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SENTENCIA C-1061/03 REFERENCIA: EXPEDIENTE
D-4463 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra el numeral 32 parcial del artículo 34 y contra el parágrafo 3° del
artículo 76 de la Ley 734 de 2002. ACTOR:
ARIEL DE JESÚS CUSPOCA ORTIZ MAGISTRADO PONENTE: DR. RODRIGO ESCOBAR
GIL BOGOTÁ, D. C., ONCE
(11) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES (2003). LA SALA PLENA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL, En cumplimiento de. Sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El ciudadano Ariel de
Jesús Cuspoca Ortiz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada
en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
inexequibilidad del numeral 32, parcial, del artículo 34 y contra el parágrafo
3° del artículo 76 de la Ley 734 de 2002. La Corte mediante Auto
de febrero veinte de 2002, proferido por el Despacho del magistrado
sustanciador, admitió la demanda y dio traslado al señor Procurador General de
la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. El señor Procurador
General de la Nación, mediante Oficio No. DP-0164 de fecha 24 de febrero de
2003, se declaró impedido para emitir concepto de fondo en el proceso de la
referencia, el cual fue aceptado por la Sala Plena de esta Corporación, a
través de Auto de marzo 11 del mismo año y en el que se dispuso remitir el
expediente al Despacho del Viceprocurador General de la Nación, con el
propósito de que éste emitiera concepto sobre la constitucionalidad de la norma
demandada. El Viceprocurador
General de la Nación, mediante Oficio No. VP-138 de abril 8 de 2003, se declaró
impedido para dicho concepto, impedimento que fue aceptado por la Sala Plena de
la Corte Constitucional, a través de Auto de abril 29 del mismo año y en el que
se ordenó remitir el expediente al Despacho del Procurador General de la
Nación, para que éste designara al funcionario que debía emitir el concepto de
rigor. Una vez cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067
de 1991, procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA
DEMANDADA A continuación se
transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el
Diario Oficial número 44.699 del 5 de febrero de 2002, y se resaltan y subrayan
los apartes demandados: "LEY 734 de
2002 Por la cual se expide
el Código Disciplinario único "Art. 76 Control
disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con
excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la
Judicatura, deberá organizar una entidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura
jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de
conocer y fallar en primera instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda
instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la
Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades
u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas
de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines
anotados. En todo caso, la
segunda instancia será de competencia del nominador, salvo la disposición legal
contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda
instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien
le corresponda investigar al servicio público de primera instancia. Parágrafo lo. La
oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación
conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra
los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de
competencia del señor Fiscal General de la Nación. Parágrafo 2°. Se
entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos
mínimo del nivel profesional de la administración. Parágrafo 3°. Donde
no se hayan implementado oficinas de control intemo disciplinario, el
competente será el superior del ivestigado y la segunda instancia corresponderá
al superior jerárquico de aquél". Artículo 34. Deberes. Son
deberes de todo servidor público: (...) 32. Implementar
el control interno disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o
entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de
segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale
el Departamento administrativo de la Función Pública, a más tardar para la
fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando
existan los recursos presupuestales para el efecto." III. LA DEMANDA 1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas Considera el
accionante que las disposiciones acusadas son contrarias a los artículos 13 y
29 de la Constitución Política. 2. Fundamentos de la
demanda 2.1. En
relación con el desconocimiento del artículo 13 Superior, el accionante
sostiene que el parágrafo del artículo 76 establece un trato discriminatorio
entre los servidores públicos que laboren en instituciones que hayan
implementado las Oficinas de Control Interno Disciplinario, frente a aquellos otros
que laboren en entidades que aún no tengan organizada dicha dependencia en
razón a la ausencia de disponibilidad presupuestal (Artículo 34, numeral 32 de
la Ley 734 de 2002). Enfatiza el demandante
en que la no existencia disponibilidad presupuestal no es razón justificativa
de la discriminación y agrega que "". Condicionar la creación
de las Oficinas de Control Interno a la existencia de recursos
presupuestales es tanto como dejar a criterio de los
representantes legales de las entidades del Estado el determinar la competencia
disciplinaria. " A su juicio, el trato
discriminatorio puede resumirse en que los servidores públicos que laboren en
instituciones con Oficinas de Control Interno Disciplinario, serán procesados
disciplinariamente por personal idóneo, verbi gracia, abogados,
profesionales, etc.; mientras que, los servidores vinculados en instituciones
en donde no se hayan implementado dichas oficinas, serán juzgados por personas
que no tienen los conocimientos idóneos en materia disciplinaria, por ejemplo,
enfermeras, técnicos, supervisores, etc. En este orden de
ideas, sostiene que "(...) se presentaría la paradoja
que los servidores públicos que laboren en instituciones grandes del Estado,
con abundantes recursos tendrían el privilegio de que los investiguen personas
versadas y en aquellas entidades pequeñas, con escasos recursos, el investigado
sufriría o se beneficiaría con la ignorancia en temas
disciplinarios" del jefe inmediato (...)”. En tomo al artículo 34
numeral 32 del Código Disciplinario Único, reitera la misma acusación, es
decir, es discriminatorio que, por razones presupuestales, unos servidores
públicos sigan siendo investigados por sus jefes inmediatos, mientras que a
otros los investiga una dependencia especializada (Oficina de Control Interno Disciplinario). 2.2. En
cuanto a la violación del artículo 29 de la Constitución Política, sostiene que
los preceptos legales acusados le resultan contrarios, por cuanto la
instrucción y el juzgamiento disciplinario adelantado por el jefe inmediato no
es prenda suficiente de garantía para el investigado ni para la sociedad, sobre
la imparcialidad del juicio. Adicionalmente, el
accionante considera que se vulnera el citado derecho fundamental, atendiendo a
que si bien la Constitución Política faculta al legislador para determinar quién
es el funcionario competente para realizar una investigación disciplinaria, no
puede con ello desconocer la exigencia constitucional de respetar el juez natural
o competente. Para el efecto, asimila la competencia como sinónimo de
idoneidad, conocimiento y preparación. Bajo esta premisa
concluye que "(...) el servidor público investigado no puede estar
sometido a la incertidumbre de saber si quien lo investiga conoce y domina el
C.D.U1, en este evento habría desconocimiento del debido proceso por
no existir las suficientes garantías para el disciplinado, por carecer su jefe
inmediato de los conocimientos jurídicos que le permitan desempeñar tan
delicada labor con propiedad (...) " . 2.3. Finalmente,
el demandante solicita que si esta Corporación decide declarar inexequible el
parágrafo 3° del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, se condicione la sentencia
en el sentido que mientras se conforman las Oficinas de Control Interno
Disciplinario, la Procuraduría General de la Nación y las Personerías
Municipales dentro de sus competencias, atiendan los asuntos disciplinarios de
las entidades públicas que no hayan cumplido con la exigencia prevista en el
artículo 34 numeral 32 de la citada Ley. IV. INTERVENCIONES 1. Intervención
del Instituto Colombiano de Derecho Procesal La ciudadana Ángela
María Buitrago Ruiz, en representación del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de
solicitar a esta Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas,
de acuerdo con las siguientes consideraciones: Inicialmente, la
interviniente transcribe la Circular Conjunta DAFP - PGN No. 001 de 2002 de la
Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de la
Función Pública, mediante la cual se establecen los parámetros para implementar
las Oficinas de Control Interno Disciplinario. Según dicha Circular,
la creación de las Oficinas de Control Disciplinario se sujeta a la magnitud de
la entidad y a la índole de la función, de suerte que, si el volumen de procesos
disciplinarios es significativo, la entidad pública debe adelantar el trámite
técnico, administrativo y presupuestal necesario para formalizar en una norma
expedida por la autoridad competente, la implementación de dicha Oficina. Cuando la planta de
personal de una entidad no es tan grande y por consiguiente el número de
actuaciones disciplinarias es más reducido, no habría razón para crear una
oficina especializada, evento en el cual, de conformidad con la ley, cabría la
conformación de un grupo de trabajo interno para el ejercicio de la función
disciplinaria. Finalmente, cuando el tamaño de la planta de personal sea muy
reducido, la función disciplinaria se ejercerá, de conformidad con lo previsto
en el parágrafo 3° del artículo 76 del Código Disciplinario Único, es decir,
por el jefe inmediato del investigado y, la segunda instancia, corresponderá al
superior jerárquico del mismo. Con todo, es pertinente aclarar que siempre que
el superior inmediato sea el jefe del organismo, la garantía de la doble
instancia se adelantará ante la Procuraduría General de la Nación. Vistas las anteriores
consideraciones, la interviniente en relación con los cargos expuestos por el
demandante, concluye que existe una confusión del actor en los conceptos de
garantía de imparcialidad, doble instancia y debido proceso, que implican que
él considere que el hecho de que sea el superior jerárquico quien ejerza la
función de control disciplinario pueda ser automáticamente considerada como
parcial. Por último, sostiene
que: "La norma como tal no vulnera los principios de igualdad ni
del debido proceso, dado que establece procedimientos particulares
disciplinarios pero generales. (por lo tanto) no podrá haber dentro de una
misma institución para unos (funcionarios) un organismo de control (es decir,
la Oficina de Control Interno Disciplinario) y para otros, un proceso (ante)
sus superiores, considero pues que no pueden prosperar los cargos ya que la
norma también busca garantizar la segunda instancia a pesar de la no existencia
de un Organismo de Control Interno, lo que hace importante este
parágrafo". 2. Intervención del
Departamento Administrativo de la Función Pública El ciudadano Antonio
Medina Romero, en representación del Departamento Administrativo de la Función
Pública, intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de
solicitar a esta Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas,
de acuerdo con las siguientes consideraciones: El derecho
disciplinario resulta esencial para el funcionamiento del Estado, por cuanto
éste no pude alcanzar sus fines, si careciera de un sistema jurídico que ordene
el comportamiento del personal a su servicio. En tomo a las normas
acusadas, el interviniente afirma que la competencia del superior inmediato del
investigado, para adelantar las funciones disciplinarias ante la falta de una
oficina especializada (Oficina de Control Interno Disciplinario), encuentra su
fundamento en la obligación que tiene el jefe inmediato de garantizar que los
funcionarios cumplan con sus deberes. A su juicio, las
disposiciones acusadas no vulneran el derecho fundamental al debido proceso,
por cuanto resultan coherentes con lo previsto en el artículo 209 Superior, que
consagra que la función administrativa está al servicio de los intereses generales
y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y, adicionalmente, si
el investigado no está de acuerdo con la decisión que adopte su superior
inmediato, puede acudir a la segunda instancia que corresponde al superior
inmediato de aquél, es decir, se garantiza la efectividad de la doble
instancia. Por último, estima que
las disposiciones acusadas en ningún momento vulneran el derecho a la igualdad,
ya que "(...) las circunstancias que se presentan en una entidad
pueden ser diferentes con relación a otra, considerando
entre otros aspectos. el tamaño y el presupuesto, lo cual nos lleva a concluir
que no se trata de circunstancias idénticas para que su tratamiento sea idéntico (...)". 3. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho La ciudadana Ana Lucía
Gutiérrez Guingue, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho,
intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a esta
Corte declarar exequible las disposiciones acusadas, de acuerdo con las
siguientes consideraciones: En relación con la
vulneración del derecho al debido proceso, se afirma que el cargo no está
llamado a prosperar, por cuanto la Ley 734 de 2002, define un procedimiento
para la investigación y el juzgamiento, en pro de un objetivo básico,
consistente en lograr la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho
sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos
y garantías debido a las personas que en él intervienen. Así las cosas, las
disposiciones acusadas no son violatorias del citado derecho fundamental, ya
que la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) consagró todas las
garantías estructurales del debido proceso, a saber: Los principios de
favorabilidad, igualdad, derecho a la defensa, dignidad humana, presunción de
inocencia, etc.; con el objeto de que la persona disciplinada tenga una
efectiva defensa. En torno a la
vulneración del derecho a la igualdad, el interviniente sostiene que la
distinción de los sujetos que adelantan la función disciplinaria a partir de la
existencia de recursos presupuestales, no genera un trato discriminatorio, por
las siguientes razones: (i) A todos los disciplinados se les garantiza un catálogo
de garantías procesales previstas en los principios rectores de la Ley 734 de
2002; (ii) La norma no pretende evadir la obligación de las entidades públicas
de implementar el control interno disciplinario, tan sólo reconoce una eventual
prórroga, cuando en la fecha prevista para entrar en funcionamiento, dichas
entidades no cuenten con la apropiación presupuestal requerida para tal efecto. V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. La representante del
Ministerio Público solicitó la declaratoria de exequibilidad de las
disposiciones acusadas, con base en las siguientes consideraciones: Se refiere, en primera
lugar, la Vista Fiscal, a la libertad del legislador para determinar la
responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva, y
sobre el particular señala que en aplicación de los artículos 124 y 277 numeral
6° del texto Superior, el legislador, dentro de su potestad de configuración y
respetando el ordenamiento constitucional, puede establecer cuál es la
autoridad competente para ejercer el control disciplinario de los servidores
públicos. Expresa que, en este orden de ideas, esa competencia para el control
disciplinario- ha sido distribuida por la ley, en consonancia con la
Constitución, entre la Procuraduría General pe la Nación, el Consejo Superior
de la Judicatura, las Oficinas de Control Disciplinario Interno y el superior
inmediato del servidor investigado, en este último caso cuando no existan los
recursos presupuestales para crear una oficina especializada de control. En concepto de la
Procuraduría, la anterior distribución de competencias resulta ajustada a la
Constitución, por cuanto, en desarrollo de los preceptos constitucionales
citados, se orienta a asegurar la eficiencia de la Administración y a que quienes
ejercen la función pública lo hagan en beneficio del interés general y sin
detrimento de los derechos y las libertades de las personas. En ese contexto, no se
viola el principio de igualdad, porque tanto si el servidor público es juzgado
por su superior, como si lo es por otros funcionarios, la potestad
disciplinaria se rige por el mismo código y por unos mismos principios que no
pueden ser desconocidos sin que operen los mecanismos de protección que el
ordenamiento ha previsto para el efecto. Por otro lado, en su
concepto, la Procuraduría concluye que las normas acusadas no vulneran el
derecho al debido proceso del investigado disciplinariamente, porque éste
cuenta con las herramientas legales que le garantizan la
efectividad de los principios que lo conforman, así como la
imparcialidad que debe gobernar las actuaciones administrativas. Cita a ese
efecto la previsión de la doble instancia para las actuaciones disciplinarias y
el derecho a recusar al servidor público que conozca de la actuación disciplinaria,
por las causales legales y cuando éste no se haya declarado impedido de acuerdo
con la ley. Agrega, finalmente la
Procuraduría, que otro mecanismo de garantía del debido proceso del investigado
es el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, en virtud del
cual "puede realizar la vigilancia superior de la conducta oficial
de quienes ejercen el control disciplinario interno, velar porque en las
actuaciones disciplinarias se respeten los derechos y garantías de los
investigados y desplazar a tales funcionarios del conocimiento de los procesos
disciplinarios que adelanten cuando las circunstancias lo ameriten ". VI. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE 1. Competencia Por dirigirse la
demanda contra una disposición que forma parte una Ley de la República, la
Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad,
tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política. 2. El problema
jurídico A partir de la demanda
presentada contra el parágrafo 3° del artículo 76 y contra el numeral 32,
parcial, de la Ley 734 de 2002, encuentra la Corte que es necesario resolver
los siguientes aspectos: 2.1. Si
resulta contrario al derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de
la Constitución, establecer que en ciertos casos el poder disciplinario se
ejerza por el superior inmediato del investigado, por las siguientes razones: .- Por la falta de
imparcialidad del superior, pues debido a la relación permanente entre el
superior y el subalterno, existiría un interés especial del jefe inmediato en
el resultado del proceso. .- Por violación del
principio del juez natural, en la medida en que la ley ha establecido la
competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en las Oficinas de
Control Interno Disciplinario y, por consiguiente, no cabe establecer una
excepción no justificada, no solo porque en este caso, el control se ejerce por
persona distinta a la que correspondería de acuerdo con la ley, sino porque esa
persona, el superior jerárquico, no necesariamente tiene la idoneidad jurídica,
el - conocimiento y la preparación que la atribución legal de competencia
quiere asegurar. .- Por falta de
garantías, tanto para el investigado como para la Administración Pública,
derivada de la falta de conocimiento del derecho disciplinario por el superior
jerárquico, el cual, eventualmente, no sabría cómo conducir adecuadamente el
proceso y de qué manera resolver los problemas de derecho que se le presenten. 2.2. Es
necesario establecer también si se viola el principio de igualdad contenido en
el artículo 13 de la Constitución, debido a que existiría un trato
discriminatorio contra aquellos servidores públicos que laboren en
instituciones que no hayan implementado las Oficinas de Control Interno
Disciplinario, sin que la ausencia de disponibilidad presupuestal sea una razón
justificativa para ello. Del mismo modo se
afectaría el derecho a la igualdad porque unos procesos disciplinarios serían
adelantados por personal idóneo y otros por personas respecto de las cuales no
se tiene certeza acerca de su idoneidad en materia disciplinaria. Quienes intervienen
por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, por el Departamento
Administrativo de la Función Pública y por el Ministerio de Justicia y del
Derecho, así como la Procuraduría General de la Nación en su concepto de rigor,
concluyen que las disposiciones acusadas no son contrarias a los derechos al
debido proceso y al igualdad, porque tales derechos no se vulneran por el sólo
hecho de que la ley permita que en determinadas hipótesis el superior
jerárquico asuma el conocimiento del proceso disciplinario, en la medida en que
éste, en todos los casos, debe actuar de acuerdo con la ley disciplinaria y con
sujeción a los principios que regulan el debido proceso. Sostienen por otro
lado, que tampoco es posible desconocer la realidad económica de muchas
entidades del Estado, que les impide la creación de una oficina autónoma de
control disciplinario. 4. El control
disciplinario interno El control
disciplinario es un elemento indispensable de la Administración Pública, en la
medida en que, como lo ha dicho la Corte, el mismo se orienta a garantizar que
la función pública sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la
protección de los derechos y libertades de los asociados. De esta manera, el
derecho disciplinario "... está integrado por todas aquellas normas
mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado
comportamiento en el ejercicio de sus funciones, ya que los servidores públicos
no sólo responden por la infracción a la Constitución y a las leyes sino
también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (CP
Art. 6°)."2 De conformidad con la
Constitución, el control disciplinario de la Administración Pública se ejerce
en dos niveles. Por un lado, está el control externo, directamente previsto en
la Constitución, y cuyo ejercicio corresponde a la Procuraduría General de la
Nación y, por otro, el control interno, desarrollado por la ley a partir de la
Constitución, y que es el que se ejerce por cada una de las entidades que
forman parte de la Administración Pública en desarrollo de la potestad
sancionadora de la administración. En principio, el
control disciplinario interno es una consecuencia de la situación de sujeción y
de subordinación jerárquica en la que se encuentran los servidores públicos,
con el objeto de mantener el orden en las diferentes entidades del Estado y
para garantizar que las mismas respondan a las finalidades del Estado previstas
en la Constitución. En este orden de
ideas, el control disciplinario interno, por su misma naturaleza, estaba
confiado a los respectivos superiores jerárquicos, en quienes reside la
responsabilidad de velar porque cada una de las dependencias del Estado se
oriente a las finalidades de servicio público que le son propias. A ese efecto,
el control disciplinario constituye una valiosa herramienta de administración. En el régimen de la
Ley 13 de 1984, la potestad sancionadora residía, para ciertos eventos, en el
superior inmediato del investigado, como un instrumento para permitirle
mantener el orden en las dependencias de las que era responsable; en otros, en
el jefe del organismo o de la dependencia correspondientes y finalmente, en
otros, en el nominador. Cuando fuere procedente iniciar una acción disciplinaria,
la Ley contemplaba la necesidad de que el funcionario competente designase a un
funcionario investigador, que debía ser de igualo superior jerarquía a la del
investigado, para que adelantase la respectiva investigación disciplinaria. En 1995, la Ley 200 de
ese año, en su artículo 48, introdujo la figura de la unidad u oficina de
control disciplinario interno. No obstante que de acuerdo con la citada
disposición a tal unidad u oficina le correspondía conocer en primera instancia
de los procesos disciplinarios que se adelantasen contra los servidores de la
respectiva entidad, y que conforme al artículo 49 de la misma ley, "[c]uando
en este Código se utilice la locución 'control interno o control interno
disciplinario de la entidad' debe entenderse por tal la oficina o dependencia
que conforme a la ley tenga a su cargo el ejercicio de la función
disciplinaria", la Corte, en la Sentencia C-044 de 1998, precisó que
al armonizar estas disposiciones con lo previsto en los artículos 57 y 61 del
Código, éste último en cuanto que dispone que, cuando la falta sea leve,
corresponde al jefe inmediato del investigado fallar el proceso en única
instancia, y que "cuando se trate de la comisión de falta
calificada como grave o gravísima, el jefe de la dependencia o de la seccional
o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo
caso la segunda instancia le compete al nominador", era forzoso
concluir que la unidad u oficina de control interno era competente para llevar
a cabo la investigación disciplinaria, pero que la decisión de instancia
corresponde al jefe del organismo o al nominador. Posteriormente, la Ley
734 de 2002 avanzó en el rediseño del régimen disciplinario al puntualizar que
a la unidad u oficina de control interno que debe organizarse en todas las
entidades u organismos del Estado le corresponde conocer y fallar (Subraya
la Corte) en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten
contra los servidores de la respectiva entidad. De acuerdo con lo
dispuesto en el numeral 32 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 dicho sistema
de control disciplinario interno debía implementarse a más tardar para la fecha
en que entrase en vigencia el nuevo código disciplinario, siempre y cuando
existiesen los recursos presupuestales para el efecto. Se dispuso así mismo
en esa norma, que correspondía al Departamento Administrativo de la Función
Pública hacer las recomendaciones a las distintas entidades públicas en orden a
la organización del control disciplinario interno. A ese efecto, el
Departamento Administrativo de la Función Pública, en conjunto con la
Procuraduría General de la Nación expidieron la Circular DAFP - PGN No. 001 de
2002, dirigida a los representantes legales de los organismos y entidades de
las ramas y órganos del Estado en todos sus órdenes y niveles, en la que, en lo
fundamental, se precisa lo siguiente: a) " A efectos de
garantizar tanto la autonomía de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario
Interno y el principio de segunda instancia, la cual, por regla general
corresponde al nominador, así como la racionalidad de la gestión, el mecanismo
para cumplir la función disciplinaria será la conformación de un GRUPO
FORMAL DE TRABAJO, mediante acto interno del jefe del
organismo, adscrito a una de las dependencias del segundo nivel
jerárquico de la organización, coordinado por el Director de dicha
dependencia. b) En el evento en que
la magnitud de la entidad o la índole de la función, determinen un volumen
significativo de procesos disciplinarios, que haga necesaria la creación de una
oficina disciplinaria dentro de la estructura formal de la entidad, deberá
adelantarse el trámite técnico, administrativo y presupuestal necesario
para formalizar, en una norma expedida por autoridad competente,(Decreto
nacional, Ordenanza departamental, Acuerdo distrital o municipal, etc) la
Oficina Disciplinaria, con la denominación que corresponda a la estructura
organizacional. (Ej. Subdirección, División, Oficina, Unidad,
etc de control disciplinario interno). A dicha dependencia se
asignarán los cargos que se requieran, ya sea modificando la planta de personal
o reubicando internamente los ya existentes. La segunda instancia en este caso
recaerá igualmente en el nominador. Las entidades y
organismos que ya cuenten con la Oficina o el Grupo antes descritos,
continuarán con ellos, adecuándolos a las condiciones señaladas en el Código y
a las nuevas competencias contempladas en el mismo. Cuando la entidad
cuente con una planta de personal muy reducida, que haga imposible la
conformación del grupo de trabajo, la función disciplinaria se ejercerá, de
conformidad con lo previsto en el Parágrafo 3° del artículo 76 del Código
Disciplinario Unico, por el jefe inmediato del investigado y la segunda
instancia corresponderá al superior jerárquico del mismo. En este caso se
entiende por jefe inmediato, a la luz de las normas de administración de personal
vigente, el coordinador o jefe de dependencia o el jefe del organismo, según el
caso. Cuando el superior
inmediato sea el jefe del organismo, la segunda instancia corresponderá a la
Procuraduría General de la Nación, a través del funcionario competente en dicho
organismo de control." (... ) "Tanto en el caso
en que se conforme el grupo formal en las condiciones anotadas, o se cree la
dependencia estructural, el número de funcionarios que conformará la unidad
disciplinaria así organizada, dependerá del promedio de procesos disciplinarios
que se han venido adelantando y del respectivo estudio de cargas de
trabajo." Tal como se puso de
presente en la Sentencia C-095 de 2003, a partir de las anteriores precisiones
"... es posible concluir que la Ley 734 de 2002 ha modificado la manera
tradicional como se desarrollaba el control disciplinario al interior de las distintas
entidades del Estado. En efecto, con anterioridad a dicha Ley, el control
interno suponía una relación jerárquica - funcional entre el sujeto
disciplinable y el titular de la acción, es decir, el poder disciplinario era
siempre ejercido por el superior inmediato del investigado." Hoy por hoy,
en principio y salvo las excepciones que son objeto de censura en este proceso,
el control disciplinario interno, en su primera instancia, es competencia de
una unidad u oficina especializada que debe organizarse en cada una de los
entidades o de los organismos del Estado. Así, en el contexto
del nuevo Código, el tramite disciplinario en primera instancia ya no es
competencia del superior inmediato, al cual de acuerdo con el artículo 51 del
Código, únicamente le corresponde "... cuando se trate de hechos que
contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada
dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales ... ",
llamar la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo
procesal alguno. De conformidad con la misma disposición, sobre cuya
constitucionalidad se pronunció la Corte en Sentencia C-1076 de 2002, este
llamado de atención no da lugar a antecedente disciplinario. 5. El alcance de las
disposiciones acusadas De manera reiterada
esta Corporación ha señalado que no le corresponde, como regla general, al juez
constitucional establecer cuál es el sentido autorizado de las normas legales,
pero ha precisado también que, puesto que "... un proceso de control de
constitucionalidad implica siempre un juicio relacional que busca determinar si
una norma legal es conforme o no con las normas constitucionales ...", el
mismo no puede llevarse a cabo si no se establece previamente el significado de
la norma legal. Puntualizó la Corte que "... ningún tribunal
constitucional puede eludir la interpretación de las normas legales, lo cual
provoca una constante interrelación de los asuntos legales y
constitucionales."3 En el caso que ahora
ocupa la atención de la Corte, resulta imprescindible establecer cuál es el
alcance de las disposiciones demandadas y el del contexto normativo más amplio
del que hacen parte, como un presupuesto para abordar los asuntos de
constitucionalidad planteados por el demandante. Procede, en consecuencia, la
Corte a dilucidar el alcance de las disposiciones de la Ley 734 de 2002 que
regulan la competencia para el ejercicio del control disciplinario interno en
las entidades y organismos del Estado. El artículo 76 de la
Ley 734 de 2002 es perentorio en señalar que en toda entidad u organismo del
Estado, con excepción de las competencias del Consejo Superior de la
Judicatura, habrá una unidad u oficina encargada de conocer y fallar en primera
instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. En ese contexto, y tal
como lo pone de presente quien interviene por el Ministerio de Justicia y del
Derecho, resulta claro que el parágrafo tercero acusado se refiere a una
situación de transición. Esto es, no regula un régimen distinto de control disciplinario
interno, que se aplicaría de manera permanente en ciertas entidades, por
oposición al que de manera general se desarrolla en el artículo 76, sino que
contiene una previsión transitoria, para aquellos eventos en los cuales no se
haya organizado la oficina de control disciplinario interno, y hasta tanto
dicha oficina entre a operar. De este modo, la competencia especial del
superior inmediato sólo se predica de aquellas hipótesis en las que, debiendo
organizarse, conforme al mandato general, una oficina de control interno, la
misma todavía no se haya establecido. A tal conclusión se
llega si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 34 de la Ley 734 de 2002,
al servidor público competente le correspondía, en cada entidad, organizar el
control disciplinario interno, a más tardar, para la fecha de entrada en
vigencia del Código Disciplinario, como un deber cuyo incumplimiento da lugar a
responsabilidad disciplinaria. La única excepción a ese deber es la ausencia de
recursos presupuestales para el efecto. Luego el alcance del
parágrafo 3° del artículo 76 es el de que cuando, por razones presupuestales,
todavía no haya sido posible establecer la oficina de control interno
disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la
segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquel. En este
sentido se pronunció la Corte en la Sentencia C-095 de 2003, al expresar que la
Ley 734 de 2002 "... prevé como circunstancia transitoria y excepcional
que en aquellas entidades del Estado donde no se hayan implementado Oficinas de
Control Interno Disciplinario, el competente para adelantar dichas
investigaciones y juicios disciplinarios en primera instancia ´es el
superior inmediato del investigado´ y la segunda instancia
corresponderá entonces al 'superior jerárquico de aquél'. " La disposición objeto
de estudio no contiene una autorización para dejar de organizar la unidad u
oficina de control disciplinario interno, ni la previsión de una dualidad de
regímenes, de manera que, en unos casos, la investigación y el fallo de primera
instancia correspondan a la unidad u oficina de control disciplinario interno,
y, en otros, al superior inmediato. Se repite, se trata tan solo de una
previsión para aquellos casos en los que, por razones presupuestales, todavía
no haya sido posible establecer la oficina de control interno disciplinario, en
aquellas entidades cuyo volumen de asuntos disciplinarios haga necesaria esa
modalidad de organización del control disciplinario interno. 6. Análisis de los cargos De una lectura
cuidadosa del texto de la demanda se desprende con claridad que la misma no se
dirige a cuestionar el hecho de que la ley hubiese previsto un régimen de
transición antes de que en las distintas entidades del Estado empezase a regir
el previsto en el nuevo Código Disciplinario Único, y ni siquiera que tal
régimen de transición pudiese resultar más prolongado en algunos casos que en
otros. Lo que el actor censura es que por virtud de las expresiones demandadas
tal régimen de transición, en la práctica pueda tener una duración indefinida,
porque si bien, de acuerdo con el numeral 32 del artículo 34 del Código, el
control disciplinario interno previsto en la ley debe implementarse en cada
entidad, "... a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el
presente código", a renglón seguido se dispone que ello es así siempre y
cuando existan los recursos presupuestales para el efecto. De esta manera, la
dualidad de competencias para el ejercicio del control disciplinario interno en
primera instancia, no obstante que está prevista como un régimen de transición,
se mantendría mientras no existan los recursos presupuestales que permitan
organizar en la respectiva entidad la oficina de control disciplinario interno. Así, lo que censura el
actor, es en realidad, que el régimen de transición, que se supone limitado en
el tiempo pueda tomarse en un régimen de duración indefinida y eventualmente
muy prolongada, y que como consecuencia de ello existan competencias distintas
para el ejercicio del control disciplinario que en su concepto resultan
contrarias al debido proceso y al derecho de igualdad. Procede la Corte, en
consecuencia, a analizar esos cargos. 6.1. Cargos por
violación del debido proceso Para el demandante,
permitir que en ciertos casos la primera instancia de los procesos
disciplinarios internos esté a cargo del superior inmediato del investigado
resulta contrario al debido proceso, porque la actuación disciplinaria podría
verse afectada por falta de imparcialidad del superior; porque se desconoce el
principio del juez natural, en la medida en que la ley permite que, a
discreción de las entidades públicas, se establezca una competencia para el
ejercicio del control disciplinario distinta a la prevista de manera general
por la ley, y, finalmente, porque se afectaría la eficiencia del control
disciplinario debido a que el superior inmediato del investigado,
eventualmente, no sabría cómo conducir adecuadamente el proceso y de qué manera
resolver los problemas de derecho que se le presenten. Encuentra la Corte
que per se no es contrario a la Constitución atribuir al
superior inmediato del investigado el ejercicio del control disciplinario en
primera instancia. Se trata de una opción que, en principio, se encuentra
dentro del ámbito de configuración del legislador, sin que resulte un
imperativo del debido proceso que el control disciplinario, en su primera
instancia, se ejerza por una unidad h oficina especializada. Por el contrario,
tradicionalmente se había considerado que hacía parte de la naturaleza de la
función disciplinaria, su atribución a los respectivos superiores jerárquicos,
como un instrumento de control para la buena marcha de la Administración. Tal
posibilidad había recibido en varias ocasiones el aval de esta Corte, en
aquellos eventos en los que debió pronunciarse sobre los regímenes
disciplinarios anteriores a la Ley 734 de 2002, y en los cuales, en diversas
modalidades, la potestad disciplinaria se atribuía a los superiores de los
funcionarios investigados. Esta interpretación está en consonancia con lo
dispuesto en el artículo 124 de la Constitución, conforme al cual corresponde a
la ley determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de
hacerla efectiva. Esa atribución del
control disciplinario interno a los superiores jerárquicos resulta ser más la
regla que la excepción en el derecho comparado, y ello se ha considerado como
un elemento de la naturaleza misma de la función administrativa, en la medida
que permite que quien tiene a su cargo la responsabilidad por el ejercicio de
una función pública, cuente con instrumentos de control que le permitan
asegurar que los empleados al servicio de la respectiva entidad se sujeten a
las pautas de conducta que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento de
su objeto. Tal como se pone de
presente por distintos intervinientes, el superior encargado de adelantar el
proceso disciplinario está sometido a las reglas que garantizan el debido
proceso y debe actuar, con eficiencia e imparcialidad, en la aplicación de un
régimen disciplinario que, salvo las excepciones constitucionales y legales, es
uniforme para todos los servidores públicos. A ese efecto, de manera general el
ordenamiento jurídico ha previsto una serie de garantías, tanto para el
correcto ejercicio de la función disciplinaria, como para la protección de los
derechos de los investigados. Así, para garantizar
la imparcialidad de quien ejerce la potestad disciplinaria, el ordenamiento
jurídico ha previsto las causales de impedimento y recusación. Del mismo modo, está
contemplada la garantía de la doble instancia. Y cabe también la posibilidad de
que se acuda al poder prevalente de la Procuraduría General de la Nación, para
que ésta asuma el conocimiento de un determinado proceso, amén de que
corresponde a la misma Procuraduría ejercer la vigilancia disciplinaria sobre
la conducta de quienes adelantan una investigación disciplinaria cualquiera. El régimen de
transición previsto en la ley tampoco viola el principio del juez natural, en
la medida en que, para cada caso, sería la propia ley la que dispone las
hipótesis. De excepción, en las que el control no estaría, en su primera
instancia, a cargo de la unidad u oficina de control interno, y señalaría,
entonces, el funcionario competente para el efecto. No comparte la Corte
el criterio del demandante según el cual, supeditar la organización del control
disciplinario interno a la existencia de recursos presupuestales equivale a
dejar librada la determinación de la competencia para el ejercicio del control
disciplinario al criterio de los representantes legales de las respectivas
entidades, porque el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en su numeral 32
establece con nitidez el deber jurídico de implementar el control interno. Tal
deber comporta la obligación previa de agotar los trámites presupuestales y
administrativos que sean necesarios para el efecto. De manera tal que incumple
ese deber no sólo quien, contando con los recursos para ello en el presupuesto
de la entidad, no procede a establecer el control disciplinario interno, sino
también quien omite las diligencias necesarias para obtener que en el
presupuesto de la entidad se incluya la partida que sea necesaria para ese
efecto. Debe tenerse en cuenta
que la disponibilidad de la respectiva partida presupuestal es una situación
objetiva externa a la respectiva entidad, puesto que si bien ésta debe hacer la
correspondiente solicitud, la decisión en tomo a la asignación de la partida
depende, primero de que el Gobierno la incluya en el proyecto de presupuesto y,
segundo, que el Congreso le dé la aprobación respectiva. Y bien puede ocurrir
que no obstante haberse agotado el trámite para obtener la partida, en la
valoración sobre la manera como deben distribuirse los recursos escasos,
particularmente en épocas de deficit fiscal de dimensiones significativas, se
concluya que no procede la aprobación respectiva. De esta manera, la
previsión conforme a la cual constituye un deber de los respectivos
responsables implementar el control interno siempre y cuando existan las
partidas presupuestales necesarias, no solo no viola el debido proceso, sino
que, además, resulta imperativa, porque la responsabilidad disciplinaria
derivada del incumplimiento de un deber legal no puede supeditarse a una
situación objetiva que escapa del control del respectivo funcionario. Por las anteriores
consideraciones, habrá de declararse la exequibilidad de las disposiciones
acusadas en relación con el cargo por violación del debido proceso. 6.2. Cargos por
violación del principio de igualdad El demandante
considera que resulta discriminatorio que, en razón a la inexistencia de
recursos presupuestales, en determinadas entidades del Estado el control
disciplinario de primera instancia esté en cabeza del superior inmediato del
investigado, mientras que en el régimen general tal competencia corresponde a
una oficina especializada de control disciplinario interno. En su concepto, al
paso que quienes sean investigados por una oficina especializada se
beneficiarían de la gestión de personas versadas en asuntos disciplinarios,
aquellos funcionarios cuyo control disciplinario esté a cargo del superior
inmediato no tendrían certeza sobre la idoneidad de aquel en materia
disciplinaria. Para abordar este
cargo debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado, las disposiciones
acusadas prevén un régimen de transición en materia de competencia para el
ejercicio de la potestad disciplinaria en primera instancia. Quiere ello decir
que la competencia exceptiva de los superiores inmediatos, solo procede cuando
no se haya organizado la oficina de control disciplinario interno, lo cual
conforme a lo expresado en la Circular DAFP - PGN 01 de 2002, se encuentra en
función del tamaño de la entidad y del volumen de procesos disciplinarios que
deba atender. Esto es, si por el volumen de la actividad disciplinaria basta
con organizar un grupo de trabajo interno, ello no estaría supeditado a la
existencia de partida presupuestal específica. En ese contexto, entiende la
Corte que la situación de excepción prevista en las disposiciones acusadas sólo
procede cuando, (i) en los términos de la Circular DAFP - PGN 001 de 2002, la
entidad respectiva haya considerado que requiere organizar el Control
Disciplinario Interno como una oficina autónoma en su propia planta de
personal, (ii) la entidad no cuente con los recursos para el efecto en su
presupuesto y (iii) se estén adelantando las gestiones administrativas y
presupuestales para superar esa deficiencia. En ese contexto, debe
la Corte examinar si resulta contrario al principio de igualdad que, por virtud
de un régimen de transición, durante un periodo más o menos prolongado, según
los resultados de las gestiones administrativas y presupuestales que sean
necesarias para organizar la Oficina de Control Disciplinario Interno, la
potestad para ejercer en primera instancia el control disciplinario de los
funcionarios públicos que laboren en determinadas entidades del Estado esté en
cabeza del superior inmediato de funcionario investigado, a diferencia de lo
que ocurre en el régimen general previsto en la ley. Observa la Sala que en
este caso la diferencia de trato obedece a una finalidad constitucionalmente
válida. El legislador ha desarrollado un sistema de competencias en materia de
control disciplinario interno orientado a garantizar una mayor eficiencia en el
ejercicio de la función disciplinaria, y las disposiciones acusadas tienen como
finalidad permitir que ese nuevo sistema entre a operar sin detrimento de la continuidad
y la regularidad de la función disciplinaria, que se vería afectada si no se
hiciese previsión alguna sobre la competencia para ejercer la potestad
disciplinaria en aquellos casos en los que, por razones presupuestales, no
pudiese ponerse en marcha, de manera inmediata, el nuevo sistema de
competencias previsto en la ley. Se trata de permitir que el nuevo régimen
disciplinario entre a regir sin que las dificultades presupuestales de algunas
entidades se constituyesen en un obstáculo para el efecto. En atención a que la
nueva modalidad de control disciplinario interno puede comportar nuevas
erogaciones con cargo a los presupuestos públicos, y para evitar que mientras
se puedan allegar las partidas que se requieran para el efecto, se genere un
vacío en materia de competencias para el ejercicio del control fiscal, la ley
contempla un régimen de transición. Las normas acusadas
cumplen, pues, dos objetivos: i) permitir que Id nuevo sistema de competencias
en materia de control disciplinario entre a regir a medida en que, cuando ello
sea necesario, en cada una de las entidades del Estado, se alleguen las
partidas presupuestales requeridas, para organizar una oficina de control
interno disciplinario y ii) establecer un régimen de transición que evite los vacíos
en materia de competencia disciplinaria, mientras se desarrolla un sistema cuya
puesta en marcha está supeditada a la existencia de las correspondientes
partidas presupuestales. En función de esos
objetivos se produce una diferencia de trato entre los funcionarios públicos
cuyo control disciplinario se ejerce en primera instancia por una oficina
especializada y aquellos sometidos, de manera transitoria, a la potestad
disciplinaria del superior inmediato. Sin embargo esa
diferencia, que como se ha visto, resulta de las previsiones orientadas a
atender unos fines constitucionalmente válidos, no es desproporcionada. En
efecto, ya se ha puesto de presente en esta providencia, cómo el control
disciplinario a cargo del superior jerárquico no resulta per se contrario
a la Constitución y no aprecia la Corte que someter a determinados funcionarios
al control disciplinario de los respectivos superiores inmediatos, constituya
un gravamen desproporcionado que pueda tenerse como lesivo del derecho a la
igualdad. Tal como lo pone de
presente la Procuraduría General de la Nación, las disposiciones acusadas
únicamente contienen una diferencia en cuanto al órgano competente para
adelantar la investigación y adoptar el fallo en primera instancia, pero sin
que por lo demás se afecte el régimen disciplinario que resulta aplicable en
uno o en otro caso. En efecto, tanto en las investigaciones disciplinarias que
se adelanten por el superior inmediato como en las que estén a cargo de una
unidad u oficina de control disciplinario interno, para todos los efectos, se
aplica el procedimiento contemplado en el Código Disciplinario Unico. En tal
virtud, en uno y en otro caso, el funcionario competente debe, conforme lo
señala el artículo 6° del Código, conducir la investigación "... con
observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del
proceso, en los términos de este código..." y aplicar los principios
rectores de la ley disciplinaria. De este modo, en uno y en otro caso, el
investigado tiene a su disposición la plenitud de las garantías del debido
proceso y de manera específica se contempla la garantía de la doble instancia
tanto en los casos en los que la primera instancia se cumple ante la unidad u
oficina de control interno, como en aquellos en los que la misma está a cargo
del superior inmediato del investigado. La previsión del control interno
disciplinario a cargo de una oficina o unidad especializadas, busca mayor
acierto y eficiencia en el ejercicio de la potestad disciplinaria y puede
significar, ciertamente, que los investigados se beneficien del conocimiento
especializado y la experiencia específica que paulatinamente deben ir
acumulando esas unidades, pero sin que la previsión de una competencia en
cabeza de un funcionario distinto, comporte, se repite, una lesión del derecho
a la igualdad. El derecho
disciplinario, en su modalidad de control interno, está concebido como un
instrumento a disposición de la Administración para asegurar el ejercicio
regular y eficiente de la función administrativa. Por ello, de ordinario, la
segunda instancia está a cargo del nominador. Esta característica del derecho
disciplinario tiene dos implicaciones: Por un lado exige una particular
previsión legislativa orientada a regular los asuntos disciplinarios de manera,
clara, precisa y, en lo posible sencilla, de modo que se facilite su
comprensión y aplicación por funcionarios no especializados, y por otro lado,
requiere que los funcionarios a quienes por su jerarquía en la organización
corresponda el ejercicio de la potestad disciplinaria, conozcan el régimen que
deben aplicar y que, cuando sea necesario, acudan al apoyo de personal idóneo. Así, el carácter no
especializado que en muchos casos puede tener el superior inmediato competente
para adelantar una investigación disciplinaria, no es óbice para que la misma
se adelante con estricta sujeción a las normas y principios formales y
sustanciales que rigen la función disciplinaria. Todos los servidores del
Estado en ejercicio de la función pública deben aplicar rigurosamente la ley, y
la función disciplinaria no es la excepción, por manera que los servidores
públicos, cualquiera que sea su versación jurídica, deben aplicar el Código
Disciplinario Único, lo cual es la mayor garantía para los sujetos
disciplinados. En cualquier caso, el investigado cuenta con la posibilidad de
acudir a la segunda instancia o de controvertir en sede judicial las
actuaciones que resulten contrarias a la Constitución o a la ley. De este modo encuentra
la Corte que tampoco puede derivarse una violación del principio de igualdad,
de la eventual menor versación que en materia disciplinaria pueda tener el
funcionario a quien en determinados supuestos se le atribuya la competencia
para conocer de la primera instancia de un proceso disciplinario. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución, RESUELVE: Declarar la
EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados en esta providencia, de los apartes
acusados del numeral 32 del artículo 34 y el parágrafo 3° del artículo 76 de la
Ley 734 de 2002. NOTIFÍQUESE,
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE E INSÉRTESE EN LA GACETA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL. CLARA INES VARGAS
HERNÁNDEZ PRESIDENTE JAIME ARAUJO RENTERIA MAGISTRADO ALFREDO BELTRAN SIERRA MAGISTRADO MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA MAGISTRADO JAIME CORDOBA TRIVIÑO MAGISTRADO RODRIGO ESCOBAR GIL MAGISTRADO MARCO GERARDO MONROY
CABRA MAGISTRADO EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS MAGISTRADO IVAN HUMBERTO
ESCRUCERIA MAYOLO SECRETARIO GENERAL (E) EL SUSCRITO SECRETARIO
GENERAL (E) DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR: Que el H. Magistrado
doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto le
fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión. IVAN HUMBERTO
ESCRUCERIA MAYOLO SECRETARIO GENERAL (E) NOTAS DE PIE DE
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Las siglas corresponden al Código Disciplinario Unico. 2
Cfr. Corte Constitucional C-417/93, C-251/94, C-427/94 3
Sentencia C-065 de 1997 |