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Concepto 977 de 2003 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
10/04/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/04/2003
Medio de Publicación:
No ha sido publicado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO 977

Modificado parcialmente por el concepto 1166 de 2007

PARA:

ISRAEL FAINBOIM YAKER

 

Secretario de Hacienda

 

GUSTAVO GARCIA BATE

 

Subsecretario de Hacienda

DE:

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

 

Directora Jurídica

ASUNTO:

APLICACIÓN DE NORMAS RELATIVAS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIONES EN LOS CONTRATOS DE LA ENTIDAD SUSCRITOS CON PERSONAS NATURALES

FECHA:

10 de abril de 2003

 Ver los Conceptos de la Secretaría General 10 de 2002 , 40 de 2002 y 60 de 2003

Frente a los cambios normativos que desde finales de diciembre y hasta la fecha se han venido produciendo en relación con la afiliación y los aportes a los sistemas de seguridad social tanto en el tema de salud como en el de pensiones, que deben cumplir las personas naturales que suscriben contratos con entidades estatales, se ha generado al interior de la entidad interrogantes frente a la aplicación de las mismas en contratos en etapa de liquidación o en ejecución y respecto de los nuevos contratos que se suscriban

Con el propósito de dar respuesta a los interrogantes planteados, es necesario hacer una revisión puntal de las disposiciones que regulan lo relativo a la afiliación a los sistemas de salud y pensiones, particularmente tratándose de contratistas; de esta manera, haremos un estudio de Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios respecto del tema del asunto, las modificaciones a las misma ley contenidas en las Leyes 789 de 2002 y 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2002, para finalmente con un análisis del contenido y alcance de la normatividad, señalar los efectos sobre los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley y los que se suscriban a partir de su expedición.

Los principios y regulación del Sistema de General de Seguridad Social se encuentran contenidos en la Ley 100 de 1993; no obstante y como quiera que la reglamentación y las reformas que introdujeron modificaciones en cada uno de los sistemas de pensiones y salud, tienen sus normas específicas, para un mejor comprensión de este documento, en primer lugar haremos la revisión correspondiente al tema de salud y posteriormente el de pensiones.

1.- NORMATIVIDAD EXPEDIDA SOBRE EL SISTEMA GENERAL DE SALUD

1.1 Ley 100 de 1993. En cuanto a la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Capítulo II, artículo 157, determina que a partir de la sanción de la Ley 100 de 1993 "(...) todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados".

Así mismo, se tiene que la facultad de dirigir, orientar, regular, controlar y vigilar el servicio público esencial de salud que constituye el sistema general de seguridad social en salud, corresponde al Gobierno Nacional. (artículo 156).

De igual manera y en materia del sistema de salud, el artículo 271 contiene una potestad reglamentaria dada al Gobierno Nacional para reglar "los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios". (Negrilla fuera de Texto)

1.1.1 Régimen Contributivo

El artículo 202 de la Ley 100 de 1993, define el régimen contributivo como el "(...) conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al sistema general de seguridad social en salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador".

Los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Tratándose de estos últimos señala el artículo, deberán afiliarse al sistema "mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente ley".

Frente al monto y distribución de las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el artículo 204 establece lo siguiente: "La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado"1. (negrilla fuera de texto).

Respecto de la base de cotización de los trabajadores independientes el parágrafo segundo del mismo artículo, señala lo siguiente. "Para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos. Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos". (Negrilla fuera de texto)

Con fundamento en la facultad contenida en el artículo 156, se expide el Decreto 806 de 1998 el cual en concordancia con lo señalado en la Ley 100 de 1993, determina que serán afiliados al régimen contributivo: "los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan un vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes" (art. 26, literal d) ).

Para efectos de la base de cotización, la norma indicaba frente a los trabajadores independientes que la misma sería determinada sobre los ingresos que le señalara la EPS de acuerdo con el Sistema de Presunción de Ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud2.

El artículo 65 del mencionado decreto también regulaba la base para cotizaciones de trabajadores con una vinculación, contractual y reglamentaria3, determinando que para estos efectos: "Las cotizaciones para el sistema general de seguridad social en salud para los trabajadores afiliados al régimen contributivo en ningún caso podrán ser inferiores al equivalente 12% de un salario mínimo legal mensual vigente"4. En el mismo artículo se define la base sobre la cual se calculará dicha cotización.5

Para efectos de la base de la cotización la Resolución No. 06 de 1996 expedida por la Superintendencia de Salud, remitía al artículo 87 del Estatuto Tributario que permitía la disminución hasta del 50% de los ingresos brutos de los trabajadores independientes, considerando para tal efecto el valor de los elementos necesarios en su desempeño; tales como colaboradores, papelería, arrendamientos y servicios públicos e incluye la porción de prestaciones sociales.

Posteriormente y con base en la facultad contenida en el artículo 91 de la Ley 488 de 19986 se expide al Decreto 1406 de 1999, cuyo artículo 25 determina un ingreso base de cotización para los trabajadores independientes señalando que "Las entidades promotoras de salud, EPS deberán, al momento de la afiliación, aplicar con suma diligencia a los trabajadores independientes los cuestionarios que, con el fin de determinar las bases presuntas mínimas de los aportes que dichos trabajadores deben efectuar al SGSSS, han establecido los órganos de control o aquellos que sean establecidos en el futuro".

Posteriormente y con fundamento en la facultad intervención del Estado contenida en el citado parágrafo segundo del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional expide el Decreto 047 de 2000 en cuyo artículo 11 y en relación con los trabajadores independientes, determina los siguiente:

"ART. 11.—Ingreso base de cotización de los trabajadores independientes y personas con capacidad de pago. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 1406 de 1999, los trabajadores independientes cotizarán sobre el mayor valor que resulte entre la base que arroje el sistema de presunción de ingresos y su ingreso real.

Se entiende por ingreso real para efectos de fijar la base de cotización al sistema general de seguridad social en salud del trabajador independiente o persona con capacidad de pago, el equivalente al 35% del promedio mensual de los ingresos totales recibidos durante el año anterior o cuando esto no sea posible sobre la suma que éste haya recibido durante la fracción de año correspondiente. Si el ingreso real es inferior al resultado que arroja la presunción de ingresos, se pagará sobre este último valor". (negrilla fuera de texto).

El contenido de este artículo fue suspendido provisionalmente mediante auto del 31 de agosto de 2000, proferido por el Consejo de Estado y confirmada dicha suspensión mediante auto 1510 del 16 de mayo de 2002.

1.1.2. Contratistas

Respecto a los contratistas, dos artículos de la Ley 100 de 1993 puntualmente hace referencia a las obligaciones de éstos frente al Estado cuando existe un vinculo contractual. El primero, el artículo 271 hace referencia los contratos de prestación de servicios cuando facultad al Gobierno Nacional para "reglamentar los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios". (Negrillas fuera de texto); el segundo, el artículo 282, modificado por el Decreto 2150 de 1995, que determina la obligación de acreditar su afiliación7, pero nada dice sobre la base de la cotización. El mencionado artículo establece: " ART. 282.- Las personas naturales que contraten con el Estado en la modalidad de prestación de servicios no están obligadas a acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones previstos en esta ley, siempre y cuando la duración de su contrato sea igual o inferior a tres meses".8.

Y es con base en la facultad contenida entre otro en el citado artículo 271, que el 02 de agosto de 2002 se expide el Decreto 1703 "por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud" en cuyo artículo 23 se refiere puntualmente a las cotizaciones en contratación no laboral, y dispone lo siguiente:

"Para efectos de lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría y cuya duración sea superior a tres (3) meses, la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En el evento en que el ingreso base de cotización no corresponda con el valor mensualizado del contrato, siempre que estén pactados pagos mensuales, el contratante deberá requerir al contratista para que justifique la diferencia. Si esta diferencia no tiene justificación válida, deberá descontar del pago de un (1) mes, lo que falte para completar el equivalente a la cotización del doce por ciento (12%) sobre el cuarenta por ciento (40%) del valor bruto del contrato, dividido por el tiempo de duración del mismo, en períodos mensuales, para lo cual se entiende que el 60% restante corresponde a los costos imputables al desarrollo de la actividad contratada. En ningún caso, se cotizará sobre una base inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (negrillas fuera de texto).

Cuál es entonces la normatividad aplicable a los contratos de prestación de servicios en materia de afiliación y aportes al Sistema de salud, antes del 02 de agosto de 2002?

De la revisión de las normas transcritas, es claro que antes de la expedición del Decreto 1703 de 2002, ninguna disposición reglamentaria hacía mención de las obligaciones (monto de cotización e ingreso base de cotización) de los contratistas frente al sistema; no obstante la Corte Constitucional en sentencia C-739 del 10 de diciembre de 2002 al referirse a quiénes pertenecen al régimen contributivo determina "dentro del primer grupo, como trabajadores independientes, se encuentran las personas que contratan bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios".

De manera que si asimiláramos los contratistas a los trabajadores independientes se daría aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1406 de 1999 el cual determina que los trabajadores independientes cotizarán sobre el mayor valor que resulte entre la base que arroje el sistema de presunción de ingresos y su ingreso real9;

Como quiera que el artículo 11 en el Decreto 47 del 19 de enero de 2002 se encuentra suspendido, lo señalado en el Decreto 1406 de 1999 se aplicaría, sin consideración a un porcentaje sobre el ingreso real y teniendo en cuenta los parámetros que señala la norma10.

Sin embargo en concepto de esta Dirección, no resulta procedente la aplicación de las normas de trabajadores independientes a los contratistas, cuando de manera expresa el Decreto 1703 de 2002 viene a reglamentar las cotizaciones en contratación no laboral, con base en la facultad contenida en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, la cual si expresamente se refiere a los contratos de prestación de servicios, dando así claridad a la situación de los contratistas frente al monto de la cotización y el ingreso base sobre el cual se aplica el primero, para los aportes en salud; igual definición se produce en materia de pensiones con la expedición de la Ley 797 de 2003, mediante la cual se reforma algunos de los artículos de la Ley 100 de 1993, fija de manera diferente las obligaciones de los trabajadores independientes y de los contratistas, como más adelante se analiza en el tema de aportes al Sistema de Pensiones.

En este orden de ideas la verificación de aportes en Salud para los contratos que se encuentren en liquidación, se hará sobre la base mínima que la ley establece para el sistema, es decir que en ningún caso esta puede ser inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1703 de 2002, es decir hasta el dos de agosto de 2002.

De manera que en los contratos que se suscribieron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1703 de 2002 y que a la fecha se encuentran en etapa de liquidación, deberá verificarse el cumplimiento de los aportes del contratista así: primero conforme a las disposiciones aplicables al momento de su suscripción y hasta la fecha de expedición del Decreto 1703 de 2002, es decir hasta el 02 de agosto de 2002; y segundo a partir de la fecha de expedición del citado decreto, el cumplimiento de lo allí establecido hasta el momento de la liquidación del contrato, cuando el último pago estuviese condicionado a la suscripción del acta de liquidación. Lo anterior teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 789 del 27 de diciembre de 200211 debe verificarse y dejarse constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes durante toda la vigencia de la orden o contrato.

2. NORMAS VIGENTE SOBRE EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

2.1. Ley 100 de 1993. Afiliación al Sistema General de Pensiones. Inicialmente y conforme lo establecía al artículo 15 de la Ley 100 de 1993, había una afiliación obligatoria para "Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales"; y una afiliación voluntaria para "Los trabajadores independientes y en general todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley".

Para los primeros (afiliación obligatoria) el artículo 20 de la misma Ley señalaba el monto de las cotizaciones; respecto de los segundos (afiliación voluntaria) el artículo 19 determinó que cotizarán sobre los ingresos que declaran ante la entidad a la cual se afiliaran, y serían responsables por la totalidad de la cotización, y en ningún caso la base de cotización podía ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

2. 2 Ley 797 de 2003. Con la expedición de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, se modifica el artículo 15 de Ley 100 de 1993, y se establece que será obligatoria las afiliación de "Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales(...)" .

Igualmente la Ley 797 de 2003 modifica el artículo 17 de la Ley 100 de 199312, sobre obligatoriedad de las cotizaciones quedando de la siguiente manera: "Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberá efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.(...)". (negrillas fuera de texto).

Con respecto a los trabajadores independientes el artículo 19 de la ley 100 de 1993, también fue modificado quedando con el siguiente texto: "Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos". (negrillas fuera de texto).

De la revisión del contenido de las normas transcritas es claro, que el legislador se aparta del concepto que tiene la Corte Constitucional al asimilar los trabajadores independientes de los contratistas, toda vez que si bien es cierto, impone a la afiliación tanto de trabajadores independientes como de los contratistas13, la base de cotización de los primeros se define en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, en tanto que para los segundos se expidió el Decreto 510 del 05 de marzo de 2003.

En efecto el Decreto 510 de 2003, expedido con fundamento las facultades que le confiere el artículo 11 de la Constitución Política y la Ley 797 de 2003, dispone:

"Las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado(…) bajo la modalidad contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado.(…) Para este propósito, él mismo deberá declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento.

El afiliado deberá actualizar dicha información, cuando se produzcan cambios significativos en sus ingresos, es decir, en más del 20%, respecto de su declaración inicial y, en todo casa, por lo menos una vez al año dentro de los dos primeras meses.

Lo anterior, se efectuará sin perjuicio, de que se realicen los descuentos directos que establezca el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 15 de la Ley100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 y así mismo, de que cuando se realicen los cruces de información previstos por el literal f) del parágrafo 1° de dicho artículo y se establezca que los aportes realizados son inferiores a los debidos, el afiliado deba realizar los aportes correspondientes.

Parágrafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.

Artículo 3º. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.

La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo. Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos.

Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos.

Bajo las disposiciones citadas haremos el análisis de la aplicación de las mismas según se trate de contratos en etapa de liquidación, en ejecución y nuevos contratos.

Frente a los contratos en etapa de liquidación y toda vez que no existía norma que puntualmente impusiera la aplicación de las normas relativas a los trabajadores independientes a los contratistas, deberá revisarse la afiliación vigente del contratista al momento de la suscripción de la orden o contrato como aportante y el mínimo que la Ley 100 de 1993 señalaba para el Sistema de Seguridad Social en pensiones, esto es un sobre salario legal mensual vigente

Frente a los contratos en ejecución se tiene que con fundamento en el artículo 17 de la Ley 797 de 2003, "deberá efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen". De esta manera los aportes que debieron efectuar los contratistas en el mes de febrero deberá realizarse sobre la totalidad de lo devengado; lo anterior si se tienen en cuenta el Decreto 510 de 200314 prevé que las disposiciones en el contenidas será aplicables para los aportes cuyos pagos deben efectuarse a partir del mes de marzo y al momento de su liquidación se verificará el cumplimiento de lo dicho para los contratos en etapa de liquidación.

Tratándose de contratos nuevos su aplicación será inmediata, esto es que el contratista deberá acreditar su afiliación al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones en los términos contenidos en la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003.

Para lo anterior el contratista deberá declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento.

Frente al ingreso base de cotización sobre el cual los contratistas deben efectuar sus aportes, la citada norma determina que se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal, pudiendo deducir aquellas sumas que debe erogar para desarrolla su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

Por otra parte el inciso segundo del artículo 3º. establece: "La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Socia en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud".

Así las cosas y en concordancia con lo señalado en el parágrafo del artículo 1º. del citado decreto, se tiene que las sumas que puedan deducirse para efectos de determinar el ingreso base de cotización, en ningún caso pueden ser superiores al sesenta por ciento 60% del valor bruto del contrato, toda vez que si un contratista aporta sobre el cuarenta por ciento 40% del valor bruto del contrato para salud, la base para la cotización para pensiones deberá ser la misma y si llegaré a cotizar más en salud que en pensiones, no se tendrá en cuenta para la liquidación en pensión y le serán devueltos los aportes excedentes.

3.- CONCLUSIONES

3.1. Contratos en Liquidación. Con fundamento en lo expuesto se tiene que para los contratos que se encuentren en esta etapa:

a.- La Dirección Jurídica para efectos de proceder a impartir el visto bueno en los proyectos de acta de liquidación de las ordenes, solicitará como uno más de los documentos soportes de la misma, la certificación que corresponde expedir al funcionario que haya sido designado control de ejecución de la orden que se liquida, que debe referirse al hecho de que durante el plazo del contrato se hicieron los aportes de salud y pensiones de conformidad con las disposiciones aplicables durante la vigencia del vigencia del mismo.

b- El control de ejecución para expedir dicha certificación deberá:

En salud: verificar que los aportes efectuados durante el lapso que va de enero a agosto de 2002, hayan sido efectuados sobre dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como mínimo. A partir del mes de septiembre dicho aporte deberá ser equivalente al 12% sobre el cuarenta por ciento (40%) del valor bruto mensualizado del contrato, que se obtiene tomando el valor del contrato dividido entre los meses en que estuvo vigente el mismo.

En pensiones: deberá constatar que entre el mes de enero de 2002 y hasta enero de 2003 haya efectuado aportes al sistema al menos sobre un salario mínimo legal mensual vigente. Durante el mes de febrero deberá haber cotizado el 13.5% sobre el ingreso total de ese mes y desde marzo de 2003 y adelante el 13.5% sobre el 40% del ingreso bruto mensual.

En ambos casos, los pagos debieron efectuarse en calidad de aportantes y no como beneficiarios.

El evento en que el control de ejecución encuentre diferencias entre los aportado y lo previsto en el literal b), requerirá al contratista para que ajuste dichos aportes ante la EPS o Fondo de Pensiones correspondiente, y de no hacerlo dejará constancia de tal hecho. Con base en tal documento la Dirección Jurídica revisará y aprobará el proyecto de acta de liquidación, en donde se señalarán los efectos que para tal evento prevé el artículo 50 de la Ley 789 de 2002.

3.2 Contratos nuevos.

Qué se debe acreditar:

  • El contratista siempre deberá acreditar su afiliación como aportante al sistema de pensiones cualquiera que sea la vigencia de la orden.

  • Si el plazo previsto es inferior a tres meses no deberá acreditar su afiliación en salud.

Monto del aporte en salud:

El monto del aporte será del doce por ciento (12%) sobre el ingreso base de cotización. Este ingreso base de cotización corresponde al cuarenta por ciento (40%) del valor bruto del contrato que resulta de dividir el monto total del mismo entre el número de meses de vigencia del contrato (Plazo de ejecución mas cuatro meses para liquidación).

Monto del aporte en pensiones:

  • El aporte será del trece punto cinco por ciento (13.5%) sobre la base de cotización que corresponderá mínimo al cuarenta por ciento (40%) del valor bruto del contrato que resulta de dividir el monto total del mismo entre el número de meses de vigencia del contrato (Plazo de ejecución mas cuatro meses para liquidación).

  • El ingreso base de cotización en pensiones deberá ser el mismo que el ingreso base de cotización para el sistema de salud.

  • Adicionalmente se tendrá en cuenta que si el ingreso es igual o superior a 16 SMLMV y hasta 17 SMLMV tendrá un aporte adicional del 0.2%; de más de 17 SMLMV y hasta 18 SMLMV, de un 0.6%; de más de 19 SMLMV y hasta 20 SMLMV, de un 0.8% y superiores a 20 SMLMV del 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la Ley 797 de 2003.

Responsable de verificación de aportes:

El control de ejecución será el responsable de verificar que todos los aportes se hagan en la forma señalada y certificar para el trámite de cuentas de cobro sobre el cumplimiento de los mismos.

El anterior concepto se emite, sin perjuicio del alcance que al mismo pueda darse, en el evento de pronunciamiento de autoridad competente sobre la materia.

Cordialmente,

cc. ASESOR CONTROL INTERNO

OFICINA ASESORA DE INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS

SECRETARIA TÉCNICA

DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO

DIRECTOR DISTRITAL DE IMPUESTOS

DIRECTOR DISTRITAL DE PRESUPUESTO

DIRECTOR DISTRITAL DE TESORERIA

DIRECTOR DISTRITAL DE CONTABILIDAD

DIRECTOR DISTRITAL DE CREDITO PUBLICO

DIRECTOR DE ESTUDIOS ECONÓMICOS

DIRECTOR DE SISTEMAS E INFORMATICA

GERENTES DE PROYECTOS

Proyectó: Gloria Martínez Rondón

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Corresponde al Consejo Nacional de Seguridad Social definir el monto de la cotización, toda vez que la competencia para definir el ingreso base de cotización es del Gobierno Nacional.

2 Para estos efectos la Superintendencia de Salud expidió la Resolución No 9 de 1996, en cuyo artículo 5º, señalaba:. "Para efectos de la afiliación o recaudos de las cotizaciones de un trabajador independiente, las entidades promotoras de salud deberán tomar como base de cotización:

a)  El valor obtenido a través del sistema de presunción de ingresos desarrollado, deduciendo el 50% correspondiente a los costos imputables a la actividad propia de este trabajador, o

b)  El ingreso base de cotización al sistema general de pensiones, siempre que corresponda al menos al 70% del valor determinado en el literal anterior.

3 Esta vinculación contractual referida a la señalada en el artículo 23 del Código Sustantivo del trabajo es totalmente diferente a la que hace referencia el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, en donde no habla de salario, sino de honorarios; en donde la subordinación no pueda darse y por consiguiente el vínculo contractual está determinado por la voluntad de las partes.

4 La cotización de estos contratos se calcula con base en el salario mensual que devenguen los trabajadores, remitiendo la misma norma para estos efectos a lo establecido en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo para determinar que factores constituyen salario.

5 Será el salario mensual que aquellos devenguen

6 Por el cual se expidieron normas en materia tributaria y se dictaron otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales; el artículo 91 de esta ley faculta al Gobierno Nacional para establecer el marco de las competencias para ejercer las funciones en materia de control al cumplimiento de las obligaciones que la ley establece en materia de aportes parafiscales.

7 Afiliado: Es la persona que tiene derecho a la cobertura de riesgos que brinda el sistema. En el caso del sistema de seguridad social en salud, los afiliados distintos del cotizante recibirán la denominación de beneficiarios. Igual denominación tendrán las personas que, por mandato legal, están llamadas a recibir las prestaciones de carácter indemnizatorio que contempla el sistema.(Decreto 1406 de 1999)

8 Originalmente este artículo señalaba lo siguiente: "Art. 282. Obligación de afiliación de contratistas del Estado. Ninguna persona natural podrá prestar directamente sus servicios al Estado, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, sin afiliarse a los sistemas de pensiones y salud previstos en la presente ley

9 Mediante el Decreto 047 del 19 de enero 2000 se determinó que para efectos de fijar la base de cotización al sistema de salud, el ingreso real correspondía a "el equivalente al 35% del promedio mensual de los ingresos totales recibidos durante el año anterior o cuando esto no fuera posible sobre la suma que éste haya recibido durante la fracción de año correspondiente". Norma que fue suspendida provisionalmente.

10 El Decreto 1406 de 1999 frente a los trabajadores independientes dispone:"En todo caso, cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales. Para tal efecto, los trabajadores independientes que deseen afiliarse al SGSSS deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la EPS, de manera anticipada, el ingreso base de cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.

Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de ingreso base de cotización dentro de los plazos previstos en el presente decreto, se presumirá que el ingreso base de cotización para el período será el declarado en el año inmediatamente anterior, aumentado en un porcentaje igual al reajuste del salario mínimo legal vigente. En todo caso, dicho ingreso base de cotización no será inferior a la base mínima legal que corresponda.

(...) En todo caso, los aportantes deberán verificar dicha liquidación, y con su firma refrendarán la validez de la información contenida en el comprobante que, por ende adquirirá fuerza vinculante para todos los efectos legales".

11 Articulo 50 de la ley 789 de 2002. "La celebración, renovación o liquidación por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con Entidades del sector público, requerirá para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las cajas de compensación familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y servicio Nacional de aprendizaje, cuando a ello haya lugar. Las Entidades públicas en el momento de liquidar los contratos deberán verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados y durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron ser cotizadas".

12 El texto original del artículo 17 de la ley 100 de 1993 disponía: "Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos devenguen.

Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Lo anterior será sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad."

13 La obligatoriedad de afiliación al Sistema de Seguridad Social tanto en salud como en pensiones en el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, estaba prevista para los contratistas, no así frente a los trabajadores independientes.

14 Decreto mediante el cual se define que se entiende por ingresos efectivamente percibidos