Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
SENTENCIA C-1077/02 REFERENCIA: EXPEDIENTE
D-4002 Acción pública de inconstitucionalidad
contra el artículo 175 parcial de la Ley 734 de 2002 "por la cual
se expide el Código Disciplinario Único" ACTORES:
MARÍA PATRICIA JIMÉNEZ ARANGO MAGISTRADO PONENTE: BOGOTÁ D.C., CINCO (5)
DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS (2002). LA SALA PLENA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL, EN
CUMPLIMIENTO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y DE LOS REQUISITOS Y
TRÁMITES ESTABLECIDOS EN EL DECRETO 2067 DE 1991, HA PROFERIDO LA SIGUIENTE SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Patricia Jiménez
Arango demandó el artículo 175 parcial de la Ley 734 de 2002 "por
la cual se expide el Código Disciplinario Único". Mediante auto del 25
de abril de 2002, el Magistrado Ponente admitió la referida demanda una vez
verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991 "Por el cual se dicta el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte
Constitucional". Al proveer sobre esa admisión, se ordenó fijar
en lista las disposiciones acusadas en la Secretaría General de la Corte, para
garantizar la intervención ciudadana, así mismo se dispuso enviar copia de la
demanda al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así
como también al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro del Interior y
se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia para que, si a bien lo
tenía, rindiera concepto sobre el particular. Cumplidos los trámites
propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corporación procede a
decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación, se
transcribe el texto demandado conforme a su publicación en el Diario Oficial
No.44.699 del 5 de febrero de 2002. (se subraya lo
demandado). "LEY 734 DE 2002 (Febrero 5) Por la cual se expide
el Código Disciplinario Único DECRETA: (...) LIBRO I (.) TITULO XI PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES CAPITULO I Procedimiento verbal (.) Artículo 175. Aplicación
del procedimiento verbal. El procedimiento verbal se adelantará contra los
servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido
en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o
instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya
confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el
procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48
numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52,
54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En todo caso, y
cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la
decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos
sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. El Procurador General
de la Nación, buscando siempre avanzar hacia la aplicación de un procedimiento
que desarrolle los principios de oralidad y concentración, podrá determinar
otros eventos de aplicación del procedimiento verbal siguiendo los derroteros
anteriores. III. LA DEMANDA La demandante solicita
la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto contenido en el artículo
175 (parcial) de la Ley 734 de 2002, basada en los argumentos que se resumen a
continuación. Para la accionante, el
Legislador no obstante haber establecido en el artículo 175 de la mencionada
Ley 734 que el procedimiento verbal se adelantará sólo en los casos en él
expresamente señalados, también facultó al Procurador General de la Nación para
que "buscando siempre avanzar hacia la aplicación de un
procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentración",
determine otros eventos de aplicación del procedimiento verbal, facultad que viola
el debido proceso, artículo 29 superior; el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (artículos 14 y 15) y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (artículos 8 y 24), en relación con la legalidad del proceso y
del juez natural, toda vez que mediante un acto discrecional -resolución de
carácter general-, se permite a un funcionario determinar "otros
eventos" diferentes a los señalados en el artículo 175 del Código
Disciplinario Único, hecho que desconoce la fórmula del debido proceso que
tiene su fundamento en que al ciudadano no se le sorprenda con procedimientos
creados con posterioridad al acto que se le imputa o con jueces ex post
facto y mucho menos con ritualidades que se pueden imponer, variar o
derogar por una simple resolución administrativa, más aún cuando el debido
proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas, donde las indicadas en la Ley 734 son una de ellas. Sostiene que el
trámite verbal fue previsto por el Legislador para unos precisos y determinados
eventos consagrados en el artículo que se ataca y son esos y no otros los que
se pueden tramitar por el procedimiento verbal. Por último afirma que
no es razonable que se impongan procedimientos a través de mecanismos que no
emanen directa e inmediatamente de la ley misma, toda vez que el debido proceso
legitima un orden social justo y por tanto, lo que busca la Constitución
Política es que los procesos sean reglados, que sus procedimientos sean
diáfanos y claros, a fin de que tanto los jueces como el procesado se sujeten a
éstos. 1. Instituto
Colombiano de Derecho Procesal. El abogado Mario
Germán Iguarán Arana actúa en representación del
Instituto de la referencia en defensa de la norma acusada, de acuerdo a los
argumentos que se sintetizan a continuación. Sostiene que contrario
a lo que la demandante afirma, la prerrogativa de que trata el precepto
enjuiciado no vulnera el debido proceso (art. 29 C.P.) ni el principio de
legalidad en él contenido ya que el procedimiento verbal de que trata el Código
Disciplinario Único sólo procede cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido
en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o
instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta cuando haya confesión
y en todo caso cuando la falta sea leve y excepcionalmente según el artículo 48
de la Ley 734, cuando sea gravísima, por lo que anota, no se vulnera tampoco el
principio de igualdad. Precisa que el
Legislador fue cuidadoso al reglamentar la viabilidad del proceso verbal en materia
disciplinaria, señala que un claro ejemplo de tal previsión legal es que "si
al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren
dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a
audiencia". Por último solicita a
esta Corporación que sujete la permanencia del artículo 175 de la Ley 734 de
2002, a que el Procurador al extender la aplicación del procedimiento verbal en
un proceso disciplinario frente a otras actuaciones concretas, lo decida previo
el inicio de cada proceso disciplinario en particular. IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuradora
Delegada para asuntos penales, mediante concepto No. 2967 del 9 de agosto de
2002 solicita la declaratoria de inexequibilidad del
inciso 4° del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, con fundamento en las
consideraciones que se resumen enseguida. La Vista Fiscal
manifiesta que reitera las consideraciones expuestas con ocasión de la demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 175 y otros de la Ley 734 de 2002
(Expedientes D-3954 y 3955)1, cuyo contenido normativo, en lo
pertinente, es igual al demandado en la presente oportunidad, y respecto del
que la Corte Constitucional aún no se ha pronunciado. Frente al principio de
legalidad señala que este constituye uno de los pilares básicos de la
estructura del Estado de Derecho en cuanto circunscribe el ejercicio del poder
público al ordenamiento jurídico; en ese orden, los actos de las autoridades
estatales, sus decisiones y gestiones están subordinadas a lo preceptuado y
regulado previamente por la Constitución y las leyes, circunstancia por la que
precisa que no le está dado a ningún funcionario público ejercer funciones
distintas a las atribuidas en la norma superior y en las leyes. Señala que el
principio de reserva legal supone que el Congreso de la República determine
previamente en las normas positivas las conductas punibles, el procedimiento y
las sanciones que de éstas se deriven para ser posteriormente aplicadas por el
operador jurídico al trasgresor, con el fin de garantizar los derechos del
debido proceso y de defensa de los potenciales encartados. En relación al inciso
2 del artículo 29 superior, señala que en reiterada jurisprudencia esta
Corporación ha sostenido que el principio contenido en la norma referida está
inspirado en el derecho a la igualdad de todos ante la ley, por lo que anota,
en materia procesal, en lo referente a la administración de justicia, la
igualdad se logra al disponer que todos sean juzgados por el mismo procedimiento,
al estimar que el resultado de un juicio depende, en gran medida del
procedimiento por el cual se tramite "De allí que si todos están
sometidos al mismo proceso para demandar o para defenderse de la demanda se
garantiza eficazmente la igualdad". Así mismo la
expresión "con observancia de la plenitud de formas propias de
cada juicio" (artículo 29 C.P.), excluye de la administración de
justicia la arbitrariedad, es decir, que le incumbe solamente estar sujeta a la
neutralidad de procedimiento o neutralidad procesal, por ende se garantiza el
derecho a la igualdad de quienes acuden a tal administración a fin de lograr el
reconocimiento de sus derechos2. Por lo que precisa que
el Legislador está facultado para determinar cuáles asuntos han de ser decididos
en un proceso ordinario y cuáles a través de un proceso verbal, no estando en
consecuencia facultado para delegar esta atribución en el Ministerio Público,
pues en razón del principio de legalidad éste no puede decidir el juicio al que
deberá sujetarse el disciplinado, porque esta es una decisión que debe estar
predeterminada por el Legislador. V. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con lo
dispuesto en el numeral 5 del artículo 241, de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente, sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma acusada forma
parte de una ley de la República. 2. El asunto sujeto al
examen de la Corte. Conforme al resumen
que se ha hecho tanto de la demanda como del concepto
emitido por el Instituto de Derecho Procesal y de la vista fiscal suscrita para
este caso por la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos
Penales, debe examinar la Corte si la disposición acusada, inciso final del
artículo 175 de la ley 734 de 2002, en cuanto prevé que el Procurador General
de la Nación, "buscando siempre avanzar hacia la aplicación de un
procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentración, podrá
otros eventos de aplicación del procedimiento verbal siguiendo los derroteros
anteriores", es contraria a la Constitución, en especial a las
disposiciones que la demandante invoca como violadas, artículo 1° (principios
de dignidad y razonabilidad) artículo 29 (debido proceso constitucional y las
normas internacionales aprobadas por Colombia que se refieren a tales derechos
tales como el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Interamericana de
Derechos Humanos- en especial artículos 8 y 24) y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (artículos 14 y 15) aprobados, respectivamente por las
Leyes 16 de 1972 y 74 de 1968. Para la demandante, el
legislador al expedir la disposición acusada incurrió en violación de las
normas superiores invocadas ya que por ella habilita al Procurador General de
la Nación para que mediante un acto discrecional -resolución de carácter
general-, determine "otros eventos" diferentes a los
señalados en el artículo 175 del Código Disciplinario Único, hecho que
desconoce la fórmula del debido proceso la cual constitucionalmente debe
aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Para el interviniente
por parte del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el precepto enjuiciado
no vulnera el debido proceso (art. 29 C.P.) ni el principio de legalidad en él
contenido, ya que el procedimiento verbal de que trata el Código Disciplinario
Único sólo procede cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento
de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que
provengan de la ejecución de la conducta cuando haya confesión, y en todo caso,
cuando la falta sea leve y excepcionalmente según el artículo 48 de la Ley 734,
cuando sea gravísima, por lo que anota, no se vulnera tampoco el principio de
igualdad. No obstante, solicita
se sujete la permanencia del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 a que el
Procurador al extender la aplicación del procedimiento verbal en un proceso
disciplinario frente a otras actuaciones concretas, lo decida previo el inicio
de cada proceso disciplinario en particular. Finalmente para la
vista fiscal, en coincidencia con la demanda, la disposición acusada resulta
inconstitucional por cuanto el Legislador está facultado para determinar cuáles
asuntos han de ser decididos en un proceso ordinario y cuáles a través de un
proceso verbal, pero no para delegar esta atribución en el Ministerio Público,
pues en razón del principio de legalidad éste no puede decidir el juicio al que
deberá sujetarse el disciplinado, porque esta es una decisión que debe estar
predeterminada por el Legislador. Análisis previo. La
ocurrencia de cosa juzgada absoluta Constata la Corte que
mediante sentencia de esta misma fecha -expedientes D-3954 y D-3955- con
ponencia de la Dra. Clara Inés Vargas Hernández se dispuso "Declarar
INEXEQUIBLE el inciso Cuatro del artículo 175 de la Ley 734 de 2002". En
consecuencia como en el presente proceso la disposición demandada es
precisamente el dicho inciso cuatro del artículo 175 de la ley mencionada es
claro que tiene ocurrencia la denominada cosa juzgada absoluta y por tanto la
Corte debe estarse a lo resuelto en dicha providencia, tal como lo declarará en
la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, y oído el concepto del
Procurador General de la Nación RESUELVE ESTARSE A LO
RESUELTO en la Sentencia C-1074 de 5 de diciembre de 2002,
en cuanto declaró la inexequibilidad del cuarto
inciso del artículo 175 de la Ley 734 de 2002. De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 16 y 18 del Decreto 2067 de 1991, notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
NOTAS DE PIE DE
PÁGINA: 1
Magistrada Ponente doctora Clara Inés Vargas. 2
Confronta dicha posición con la Sentencia C-407 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. |