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SENTENCIA C-982/02 REFERENCIA: EXPEDIENTE D-4045. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 188
(parcial) de la ley 734 de 2002 "Por la cual se expide el Código
Disciplinario Único." ACTOR: MARCELA
PATRICIA JIMÉNEZ ARANGO MAGISTRADO PONENTE: DR. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. BOGOTÁ, TRECE (13) DÍAS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL
DOS (2002). I. ANTECEDENTES La ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango, con
fundamento en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución
Política, demandó la inconstitucionalidad de la expresión "pero no podrá limitar
temporalmente la exposición de los argumentos" contenida en el artículo 188 de la ley
734 de 2002. Por auto del catorce (14) de mayo de dos mil dos
(2002), el Magistrado sustanciador, admitió la demanda y ordenó fijar en lista
la norma parcialmente acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la
iniciación del asunto al señor Presidente del Congreso de la República. Cumplidos los trámites constitucionales y
legales, y recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación,
entra la Corte a decidir. A. Norma acusada. El siguiente es el texto de la norma parcialmente
acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44708 del 13 de
febrero de 2002, con la advertencia de que se subraya lo acusado. "LEY 734 DE 2002 Por la cual se expide el Código Disciplinario
Único. El Congreso de Colombia DECRETA: "Artículo 188. Celebración de la audiencia.
Llegados el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia pública,
por Secretaría se dará lectura a la decisión de citación a audiencia y a la
solicitud de pruebas que hubiere presentado cualquiera de los sujetos
procesales. A continuación, el Procurador General de la
Nación resolverá sobre las pruebas solicitadas y ordenará la práctica de las
que resulten conducentes y pertinentes, así como de las que de oficio estime
necesarias. Si se tratare de pruebas que no pudieren
realizarse en el curso de la audiencia, la suspenderá por un lapso no superior
a diez días y dispondrá lo necesario para su práctica, con citación del
investigado y de los demás sujetos procesales. Practicadas las pruebas se concederá la palabra,
por una sola vez al investigado y a su defensor. El Procurador General de la Nación podrá
solicitar al investigado o a su defensor que limiten su intervención a los
asuntos relativos al objeto de la actuación disciplinaria, pero no podrá limitar
temporalmente la exposición de los argumentos. Terminadas las intervenciones se suspenderá la
diligencia, la cual deberá reanudarse en un término no superior a cinco días,
con el fin de dar lectura al fallo correspondiente. En la fecha señalada, instalada la audiencia, por
Secretaría se dará lectura al fallo." B. La demanda. La actora estima que la expresión "pero
no podrá limitar temporalmente la exposición de los argumentos"
contenida en el artículo 188 de la ley 734 de 2002, vulnera el preámbulo y los
artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política. Para la demandante, la norma acusada dilata la
actividad jurisdiccional de la administración de justicia, pues en este caso el
Procurador General de la Nación, no puede orientar debidamente el debate
procesal. Señala que si bien es cierto que el investigado
tiene amplias facultades de defensa, no puede abusar de este derecho, por tanto
el director del proceso, es decir, en este caso, el Procurador General de la
Nación, puede llamar la atención sobre el particular y dar por terminada la
intervención. Por tanto, concluye afirmando que el aparte
acusado es irrazonable y atenta contra los principios que rigen la actuación
administrativa, pues el director de la audiencia oral no puede permitir que el
debate se convierta en algo interminable que iría en contra de la eficiencia y
eficacia de la administración de justicia. C. Intervenciones. En el término constitucional establecido para
intervenir en la defensa o impugnación del inciso parcialmente acusado, no se
presentó intervención alguna. D. Concepto del Procurador General de la Nación. La Sala Plena de la Corte Constitucional,
mediante auto de junio doce (12) de dos mil dos (2002), aceptó el impedimento
manifestado por el doctor Edgardo José Maya Villazón, Procurador General de la
Nación. Igualmente, mediante auto de julio tres (3) de dos mil dos (2002)
aceptó el impedimento manifestado por el doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau,
Viceprocurador General de la Nación, para conceptuar dentro del proceso de la
referencia. En consecuencia, por medio del concepto número
2975 de agosto veinte (20) de dos mil dos 2002, la Procuradora Delegada para el
Ministerio Público en Asuntos Penales, doctora Nubia Herrera Ariza, solicita a
la Corte Constitucional, declarar la exequibilidad del artículo 188 (parcial)
de la ley 734 de 2002. En primer término, indica que el Código
Disciplinario en desarrollo del artículo 278 de la Constitución, señala en el
artículo 184 los requisitos que debe observar el Procurador General de la
Nación, para citar a la audiencia a la que se refiere el mandato constitucional,
y el artículo 188 determina la forma en que ha de desenvolverse ésta. Señala que el legislador le permite al Procurador
General de la Nación, como director de la audiencia de que trata el artículo
278 numeral 1 de la Constitución, intervenir para que el investigado o su
defensor limiten su intervención "a los asuntos relativos al objeto de la
actuación disciplinaria" también puede el Procurador actuar para solicitar
a la parte que reconduzca su actuación, so pena de declarar precluido el término
para el efecto. Sin embargo, y por expresa prohibición del
legislador, no puede señalar el término máximo para la intervención del
disciplinado o de su apoderado, por cuanto, precisamente, de lo que se trata es
que el investigado o su defensor puedan usar todo el tiempo que requieran para
demostrar las razones por las cuales dicha audiencia no puede terminar en la
desvinculación del servidor público incriminado. Para el Ministerio Público, el legislador fue
sabio al no imponer un límite máximo a esta intervención, dado que es esta la
única oportunidad que tiene el disciplinado para ejercer a plenitud su derecho
de defensa, al controvertir las pruebas aportadas y no aportadas por él. Finalmente, advierte que la norma parcialmente
acusada no vulnera ningún precepto constitucional. Por el contrario, el
verdadero sentido de la limitación expuesta al Procurador, es evitar que éste
en aras de la brevedad y la síntesis interrumpa a los expositores cuando éstos
están presentando su defensa. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Primera.- Competencia. La Corte es competente, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, pues se demanda
parcialmente un artículo contenido en una ley. Segunda.- Lo que se debate. El asunto se circunscribe a examinar si, la
prohibición contenida en el aparte demandado del artículo 188 de la ley 734 de
2002, vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la
administración de justicia, pues, según la actora, esta limitación impide que
el Procurador General de la Nación, oriente debidamente el debate procesal. Tercera.- Competencia de la Procuraduría General
de la Nación. 3.1. La Procuraduría General de la Nación, ejerce
el poder disciplinario preferente, de conformidad con el artículo 277 numeral 6
de la Constitución Política, por tanto su conducta debe con mayor razón,
salvaguardar los derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso; pues,
un funcionario de la Procuraduría que adelante una investigación disciplinaria,
desplaza a cualquier juzgador disciplinario, excepto los casos de los
funcionarios con fuero especial que constituyen una excepción, también de orden
constitucional. 3.2. Como se desprende de los antecedentes
legislativos, (Gaceta 474 de diciembre 27 de 2000) la idea de expedir un nuevo
Código Disciplinario (hoy ley 734 de 2002), surgió para, modificar el anterior,
acoger una serie de decisiones jurisprudenciales, y propender porque principios
como la legalidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, culpabilidad,
favorabilidad etc, cobren mayor vigencia, para que así material y formalmente
exista un debido proceso disciplinario acorde con la dignidad inherente al ser
humano. La garantía del debido proceso y su observancia
es imperativa para la totalidad de los servidores públicos en el ejercicio de
sus funciones, y ella cobra mayor exigencia en los procesos disciplinarios que
se adelantan ante la propia Procuraduría General de la Nación. Al respecto, la Corte ha señalado que "en armonía con lo dispuesto
por el artículo 29 de la Carta Política, según el cual el debido proceso es una
garantía que ha de observarse en todos los procesos judiciales o
administrativos, es claro para
la Corte que en el proceso disciplinario ha de garantizarse el derecho a la
defensa unitaria, continua y permanente, esto es, en todas sus etapas, sin
que ello signifique que en cada una de ellas los recursos que para impugnar las
providencias se establezcan por el legislador deban ser los mismos, ni tampoco,
que para decidir sobre la constitucionalidad de alguno de los artículos del
Código Disciplinario, pueda ser considerado aisladamente, pues, como es obvio,
de esa manera la interpretación primero y el juicio de constitucionalidad
después, pueden resultar equivocados."(Sentencia C-175 de febrero 14
de 20001 M.P. doctor Alfredo Beltrán Sierra). 3.3. Así las cosas, por expreso mandato
constitucional contenido en el artículo 278 de la Carta Política, el Procurador
General de la Nación ejerce directamente, entre otras, la función de
desvincular del cargo, previa
audiencia y mediante
decisión motivada, al funcionario público que infrinja la Constitución o la
ley; derive evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su
cargo o de sus funciones; obstaculice las investigaciones que realice la
Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obre con
manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas
disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los
hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo. Fue entonces, en desarrollo de este precepto
constitucional, que la ley 734 de 2002, en el capítulo II título XI artículos
182 al 191, consagró un procedimiento especial ante la Procuraduría General de
la Nación, en razón a la naturaleza de la falta disciplinaria, cuando la
conducta a investigar se enmarque dentro de las señaladas constitucionalmente
(artículo 278 Constitución Política). Dentro de este contexto, se analizarán los cargos
de la demanda. Cuarta. Los cargos de la demanda. 4.1. Para la demandante, el hecho de que el
legislador prohíba al Ministerio Público limitar en el tiempo la exposición de
los argumentos del investigado o su defensor, está permitiendo el abuso del
derecho de defensa en detrimento de los principios que rigen la administración,
pues según su concepto, el investigado o su defensor pueden usar ese término
para tratar asuntos que en nada se relacionan con los hechos investigados. 4.2. Como puede observarse, la actora analiza la
expresión demandada aisladamente, sin incluirla dentro del contexto del
artículo 188 de la ley 734 de 2002, menos aún en el marco constitucional, pues
es claro que el Procurador como director del proceso disciplinario está
facultado para solicitar al investigado o a su defensor que limiten su
intervención a los asuntos relativos al objeto de la actuación disciplinaria. Es decir, contrario a lo afirmado por la
ciudadana demandante, se está garantizando el derecho de defensa del
investigado, al permitirle que exponga sus argumentos sin más limitación que
las estrictamente necesarias para el cauce del proceso, pues finalmente lo que
se pretende es llegar a la verdad y en aras de esta búsqueda debe permitírsele
a la persona investigada que pueda libremente controvertir las acusaciones que
se presenten en su contra, con lo cual se hacen efectivos otros derechos como
el acceso a la administración de justicia, la libertad, la igualdad etc. La Corte en sentencia C-648 de 2001 dijo que: "El derecho al debido proceso o debido
proceso sustancial se descompone en varias garantías que tutelan diferentes
intereses de los sujetos procesales. De un lado está el interés de asegurar el
derecho de defensa y contradicción del inculpado y garantizar la presunción sobre
su inocencia, de otro merecen también tutela los derechos o intereses públicos
o privados que se ven lesionados por la comisión de los delitos, a la par que
es necesario permitir el esclarecimiento de la verdad real. Algunos de los
derechos sustanciales tutelados por las normas superiores relativas al debido
proceso son prevalentes por su misma naturaleza. Tal el derecho a no ser
juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, o el
principio de favorabilidad, los cuales no admiten limitaciones. Otros derechos,
en cambio, y tal es el caso del derecho de defensa y de contradicción, pueden
verse limitados para garantizar intereses legítimos alternos, siempre y cuando
su núcleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean
razonables y proporcionadas. En efecto, una posición según la cual no fuera
legítimo limitar el derecho de defensa, llevaría a extremos en los cuales se
haría imposible adelantar el proceso para llegar al fin último comentado de
esclarecer la verdad real, y haría nugatorio el derecho también superior a un
debido proceso "sin dilaciones injustificadas" (C.P art. 29). Así por
ejemplo, si al incriminado hubiera de oírsele cuantas veces quisiera, o si
fuera necesario practicar todo tipo de pruebas sin consideración a su
conducencia o pertinencia, el trámite se haría excesivamente dilatado y no se
realizaría tampoco el principio de celeridad al que se refiere al artículo 228
superior cuando indica que los términos procesales deben ser observados con diligencia". Entonces, es claro que el Procurador puede dentro
del trámite de la audiencia solicitar a la parte investigada que su
intervención sea conducente y pertinente y atienda el objeto de la actuación
disciplinaria, pero no podrá limitar su exposición en el tiempo, pues la norma
parcialmente acusada lo prohíbe con el objeto de que sea el propio investigado
o su defensor quien ejerza su derecho de defensa, siendo esta la única
oportunidad procesal que tiene para exponer los argumentos que considere pertinentes
para el esclarecimiento de la actuación investigada. 4.3. Por último, la Corte acepta que tal como lo
señala a la ciudadana demandante, tanto en el proceso civil como en el proceso
penal, existen diferentes actuaciones que se encuentran limitadas en el tiempo.
No obstante lo anterior, la consagración de la prohibición contenida en la
norma no afecta la celeridad del proceso disciplinario, pues es función del
Procurador proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, y ello
significa que en la audiencia especial celebrada ante la Procuraduría, se debe
respetar tanto el derecho de defensa de investigado, como el debido proceso sin
dilaciones injustificadas. Por tanto, limitar la exposición de los
argumentos del investigado sería coartar la libertad de quien se encuentra
inmerso en una actuación disciplinaria. y propender porque la efectividad del
derecho de defensa consagrado a nivel Constitucional se vea limitado. 4.4. Así las cosas, no encuentra la Corte cómo el
aparte acusado del artículo 188 de la ley 734 de 2002, pueda violar los
derechos a la igualdad, la administración de justicia y el debido proceso. Por
el contrario, estos derechos se encuentran garantizados, pues en ningún caso,
se permite que la intervención del sujeto investigado se extienda a asuntos no
relativos al objeto de la actuación disciplinaria. Por las consideraciones anteriores, se declarará
exequible la expresión "pero no podrá limitar
temporalmente la exposición de sus argumentos", contenida en el artículo 188 de la ley
734 de 2002, por no violar artículo alguno de la Constitución. III.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE: Declárase EXEQUIBLE, la expresión "pero no podrá limitar
temporalmente la exposición de sus argumentos", contenida en el
artículo 188 de la ley 734 de 2002, por no violar artículo alguno de la
Constitución. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, CÚMPLASE E INSÉRTESE EN LA GACETA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL. MARCO GERARDO MONROY CABRA PRESIDENTE JAIME ARAÚJO RENTERIA MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA MAGISTRADO MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA MAGISTRADO JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO MAGISTRADO RODRIGO ESCOBAR GIL MAGISTRADO LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS MAGISTRADO CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ MAGISTRADA MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO SECRETARIA GENERAL |