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Concepto 118 de 2003 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
10/07/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/07/2003
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D.C. Julio 10 de 2003.

Concepto No. 118 de 2003.

Radicado No. 3-2003-10398

MEMORANDO

Dependencia

1.11.1-

Para

Dr. ORLANDO CORREDOR TORRES

Jefe Oficina de Personas Jurídicas

De

Subsecretario de Asuntos Legales

Director de Estudios y Conceptos

Asunto

Solicitud de concepto sobre la Inspección y vigilancia de los Comités de Desarrollo y Control Social.

Radicado: 3-2003-03802

Trámite: Concepto 118 de 2003.

Actividad

Apreciado doctor Orlando:

Nos referimos a su consulta relacionada con cuál es la entidad competente en el Distrito Capital para ejercer la inspección y vigilancia de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios.

Para dar respuesta al interrogante planteado es necesario efectuar previamente un análisis del marco normativo y conceptual relacionado con la creación y finalidad que cumplen los citados comités.

1. MARCO NORMATIVO Y CONCEPTUAL

Con la expedición de la Constitución Política de 1991, en el artículo 365 se estableció que la prestación de los servicios públicos constituye una de las finalidades inherentes al Estado Social de Derecho y por tanto, se rompe con la exclusividad y monopolio que hasta entonces venía ejerciendo el Estado en su prestación, permitiendo que los particulares también puedan prestarlos, pero en cuanto a su regulación, control y vigilancia, ésta es una facultad exclusiva del Estado con el propósito de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los todos los ciudadanos.

Dentro de ese marco constitucional, el artículo 369 consagra igualmente que la Ley establecerá los deberes y los derechos de los usuarios y la forma de su participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales dedicadas a la prestación de servicios públicos, generándose con ello mecanismos para que los usuarios y suscriptores puedan actuar en defensa de sus intereses, participando de un manera activa bajo el concepto de control social.

Fue así como el legislador expidió la Ley 142 de 1994, posteriormente modificada por la Ley 689 de 2001 a través de la cual se fija el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliaros, estableciendo en el Título V los aspectos inherentes a su regulación, control y vigilancia, tanto la ejercida por parte del Estado, como el control social que le corresponde a los usuarios o suscriptores de tales servicios.

1.1. Control y vigilancia del Estado

El artículo 370 de la Carta Política señala expresamente que corresponde al Presidente de la República, con sujeción a la ley y a las políticas administrativas sobre eficiencia, ejercer el control y vigilancia sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios, facultad que será ejercida a través de la Superintendencia de Servicios Públicos.

En tales condiciones, la Ley 142 de 1994 crea la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, señalando su naturaleza jurídica como organismo de carácter técnico, su estructura y funciones asegurando con ello la vigilancia Estatal de las empresas dedicadas a la prestación de servicios públicos.

1.2. Control social de los servicios públicos.

Como ya se esbozo en el marco normativo, el artículo 369 de la Carta Política establece la participación de los usuarios y suscriptores en el control y fiscalización de las empresas dedicadas a la prestación de servicios públicos domiciliaros, constituyendo un principio más dentro de los cuales la Carta consagra formas de participación ciudadana en asuntos que tienen que ver con decisiones que los afectan.

Este postulado constitucional fue desarrollado por la Ley 142 de 1994 al establecer en el artículo 62 que en todos los municipios deben existir "Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios" conformados por usuarios o suscriptores potenciales de los mismos, quienes elegirán como su representante a un vocal de control, los que a su vez podrán integrar la tercera parte de las juntas directivas de las empresas de servicios públicos de carácter oficial, previa designación de los Alcaldes. En los artículos 63 y 64 se describen las funciones que les competen tanto a los Comités como a los vocales de control.

Tales disposiciones fueron objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto 1429 de 1995, con el cual se efectiviza la participación ciudadana, precisándose en él, aspectos relacionados con la constitución de los comités de desarrollo y control social, sus alcances, funciones y responsabilidades.

Entre otras cosas, el citado Decreto dispone que la iniciativa para la constitución de dichos comités es privativa de los usuarios o suscriptores, así como el tener dicha calidad constituye el único requisito para poder formar parte de los mismos.

En cuanto a su inscripción y reconocimiento es una competencia que se encuentra radicada en cabeza de los Alcaldes Municipales, a quienes además les corresponde velar por su conformación en su correspondiente jurisdicción, mientras a los Gobernadores se les asigna la función de promover la participación de la población en la constitución de los comités. Por su parte, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en coordinación con las anteriores autoridades el corresponde velar por la capacitación de los vocales, para que puedan de manera cabal cumplir con sus funciones.

Ahora bien, en cuanto a la participación o intervención de los mismos en las juntas directivas de las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial, está limitada exclusivamente a aquellos asuntos relacionados con la prestación de los servicios públicos y la gestión propia que le corresponde a la empresa. Por lo tanto, ninguna facultad tienen para participar o tomar parte en decisiones que sean ajenas a la orbita del control ciudadano sobre la prestación de los servicios públicos en cuanto a su calidad y eficiencia.

2. CONTROL Y VIGILANCIA SOBRE LOS COMITÉS DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL.

Con relación a la competencia para ejercer control y vigilancia sobre los citados comités, cabe precisar lo siguiente:

La noción de control y vigilancia que ejerce el Estado debe entenderse como el poder de inspección o de fiscalización que una autoridad administrativa tiene sobre determinadas personas o entes sometidas a su vigilancia, expresamente señalados en la ley, no como una forma de intervención en la actividad vigilada, sino más bien como un mecanismo de soporte o de ayuda.

En efecto, el legislador en la Ley 222 de 1995, artículos 84 y 85, define en que consiste la vigilancia y control. La vigilancia es la atribución que se tiene para velar que los vigilados en su formación, funcionamiento y desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos, mientras el control consiste en la facultad para ordenar los correctivos que sean necesarios con el propósito de que se subsanen situaciones de orden jurídico, contable, económico o administrativo.

En este orden de ideas, tal como se ha mostrado en las líneas anteriores, debe concluirse que las atribuciones que el artículo 15 del Decreto Nacional 1429 de 1995 entrega a los Alcaldes Municipales y Distritales se han referido fundamentalmente a acciones de promoción de los Comités de Desarrollo y Control Social, así como su reconocimiento y registro, sin que se haya definido lo relacionado con la inspección y vigilancia que sobre éstos pueda recaer.

Así, las cosas, si se considera pertinente, las entidades estatales que hacen parte del Convenio de Cooperación No 01-010-2001 pueden tramitar ante el Gobierno Nacional la definición de este punto mediante la expedición de un decreto reglamentario, que modifique lo ya establecido en el Decreto 1429 en cuanto al reconocimiento y registro de los Comités de Desarrollo.

3. CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

En primer lugar, debe indicarse que de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001, se colige que le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con relación a los comités de desarrollo y control social, entre otras funciones, la de "Apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80.1 de la Ley 142 de 1994, y servir de apoyo técnico a las funciones de los departamentos, distritos y municipios en sus funciones de promoción de la participación de la comunidad en las tareas de vigilancia de los servicios públicos"1.

Por su parte, la Ley 142 de 1994 en el artículo 65.3 establece que "La Superintendencia tendrá a su cargo el diseño y la puesta en funcionamiento de un sistema de vigilancia y control que permita apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios..."

De otro lado mediante el Decreto 990 de 2002 por el cual se modifica la estructura de la citada Superintendencia, se establece en el artículo 5º, numerales 60, 61 y 62 como parte de sus funciones las siguientes:

  • Coordinar con los departamentos y municipios la capacitación de los vocales de control, para efectos de que cuenten con los instrumentos básicos y con la información necesaria para desarrollar sus tareas y representar a los comités de desarrollo y control social.

  • Darles a las autoridades territoriales el apoyo técnico necesario, así como la capacitación, orientación y los elementos de difusión que sea del caso para la promoción de la participación de la comunidad en las tareas de vigilancia.

  • Delegar de conformidad con la ley algunas funciones en otras autoridades administrativas del orden departamental o municipal, o la celebración de contratos con otras entidades públicas o privadas para el mejor cumplimiento de ellas.

Igualmente, en el artículo 18 del citado Decreto se indican las funciones de la Dirección General Territorial señalando en el numeral 4º que le compete a este Despacho "Diseñar y supervisar la puesta en funcionamiento del sistema de vigilancia y control que permita apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios".

La anterior disposición se complementa con lo señalado en el artículo 20, numeral 25 que señala como una de las funciones de las Direcciones Territoriales las de "Implantar y poner en funcionamiento el sistema de vigilancia y control que permita apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios.

De las reglas legales que se han citado, se desprende que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos poner en funcionamiento un sistema de vigilancia y control para apoyar las tareas de los Comités de Desarrollo. Este control y vigilancia, que apoyará las tareas de los Comités, es el que se ejerce por parte de la Superintendencia sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios.

4. CONCLUSIONES

En primer lugar, debe mencionarse que la legislación actual no ha previsto forma alguna de control y vigilancia sobre los Comités de Desarrollo y Control Social, razón por la cual, se puede proponer ante el nivel nacional la definición de este aspecto no contemplado en el Decreto Nacional 1429 de 1995.

En segundo lugar, debe mencionarse que las tareas de la Superintendencia de Servicios públicos, en relación con la puesta en funcionamiento de un sistema de vigilancia y control que permita apoyar las tareas de los Comités de Desarrollo y Control Social, no tendría como objeto a estos Comités, sino a las empresas de servicios públicos domiciliarios, por dos razones fundamentales.

De una parte, es objeto central de las competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos el control sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios. De otra parte, si este sistema de vigilancia y control pretende apoyar las tareas de los Comités de Desarrollo, no puede ejercerse sobre éstas, sino, como ya se ha mencionado, sobre las empresas a las que se alude.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, sobre la cual, si es del caso, este Despacho atenderá cualquier inquietud adicional.

Cordialmente,

MANUEL AVILA OLARTE

Director Oficina Estudios y Conceptos

HDM/MAO/

1703-311 Vocales

NOTAS DE PIE DE PAGINA:

1 Articulo 14 de la Ley 689 de 2001. Se adiciona artículo nuevo a la Ley 142 de 1994.