuarios. El Consumo de Subsistencia se aplicará de acuerdo con lo que establezca el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos de la Nación (Ministerio de Minas y Energía). 4.4 Nivel de tensión. Se entenderá que el Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal, pertenece al Nivel de Tensión en el cual se encuentra ubicado el Punto de Conexión del respectivo Circuito Subnormal. En consecuencia, los cargos por uso de STR y/o SDL que se considerarán para efectos de determinar el Costo de Prestación del Servicio, serán los aprobados por la CREG para el Nivel de Tensión en el cual se encuentra ubicado el Punto de Conexión del Circuito Subnormal. 4.5 Facturación. El Comercializador emitirá la Factura de Servicios Públicos a nombre del Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal, con la frecuencia y modalidad que las partes convengan. 4.6 Compensación por incumplimiento de los estándares de calidad del servicio prestado. El comercializador que atiende al Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal, calculará el valor a compensar a éste por calidad del servicio prestado, a partir de los indicadores de calidad del circuito, en el cual se encuentre el Punto de Conexión del Circuito Subnormal respectivo. Adicionalmente, en los contratos de prestación del servicio se podrán pactar condiciones especiales, tales como: garantías de pago; suspensiones periódicas del servicio considerando razones de orden técnico o económico que así lo exijan, en cuyo caso no se contabilizarán en el cálculo de los indicadores de calidad del servicio prestado, establecidos por la regulación; y otras que las partes acuerden.

Parágrafo 1°. El Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal, de que trata el presente artículo, deberá ser la misma persona que represente a los Usuarios conectados al Circuito Subnormal en los convenios de que trata el artículo 3° de la presente resolución, y tendrá dentro de sus funciones el recaudo para el pago de la factura, la elaboración del censo de usuarios, el control de nuevos usuarios y las demás actividades que se pacten. En todo caso, el Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal no podrá recaudar de los usuarios que representa, por concepto de prestación del servicio de energía eléctrica, un valor superior al que le ha sido facturado por el comercializador que lo atiende.

Parágrafo 2°. Los comercializadores que ofrezcan y/o suscriban contratos de prestación del servicio con Suscriptores del Servicio de Barrios Subnormales, deberán dar cumplimiento a las demás disposiciones legales y regulatorias vigentes.

Parágrafo 3°. Una vez se normalicen los Circuitos Subnormales y las Conexiones de sus usuarios, los Comercializadores no podrán continuar suministrando energía bajo la modalidad definida en la presente resolución.

Artículo 5°. Las disposiciones mediante las cuales se regulará la prestación del servicio en Barrios Subnormales en Zonas no Interconectadas, y Áreas Rurales de Menor Desarrollo, se expedirán en Resolución aparte.

Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de septiembre de 2001.

El Ministro de Minas y Energía, Ramiro Valencia Cossio,

Presidente. El Director Ejecutivo, David Reinstein Benítez. (C. F.)

Nota: Publicado en el Diario Oficial 44572 de octubre 04 de 2001.