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Resolución 2620 de 2004 Ministerio de Educación Nacional

Fecha de Expedición:
01/09/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/09/2004
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45663 de septiembre 6 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 2620 DE 2004

(Septiembre 1)

"Por la cual se establecen directrices, criterios y procedimientos para la prestación del servicio educativo a niños, niñas y jóvenes desvinculados del conflicto armado y menores de edad hijos de personas desmovilizadas de grupos armados al margen de la ley".

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por los artículos 68 y 71 de la Ley 115 de 1994 y el numeral 5.1 del artículo 5º de la Ley 715 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia definió que los derechos del niño son fundamentales y prevalecen sobre los de cualquier otro tipo de ciudadano;

Que la educación es un derecho fundamental, consagrado en la Constitución Política de Colombia y un servicio público que cumple una función social, a cargo del Estado, la Sociedad y la Familia;

Que la Ley 115 de 1994, en su Título III, Capítulo V, artículos 68 al 71, estableció la educación para la rehabilitación social como parte integrante del servicio público educativo;

Que la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002 y el Decreto Reglamentario 128 de 2003, estableció en su artículo 25 que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) desarrollará los planes necesarios para el restablecimiento de los derechos y garantías del niño o menor desvinculado del conflicto armado, con especial énfasis en la educación,

Ver el Decreto Nacional 2562 de 2001

RESUELVE:

Artículo 1º. Ámbito de aplicación y beneficiarios. La presente resolución se aplica a las Secretarías de Educación de los departamentos, distritos, municipios certificados y a los establecimientos educativos estatales. Tiene como propósito brindar directrices, criterios y procedimientos para la atención educativa de los menores de edad víctimas del conflicto armado interno, en particular niños, niñas y jóvenes que han dejado de participar en las organizaciones armadas al margen de la ley y a los niños, niñas y jóvenes, menores de edad hijos de personas que han dejado de participar en las organizaciones armadas al margen de la ley.

Artículo 2º. Organización del servicio. Los departamentos, distritos y municipios certificados, definirán en la Secretaría de Educación, o en la instancia que haga sus veces, un responsable de los aspectos administrativos y pedagógicos para la prestación del servicio educativo a la población escolar víctima del conflicto armado interno de su jurisdicción.

Cada secretaría de educación de los departamentos, distritos y de municipios certificados organizará la oferta educativa para estas poblaciones víctimas del conflicto armado interno de acuerdo con sus condiciones necesidades y particularidades.

Las Secretarías de Educación de los departamentos, distritos y de municipios certificados prestarán el servicio educativo a la población desvinculada del conflicto armado en los establecimientos educativos del sector oficial cercanos al lugar donde el niño, niña o joven se encuentre desarrollando su proceso de inserción a la vida social y productiva ya sea en medio institucional, medio sociofamiliar o medio sociocomunitario.

Para el caso de hijos menores de edad de personas desmovilizadas, la prestación del servicio educativo se realizará en los establecimientos educativos cercanos al lugar donde los padres se encuentren realizando su proceso de reincorporación a la vida social y productiva.

Artículo 3º. Requisitos para la matrícula. Los establecimientos educativos efectuarán la matrícula sin exigir los documentos de identidad ni las certificaciones de los niveles aprobados de escolaridad que se requieran.

Los establecimientos educativos exigirán a la población desvinculada la respectiva certificación expedida por el Defensor de Familia del ICBF o quien haga sus veces y a los hijos menores de edad de personas desmovilizadas, la certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia a través del programa para la reincorporación a la vida civil de las personas y en armas.

Cuando los estudiantes no cuenten con los documentos que certifiquen los niveles y grados de escolaridad aprobados, el establecimiento educativo realizará la correspondiente validación o nivelación y expedirá de acuerdo con los resultados obtenidos, las certificaciones académicas de los grados o niveles aprobados.

Artículo 4º. Oferta educativa. Los estudiantes podrán acceder a la educación formal impartida en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas y conducentes a grados y títulos.

La entidad territorial prestará el servicio educativo a los estudiantes con necesidades especiales de aprendizaje (extraedad, diferencias en desarrollos educativos comparados con otros de la misma edad, discapacidad, competencias básicas no desarrolladas, entre otros) a través de modelos educativos flexibles atendiendo los criterios y parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.

Cuando los estudiantes se trasladen a otras ciudades o municipios sin haber culminado su proceso académico, la institución educativa expedirá la respectiva certificación académica indicando los resultados parciales obtenidos en las áreas o asignaturas cursadas y el nivel o grado académico alcanzado, con el fin de darle continuidad a su proceso escolar en el sitio a donde es trasladado.

La certificación académica será expedida tanto para los estudiantes que realizan su proceso a través de la educación con secuencia regular como para aquellos en modelos educativos flexibles identificados y aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.

La institución educativa entregará a la regional de ICBF o al padre o acudiente de los estudiantes, el respectivo certificado académico indicando los resultados obtenidos en las áreas o asignaturas cursadas y el nivel o grado académico alcanzado.

Artículo 5º. Registro de matrícula. Las Secretarías de Educación departamentales, distritales y de los municipios certificados reportarán el número de estudiantes que se encuentran matriculados en el sector oficial en los formatos establecidos según la vigencia anual conforme lo establece la Resolución 166 de febrero de 2003.

Las Secretarías de Educación departamentales, distritales y de los municipios certificados utilizarán de acuerdo con la Resolución 166 de febrero de 2003 la opción "número de identificación establecido por la Secretaría de Educación" para registrar e incluir en el reporte de matrícula a los estudiantes que no cuenten con documento de identidad.

Artículo 6º. Costos educativos. Los establecimientos educativos estatales que presten el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media a estas poblaciones eximirán del pago de matrícula, pensión y derechos académicos a las poblaciones que hace referencia esta resolución.

Artículo 7º. Formación de docentes. Las Secretarías de Educación de los departamentos, distritos y de municipios certificados orientarán y apoyarán los programas de formación permanente de los docentes que atienden población víctima del conflicto interno, teniendo en cuenta los requerimientos pedagógicos y necesidades educativas de estas poblaciones.

Artículo 8º. Vigencia. La presente resolución deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 1º de septiembre de 2004.

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

(C. F.)

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 45.663 de Septiembre 6 de 2004.