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Decreto 2975 de 2004 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
14/09/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/09/2004
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45672 de septiembre 15 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2975 DE 2004

(Septiembre 14)

 Derogado por el art. 63, Decreto Nacional 3034 de 2013

Por el cual se reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo relativo a la modalidad del juego de lotería tradicional o de billetes.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 643 de 2001,

Ver la Resolución del MIPR 364 de 2011

DECRETA:

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1º. Ambito de aplicación. Las disposiciones del presente decreto se aplican a los departamentos y el Distrito Capital, a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado departamentales y del Distrito Capital, a las Sociedades de Capital Público Departamentales, la Cruz Roja Colombiana y a las demás personas, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, que, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 643 de 2001 exploten, organicen, administren, operen, controlen, fiscalicen y vigilen el juego de lotería tradicional.

Los municipios que a la expedición de la Ley 643 de 2001 se encontraban facultados para explotar una lotería con sorteos ordinarios y/o extraordinarios podrán mantener su explotación en los mismos términos en los que fueron autorizados y la operación del juego se someterá a lo previsto en el presente Decreto.

Artículo 2º. Definiciones. Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

Billete: Es el documento indiviso o fraccionado, singularizado con una combinación numérica y de otros caracteres a la vista, emitido por la entidad administradora u operadora de la lotería, que constituye prueba del contrato de juego entre el tenedor del mismo y la entidad operadora de la lotería.

Ingresos Brutos: Es el valor total de los billetes y fracciones vendidos al precio de venta al público por cada sorteo.

Precio de Venta al Público: Es el valor señalado en el billete pagado por el comprador al adquirir un billete o fracción, el cual será único en todo el territorio nacional.

Emisión: Es el número total de billetes indivisos o fraccionados que resulta de las posibles combinaciones numéricas y/o de caracteres a la vista que componen cada sorteo y que figura en forma expresa en el billete.

Valor de la Emisión: Es el resultado de multiplicar el número de billetes o fracciones que componen la emisión por el precio de venta al público.

Valor Nominal del Billete o Fracción: Es aquel definido por la entidad que emite el billete, utilizado exclusivamente para calcular el impuesto de loterías foráneas y que en todo caso no puede ser inferior al 75% del precio de venta al público.

Valor Nominal de los Premios: El valor nominal del premio a que se refiere el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 643 de 2001, equivale a la suma de dinero ofrecida al público como importe de aquel, según lo establecido en el respectivo plan de premios.

Valor Neto del Premio: Es el valor resultante de aplicar al valor nominal del premio, los descuentos de ley.

Artículo 3º. Operación de los sorteos ordinarios y extraordinarios de loterías. Los departamentos y el Distrito Capital, podrán operar directamente el juego de lotería tradicional o de billetes, por intermedio de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o las Sociedades de Capital Público Departamental establecidas para tal fin. De igual manera, en virtud del artículo 16 de la Ley 643 de 2001, podrán operar el juego de lotería tradicio nal a través de terceros o en forma asociada por intermedio de las Sociedades de Capital Público Departamental.

Los departamentos, el Distrito Capital, los municipios autorizados por la Ley 643 de 2001 y la Sociedad de la Cruz Roja Colombiana, están facultados para realizar anualmente un sorteo extraordinario de lotería tradicional o de billetes. Para este efecto, podrán asociarse entre sí, por intermedio de sus Empresas Industriales y Comerciales administradoras de loterías o de la Sociedad de Capital Público departamental que hayan constituido para la explotación de las mismas.

La Cruz Roja Colombiana podrá seguir explotando su lotería tradicional conforme a las disposiciones establecidas en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 643 de 2001.

Artículo  4º. Gastos de administración y operación. Los gastos máximos de administración y operación permitidos a los operadores directos del juego de lotería tradicional no podrán ser superiores al 96% de los ingresos brutos del juego.

Parágrafo.  Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 4763 de 2005. Las entidades públicas o privadas que administren u operen el juego de lotería tradicional, no podrán pagar bonificaciones, ni reconocer en dinero o en especie, en favor de distribuidores o vendedores, conceptos distintos de comisiones por venta, salvo el incentivo por venta del billete ganador del premio mayor, cuyo monto no podrá exceder del 0.5% del valor de dicho premio.

Artículo 5º. Relación entre emisión y venta de billetería. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 643 de 2001, la relación que debe guardar la emisión de billetería con respecto a las ventas, deberá garantizar el pago de premios, la transferencia de la renta mínima del 12% de los ingresos brutos de cada juego y el cubrimiento de los gastos de operación y administración.

CAPITULO SEGUNDO

Plan de premios

Artículo 6º. Vigencia de los planes de premios de los sorteos ordinarios y extraordinarios. El plan de premios del juego de lotería tradicional, aprobado de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 643 de 2001, tendrá una vigencia anual, contada a partir de la fecha de realización del primer sorteo, vigencia que podrá ser prorrogada por decisión del órgano directivo de la entidad administradora u operadora del juego.

No obstante, el valor del plan de premios podrá reducirse antes de vencerse el término establecido, cuando la relación entre emisión y ventas no garantice el pago de premios, la transferencia de la renta mínima del 12% de los ingresos brutos de cada juego y el cubrimiento de los gastos de operación y administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º del presente decreto.

Artículo 7º. Criterios para la aprobación del plan de premios de los sorteos ordinarios y extraordinarios. Además de observar las reglas establecidas en las disposiciones de ley, los planes de premios serán elaborados y aprobados, con base en los criterios que se enuncian a continuación:

a) Los planes de premios de los sorteos ordinarios a ofrecer deberán ser proporcionales a las ventas;

b) En la elaboración del plan de premios el valor de los mismos deberá considerar los gastos de administración y operación, para efecto de establecer el equilibrio entre lo ofrecido al público y la capacidad de pago de la entidad administradora u operadora del juego;

c) No se podrán ofrecer premios cuyo desembolso esté diferido en el tiempo, ni planes de premios que se paguen por cuotas, salvo que las correspondientes sumas de dinero sean consignadas y conservadas en una cuenta especi al creada para tal fin;

d) El plan de premios de los sorteos extraordinarios deberá, cuando menos, ser superior en 1.5 veces al valor del plan de premios de mayor valor de los sorteos ordinarios de sus loterías socias. El mismo criterio se aplicará en caso de operación individual del sorteo extraordinario. La referencia será siempre el valor del sorteo ordinario de la lotería departamental. Para el Distrito Capital la referencia será el valor de su sorteo ordinario;

e) El valor del premio mayor de los sorteos ordinarios no podrá ser superior al número de veces del valor promedio de ventas por sorteo del plan anterior y a los gastos máximos de administración y operación que se señala para cada uno de ellos. En ningún caso el valor del premio mayor podrá ser inferior al 40% del valor total del plan de premios.

Número de veces el valor promedio de Gastos máximos de administración ventas por sorteo del plan anterior y operación

Mayor de 2.5 hasta 3 92%

Mayor de 2.0 hasta 2.5 94%

Hasta 2 96%

Parágrafo. Los premios de lotería se deben pagar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la presentación del billete.

Artículo 8º. Información al ente de control y vigilancia. Dentro de los cinco (5) días posteriores a su aprobación, el plan de premios se remitirá a la Superintendencia Nacional de Salud o la entidad que haga sus veces, anexando el ejercicio elaborado para calcular la relación entre emisión y ventas de billetes, junto con los estimativos, operaciones, estudios, análisis y demás documentos en los que se soportó su elaboración.

Artículo 9º.  Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3367 de 2004. Aprobación y ejecución de nuevos planes de premios. Antes del 15 de octubre de 2004, los órganos directivos competentes deberán aprobar los planes de premios con sujeción a lo dispuesto en el presente decreto. Dichos planes se ejecutarán a partir del 1° de enero de 2005.

CAPITULO TERCERO

De los sorteos

Artículo  10. Periodicidad de los sorteos ordinarios. Los sorteos ordinarios de lotería tradicional que se realicen en forma individual o asociada por las entidades operadoras del juego, tendrán la siguiente periodicidad:

1.  Modificado por el Decreto Nacional 3847 de 2005. Si la operación del juego se realiza en forma individual, sólo se podrá efectuar un sorteo semanal.

2. Si la operación se realiza en forma asociada la periodicidad de los sorteos será la siguiente:

a) Semanal, si la asociación comprende solo entidades que venían realizando su sorteo, todas, el mismo día de la semana;

b) Diariamente, si la asociación comprende la totalidad de las loterías departamentales y la del Distrito Capital;

c) Tres veces por semana, si sólo existen dos asociaciones;

d) Dos veces a la semana, si el total de las entidades de lotería se agrupan en tres o más asociaciones.

Parágrafo. La lotería de la Cruz Roja podrá realizar un sorteo ordinario semanal.

Artículo  11. Periodicidad de los sorteos extraordinarios. Los sorteos extraordinarios de lotería tradicional se efectuarán de manera individual o asociada por las entidades operadoras del juego, con arreglo a la siguiente periodicidad:

a) Si la operación del juego se realiza en forma individual, solo se podrá efectuar un sorteo entre el 1° de enero y el 31 de diciembre;

b) Si la operación del juego se realiza a través de una sociedad, se podrá efectuar, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre, un sorteo por cada dos asociadosEl texto subrayado fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, mediante Providencia de julio 19 de 2007 (Exp. 2006-00265-00 )

Artículo 12. Criterios para la elaboración del cronograma de los sorteos ordinarios. Para la elaboración del cronograma de los sorteos ordinarios de lotería tradicional, las entidades operadoras del juego, antes del 15 de noviembre de cada año, por intermedio de su representante legal, presentarán ante el Ministerio de la Protección Social, la propuesta sobre el número de sorteos que pretendan realizar en el año siguiente, con indicación de los días y fechas correspondientes y ajustándose a lo dispuesto en este reglamento, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Todo sorteo ordinario se programará para ser realizado en un día fijo e inmodificable, de lunes a sábado. Cuando coincida con un festivo, la entidad operadora podrá optar por efectuar el juego el día hábil siguiente, jugar el día festivo correspondiente o no realizar el sorteo. Si en la propuesta la entidad interesada omite comunicar su decisión sobre este asunto, en el cronograma se asignará la fecha correspondiente al día festivo;

b) La programación tendrá en cuenta el número y la periodicidad de los sorteos, según se realicen estos de manera individual o asociadamente, de acuerdo con lo propuesto por la respectiva entidad operadora del juego, siempre y cuando su propuesta se ajuste a las normas del presente decreto;

c) La programación preservará el día en el que durante el año en curso se haya efectuado habitualmente el sorteo. Si se presenta una propuesta para jugar durante el año siguiente, en un día distinto al consuetudinario, esta sólo podrá admitirse cuando no se exceda el número de sorteos diarios establecidos por el Ministerio, conforme se dispone en el presente artículo. De igual forma se procederá al asignar el día en que debe jugar una nueva lotería;

d) El número de sorteos diarios será determinado por el cuociente que resulta de dividir el número de loterías entre los seis días disponibles para el juego. El residuo, si lo hubiere, se distribuirá proporcionalmente durante los días de la semana, sin incluir más de un sorteo adicional en un mismo día;

e) En caso de que el número de propuestas para realizar sorteos en un mismo día supere el determinado por el cuociente al que se refiere el literal anterior, se preferirá, entre las entidades que posean idéntica pretensión, a la que haya registrado el mayor porcentaje de transferencias al sector salud con respecto a sus ventas del último año;

f) Cuando se constituya una sociedad que realizará sorteos ordinarios, se tendrá como el día habitual de juego el que corresponda al de la mayoría de las entidades asociadas. Si no fuere posible hacerlo, se asignará el día o los días conforme a las reglas generales.

Parágrafo. Los días y fechas asignados en el cronograma solo podrán modificarse por razones de fuerza mayor o caso fortuito. En tal evento, se deberá dar a conocer de inmediato a la Superintendencia Nacional de Salud o a la entidad que haga sus veces y al público en general los motivos y circunstancias que obligaron a realizar dicho cambio.

Artículo 13. Criterios para la elaboración del cronograma de sorteos extraordinarios. El cronograma de los sorteos extraordinarios, que se realicen en forma individual o asociada, se elaborará con fundamento en los siguientes criterios:

a) No se podrá programar más de un sorteo operado por la misma entidad dentro de un mes calendario;

b) No se podrá programar más de un sorteo durante una misma semana calendario;

c) La asignación de fechas se sujetará a las propuestas formuladas por los operadores de loterías. En caso de que dos o más de estas coincidan respecto a la realización de un sorteo en una misma semana, se asignará la fecha sugerida a la entidad que en el último año registre un mayor porcentaje de transferencias al sector salud respecto a sus ventas. Tal decisión se comunicará por cualquier medio a los interesados cuya propuesta fue descartada, a fin de que estos, en el término de tres (3) días, indiquen la fecha en la que pretendan realizar el sorteo. Si no se obtuviere respuesta o si la misma no se ajusta a lo contemplado en el presente decreto, el Ministerio de la Protección Social fijará el día del sorteo con sujeción a las reglas aquí previstas;

d) Fijado el cronograma, la modificación posterior de días y fechas de los sorteos se regirá por lo dispuesto en el parágrafo del artículo anterior.

Artículo 14. Elaboración de los cronogramas de los sorteos ordinarios y extraordinarios. El Ministerio de la Protección Social en coordinación con la Superintendencia Nacional de Salud o la entidad que haga sus veces elaborará, de acuerdo con la propuesta allegada por las entidades operadoras del juego y con lo dispuesto en el presente decreto, el cronograma anual de sorteos ordinarios y extraordinarios, el cual se dará a conocer antes del 1° de diciembre de cada año.

Si la propuesta no fuere presentada oportunamente, esta omisión se entenderá como la aceptación voluntaria de la entidad operadora del sorteo en lo que sobre el particular disponga el Ministerio de la Protección Social, el cual, en todo caso, deberá elaborar el cronograma de acuerdo con lo prescrito en la normatividad vigente y sin excluir a ningún organismo habilitado por la ley para realizar sorteos de lotería tradicional.

Parágrafo. Cuando sea creada una entidad, el representante legal de esta presentará al Ministerio de la Protección Social la propuesta para la realización de los sorteos que se efectuarán en lo que resta del año en curso, a fin de que, con arreglo a lo dispue sto en el presente Decreto, sean fijadas en el cronograma las fechas correspondientes. Si se trata de una nueva asociación, mientras el Ministerio dispone la asignación respectiva, cada entidad asociada podrá continuar realizando los sorteos individuales a que tuviere derecho, siempre y cuando no se encuentre sometida a un proceso de liquidación o enajenación.

CAPITULO CUARTO

Operación a través de terceros

Artículo  15. Selección del contratista, naturaleza y término de la contratación. Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 855 de 2009.  Cuando la operación del juego de lotería tradicional se realice a través de terceros particulares, la persona jurídica contratista será seleccionada mediante un proceso de licitación pública y autorizada para adelantar la actividad mediante un contrato de concesión, con arreglo a la Ley del Régimen Propio de los Juegos de Suerte y Azar, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y las normas reglamentarias de tales ordenamientos.

Tales contratos serán celebrados por un término no inferior de tres (3) años ni superior a cinco (5) años y en estos se pactarán las cláusulas excepcionales de caducidad, modificación, interpretación y terminación unilaterales, que en todo caso, se entenderán incorporadas al texto de los mismos y se exigirán garantías reales que aseguren el pago de los premios y las transferencias al sector salud.

De conformidad con el artículo 52 de la Ley 643 de 2001, la calificación insatisfactoria del operador del juego, por parte del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, constituye causal no indemnizable de terminación unilateral del contrato de concesión.

Artículo 16. Pliegos de condiciones. En los pliegos de condiciones, además de las exigencias que sea pertinente establecer, deberá incluirse el requisito de sujeción al plan de premios aprobado por el órgano competente de dirección; el señalamiento del porcentaje mínimo de derechos de explotación y del pago de impuestos a cargo del contratista; la demostración de la capacidad económica, logística, administrativa, técnica, patrimonial, de solvencia y liquidez que este debe acreditar al presentar su oferta y conservar durante la eventual ejecución del contrato; el puntaje mínimo requerido para considerar la oferta; el sometimiento del concesionario a la Ley 643 de 2001, a las disposiciones del presente decreto, a la Ley 80 de 1993, y a las demás normas que modifiquen o sustituyan tales ordenamientos.

Artículo 17. Derechos de explotación. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo de los artículos 7° y 49 de la Ley 643 de 2001, en aquellos casos en que la operación del juego de lotería se realice por intermedio de terceros, la entidad pública administradora del juego, percibirá a título de derechos de explotación, como mínimo, el diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos de cada sorteo.

Artículo 18. Declaración, liquidación y pago de los derechos, de explotación, gastos de administración e intereses. Los concesionarios del juego de lotería deberán declarar, liquidar y pagar ante la entidad concedente, en los formularios suministrados por esta dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, a título de derechos de explotación, el porcentaje de los ingresos brutos causados en el mes anterior, el cual en ningún caso podrá ser inferior al diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos del juego.

Conforme al artículo 9° de la Ley 643 de 2001 o la norma que la modifique o adicione, los concesionarios deberán liquidar y pagar a título de gastos de administración, un porcentaje no superior al uno por ciento (1%) de los derechos de explotación liquidados para el período respectivo.

Parágrafo 1°. La declaración deberá ser presentada y pagada simultáneamente. Los soportes de la declaración deberán conservarse en los términos y condiciones establecidos en el Código de Comercio para los papeles, y documentos del comerciante.

Parágrafo 2°. Los concesionarios que no cancelen oportunamente los derechos de explotación y demás obligaciones contenidas en el presente artículo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, de acuerdo con la tasa de interés moratorio prevista para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

Artículo 19. Formulario de declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses. El formulario de declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses será suministrado por la entidad concedente, deberá diligenciarse en original y dos (2) copias, y contendrá como mínimo lo siguiente:

1. Razón social del concedente.

2. Razón social del concesionario y número de identificación tributaria.

3. Departamento en el que opera el concesionario y al que corresponde la declaración.

4. Dirección del domicilio social del concesionario.

5. Número del contrato de concesión y fecha de suscripción.

6. Mes y año y número del sorteo o sorteos a que corresponde la declaración.

7. Valor de los ingresos brutos.

8. Valor de los derechos de explotación.

9. Valor de los gastos de administración.

10. Intereses moratorios.

11. Valor total a pagar.

12. Nombre, identificación, firma y matrícula profesional del contador y revisor fiscal.

13. Nombre, identificación y firma del representante legal.

Parágrafo. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, la Superintendencia Nacional de Salud establecerá mediante resolución de carácter general el diseño del formulario de declaración de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses del juego de lotería tradicional o de billetes.

Artículo 20. Formularios de declaración del impuesto de loterías foráneas y del impuesto a ganadores. Las entidades concedentes deberán diligenciar los formularios de declaración del impuesto de loterías foráneas y del impuesto a ganadores que para tal fin les suministren las entidades territoriales.

CAPITULO QUINTO

Transferencias al sector salud

Artículo 21. Transferencia de la renta mínima. De conformidad con el literal c) del artículo 6° de la Ley 643 de 2001, cuando la operación del juego de lotería tradicional se realice directamente, bien sea en forma individual o asociada, las entidades públicas administradoras y operadoras del juego de lotería, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a la realización del sorteo o sorteos, deberán liquidar y girar a los fondos de salud departamentales y del Distrito Capital, según el caso, los valores correspondientes al 12% como mínimo de la renta del juego. Los derechos de explotación declarados y pagados por los concesionarios deberán ser girados a los respectivos fondos de salud en forma inmediata.

El giro deberá comunicarse po r escrito a la respectiva entidad territorial dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la consignación, suministrándose además la siguiente información:

a) Número de billetes indivisos o número de fracciones vendidos en el sorteo respectivo y el valor unitario de venta al público;

b) Valor de venta al público de los billetes de que trata el literal anterior;

c) Ingresos brutos y monto de la renta transferida con base en dichos ingresos.

De conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley 643 de 2001, la rentabilidad determinada por los factores enunciados en el artículo 6° de ese ordenamiento, será tenida como criterio de eficiencia para evaluar a las entidades administradoras u operadoras del juego de lotería tradicional. Para todos los efectos, el componente de la renta del monopolio al que se refiere el literal c) del artículo 6° de la Ley 643 de 2001, se considerará como parte de las utilidades generadas por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o las sociedades de capital público que directamente administren u operen el juego de lotería tradicional, sin perjuicio de los excedentes contemplados en el literal b) del artículo 12 de la Ley 643 de 2001.

Artículo 22. Impuesto a la venta de loterías foráneas. El impuesto a las ventas de loterías foráneas sobre el valor nominal de cada billete o fracción no se causará en la jurisdicción de la entidad territorial que explote la respectiva lotería ni en los departamentos o el Distrito Capital, según el caso, con los que aquella se encuentre asociada para administrar u operar el juego.

CAPITULO SEXTO

Billetes de lotería

Artículo 23. Emisión de la billetería. Las entidades administradoras u operadoras del juego de lotería podrán emitir la billetería en forma preimpresa y/o sistematizada. Cuando la emisión se realice en forma sistematizada esta deberá ser dispuesta en línea y en tiempo real. En la emisión, impresión, circulación, venta y devolución de billetería, las entidades administradoras u operadoras del juego de lotería tradicional podrán hacer uso de diversos medios, aplicaciones, recursos e innovaciones tecnológicas para la venta o colocación de la billetería preimpresa o sistematizada, garantizando en todo caso evidencia física para el apostador.

Artículo 24. Características de seguridad de la billetería. Los billetes de lotería preimpresos o sistematizados deben contener como mínimo tres condiciones de seguridad, las cuales definirá cada lotería. La seguridad del billete será responsabilidad exclusiva de cada lotería.

Parágrafo. El Ministerio de la Protección Social, de acuerdo con la tecnología y las condiciones del mercado, podrá variar o establecer nuevas condiciones de seguridad del billete.

CAPITULO SEPTIMO

Indicadores de gestión y eficiencia

Artículo 25. Indicadores de gestión y eficiencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley 643 de 2001, el Ministerio de la Protección Social dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia el presente decreto, establecerá los indicadores de gestión y eficiencia con los que serán calificadas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Capital Público Departamental administradoras del juego de suerte y azar y los operadores particulares, y los eventos y situaciones en los que tales entidades deben someterse a planes de desempeño, o deben ser definitivamente liquidadas.

Artículo 26. Procedimiento para la calificación de la gestión y eficiencia. Para efectos de la calificación de la eficiencia de que trata el artículo 52 de la Ley 643 de 2001, El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar con base en los indicadores de gestión, eficiencia y rentabilidad señalados por el Ministerio de la Protección Social, evaluará anualmente a cada una de las empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de capital público departamental y concesionarios operadores del juego de lotería tradicional o de billetes. En caso de calificación insatisfactoria se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. La calificación insatisfactoria por incumplimiento en la transferencia de la renta mínima, el registro de costos de administración y operación superiores a los porcentajes máximos determinados en el presente decreto o el registro reiterado de problemas de liquidez durante el período que se califica que pongan en riesgo el cumplimiento de sus obligaciones, dará lugar al sometimiento del ente a un plan de desempeño para recuperar su viabilidad financiera e institucional.

2. La persistencia de los sucesos a que se refiere el numeral anterior en el período siguiente o la aparición de otros hechos que afecten la viabilidad financiera del ente o los recursos del monopolio, dará lugar a la recomendación perentoria de liquidación del ente operador.

3. La calificación insatisfactoria de los concesionarios será causal legítima no indemnizable de terminación unilateral de los contratos de concesión para la operación del juego de lotería tradicional o de billetes.

Anualmente, a partir de la vigencia del presente decreto, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, calificará la gestión y eficiencia y recomendará las medidas correctivas que deban adoptarse en relación con las entidades que obtengan una calificación insatisfactoria.

CAPITULO OCTAVO

Disposiciones finales

Artículo  27. Reservas técnicas para el pago de premios y reservas de capitalización. Los operadores del juego de lotería constituirán reservas técnicas para el pago de premios y de capitalización en los porcentajes que para el efecto determine el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. Ver el Acuerdo del C.N.J.S.A. 010 de 2006

Artículo 28. Premios no reclamados. Las sumas de dinero correspondientes al valor de los premios que caigan en poder del público y no sean reclamados deberán ser consignadas y conservadas en una cuenta especial creada para tal fin por el término de diez (10) años. Vencido el plazo anterior sin que hubiese sido reclamado el valor del premio, este deberá girarse inmediatamente a la entidad territorial.

Artículo 29. Inspección, control y vigilancia. Para efectos de ejercer las funciones de vigilancia, inspección y control del juego de loterías, la Superintendencia Nacional de Salud o la entidad que haga sus veces diseñará y aplicará procedimientos de evaluación y supervisión técnica, necesarios para realizar el seguimiento al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Artículo 30. Intervención forzosa. De conformidad con el artículo 68 de Ley 715 del 2001 y el Decreto 1015 del 2002 la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que las modifican y desarrollen.

Artículo 31. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de septiembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45672 de septiembre 15 de 2004.