RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 1041 de 2004 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
08/07/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/07/2004
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3157 de agosto 17 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Concepto Número 1041

CONCEPTO 1041 DE 2004

Bogotá, D.C. Julio 8 de 2004

Doctor

ÁLVARO CAMACHO MONTOYA

Calle 127C 53-04

Ciudad.

Referencia: Radicación: No. 2004ER37990 del 05/05/04.

Respetado Doctor Camacho:

En virtud de los numerales 2 y 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 333 del 30 de septiembre de 2003, compete a esta Subdirección la interpretación general y abstracta de la normativa tributaria distrital manteniendo la unidad doctrinal en la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D.C., por lo cual daremos respuesta a su consulta en estos términos.

PREGUNTA

1. Para el año 2004, cual es el alcance del artículo 6º del Acuerdo 105 de 2003 frente al impuesto de industria y comercio y el papel de las fiduciarias? Las fiduciarias deberían presentar declaración de retención en la fuente de industria y comercio por actividades originadas en patrimonios autónomos.

2. La norma de predios "no edificados" del artículo 1º parágrafo 2º literal b) del Acuerdo 105 de 2003, aplicaría para inmuebles que no tienen avalúo catastral.

3. Cuando y con que norma fueron expedidos los formularios de declaración y pago y de autorretención para el cumplimiento de las obligaciones en la Participación en Plusvalía.

4. Cuando en un patrimonio autónomo, un fideicomitente es el mismo beneficiario, la actividad desarrollada cualquiera que fuese, podría ser catalogada como una "actividad de inversión" para el fideicomitente, pudiendo entonces este tributar bajo el código de actividad 52693 (204) "otros tipos de comercio NCP no realizado en establecimientos" tarifa 11.04 %o.

RESPUESTA

1. Para dar respuesta a su primer interrogante debemos recordar en primera medida el artículo 6º del Acuerdo 105 de 2003, el cual establece de forma literal:

"Artículo 6. Cumplimiento de las obligaciones tributarias de los patrimonios autónomos. Para los efectos del impuesto predial unificado, del impuesto de industria y comercio y de los demás impuestos distritales que se originen en relación con los bienes o con actividades radicados o realizados a través de patrimonios autónomos constituidos en virtud de fiducia mercantil, será responsable en el pago de impuestos, intereses, sanciones y actualizaciones derivados de las obligaciones tributarias de los bienes o actividades del patrimonio autónomo el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios. La responsabilidad por las sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones formales, la afectación de los recursos del patrimonio al pago de los impuestos y sanciones de los beneficiarios se regirá por lo previsto en el artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional.

(...)"

Por su parte el numeral 5º y el parágrafo del artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional, establece sobre el tema de retenciones:

"5. Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir las obligaciones formales señaladas en las normas legales para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, según sea el caso. Para tal efecto, se le asignará un NIT diferente al de la sociedad fiduciaria, que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administre.

Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición de la DIAN para cuando esta lo solicite.

Los fiduciarios son responsables, por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.

Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos de ventas, timbre y de la retención en la fuente, que se generen como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y actualización por inflación, cuando sean procedentes.

Cuando los recursos del fideicomiso sean insuficientes, los beneficiarios responderán solidariamente por tales impuestos retenciones y sanciones."

(...)

Parágrafo: Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 23-1 de este estatuto, el fiduciario deberá practicar retención en la fuente sobre los valores pagados o abonados en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para los beneficiarios de los mismos, a las tarifas que correspondan a la naturaleza de los correspondientes ingresos, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

De las anteriores normas se desprende que la fiduciaria deberá efectuar retenciones a cargo de los patrimonios autónomos que administra, así mismo cumplir con las demás obligaciones formales inherentes a los agentes de retención, como lo serían declarar y pagar la correspondiente retención dentro de los plazos establecidos, responder por las sanciones que se generen por el incumplimiento de las obligaciones formales asignadas, efectuar las correspondientes certificaciones, etc.

Sobre el NIT a utilizar por la fiduciaria al momento de efectuar la presentación de la declaración de retenciones a presentar como consecuencia de haberse practicado las retenciones a nombre de los patrimonios autónomos que administra, debemos recordar el artículo 11-1 del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual establece:

"Articulo 11-1. Cumplimiento de las obligaciones de los patrimonios autónomos.

En el caso de los fondos comunes, fondos de valores o patrimonios autónomos, se entenderá cumplido el deber de presentar las declaraciones tributarias, cuando la declaración se haya efectuado por el fondo o patrimonio autónomo, o por la sociedad que los administre.

Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir las obligaciones formales señaladas en las normas legales para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, según sea el caso. Para tal efecto, se identificarán de forma global todos los fideicomisos que administre, con un NIT diferente al de la sociedad fiduciaria.

Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá a disposición de la Dirección Distrital de Impuestos, para cuando esta lo solicite, una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo.

Los fiduciarios son responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos, así como de la sanción por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.

Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos distritales que se generen como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y de la actualización por inflación, cuando sean procedentes.

Cuando los recursos del fideicomiso sean insuficientes, los beneficiarios responderán solidariamente por tales impuestos, retenciones y sanciones.

Así las cosas, y tratándose de las declaraciones de retenciones practicadas por la fiduciaria las mismas podrán ser presentadas de manera unificada en una sola declaración por la totalidad de patrimonios autónomos que se administra, identificándose con un NIT diferente al de la Fiduciaria.

2. Dando respuesta a su segundo cuestionamiento tenemos que el literal b) del parágrafo 2º del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, establece:

Parágrafo 2. Entiéndase por predio no edificado al que encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos:

(...)

b.- Al predio urbano cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al 20% al área del terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno.

Se exceptúan de la presente definición, los inmuebles que se ubiquen en suelo de protección, las áreas verdes y espacios abiertos de uso público, y los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación.

Establece la norma en estudio, que se considera predio no edificado aquellos predios cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al 20% del área del terreno, y un avalúo catastral (de la construcción) inferior al 25% del valor del terreno.

Como se aprecia, la norma en cuanto hace referencia del valor de la construcción frente al valor del terreno, sujeta la misma al avalúo catastral de la construcción, por lo cual es viable pensar que de no existir avalúo catastral para la construcción del predio, no podría aplicarse la disposición, puesto que es un requisito sine-quanon para entender a un predio como no edificado.

3. Sobre su tercera pregunta, nos permitimos comunicarle que mediante la Resolución 008 del 20 de mayo de 20041, fue adoptado el formulario único de declaración y pago de la participación en Plusvalía, que a su vez sirve para la declaración y pago de la auterretención de esta participación, recordemos esta norma:

"Artículo primero.- Adóptese el Formulario Único para la declaración de la participación en plusvalía, anexo a la presente resolución y que hace parte integral de la misma.

Artículo segundo.- El formulario e instrucciones para declarar y pagar el impuesto se puede obtener a través de la pagina web de la Secretaría de Hacienda www.shd.gov.co, o solicitarlo al correo electrónico jflorez@shd.gov.co "

Se anexa una copia del formulario y sus instructivos.

4. Por último y en cuanto tiene que ver con su cuarto punto, tenemos que cuando el fideicomitente es el mismo beneficiario, la actividad desarrollada por el sujeto (fideicomitente) es una actividad de inversión, puesto que invierte en un fideicomiso para obtener unos réditos, sin importar cual es la actividad que se desarrolla en el fideicomiso, por lo tanto esta actividad de inversión es catalogada dentro del ordenamiento tributario Distrital como una actividad de tipo comercial, conforme con la definición prevista en el artículo 34 del Decreto Distrital 352 de 2002.

"Artículo 34. Actividad comercial. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios."

Preciado lo anterior, debemos concluir, que entratándose de una actividad de tipo comercial, no prevista de forma individual, deberá entonces tributar bajo el código de actividad 52693, quien ejecute este tipo de actividades gravadas en Bogotá D.C., lo anterior de acuerdo a lo establecido en la CIIU-R3-AC-DC contenida en la Resolución 219 del 25 de febrero de 2004, recordemos el código y el descriptor del mismo:

Agrupación

Código de Actividad CIIU a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital por Tarifa

Tarifa por Mil

204

52693

OTROS TIPOS DE COMERCIO NCP NO REALIZADO EN ESTABLECIMIENTOS

11,04

Esperamos de esta forma haber absuelto sus interrogantes.

Cordialmente,

HEYBY POVEDA FERRO

Subdirectora Jurídico Tributaria (E.)

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 3157 del 17 de agosto de 2004.